EXTORSIÓN
CORRECTA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO EN FORMA CONSUMADA
"Primer Motivo: La defensa técnica del imputado [...] argumenta que existe ERRONEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL fundamentando este motivo en que la conducta del imputado se adecua a una extorsión en grado de tentativa y no consumada como la calificó el juez sentenciador, planteando esto con base a la interpretación establecida por jurisprudencia de la Sala de lo Penal en casos similares, tales como la sentencia bajo referencia CAS 237-2011 de las ocho horas del quince de agosto de dos mil trece, ya que “la víctima se desprendió de una parte de su patrimonio con un propósito opuesto al requerido por los incoados”.
La defensa técnica argumenta, que debido a la actuación de la víctima al acudir a las autoridades, el delito no se consumó, sino que constituye una extorsión tentada; sin embargo advierte esta Cámara que el análisis que hace la defensa técnica es en extremo superficial, pues ni siquiera cita el texto de la sentencia que menciona, no realizando un análisis jurídico suficiente de porqué los hechos que se conocen en este caso se adecuan al tipo penal de extorsión en grado de tentativa y no consumada, limitándose a exponer que “la víctima se desprendió de una parte de su patrimonio con un propósito opuesto al requerido por los incoados”, pero jamás llevó a cabo un análisis de los hechos para luego realizar la adecuación de los mismos, conforme a la prueba, a la norma penal, o el llamado “juicio de tipicidad”, entre la conducta realizada y la prueba incorporada al juicio; por ejemplo si sostiene que hay tentativa no nos dice en su recurso cual fue la causa extraña al imputado que impidió que el resultado se produjese, ya que no basta decir que al desprenderse de su patrimonio la víctima tenía un propósito distinto al que los incoados buscaban, y que ya por ello se está frente a un delito imperfecto, hay que hacer el análisis de la norma sustantiva, en este caso el Art. 24 del C. Pn., al caso concreto, tomando en cuenta el haber probatorio; no obstante ello se entrará a conocer del reclamo para no afectar el derecho a una tutela judicial efectiva mediante acceso a los recursos.
Esta Cámara analiza que al momento de entrar a analizar si un delito de extorsión es imperfecto o consumado se debe tomar en cuenta los hechos acreditados con base a la prueba y valorando que la casuística es amplia y cada caso es diferente, por lo que no podemos decir que porque un caso de extorsión es parecido a otro ya por ello se aplicará el mismo razonamiento siempre y el delito se calificará ya sea como un delito tentado o uno consumado.
La tentativa es un dispositivo amplificador del tipo regulado en el art. 24 del Código Penal así: “Hay delito imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente.”.
Del examen de esta norma vemos que puede haber tentativa acabada y tentativa inacabada, asimismo el sujeto debe actuar con dolo directo o eventual, llevando a cabo ciertos actos de la fase de ejecución, como puede ser requerir el cumplimiento de una obligación, pedir el dinero, hacer la amenaza a la víctima, luego intentar recoger el dinero, y así la casuística es amplia, pero lo relevante a analizar es que por razones ajenas a su voluntad no logra el resultado final, porque hay una causa extraña que se lo impide, por ejemplo porque la víctima se opone, o porque en esa primera entrega la policía procede a capturar en flagrancia al sujeto o sujetos, debiendo quedar claramente delimitado este momento con la prueba respectiva para solicitar su planteamiento jurídico; la defensa debió motivar este análisis al presente caso valiéndose de la prueba, indicando cual fue la causa extraña que impidió que el delito supuestamente no se consumase, pero en este caso no lo hizo, por el contrario al desarrollar el segundo motivo de su recurso la defensa cuestiona la prueba y sostiene que su defendido es inocente, de donde se desprende una clara contradicción con el primer motivo, pues la defensa afirma que el imputado no tiene participación y además plantea que el delito es extorsión tentada, ello es una incongruencia en su propio planteamiento.
Dicho lo anterior y para dar una respuesta completa a la defensa sobre este punto debemos entonces analizar si en este caso fue correcto que el señor juez calificara el delito de extorsión como un delito consumado.
Para ello debemos analizar la prueba con la que contó el señor Juez, es así que no se contó con la declaración de la víctima clave “31”, sin embargo, si se cuenta con la denuncia que esta presentó y con la declaración del agente policial que recibió dicha denuncia, a partir de esta prueba tenemos acreditados los siguientes hechos: 1-que un sujeto que dijo ser miembro de la “mara salvatrucha” se presentó a su negocio y le exigió la cantidad de doscientos dólares mensuales, acordando finalmente la cantidad de cien dólares, de los cuales, la víctima entregó cincuenta dólares en ese momento al sujeto, quedando pendientes cincuenta dólares para entregarlos el día siguiente, 2-que lo amenazaron con matar a sus empleados o quemar el local de su negocio si no entregaba tal cantidad de dinero, 3-que a raíz de ello, al día siguiente denunció ese hecho ante la Policía, 4-que el optó por colaborar con la policía, dándoles dinero para que se hicieran las entregas controladas, autorizando a un agente para que negociara con los sujetos y 5-que se realizaron ocho entregas de dinero a los sujetos, 6- al final como resultado de las entregas se observó, se intervino, e identificó y posteriormente se detuvo a varios sujetos, entre ellos el incoado, véase que todas las entregas responden a un mismo hecho, y no a extorsiones distintas.
En ese orden de ideas en este caso, la actuación realizada por la policía, como en otros similares, está basado en el deber de investigar bajo estrategias policiales que son perfectamente válidas, en cuanto que la policía debe indagar a profundidad no sólo el delito, sino qué personas y cuántas están involucradas en el delito, y no sólo conformarse con el sujeto que una vez llega a recoger el dinero y allí terminó todo; dejando de lado a los demás autores intelectuales o coautores del delito, ello dependerá de la información que brinde la víctima en la denuncia, hay casos en que a las víctimas los sujetos les indican que sólo una vez les pedirán, pero hay otros como el caso que nos ocupa, que no es así y que será una entrega periódica ya sea semanal, quincenal o mensual, en estos casos, la policía tiene el deber constitucional de profundizar una investigación para saber si a todas esas entregas llegará o no una sola persona; entonces no es lo mismo una extorsión en donde el sujeto exige una tan sola entrega de dinero, de lo cual hemos tenido muchos casos y son capturados en flagrancia; de aquellos supuestos que desde el inicio se le dice a la víctima que tendrá que pagar renta de forma semanal, quincenal, etc., como ha sucedido en el presente proceso, de donde se desprende que será más de un sujeto el involucrado, y aunado a que la extorsión es de manera periódica, la victima manifestó en su denuncia que al momento que llegó el sujeto a amenazarla a su negocio le entregó a este la cantidad de cincuenta dólares y que al día siguiente le iba a entregar los otros cincuenta dólares que estaban pendientes, con ello se acredita que antes de hacer las diversas entregas vigiladas, las amenazas ya habían logrado el resultado que buscaban los extorsionistas como lo es que la víctima se desprendiera de una fracción de su patrimonio para entregarlo a los sujetos debido a las amenazas.
Con dicha prueba no es posible sostener que se esté frente a un delito imperfecto de extorsión, ya que se desprende de tales hechos que los sujetos actuaron con dolo o sea conocimiento y voluntad de cometer el delito al hacer la exigencia de los cien dólares mensuales bajo amenazas y que en efecto se produjeron; asimismo no podemos decir que la víctima no sintió temor, porque si hubiese sido irrelevante para “TREINTA Y UNO” tal amenaza, no hubiese ni acudido a la policía, pero por el temor que sintió es que precisamente acude a la misma; bajo esa perspectiva se sintió obligado a entregar su dinero, ya que las amenazas que le hicieron fue atentar contra su vida y la de su familia, de lo anterior se puede afirmar que la víctima hizo un desplazamiento patrimonial de la cantidad de cien dólares no sólo en una ocasión, sino en ocho ocasiones, aunado a la primera cantidad de cincuenta dólares que entregó al inicio, teniendo que desprenderse de su patrimonio, sabiendo que no sería recuperado, para lograr descubrir la totalidad de personas intervinientes en esa extorsión, bajo esa perspectiva el delito no sólo quedó consumado con todas las entregas, sino hasta agotado, al haberse retirado los sujetos con el dinero después de haberlo recolectado, no sabiendo a la fecha cuál fue su paradero; haciendo ver que incluso el señor Juez no calificó la modalidad de delito continuado según lo establece el Art. 42 Pn.; resultando que el imputado después de la referida entrega en la que participó se fue con los otros sujetos con el dinero; y esta acción no es divorciada de las otras acciones o entregas, todas responden al mismo hecho delictivo, debiendo decirse que el bien jurídico tutelado según nuestro código penal es el patrimonio, al margen que doctrinariamente se le considere pluriofensivo, porque ataca otros bienes jurídicos como es la libertad de determinación; al respecto se analiza que si hubo disminución del patrimonio ya que la víctima entregó dinero en ocho ocasiones y los sujetos se lo llevaron, no recuperándolo hasta la fecha la víctima clave “ITALIA”, además de los cincuenta dólares que entregó al sujeto al momento que este llegó a amenazarlo a su negocio, es decir antes de interponer la denuncia, lo cual es clave ya que nos establece que antes de interponer la notitia criminis la amenaza y el desplazamiento patrimonial ya se había realizado por parte de la víctima.
Ahora bien, sabemos que la forma de delinquir no es única, hay varias formas de cómo cometer un delito de extorsión, la casuística nos ha mostrado diversidad de supuestos, por eso es que hay que valorar caso a caso.
Si se hubiese tratado de una primera y única entrega de dinero bajo control policial, siendo capturadas las personas involucradas en flagrancia, la defensa tendría la razón de alegar una tentativa, no tanto porque no hubo un efectivo provecho y perjuicio del patrimonio de la víctima por parte del imputado ni de terceros, al haberse recuperado el dinero en el instante de la captura, sino porque tanto la víctima como la policía sabían en ese supuesto que el bien jurídico estaba protegido y que en ese instante se recuperaría y que era una estrategia policial para capturar en el instante al autor del delito, tal como lo ha resuelto la Sala de lo Penal en infinidad de sentencias entre ellas podemos citar la sentencia bajo Ref. 64-CAS-2010 de fecha 19/09/2011; pero en esta ocasión no es ese el caso que nos ocupa, pues la víctima sabía que perdería su dinero, todo en aras de llegar a descubrir a todos los participes, y además previo a interponer la denuncia, la víctima ya había entregado cincuenta dólares al sujeto que llego a amenazarla a su negocio, como se ha indicado.
La defensa plantea en apoyo de su argumento que la extorsión es tentada, ya que “la víctima se desprendió de una parte de su patrimonio con un propósito opuesto al requerido por los incoados”, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal bajo la referencia CAS 237-2011 de las ocho horas del quince de agosto de dos mil trece, en dicha sentencia se analiza un cuadro factico en el cual a diferencia del presente caso, la víctima no había entregado dinero antes de realizar la denuncia, lo cual es la principal diferencia entre ambos casos, ya que en este caso la víctima clave “31” si entregó dinero antes de interponer la denuncia.
Esta Cámara analiza que la víctima clave “treinta y uno” recibió amenazas y acudió a la policía organizándose ocho entregas vigiladas, además de haber entregado cincuenta dólares al sujeto que llegó personalmente a extorsionarlo a su negocio, antes de interponer la denuncia en ese orden de ideas, en el caso que se hubiera dado una única entrega, en ese caso si hay tentativa porque la policía tiene bajo su control dicho procedimiento, y con ello el bien jurídico protegido, en ese orden el iter criminis de la fase ejecutiva del delito estaba en proceso y según la prueba no logró consumarse, porque el bien jurídico tutelado que es el patrimonio según nuestro código, siempre estuvo bajo protección de los elementos de la policía, quienes habían montado un operativo para tales efectos.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Penal bajo la referencia 343-CAS-2010 de fecha 30 / 11/2011 que establece: “…Un aspecto que contribuirá a desentrañar el problema en cuestión, es la división de la extorsión en razón de sus características criminológicas; lo anterior, pese a que en un inicio los clásicos hayan manejado que un análisis dogmático corresponde estar separado de aspectos como éste, las nuevas corrientes se inclinan por lo contrario, insistiendo que a la hora de interpretarse un tipo penal, debe partirse de la realidad que se vive. Así, en actuales estudios sobre el delito de Extorsión, se ha establecido lo siguiente: "...debe desprenderse que en la realidad salvadoreña son dos las tipologías que conforman el delito de Extorsión. La llamada "única", caracterizada normalmente por la manera de realizar las amenazas las cuales se ejecutan en forma anónima por los agentes activos, ya sea por escrito o por teléfono, generalmente se trata de personas particulares; por el contrario, las amenazas en la " renta" o extorsión periódica" se efectúan de manera personal; en estos casos, los sujetos activos conformados por maras o pandillas se presentan directamente al establecimiento de la víctima. De ahí, que por eso observemos el alto nivel de extorsión periódica en los empresarios, puesto que éstos en su generalidad son propietarios de empresas de rutas de transporte, distribuidores móviles de productos, restaurantes, ferreterías, gasolineras, entre otros, quienes han sido las víctimas por excelencia para los agentes activos de esta tipología". (Sic).(Véase MUÑOZ MENJIVAR, M., El delito de Extorsión: Aspectos criminológicos y dogmáticos, P. 3L, Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (UCA), 2009). De acuerdo a los hechos acreditados por el juez en esta causal "frente a la Cooperativa [,..], cuando fue sorprendido por un sujeto que se le acercó por el lado izquierdo del motorista, el cual le exigió la entrega de [...], en concepto de renta". (Sic). El subrayado es nuestro. Agrega el tribunal en la parte relativa a su análisis jurídico, lo sucesivo". "...en reiterados ocasiones habían amenazas por parte de miembros de la pandilla denominada [...], en lo cual solicitaban lo entregó de [..,] a cambio de no atentar contra la vida de los empleados del transporte público, así como de su familia". (Sic). Como consecuencia de lo antepuesto, esta Sala considera que el juzgador fue atinado en estimar el presente caso como una "renta" o "extorsión periódica", donde la amenaza se configuro con anterioridad a las entregas sucesivas de dinero -del empresario-y las cuales eran exigidas a los empleados de éste, por sujetos pertenecientes a la [...], identificándose en este proceso como uno de los que llegaban a cobrar la renta al señor... En suma, se configuran los dos elementos claves: intimidación y despojo patrimonial, existiendo un espacio temporalmente entre cada uno de estos momentos, por Io que el tipo penal aplicable es la extorsión regulada en el Art.214 Pn. En ese sentido, le parece a este Tribunal que el encaje de los hechos al derecho ha sido el más adecuado, no existiendo ningún error de encuadramiento, quedando desprovista y sin fundamento la pretensión de los quejosos.”
Sobre lo antes expuesto la Sala de lo Penal ya ha delimitado la tentativa en el delito de extorsión, en casos en los cuales se han aplicado procedimientos de esta naturaleza en los que han actuado apegados a la ley como el caso que nos ocupa han realizado entregas bajo vigilancia, prueba de ello es sentencia bajo ref. 777-CAS-2009 de fecha 12 de octubre de 2011, en la que la Sala conoció de un recurso en donde se alegaba precisamente que se trataba de un caso de extorsión imperfecta o tentada y no consumada, en el cual existieron varias entregas bajo control policial, igual como ha sucedido en el presente caso, y aun así la Sala confirmó el grado de consumación del delito, para lo cual se citan algunos párrafos del análisis de la misma, en donde dijo: “1.4-Se alega la errónea calificación de los hechos como delito de Extorsión consumada cuando debió calificarse como delito imperfecto de extorsión….Se realizaron cuatro entregas de dinero a los extorsionistas, las cuales fueron controladas por agentes de policía, los días veintiuno de enero, once de febrero, dieciocho de febrero y veinte de mayo, todas las fechas de dos mil nueve. (fs.1184 vto. a 1197 fte.).Después de recibir el dinero de las extorsiones, la policía interceptaba a los extorsionistas con fines de identificación…En lo tocante al juicio de tipicidad plasmado en la sentencia se aprecia que no es sostenible la pretensión del licenciado [...], ya que la denuncia y la colaboración de la víctima "Apache" con la investigación para la realización de las entregas controladas, no excluye la consumación delictiva manifestada en los hechos probados (fs.1242 vto.- 1243 fte.) que describen acciones extorsivas y la correlativa disposición patrimonial de la víctima, que sistemáticamente se venía desarrollando desde el año dos mil seis y dos mil siete, situación que continuó inclusive en el periodo del año dos mil nueve en el que se realizaron las entregas controlas a las que ya se ha hecho referencia, materializándose así la correspondiente lesión al patrimonio de "Apache" así como la grave afectación a su autonomía personal derivadas de las serias amenazas contra su vida, la de su familia y sus empleados, además del riesgo para sus bienes….. Es pertinente mencionar que el hecho de no habérsele encontrado billetes marcados al imputado [...] no impide su autoría en el delito de Extorsión que se analiza, en vista que las acciones se estaban realizando co-dominando funcionalmente el hecho como parte de la actividad de la agrupación criminal a la que pertenecía”.
Asimismo, la misma Sala también ha establecido en otra resolución más reciente como lo es la sentencia bajo referencia 435-CAS-2009 de fecha 31/08/2012, en la cual analizó cuando en realidad sí estamos frente a una tentativa del delito de extorsión: “…El impugnante sostiene que los hechos acreditados demuestran que la víctima entregó una parte de su patrimonio como respuesta a un plan estratégico policial que tuvo por fin la captura en flagrancia de los autores de la Extorsión, entre ellos su defendido, lo que impidió que éstos dispusieran del dinero, razón por la cual estima procedente aplicar el Art. 24 Pn., en tanto que se dio inicio a la ejecución de acciones propias del delito de Extorsión, pero -por causas ajenas a la voluntad de los autores- ocurrió una desviación causal que impidió el propósito final de sus autores, y en ese sentido, los actos hasta ese momento ejecutados, encajan en un delito imperfecto o tentado. Es criterio reiterado en diversas resoluciones de esta Sala entre ellas las clasificadas bajo referencias 62-Cas-2002 y 279-CAS-2008, la exigencia de una relación causal entre el acto de obligar al sujeto pasivo y el resultado perjudicial en el patrimonio de éste o de un tercero, para tener por consumado el delito de Extorsión. …reafirmando una vez más el criterio de este Tribunal de Casación, en el sentido que existirá Tentativa de Extorsión, cuando el sujeto activo da comienzo a la ejecución del delito (Extorsión) con actos intimidatorios en contra del ofendido, pero -por razones ajenas a su voluntad (sujeto activo)- no logra que esta (sujeto pasivo) realice la disposición patrimonial exigida. Bajo los parámetros que se han dicho, y al revisar el contenido de la sentencia de mérito, específicamente, la parte que se refiere al cuadro fáctico acreditado y a su calificación jurídica se observa que los sentenciadores acreditaron de acuerdo con lo manifestado por el testigo clave "1771", que el día [...], recibió en la puerta de su casa un anónimo de miembros de la Mara Salvatrucha, en el que le exigían la suma de quince mil dólares en concepto de renta, amenazando de muerte a él y a su sobrina, la víctima decidió interponer la denuncia en la Policía Nacional Civil en esa misma fecha, y autorizó a la agente […] para que se hiciera cargo de la negociación, entregándole la cantidad de cuarenta dólares para la elaboración de un paquete que simularía contener el dinero exigido y así montar un operativo de captura a los implicados. De lo expuesto, se colige que la acción por parte de individuos desconocidos de hacer llegar al lugar de residencia de la víctima un manuscrito de la Mara Salvatrucha que contenía la exigencia de quince mil dólares, bajo la amenaza a muerte de él y su sobrina fue idónea para causar temor y obligar al ofendido a que decidiera desprenderse de una porción de su patrimonio a favor de los extorsionistas; sin embargo, el efecto intimidatorio no fue suficiente porque la víctima decidió desviar el curso causal de dicha acción, dando aviso a la Policía y entregando la suma de cuarenta dólares, con el conocimiento y voluntad de que sería utilizado para interrumpir la consumación del delito, por medio de un operativo policial que simularía la entrega de la cantidad de dinero solicitada, y así lograr la captura de los involucrados. En esos términos, el grado de ejecución del delito de Extorsión sometido a juicio, corresponde a una Tentativa, por cuanto las amenazas no fueron suficientes para lograr el fin propuesto por sus autores, que era constreñir la voluntad de la víctima a tomar la decisión de perjudicar su patrimonio. En definitiva, este Tribunal concluye que los hechos acreditados encajan en la figura típica descrita en el Art. 214 Pn., es decir, en el delito de Extorsión, pero en su modalidad Tentada,…”, como podemos apreciar claramente en este caso se calificó como extorsión tentada un caso en el cual no se produce la disposición patrimonial perjudicial a la víctima, en virtud de tratarse de una única entrega, por lo que el bien jurídico siempre estuvo bajo control policial en el desarrollo de la entrega, lo cual no es lo que ha sucedido en el presente caso, donde efectivamente ha ocurrido una disposición patrimonial de parte de la víctima clave “Treinta y uno”, quien entregó dinero en ocho ocasiones, e incluso entregó cincuenta dólares antes de interponer la denuncia, momento en el cual la defensa no puede alegar que el dinero se entregó como parte de una estrategia policial si ni siquiera la víctima había realizado la denuncia, véase que a pesar de ser varias entregas la extorsión es una sola.
Con lo anterior podemos ver que la extorsión se consuma cuando se dan las amenazas y producto de ello se da como resultado una disposición patrimonial perjudicial a la víctima, ya que la víctima entregó dinero ocho veces e incluso entregó cincuenta dólares antes de denunciar. Dicho lo anterior se descarta que estemos en un caso de extorsión imperfecta; por lo tanto es correcta la calificación jurídica de Extorsión consumada. "
ERROR DE UNO DE LOS TESTIGOS EN CUANTO AL DÍA DE LA REALIZACIÓN DE LA ENTREGA CONTROLADA NO IMPLICA AUSENCIA DE PRUEBA EN CONTRA DEL IMPUTADO
"Segundo Motivo. La defensa técnica plantea en su recurso que hay inobservancia a las reglas de la sana critica, porque “hubo mala interpretación al momento de valorarse la prueba” en relación a los siguientes aspectos: 1) no se valoraron contradicciones en el dicho de los agentes policiales, citando específicamente que uno dice que la entrega fue el dieciséis de abril de dos mil doce y el Agente […] que fue el dieciséis de abril de dos mil doce; 2) “ en el presente caso los otros imputados aceptaron los hechos y expresaron categóricamente que ellos ni conocían a mi patrocinado”; 3) la prueba de descargo consistente en la declaración del imputado, y la declaración de la señora […]; y 4) que no hay relación telefónica con la víctima ni con los otros imputados según el análisis realizado.
Con base a las declaraciones en vista pública de los agentes policiales que participaron en la entrega vigilada de fecha dos de abril de dos mil doce, se estableció que en dicha fecha, en frente del negocio de la víctima clave “TREINTA Y UNO”, a eso de las dieciséis horas aproximadamente, se procedió a instalar el operativo de vigilancia y seguimiento, para lo cual se conformaron tres equipos, el primer equipo formado por el agente […]., quien se ubicó en frente del negocio de la víctima, con el objeto de entregar el dinero, y además daría seguimiento a las personas que se presentasen a retirar dinero, para informar acerca de las características de estas, el equipo dos, por su parte, estaba formado por los agentes […], quienes darían seguimiento, y el equipo tres conformado por los agentes […] quienes se ubicaron en un vehículo policial a unos doscientos metros del lugar de la entrega quienes interceptarían, e identificarían a las personas que se presentasen a retirar el dinero.
En ese orden de ideas el agente […], declaró que a las dieciséis horas siete minutos aproximadamente recibió una llamada del sujeto extorsionista quien le manifiesto que las persona que iba a retirar el dinero iba en camino y que llegaría a bordo de una bicicleta, con camisa anaranjada y pantalón color azul, luego declara este agente que momentos después se presentaron tres personas de sexo masculino, una a bordo de una bicicleta y las otras dos a bordo de una sola bicicleta, y se estacionaron como a unos quince metros del agente, luego el sujeto que vestía camisa anaranjada se acercó al agente y le dice “deme la feria”, mientras los otros dos se quedan a una distancia de unos siete metros aproximadamente, brindando seguridad al que se apersonó al agente, por lo que el agente le hace entrega del dinero a este sujeto y se retira y se reúne con los otros dos sujetos que habían llegado con él y le entrega a su vez el dinero que acaba de recibir del agente a uno de ellos, luego proceden a repartirse el dinero, retirándose juntos del lugar; por lo que el equipo tres los interviene e identifica posteriormente, siendo identificado uno de los sujetos que se quedó dando seguridad y que después reparte el dinero como [...], a quien se le encontró un billete de la denominación de diez dólares cuya serie se verificó y era uno de los entregados por la víctima clave “Treinta y uno”, siendo unánimes y coherentes los restantes dos testigos […] en declarar que así fue.
La defensa plantea que el testigo […], dice que la entrega es el día dieciséis de abril de dos mil catorce, lo cual según consta en la sentencia se ha verificado que así es, sin embargo se analiza que los otros dos testigos manifiestan con claridad que la entrega se realizó el día dos de abril de dos mil doce, incluso el propio incoado en su declaración dice que fue interceptado por los policías el día dos de abril, y aunque no especifica el año se desprende que fue en el año dos mil doce, en ese orden toda la prueba al ser valorada en su conjunto nos acredita que la entrega vigilada en la cual se observó al incoado sucedió el día dos de abril de dos mil doce.
Además en el interrogatorio previo a los reconocimientos fotográficos realizados los agentes son unánimes en decir que reconocen al imputado [...] porque es la persona que observaron en la entrega realizada el día dos de abril de dos mil doce, por lo tanto hay claridad en cuanto a este punto que la entrega se llevó a cabo el día dos de abril de dos mil doce, al margen que el testigo erróneamente haya dicho que sucedió el día dieciséis de abril de dos mil doce, acá es importante hacer énfasis que el error recae en el día especifico solamente pues en cuanto al mes y al año hay concordancia con lo declarado por los restantes testigos.
En ese sentido no es posible sostener que, debido a un error que dicho sea de paso es mínimo en la declaración de uno de los testigos, que no hay prueba contra su defendido o que esta no es suficiente, o que todo lo declarado es falso por haber cometido ese error el testigo, como quiere plantearlo la defensa técnica.
Además la defensa técnica no estableció con las técnicas del interrogatorio en vista pública esa supuesta contradicción a fin de que el propio testigo lo aclarase, sino que después hasta en la etapa de recursos lo alega, cuando el momento más indicado era en el plenario donde se dan la contradicción la inmediación y la oralidad, por lo que no se acreditó de manera solida la supuesta “contradicción” que alega la defensa. "
MOTIVO ALEGADO POR EL DEFENSOR CARECE DE FUNDAMENTO
AUSENCIA DE ALTERACIÓN DEL RESULTADO POR EL HECHO DE QUE LA VÍCTIMA NO SE HAYA PRESENTADO A DECLARAR
"Otro argumento de los recurrentes es que no llegó a declarar la víctima, por lo que esta no pudo decir quien la había amenazado; al respecto analiza esta Cámara que no hay prueba que el imputado haya realizado las amenazas a la víctima, sin embargo, si hay prueba de que llegó a retirar el dinero producto de la extorsión a la víctima clave “Treinta y uno”.
Acá lo que advierte esta Cámara es que para la defensa aparentemente el imputado no hizo nada, porque “la víctima no lo ha señalado como una de las personas que lo amenazan”; entonces lo que objeta la defensa es que él en sí no ha realizado materialmente ningún verbo rector a nivel personal, como puede ser amenazar, exigir dinero, retirar el dinero, etc., pero es allí donde necesitamos recalcar que actuar conjuntamente y de forma dolosa con otros sujetos que delinquen es definitivamente sancionado por la ley, ya sea como cómplice necesario o no necesario o como coautor.
En el presente caso, al imputado [...], se le atribuye la acción de haber llegado conjuntamente con otros sujetos a recoger el dinero, véase que el delito de extorsión no es un delito de propia mano, sino que es un delito que puede ejecutarse conjuntamente con otras personas distribuyéndose entre ellos roles o funciones.
Bajo esa perspectiva, lo que el señor juez valoró es que, sí la víctima y la policía sabían que algunos de los sujetos extorsionistas llegarían a recoger el dinero a su negocio y en dicho lugar se encontraría un agente policial, quien en efecto fue testigo presencial de cuando tres sujetos llegaron a recoger el dinero, véase que el hecho que "sólo uno" haya hablado y extendido la mano para recibir el dinero producto de la extorsión, no significa que la presencia de los otros dos sujetos a siete metros aproximadamente, dando seguridad, según lo observaron los agentes, no tenga relevancia penal; la lógica como parte de las reglas de la sana critica indican claramente, que ante un hecho delictivo cuando tres personas llegan juntos a un lugar y dos de ellos se quedan respaldando y apoyando al que en ese momento le toca el turno de pedir el dinero, se infiere que los tres proyectan un mismo propósito, que su llegada a tal lugar no ha sido accidental, ni de pura casualidad, sino que responde a un modus operandi, en el que periódicamente y de forma continua, llegan dos o más sujetos al mismo lugar a traer el dinero producto de la extorsión en la víctima; véase que bajo las reglas de la experiencia común la gente no anda por la calle recibiendo dinero así de cualquiera, sin existir una razón para ello y en este caso en particular, llama la atención que inmediatamente la víctima le entrega el dinero al referido primer sujeto, en lugar de guardarse el dinero y retirarse dicho sujeto él solo, seguidamente procede a reunirse con el imputado y el otro sujeto y a repartirles una fracción del referido dinero producto de la extorsión que la víctima le había entregado, observando los agentes que los dos sujetos, incluido el imputado, "daban seguridad", esta actitud debe ser analizada en el contexto probatorio y es un indicador de que el imputado sabía la acción que se estaba realizando; y lo más revelador es que en efecto minutos después de ello, son intervenidos los tres referidos sujetos por el equipo tres y el imputado tenía en su poder parte del dinero seriado, sin que contemos con un contra indicio que dé otra explicación razonable.
La evidencia que le acreditó al señor juez dichos hechos, no sólo fue el dicho del testigo policial […] sino además la declaración del testigo policial […], y véase que estos tres testigos reconocieron por fotografía al imputado [...], como la persona que observaron el día de la entrega dando seguridad y al que le encontraron una fracción de la cantidad entregada por clave “Treinta y uno”, el cual es un medio completamente válido al menos como indicio para ser retomado en la valoración con base al Art. 372 numeral 5 del CPP, en donde el legislador permite que se incorporen los reconocimientos practicados, sin distinguir a qué tipos de reconocimientos se refiere por lo que caben todo tipo de reconocimientos, ello con base al principio de libertad probatoria.
Por otra parte se analiza que los tres testigos al momento de declarar señalan espontáneamente al imputado [...], como la persona que observan el día ya que los tres al mencionar cual fue la acción del imputado se refieren a él como “la persona aquí presente”, lo cual es coherente con su testimonio y refuerzan la participación del incoado en el delito.
Aquí es importante aclararle a la defensa que el coautor según el art. 33 C. Pn., es el que lleva a cabo un hecho delictivo conjuntamente con otros sujetos, en el que cada uno tiene un rol distinto, de tal forma que el aporte de todos sus miembros es lo que hace que el delito se cometa; la doctrina mayoritaria ha escrito mucho sobre la coautoría, entre ellos tenemos la obra "Lecciones de Derecho Penal" Parte General, de Ignacio Berdugo Gómez de la Torre y otros, págs.249 y 250 en donde se analiza en dicha obra lo siguiente: "Para que exista coautoría es necesario que ninguno de los intervinientes lleve a cabo todos los elementos del tipo. Ninguno de los sujetos debe tener el dominio del hecho en su totalidad..."A" alcanza “B” un puñal, para que este se lo clave en el pecho de la víctima, que se encuentra fuertemente sujetada por "C"; A, B, y C poseen el dominio funcional del hecho y por lo tanto son coautores del delito de asesinato"; si nos fijamos en este ejemplo citado por la doctrina, tanto "A" como "C" no clavaron el puñal en la victima, solo lo hizo "C", sin embargo según tal análisis autorizado en la materia, todos son coautores, debiendo reconocer que en ese caso si llevaron a cabo acciones concretas cada uno de ellos, como el de alcanzar el puñal y sujetar a la víctima.
De lo antes expuesto se puede sostener que si la acción concreta del imputado fue vital para la consecución del delito, o sea si fue clave para el logro del delito, él fue coautor, bajo la teoría del co-dominio funcional del hecho y repartición roles o funciones en la ejecución del mismo, es así que dicha acción encaja en coautoría regulada en el art 33 del Código Penal el cual establece: “Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito.”, pero a partir de las acciones realizadas por el incoado se desprende objetivamente que participó en la fase de ejecución del delito, por lo que es coautor del mismo.
En ese sentido, en cuanto a que “la víctima no llegó a declarar y ella podía decir quien la amenazaba” como lo sostiene la defensa técnica, como un punto a favor de su defendido, tenemos que esta citando mal lo que la prueba acredita, pues una cosa es que la víctima no se haya presentado a declarar y otra cosa es que la víctima diga que él no participó, lo cual no lo ha dicho, sabemos que el imputado no fue la persona que directamente recibió el dinero producto de la extorsión, en sus propias manos, pero aparte de la denuncia de la víctima se cuenta con prueba testimonial que establece la conducta penalmente relevante del incoado como es dar seguridad al momento que otro retira el dinero, por lo que el hecho que la víctima no haya declarado, ello no altera el resultado."
IMPOSIBILIDAD DE DESCARTAR LA COAUTORÍA DEL IMPUTADO AL HABER INTERVENIDO EN LA FASE EJECUTIVA DEL DELITO
"El simple hecho de acompañar a alguien, por sí solo lógicamente no es delito, pero sí es delito, acompañar a ese alguien sabiendo que lo que va a hacer es recoger dinero producto de una extorsión, a raíz de amenazas aparentemente provenientes de “maras” o pandillas, a las cuales algún sector de la población les tiene temor, entonces como se indicó, es penalmente reprochable y relevante a los que conjuntamente deciden actuar y llegar a exigir el dinero, tanto al que físicamente extiende su mano para recibir el dinero, como el que acompaña a esta y le da seguridad, la prueba acredita, conforme a la coherencia y sensatez de pensamiento humano del día a día según las máximas de la experiencia común, que el imputado sabía lo que hacía al momento de dar seguridad mientras el otro sujeto retiraba el dinero, eso es lo que indica, sobre todo si no hay otra prueba que destruya tal inferencia, afirmar lo contrario sería caer en la ingenuidad, apartándose de la sana critica.
Reconocemos claramente que la acción que llevó a cabo el imputado [...], no es la de recoger directamente el dinero de manos del agente policial encargado de hacerlo pero no se puede descartar su coautoría, al haber intervenido conjuntamente con los otros dos sujetos en la fase ejecutiva del delito, codominando el hecho al estar dispuesto a que se le entregara parte del dinero a él, asumiendo tal consecuencia."
SUPRESIÓN MENTAL HIPOTÉTICA DE ANÁLISIS TELEFÓNICO NO HACE VARIAR EL RESULTADO
"La defensa sostiene que el análisis telefónico establece que no hay comunicación entre el teléfono decomisado al incoado y los otros teléfonos involucrados, los cuales son los teléfonos de la víctima y los que se utilizaron para realizar las llamadas extorsivas, se ha verificado dicho análisis y se ha comprobado que ello efectivamente es así ya que el análisis concluye que no hay relación de ningún tipo, en ese orden lo que los abogados recurrentes plantean es que como no dicho análisis no establece que hubo comunicación con los teléfonos involucrados en la extorsión el juez erró al condenar al imputado pues para ellos la prueba es insuficiente, sin embargo, hay que señalar que en virtud que nuestro sistema procesal penal regula el principio de libertad probatoria, dicho análisis es limitado y atentatorio contra las reglas del referido principio, contenidas en el artículo 176 del Código Procesal Penal, disposición en la cual se establece que los hechos pueden ser acreditados por cualquier medio legal de prueba, tal artículo determina que los jueces no estamos sometidos a una valoración predeterminada, que nos lleve a concluir que en todos aquellos casos en los que no se cuente con un medio legal de prueba en específico, ya no es posible establecer el delito o la participación de los imputados, exigir ello, implicaría darle una supra valoración a determinado elemento, lo cual es propio del derogado sistema de prueba tasada.
Analiza esta Cámara que efectivamente el análisis telefónico no incrimina al incoado, y el juez así lo ha analizado; sin embargo, como se indicó anteriormente la ley no lo exige y no establece un sistema de prueba tasada en nuestro proceso penal, ahora bien cada caso en particular tiene sus propias peculiaridades y no en todos la ausencia de una determinada prueba va a afectar de igual manera, todo dependerá de la naturaleza del delito y de la intensidad del resto de la prueba existente que haya en cada caso, es así que cuando una de las partes invoca la falta de alguna prueba, ineludiblemente tenemos que remitirnos a la “teoría de la supresión o inclusión mental hipotética” que implica, entre otros aspectos, examinar cual es el residuo probatorio que nos queda o con el que contamos, resultando que si con esos con los que contamos se puede llegar siempre a un determinado resultado, el argumento no es válido, ahora bien si sólo de ese medio probatorio dependía el punto alegado, ahí si es válido el planteamiento.
Y es que no debemos perder de vista que el Código Procesal Penal vigente establece el principio de libertad probatoria en el Art. 176 del referido Código el cual regula: “los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido en este Código”; por tanto es erróneo plantear que se hay infracción a las reglas de la sana critica porque no se cuenta con “inspección ocular con testigos particulares”, como lo plantea la defensa técnica, no se puede exigir este tipo de prueba para demostrar la participación de los imputados en el delito que se les atribuye, ya que la ley permite expresamente que se utilice cualquier otro tipo de prueba diferente para probar el delito y la participación.
Asimismo si aplicamos el método de la supresión mental hipotética y eliminamos el análisis telefónico el residuo probatorio que queda como lo son los testimonios de los agentes policiales que participaron en la entrega vigilada, y el resto de actos documentados, este es suficiente para establecer bajo certeza la participación del imputado en el delito de extorsión, ya que su participación está fundamentada en la prueba testimonial que nos acredita que fue una de las persona que de acuerdo con los otros recibió parte del dinero que se exigió en concepto de extorsión, al margen de la prueba pericial consistente en análisis telefónico.
En razón de lo expresado se concluye que el Juez sentenciador no ha inobservado las reglas de la sana critica porque sí analizó la prueba, por cuanto, la prueba presentada en contra del imputado, le generó certeza sobre su culpabilidad en los hechos que se le atribuyeron, las argumentaciones sobre las que se construye el fallo son razonables y derivan válidamente del análisis lógico de las pruebas introducidas al debate, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que podemos decir que no se han inobservado las reglas de la sana critica por las razones ya detalladas, que las inferencias hechas por el señor juez y analizadas por esta Cámara han respetado el principio de razón suficiente, en cuanto que esa declaratoria de responsabilidad penal no proviene del vacío, sino de una serie de elementos probatorios que uno a uno han sido analizados, y que en un conjunto justifican tal decisión, pues son indicios directos que cumplen con los requisitos para su valoración, y estos requisitos son que sean unívocos, convergentes, plurales y no existen contra indicios que los destruyan."
ESTABLECIMIENTO DE LAS RAZONES POR LAS CUALES LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ES INSUFICIENTE PARA EXTRAER DE LA ESCENA DEL DELITO AL IMPUTADO
"Asimismo la defensa sostiene que el señor Juez erró al valorar la declaración del incoado y la declaración de la señora […], sin embargo al revisar la sentencia definitiva tenemos que ello no es cierto pues el señor Juez si plasmó la valoración realizada en cuanto a la prueba antes referida estableció las razones por las cuales para él dichas pruebas no son suficientes para extraer de la escena del delito al imputado, afirmando en cuanto a la declaración de la señora […] que:”… esta información no está siendo respaldada por otro elemento periférico y por lo tanto no se le puede otorgar valor además fue una declaración que no cumplió con los requisitos para su incorporación ya que fue de manera mecanizada al punto que este juzgador hizo la prevención a la defensa para que interrogara al testigo pues declaro mecánicamente circunstancia que me hace desmerecer su dicho…”, en ese orden se desestima este argumento de los defensores quienes sostienen que hubo una mala interpretación al momento de valorar la prueba, ya que la señora solamente establece que no había orden de captura al momento que se realiza la detención, y ello no es suficiente para desvincular al imputado de los hechos ya que el momento de la detención y el de la entrega son dos momentos distintos véase que la captura no se produce en flagrancia."
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO ES INSUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LA PRUEBA DE CARGO
"En relación a la declaración del imputado tenemos que el señor Juez no la analizó, sin embargo, examina esta Cámara que tal declaración que viene a rendirse al final de la tramitación del proceso es cuestionable, pues dicho imputado contradice la versión que dan los testigos quienes no tienen interés en declarar, al menos no se comprobó ello en vista pública, en cambio el imputado si tiene un interés en declarar, aunado a ello, existe prueba testimonial de cargo que establece la responsabilidad penal del incoado, como podemos analizar antes de darle credibilidad a una confesión, hay que analizarla en su totalidad si es creíble, verosímil, verdadera etc., valorándola con el resto de la prueba si concuerda o no, con base a las reglas de la sana critica, es así que este tribunal analiza, que al recurrir a la teoría de la supresión mental hipotética, llegamos a la conclusión que aun si valoramos tal declaración esta por si sóla no destruye la prueba de cargo ya que es una prueba aislada, por lo que la sentencia condenatoria siempre se sostiene porque aun en el supuesto que incluyamos tal declaración existe prueba de cargo que incrimina de igual forma al imputado, por lo que se le resta credibilidad por parte de esta Cámara.
Con base a lo antes expuesto y bajo esa misma línea, tenemos que la Sala de lo Penal bajo Ref. 470-CAS-2006, de fecha 3 de abril de 2009, dijo: “No obstante ello, para la Sala ese único razonamiento arbitrado no logra desplazar la autoría del imputado en el ilícito ejecutado en razón que aún subsisten pruebas válidas y argumentos lógicos suficientes para sostener la conclusión tomada por el sentenciador. Nos auxiliaremos en este punto, del método de la supresión mental hipotética, herramienta que supone la eliminación hipotética de la consideración viciosa, a efecto de determinar si la conclusión del juzgador se vería afectada al encontrarse desprovista de dicha razón. En ese sentido, se aprecia que al expulsar la inferencia señalada de la sentencia, ésta no queda privada de sustento, pues a lo largo de ésta se ha descrito la totalidad de la evidencia que posteriormente fue valorada, verbigracia, la declaración de la víctima, la prueba pericial aportada; y como resultado de esa valoración, la justificación de culpabilidad a la cual se arribó resultó congruente”.
Dicho lo anterior, considera esta Cámara que al valorar e incluir la declaración, siempre subsiste la suficiente prueba de cargo contra el imputado, y la sentencia es válida, en consecuencia se desestima este argumento de los recurrentes."