RECIBO DE PAGO DE PRESTACIONES POR DESPIDO

REQUISITOS DE VALIDEZ

“1. En virtud que el Licenciado JORGE MANFREDO S. C., en calidad de Apoderado General Judicial con Clausula Especial de la sociedad ACUÑA DE LA O, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, interpuso mecanismo de defensa –“por haber indemnizado al trabajador demandante”-, en los términos de los escritos de fs. [...] de la pieza principal, por cuestiones de técnica procesal, orden y lógica jurídica, resulta necesario entrar a conocer primero de dicho mecanismo de defensa procesal, para efectos de determinar si la demanda es improponible o no; presentando para acreditar el mismo los documentos que corren a fs. […] de la pieza relacionada, consistentes en acta notarial y recibo con firma legalizada, ambos de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce; por lo que se procede al análisis de los citados documentos.

1.1. El Art. 402 del Código de Trabajo, determina los requisitos de validez del recibo de pago de prestaciones por despido, estos son, que conste en: a) documento privado autenticado ante notario; ó b) en hojas extendidas por la Dirección General de Inspección de Trabajo o por los jueces de primera instancia con jurisdicción en materia laboral. En este caso, las hojas deberán utilizarse en el mismo día de su expedición o en los diez días siguientes a esa fecha.

1.2. Los requisitos mencionados han sido diseñados para garantizar que esa "voluntad" expresada por el trabajador de haber recibido a su entera satisfacción el pago de las prestaciones derivadas de un despido, sea libre y consciente de los efectos que la misma produce; para eximir a la parte patronal de responsabilidad por la terminación del contrato de trabajo. Con ello se pretende garantizar que no hayan vicios de la voluntad como el error, fuerza o dolo, Art. 1322 del Código Civil, que de existir conllevarían a la invalidez del acto o declaración de voluntad, Art. 1316 Ord. 2° del Código Civil; y de la simple lectura de los mismos se colige, que estos documentos que el apoderado patronal ha incorporado al proceso, carecen de valor probatorio, ya que no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 402 del Código de Trabajo; pues no se tratan de un documento privado autenticado por notario, como lo exige la citada disposición; sino de un acta notarial -primero- y un recibo con firma legalizada –el segundo-; por lo anteriormente expuesto es procedente desestimar dicho mecanismo de defensa, revocando en este punto la sentencia de alzada, siendo procedente conocer del fondo de la controversia.-

2. Esta Cámara tomando en cuenta las argumentaciones tanto del recurrente como del juez sentenciador, procede al examen de la prueba de autos, y concluye: Que según acta de fs. [...] de la pieza principal, la señora MARIA MAGDALENA L. V., en su calidad de Representante Legal de la sociedad ACUÑA DE LA O, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, no compareció a rendir la declaración de parte contraria solicitada por la parte actora, por lo que según  los Arts. 602 de Código de Trabajo y 347 CPCM., se tienen por aceptados los hechos atribuidos por la parte actora en su escrito de fs. [...] de la pieza relacionada.

3. El contrato individual de trabajo, aunque no se probó en forma directa mediante el documento correspondiente, se presume de conformidad al Art. 20 del Código de Trabajo, ya que en autos quedó demostrado que el trabajador JUAN JOSÉ P. R., laboró en condiciones de subordinación para la sociedad demandada; tales condiciones fueron establecidas en el proceso con base en la Declaración de Parte Contraria de la señora MARIA MAGDALENA L. V., en su calidad de Representante Legal de la sociedad demandada, quien no concurrió a la diligencia señalada por el Tribunal, por lo que se tienen por aceptados los hechos personales atribuidos por la parte actora. Art. 20 del Código de Trabajo.-

4. De igual manera, habiéndose establecido la existencia del contrato de trabajo, conforme lo dispone al Art. 413 del Código de Trabajo, se presumen ciertas las estipulaciones y condiciones de trabajo alegadas por el trabajador en su demanda y que deberían haber constado en el contrato escrito. Vale aclarar, que entre dichas estipulaciones, conforme al Art. 23 del citado Código, está la fecha de inicio de las labores, jornada de trabajo, horario y salario.

5. En cuanto a la relación laboral que vinculó al trabajador JUAN JOSÉ P. R. con la sociedad ACUÑA DE LA O, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, ésta se ha probado con base en la declaración de parte contraria de la Representante Legal de la demandada, que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores. Art. 347 CPCM.

6. El despido igualmente se probó con base en la declaración de parte contraria solicitada a la Representante Legal de la sociedad demandada, que según acta de fs. […] de la pieza principal, no compareció, por lo que según  los Arts. 602 del Código de Trabajo y 347 CPCM., se tienen por aceptados estos hechos atribuidos por la parte actora en su escrito de fs. […] de la misma pieza, aunado a ello éste se presume por haberse establecido en el proceso los presupuestos para que opere la presunción del mismo a que se refiere el Art. 414 del Código Trabajo; es decir: a) la demanda se presentó dentro de los quince días hábiles siguientes al hecho que la motivó; b) la parte demandada no compareció a la audiencia conciliatoria; y, c) en autos se probó los extremos de la relación laboral.-

7. Y habiéndose desestimado el mecanismo de defensa procesal alegado, es procedente revocar la sentencia venida en apelación y condenar a la sociedad ACUÑA DE LA O, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, al pago de la respectiva indemnización, las prestaciones accesorias y los correspondientes salarios caídos de ambas instancias.-

8. El salario que servirá de base para calcular las prestaciones a pagar será el siguiente: NUEVE DOLARES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR diarios.-”