INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN

EL EMPLAZAMIENTO HECHO EN LEGAL FORMA VALIDA LA FICCIÓN LEGAL DEL MOMENTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN, RETROTRAYÉNDOSE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

 

"A. Aunque no compete en esta sentencia analizar la inexactitud técnica de la expresión legal "prescripción de la acción", es conveniente aclarar que no es específicamente la acción la que prescribe, sino que es la exigibilidad de la obligación o del derecho en su caso, lo que realmente prescribe, ya que, inclusive, se sostiene que la obligación misma no se extingue al declararse la prescripción pues conforme a los Arts. 1341 y 1342 ambos del Código Civil, la obligación se vuelve natural.

B. El concepto legal y clásico de Prescripción aparece en el Inc. uno del Art. 2231 C.C. que REZA: "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales." (Subrayados son nuestros).

C. La prescripción puede funcionar como acción o excepción y tiene como fundamento jurídico, entre otros, el de dar seguridad a las relaciones jurídicas, evitando así la incertidumbre en las mismas, siendo su base el factor tiempo.

D. Conceptualmente, la prescripción puede ser ADQUISITIVA Y EXTINTIVA O LIBERATORIA, de esta última es de la que tratamos aquí, y que se denomina así, precisamente, porque el deudor se libra de la obligación, representando la extinción del derecho de exigibilidad de la obligación, que nació a la vida, pero se extinguió, siendo un modo de extinguir obligaciones a tenor del Art. 1438 ordinal 9° C.C., operando principalmente como un castigo o sanción a la desidia de los que actúan como acreedores.

E. La excepción es la defensa del ejecutado frente al ataque del ejecutante, envolviendo la idea civilista de un medio legal para destruir la pretensión intentada, esto es en el caso de una perentoria. Y así, la prescripción, cuando se ejercita como excepción dentro del proceso se presenta generalmente como perentoria, por lo que puede oponerse en cualquier estado del mismo; aunque técnicamente, tratándose de una cuestión material, basada en un hecho extintivo o excluyente, realmente se trata de una excepción sustantiva o material, que se denomina extintiva por cuanto representa, como se ha dicho, la extinción del derecho de exigibilidad de la obligación; lo cual nos lleva al análisis de la prescripción como un modo de extinguir acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales, como lo dice el transcrito Art. 2231 C.C., en cuyo inciso dos agrega QUE: "Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción", disponiéndose en el Art. 2253 C.C., que habla de la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales, QUE: "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido."

F. Legal y doctrinariamente, para que proceda la prescripción extintiva, se requiere no sólo que exista un derecho que pueda ejercitarse, sino además:

a) Que la acción (pretensión) sea prescriptible;

b) Que sea alegada;

c) Que haya transcurrido el término fijado por la Ley.

d) Que no se haya interrumpido; y

e) Que no esté suspendida.

G. La prescripción es un término que pertenece al Derecho Civil, lo cual es reconocido por la legislación mercantil la que, en los Arts. 945 C.Com., y 120 Ley de Procedimientos Mercantiles, se remite a las regulaciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles, de donde se tiene que la prescripción mercantil funciona en términos idénticos a la prescripción civil, y se rige por las mismas reglas, salvo que los plazos son mucho más cortos debido a las necesidades que tiene el comercio de una mayor rapidez en sus operaciones, ello implica que sea indispensable establecer en un período más corto, la estabilidad de sus relaciones.

H. En consecuencia, es de subrayar que: a) la prescripción mercantil se interrumpe en la  misma  forma  que la civil; b) puede sanearse por reconocimiento del deudor, inclusive por la simple petición de un plazo por parte del deudor, o por pacto celebrado entre las partes; y c) no puede ser declarada de oficio, sino que tiene que ser alegada por el deudor, esto es así porque la prescripción extintiva opera entre personas ligadas por un vínculo jurídico, por lo que debe de incoarse o alegarse; y así el Art. 2232 C.C. nos DICE: "El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el Juez no puede declararla de oficio."

I. Con respecto a los plazos, tenemos que el Art. 995 C. Com. Rom. IV, EXPRESA: "Prescribirán en cinco años las acciones derivadas de los contratos de crédito, contados a partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del deudor; en el mismo plazo prescribirán los otros derechos mercantiles”.

J. Estando en presencia de un documento de naturaleza mercantil, sujeto a normas mercantiles y que da derecho a ejercitar su exigibilidad, pero respecto de la cual la prescripción se ha alegado como excepción por la parte ejecutada, argumentándose que ha transcurrido el término de prescripción fijada por la ley, sin que haya sido suspendida (Art. 2259 C.C.), por lo que debe analizarse si ha sido o no interrumpida.

K. En relación a la interrupción, tenemos que ésta es considerada como el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor, que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga lugar; el llamado "acto interruptivo" de la prescripción produce un efecto doble: detiene su curso y hace ineficaz el tiempo anteriormente transcurrido; o sea que acarrea la pérdida total de dicho tiempo, dejando abierto, desde luego, la posibilidad de que continúe la iniciación de su nuevo período, concurriendo los requisitos legales.

L. La interrupción de la prescripción es el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga lugar, produciéndose el doble efecto de detener su curso y de hacer ineficaz el tiempo transcurrido.

M. Según el Art. 2257 C.C.: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa, ya tácitamente. El que reconoce la firma de un documento privado de obligación, reconoce por el mismo hecho que contrajo la obligación expresada en el documento. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2242.. (Subrayado no es propio del texto).

N. Conforme a la disposición transcrita, la interrupción natural es por obra o acto jurídico del deudor y acontece por el hecho de que éste reconozca la obligación, expresa o tácitamente; la civil, en cambio, es por obra del acreedor, y podría creerse que es la sola demanda judicial la que interrumpe la prescripción extintiva civilmente; pero la realidad es que no es suficiente ya que el Art. 2242 Incisos 2 ordinales 1° y 3 C. C., nos DICE: “…Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes: 1° Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;… En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.”.

Ñ. El citado Art. 2242 C. C., se complementa con el  Art. 222 Pr. C., que DISPONE: “La citación o emplazamiento para contestar la demanda constituye al emplazado en la obligación de seguir el litigio ante el Juez que para él era competente al tiempo del emplazamiento, aunque después deje de serlo; previene la jurisdicción del Juez; hace nula la enajenación de la cosa o derecho demandados bajo cualquier título que se verifique, e interrumpe la prescripción conforme al Código Civil. C. 2242". (Subrayado no es propio del texto).

O. Es decir que, no basta la presentación de la demanda para interrumpir civilmente la prescripción extintiva, ya que ello sólo ocurre, en la medida en que el emplazamiento se haya efectuado en legal forma, y antes de expirar el lapso de prescripción. Así lo ha sostenido la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia  en  la sentencia de  casación 232-CAM-2009 del 28-I-2011, que en lo pertinente dice: “No existe contradicción entre los artículos 2257 Código Civil; y 222 del Código de Procedimientos Civiles. En realidad las dos normas se complementan armónicamente, pues la segunda se concreta a regular lo concerniente a la interrupción de la prescripción una vez presentada la demanda, estableciendo de una forma clara el momento a partir del cual ha entenderse interrumpida la prescripción, mientras la primera norma exige para la interrupción de la prescripción solamente la demanda, la segunda agrega otros requisitos relativos a la demanda y  su trámite, concluyendo: “la interpretación armónica de los artículos 222 del Pr.C. y 2242 Código Civil, establece que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá notificarse antes de expirar el lapso de prescripción.”; por consiguiente, es claro que la interrupción civil de la prescripción opera desde la fecha de la notificación del decreto de embargo y la demanda que lo motiva que equivale al emplazamiento -Art. 595 Pr. C.-, hecha al ejecutado antes de concluir el término de la prescripción."


PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA


SITUACIÓN FÁCTICA QUE LLEVA A CONCLUIR QUE HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA


"Aclarado lo anterior, deberemos examinar si en el caso de autos ha operado o no la prescripción de la pretensión ejecutiva, y es que el licenciado [...], como apoderado del ejecutante Banco de Fomento Agropecuario, en la demanda estableció que el plazo de la obligación reclamada venció el dieciocho de junio de dos mil tres, por lo que los ejecutados […], cayeron en mora desde el diecinueve de junio de dos mil tres, fecha en la cual le nació el derecho al ejecutante para ejercitar su derecho de acción y que marca el inicio del plazo prescripcional, y siendo que la notificación del decreto de embargo y la demanda que lo motiva al ejecutado […], se verificó hasta el treinta de marzo de dos mil nueve, habiendo transcurrido entre ambas fechas cinco años nueve meses once días, resultando que ha operado la prescripción alegada, por ser un plazo superior a los cinco años establecidos en el Art. 995 romano IV C.Com., por lo que, el agravio alegado por el recurrente deberá ser acogido."


IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN HIPOTECARIA, EN VIRTUD DE LA SOLIDARIDAD MERCANTIL DE LA OBLIGACIÓN Y NO HABER ALEGADO OPORTUNAMENTE LA PRESCRIPCIÓN UNO DE LOS DEUDORES


"Q. Ahora bien, respecto a la petición de que se ordene además la cancelación de la hipoteca, es menester aclarar que la prescripción extintiva, en cuanto destruye la acción que protege el goce de los derechos, es la concurrencia de la inercia de su titular para hacerla valer oportunamente, o sea en el tiempo y según las condiciones que determina la ley; porque las acciones duran mientras el derecho a la tutela jurídica no haya perecido, y este derecho generalmente subsiste en cuanto no se haya perdido por la inactividad del titular. De manera pues, que la prescripción extintiva ataca la acción, y siendo ésta el único medio de reclamación del derecho, como lógica consecuencia se extingue éste. Aunado a lo anterior debemos recordar los efectos que produce la prescripción, enumerándose de la siguiente manera: 1) consumada la prescripción por el lleno de los requisitos legales pertinentes, la obligación o, mejor aún, el crédito respectivo, se extingue civilmente, y también todos aquellos derechos auxiliares inherentes a dicho crédito; 2) La extinción civil de la obligación, si bien la excluye del régimen legal pertinente, liberando al deudor de todos los medios establecidos para la actividad del derecho del acreedor, no destruye totalmente el vínculo obligatorio, sino que traslada a ese limbo de las obligaciones naturales, en que éstas viven como deberes morales cuyo cumplimiento respeta y hace irreversible la ley; 3) La extinción civil del crédito implica la de sus inherencias, como los privilegios de que gozará y la de sus garantías, como las prendas, hipotecas, fianzas y cláusulas penales, las que obviamente no puede hacer valer el acreedor, porque ello equivaldría a obtener la satisfacción de su crédito extinguido. De lo antes dicho podemos concluir que al declarar prescrita la acción ejecutiva lleva consigo la de extinguir la obligación civil contenida en el documento base de la pretensión y de las accesorias que sirvan de garantía, quedando siempre vigente la obligación natural.

R. No obstante lo anterior; y advirtiéndose que la obligación reclamada en el presente proceso es de carácter solidario, ésta debe ser entendida como el nexo obligatorio común que fuerza a cada uno de dos o más deudores a cumplir o pagar por la totalidad cuando les sea exigido por el acreedor o acreedores con derecho a ello, pues la solidaridad pasiva, es un vínculo entre varios deudores, en virtud del cual, se presentan recíprocamente obligados al pago, considerándose que cada deudor, debe la totalidad de la deuda, de tal manera que la insolvencia de uno de ellos, es soportada por los solventes y no por el acreedor. Ello quiere decir, que cada deudor tiene una relación distinta en un momento determinado con el acreedor, por tanto obrada la prescripción, solo el que la alega le aprovechará y solo el que renuncia le perjudicará.

S. En razón de lo anterior y al no haber sido alegada la excepción de prescripción oportunamente por el [demandado], -en este caso por sus herederos-, la hipoteca otorgada a favor del BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO aún se encuentra garantizando la obligación principal de éste, no siendo atinado declarar la extinción de la misma, por lo que deberá rechazarse el agravio expuesto en este punto.

CONCLUSIONES.

En suma pues, habiéndose establecido que la pretensión ejecutiva intentada por el BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO, inicialmente a través de su apoderado licenciado […], contra los [demandados], se encuentra prescrita únicamente en relación al señor […], -por haberla alegado- al haber transcurrido más de cinco años entre la fecha del vencimiento del plazo de la obligación y la notificación del decreto de embargo y la demanda que lo motiva que equivale al emplazamiento; y no estando la sentencia impugnada dictada en ese sentido deberá reformarse y declararse la prescripción por las razones antes dichas."