INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN
EL EMPLAZAMIENTO HECHO EN LEGAL FORMA VALIDA LA FICCIÓN LEGAL DEL
MOMENTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN, RETROTRAYÉNDOSE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
"A. Aunque no compete en esta sentencia
analizar la inexactitud técnica de la expresión legal "prescripción de la
acción", es conveniente aclarar que no es específicamente la acción la que
prescribe, sino que es la exigibilidad de la obligación o del derecho en su
caso, lo que realmente prescribe, ya que, inclusive, se sostiene que la
obligación misma no se extingue al declararse la prescripción pues conforme a
los Arts. 1341 y 1342 ambos del Código Civil, la obligación se vuelve natural.
B. El concepto legal y clásico de Prescripción
aparece en el Inc. uno del Art.
C. La prescripción puede funcionar como acción o
excepción y tiene como fundamento jurídico, entre otros, el de dar seguridad a
las relaciones jurídicas, evitando así la incertidumbre en las mismas, siendo
su base el factor tiempo.
D. Conceptualmente, la prescripción puede ser ADQUISITIVA Y EXTINTIVA O LIBERATORIA, de esta última es de la que tratamos
aquí, y que se denomina así, precisamente, porque el deudor se libra de la
obligación, representando la extinción del derecho de exigibilidad de la
obligación, que nació a la vida, pero se extinguió, siendo un modo de extinguir
obligaciones a tenor del Art. 1438 ordinal 9° C.C., operando principalmente
como un castigo o sanción a la desidia de los que actúan como acreedores.
E. La excepción es la defensa del ejecutado frente
al ataque del ejecutante, envolviendo la idea civilista de un medio legal para
destruir la pretensión intentada, esto es en el caso de una perentoria. Y así,
la prescripción, cuando se ejercita como excepción dentro del proceso se
presenta generalmente como perentoria, por lo que puede oponerse en
cualquier estado del mismo; aunque técnicamente, tratándose de una cuestión
material, basada en un hecho extintivo o excluyente, realmente se trata de una excepción sustantiva o material,
que se denomina extintiva por cuanto representa, como se ha dicho, la extinción del derecho de exigibilidad de
la obligación; lo cual nos lleva al análisis de la prescripción como un
modo de extinguir acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas
acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás
requisitos legales, como lo dice el transcrito Art.
Se cuenta este tiempo
desde que la acción o derecho ha nacido."
F. Legal y doctrinariamente, para que proceda la
prescripción extintiva, se requiere no sólo que exista un derecho que pueda
ejercitarse, sino además:
a) Que la acción (pretensión) sea prescriptible;
b) Que sea alegada;
c) Que haya transcurrido el término fijado por
d) Que no se haya interrumpido; y
e) Que no esté suspendida.
G. La prescripción es un término que pertenece al
Derecho Civil, lo cual es reconocido por la legislación mercantil la que, en
los Arts.
H. En consecuencia, es de subrayar que: a) la
prescripción mercantil se interrumpe en la misma forma que la
civil; b) puede sanearse por reconocimiento del deudor, inclusive por la simple
petición de un plazo por parte del deudor, o por pacto celebrado entre las
partes; y c) no puede ser declarada de oficio, sino que tiene que ser alegada
por el deudor, esto es así porque la prescripción extintiva opera entre
personas ligadas por un vínculo jurídico, por lo que debe de incoarse o
alegarse; y así el Art.
I. Con respecto a los plazos, tenemos que el Art.
J. Estando en presencia de un documento de
naturaleza mercantil, sujeto a normas mercantiles y que da derecho a ejercitar
su exigibilidad, pero respecto de la cual la prescripción se ha alegado como
excepción por la parte ejecutada, argumentándose que ha transcurrido el término
de prescripción fijada por la ley, sin que haya sido suspendida (Art.
K. En relación a la interrupción, tenemos que ésta
es considerada como el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor, que
destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga lugar; el
llamado "acto interruptivo" de la prescripción produce un efecto doble:
detiene su curso y hace ineficaz el tiempo anteriormente transcurrido; o sea
que acarrea la pérdida total de dicho tiempo, dejando abierto, desde luego, la
posibilidad de que continúe la iniciación de su nuevo período, concurriendo los
requisitos legales.
L. La interrupción de la prescripción es el efecto de ciertos actos del
acreedor o del deudor que destruyen los fundamentos de la prescripción e
impiden que ésta tenga lugar, produciéndose el doble efecto de detener su curso
y de hacer ineficaz el tiempo transcurrido.
M. Según el Art.
N. Conforme a la disposición
transcrita, la interrupción natural es por obra o acto jurídico del deudor y
acontece por el hecho de que éste reconozca la obligación, expresa o
tácitamente; la civil, en cambio, es por obra del acreedor, y podría creerse
que es la sola demanda judicial la que interrumpe la prescripción extintiva
civilmente; pero la realidad es que no es suficiente ya que el Art. 2242
Incisos 2 ordinales 1° y
Ñ. El citado Art.
O. Es decir que, no basta la presentación de la demanda para interrumpir
civilmente la prescripción extintiva, ya que ello sólo ocurre, en la medida en
que el emplazamiento se haya efectuado en legal forma, y antes de expirar el
lapso de prescripción. Así lo ha sostenido
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
SITUACIÓN FÁCTICA QUE LLEVA A CONCLUIR QUE HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA
"Aclarado lo anterior, deberemos examinar si en el caso de autos ha
operado o no la prescripción de la pretensión ejecutiva, y es que el licenciado [...], como apoderado del ejecutante Banco de Fomento Agropecuario,
en la demanda estableció que el plazo de la obligación reclamada venció el
dieciocho de junio de dos mil tres, por lo que los ejecutados […], cayeron en
mora desde el diecinueve de junio de dos mil tres, fecha en la cual le nació el
derecho al ejecutante para ejercitar su derecho de acción y que marca el inicio
del plazo prescripcional, y siendo que la notificación del decreto de embargo y
la demanda que lo motiva al ejecutado […], se verificó hasta el treinta de
marzo de dos mil nueve, habiendo transcurrido entre ambas fechas cinco años
nueve meses once días, resultando que
ha operado la prescripción alegada, por ser un plazo superior a los
cinco años establecidos en el Art. 995 romano IV C.Com., por lo que, el agravio alegado por el recurrente deberá ser acogido."
IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN HIPOTECARIA, EN VIRTUD DE LA SOLIDARIDAD MERCANTIL DE LA OBLIGACIÓN Y NO HABER ALEGADO OPORTUNAMENTE LA PRESCRIPCIÓN UNO DE LOS DEUDORES
"Q. Ahora bien,
respecto a la petición de que se ordene
además la cancelación de la hipoteca, es menester aclarar que la prescripción
extintiva, en cuanto destruye la acción que protege el goce de los derechos, es
la concurrencia de la inercia de su titular para hacerla valer oportunamente, o
sea en el tiempo y según las condiciones que determina la ley; porque las
acciones duran mientras el derecho a la tutela jurídica no haya perecido, y
este derecho generalmente subsiste en cuanto no se haya perdido por la
inactividad del titular. De manera pues, que la prescripción extintiva ataca
la acción, y siendo ésta el único medio de reclamación del derecho, como lógica
consecuencia se extingue éste.
Aunado a lo anterior debemos recordar los efectos que produce la
prescripción, enumerándose de la siguiente manera: 1) consumada la prescripción
por el lleno de los requisitos legales pertinentes, la obligación o, mejor aún,
el crédito respectivo, se extingue civilmente, y también todos aquellos
derechos auxiliares inherentes a dicho crédito; 2) La extinción civil de la
obligación, si bien la excluye del régimen legal pertinente, liberando al
deudor de todos los medios establecidos para la actividad del derecho del
acreedor, no destruye totalmente el vínculo obligatorio, sino que traslada a
ese limbo de las obligaciones naturales, en que éstas viven como deberes
morales cuyo cumplimiento respeta y hace irreversible la ley; 3) La
extinción civil del crédito implica la de sus inherencias, como los
privilegios de que gozará y la de sus garantías, como las prendas, hipotecas,
fianzas y cláusulas penales, las que obviamente no puede hacer valer el
acreedor, porque ello equivaldría a obtener la satisfacción de su crédito
extinguido. De lo antes dicho podemos concluir que al declarar prescrita la
acción ejecutiva lleva consigo la de extinguir la obligación civil contenida en
el documento base de la pretensión y de las accesorias que sirvan de garantía,
quedando siempre vigente la obligación natural.
R. No obstante lo anterior; y
advirtiéndose que la obligación reclamada en el presente proceso es de carácter
solidario, ésta debe ser entendida como el nexo
obligatorio común que fuerza a cada uno de dos o más deudores a cumplir o pagar
por la totalidad cuando les sea exigido por el acreedor o acreedores con
derecho a ello, pues la solidaridad pasiva, es un vínculo entre varios
deudores, en virtud del cual, se presentan recíprocamente obligados al pago,
considerándose que cada deudor, debe la totalidad de la deuda, de tal manera
que la insolvencia de uno de ellos, es soportada por los solventes y no por el
acreedor. Ello quiere decir, que cada deudor tiene una relación distinta en un
momento determinado con el acreedor, por tanto obrada la prescripción, solo
el que la alega le aprovechará y solo el que renuncia le perjudicará.
S. En razón de lo anterior y
al no haber sido alegada la excepción de prescripción oportunamente por el [demandado],
-en este caso por sus herederos-, la hipoteca otorgada a favor del BANCO DE
FOMENTO AGROPECUARIO aún se encuentra garantizando la obligación principal de
éste, no siendo atinado declarar la extinción de la misma, por lo que deberá
rechazarse el agravio expuesto en este punto.
CONCLUSIONES.
En suma pues, habiéndose
establecido que la pretensión ejecutiva intentada por el BANCO DE FOMENTO
AGROPECUARIO, inicialmente a través de su apoderado licenciado […], contra los [demandados],
se encuentra prescrita únicamente en relación al señor […], -por haberla
alegado- al haber transcurrido más de cinco
años entre la fecha del vencimiento del plazo de la obligación y la
notificación del decreto de embargo y la demanda que lo motiva que equivale al
emplazamiento; y no estando la sentencia impugnada dictada en ese sentido
deberá reformarse y declararse la prescripción por las razones antes dichas."