AGRUPACIONES ILÍCITAS

 

 

ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DEL TIPO PENAL

 

 

 

“El delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el art. 345 del Código Penal dice: “Serán consideradas penalmente ilícitas las agrupaciones, asociaciones y organizaciones siguientes: 1) Aquellas con, al menos, estas características: que estén conformadas por tres o más personas; de carácter temporal o permanente; de hecho o de derecho; que posean algún grado de estructuración y que tengan la finalidad de delinquir. 2) Las mencionadas en el Art. 1 de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal. El que tomase parte en una agrupación, asociación u organización ilícita de las mencionadas en el apartado 1) de este artículo, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Los creadores, organizadores, jefes, dirigentes, financistas o cabecillas de las mencionadas agrupaciones, serán sancionados con prisión de seis a nueve años. El que tomase parte en las asociaciones u organizaciones indicadas en el apartado 2) de la presente disposición, será penado con prisión de cinco a ocho años. Si el sujeto fuese organizador, jefe, dirigente, cabecilla o financista de dichas agrupaciones, la sanción será de nueve a catorce años de prisión. El que reclutare a menores de edad para su ingreso o incorporación en las distintas formas de agrupaciones mencionadas en el presente artículo o utilizare a menores de edad como parte de una estructura delictiva, será sancionado con prisión de quince a veinte años. Si el autor o partícipe fuera autoridad pública, agente de autoridad, funcionario o empleado público, la pena se agravará hasta una tercera parte del máximo en cada caso y la inhabilitación absoluta del cargo por el doble del tiempo. Los que promuevan, ayuden, faciliten o favorezcan la conformación o permanencia en las agrupaciones, asociaciones u organizaciones comprendidas en el apartado 1) del presente artículo u obtengan provecho de ellas, serán sancionados con la pena de uno a tres años de prisión. Si se tratase de las expresadas en el numeral 2), la pena será de tres a seis años de prisión. La proposición y conspiración para cometer cualquiera de los hechos previstos por la presente disposición, serán sancionadas con prisión de seis meses a dos años. El presente tipo penal se castigará en concurso con otros delitos”.

Por su parte, La Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal, regula en el artículo 1: “Son ilegales y quedan proscritas las llamadas pandillas o maras tales como las autodenominadas [...],y las agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales tales como la autodenominada […]; por lo que se prohíbe la existencia, legalización, financiamiento y apoyo de las mismas. La presente proscripción aplica a las diferentes pandillas o maras y agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales, sin importar la denominación que adopten o aunque no asumieren ninguna identidad”; y el artículo 2 dice: “Cualquier acto jurídico que como parte de la actividad delictiva o de su estructura realicen estos grupos por medio de sus integrantes u otras personas en su nombre serán ilícitos y por lo tanto acarrearán las responsabilidades penales, civiles y administrativas correspondientes para sus promotores, creadores, organizadores, dirigentes, miembros, colaboradores, financistas y cualquier persona que, a sabiendas de su ilegalidad, reciba provecho directa o indirectamente”.”

 

 

 

PRINCIPALES NOVEDADES INTRODUCIDAS AL TIPO PENAL EN LA ÚLTIMA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL

 

 

 

“Del análisis del delito de Agrupaciones Ilícitas previsto en el art. 345 reformado del Código Penal, antes descrito, se evidencia que en términos genéricos se mantienen los mismos requisitos del Art 345 antes de su reforma, sin embargo es de reconocer que ha habido algunos cambios que el legislador ha introducido en su última reforma en este delito, incorporando más elementos descriptivos y uno que otro normativo, entre las principales novedades que añade el legislador, es que indica que serán ilícitas las agrupaciones, asociaciones y organización en dos grandes supuestos que clasifica en dos numerales, en el primero de ellos al referirse a estas agrupaciones, comienza advirtiendo y utilizando el término “al menos”, ello implica que debe existir una base elemental, que va orientada a determinar que mínimamente como punto de partida se deben acreditar ciertos requisitos, sin perjuicio que existan otros más y estos requisitos que ahora regula dicho tipo penal es que la “agrupación”, asociación” u “organización”, esté conformada por 1- tres o más personas, lo cual ya existía, constituyendo un elemento descriptivo, ya que hace alusión a la cantidad de miembros, 2- asimismo otro de los requisitos es que la misma sea de carácter temporal o permanente, ello significa que tal agrupación o sus otras dos modalidades, según el tipo penal puede ser ya sea transitoria en el sentido que únicamente haya durado un corto tiempo, sin poderse precisar fijamente o delimitar hasta donde vamos a llamar “temporal”, sin embargo dicho termino indica que no ha sido un periodo prolongado, sino que fue breve y luego se desintegró, o por el contrario ha sido indisoluble en mucho tiempo del que ha estado formada, sin interrupciones y por ello es que se dirá que ha sido una agrupación permanente, siendo un requisito alternativo ya que utiliza la “o” disyuntiva; un elemento novedoso que incorpora la reforma es que esta “agrupación”, asociación” u “organización puede ser 3- de hecho o de derecho, siendo así que respetando la libertad de configuración del legislador, entiende esta Cámara que era innecesario que aclarará que tal asociación para el caso abarca tanto las que están formalmente registradas conforme la ley, adquiriendo especial relevancia el concepto asociación u organización que ya se maneja en el derecho común, lo cierto es que es evidente que el legislador se ha decantado por ser más específico sobre este aspecto; de igual manera mantiene otros requisitos que ya preveía el delito en comento antes de la última reforma y es que esta agrupación mantenga 4- “algún” grado de estructuración, ello significa que no exige el tipo penal que la misma cuente con una compleja conformación estructural, en la que exista todo un organigrama o aparataje que refleje toda una serie de divisiones desde una jefatura principal, pasando por mandos medios y terminando hasta la parte operativa, simplemente se requiere que elementalmente exista una estructura básica, en el que pueda haber uno o más líderes, que dan ordenes que otros acatan, por tener sentido de pertenencia y que existe la posibilidad de que puedan contar con personas que les brindan alguna colaboración y apoyo para lograr su objetivo, en ese sentido lo que el legislador busca es hacer de lado el argumento que únicamente las estructuras delictivas poderosas están abarcadas por este delito, es clara la intención del legislador en querer incluir a grupos delictivos pequeños e incipientes, que no por ello dejan de representar un peligro al bien jurídico tutelado como es la paz pública. Finalmente, en cuanto a los elementos subjetivos, podemos decir que es 5- un delito doloso, lo cual significa que los que deciden formar parte de esa agrupación, asociación u organización, lo deben hacer a sabiendas que es delito y no obstante ello quieren hacerlo, configurándose el elemento cognitivo y volitivo, por otra parte existe otro elemento subjetivo especial y es que 6- dichas personas deben reunirse no para fines lícitos, ya que ello lo permite la Constitución, sino para fines ilícitos como es el de delinquir, acreditar este último requisito con prueba directa es poco probable, ya que dada la naturaleza subjetiva de dicho requisito, que está en el ámbito de lo que los sujetos querían, solo si uno de ellos lo confiesa o lo testifique un “criteriado” se podría establecer.

De igual manera, el art. 345 C. Pn., en el numeral segundo, nos lleva a una cláusula de remisión de una ley especial como es la “Ley de proscripción de maras, pandillas, agrupaciones, asociaciones, organizaciones de naturaleza criminal”, el punto controversial es que con tal redacción da a entender que, en el primer supuesto se aglomeran todas aquellas agrupaciones que no son maras o pandillas y en el segundo numeral se incorporan otro gran supuesto en el que incurren en tal delito, sin tener que cumplir los presupuestos del numeral primero, como lo son las llamadas “pandillas o maras tales como la [...],y las agrupaciones, asociaciones y organizaciones criminales tales como la autodenominada […]; por lo que se prohíbe la existencia…..La presente proscripción aplica a las diferentes pandillas o maras…sin importar la denominación que adopten o aunque no asumieren ninguna identidad”. Se advierte que la técnica utilizada es poco recomendable al colocar ejemplos de nombres de pandillas, ya que la realidad de toda sociedad es cambiante, por lo que los nombres pueden variar, cambiar o quedar en desuso, advirtiendo a su vez que en este caso el legislador es repetitivo, hubiese bastado que dijese “pandillas o maras con o sin denominación”, porque vemos que al inicio enumera los nombres de algunas pandillas, y luego vuelve a decir que se prohíben las mismas con o sin denominación; al margen de dicha observación, tenemos que lo que el legislador salvadoreño es claro en prohibir son grupos de personas que se juntan o reúnan, no para planear un tan solo hecho delictivo, ya que ello sería simple coautoría sino para estarlo haciendo dolosamente durante cierto tiempo justamente con la finalidad de delinquir, en el que se logre advertir objetivamente que tuvieron al menos una mínima estructuración u organización entre ellos mismos.”

 

 

 

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO

 

 

 

“En conclusión los requisitos son los siguientes: 1-que existan tres o más sujetos, agrupados, asociados u organizados, 2- que ese grupo no sea circunstancial para una ocasión, sino que haya existido un mínimo de tiempo que han formado tal agrupación, 3- esa agrupación puede estar legalizada bajo los parámetros de la ley o ser simplemente de “hecho” o sea informal, 4- sus miembros deben estar mínimamente organizados, en el sentido que tengan roles cada uno de ellos, ya que debe existir algún grado de estructuración y es precisamente estar en cierta medida ordenados, 5- es requisito imprescindible que se acredite que dichos sujetos se reunían para planear delitos, o sea para delinquir, no siendo necesario que se lleven a cabo los delitos, es por ello que es un delito de mera actividad, 6- este tipo penal desde el punto de vista dogmático es complejo, en cuanto que, en un segundo apartado, y sin enunciar todos los anteriores requisitos, por lo tanto no hay necesidad de probarlos, el legislador señala que también serán consideradas agrupaciones, asociaciones y organizaciones, la [...], , etc., actuando estas de manera dolosa.

En ese orden de ideas, al analizar estos presupuestos, dentro de las diligencias incorporadas al expediente en estudio, tenemos que dentro de los elementos probatorios más relevantes, se encuentra la entrevista del testigo clave BLANCO, quien manifiesta que […].

En ese sentido, se tiene que de lo expuesto por el criteriado BLANCO se acredita la existencia de la clica, el cargo o rol que cada miembro de la mara tiene, incluso comenta el hecho de haber realizado un mirin para planear el ataque a la policía debido a la muerte de uno de sus miembros, es decir se establece la estructura de la mara, quienes son palabreros, y miembros activos de acuerdo a su jerarquía, por lo que se desprende que efectivamente, son varios los sujetos que dentro de la pandilla denominada “[…]”, conforman la clicas que menciona, indicando más de 96 personas según lo refiere, en ese contexto, en el presente proceso existe un grupo con algún grado de organización, puesto que se dice que dentro de una estructura mayor como lo es la pandilla “[…]”, realizan diversas actividades ilícitas, bajo dirección incluso de los miembros detenidos, con quienes mantienen comunicación telefónica, tal el caso de la reunión donde los miembros que se encontraban en los penales, dieron directrices de cómo iban a realizar las acciones en contra de la policía nacional civil, a fin de vengar la muerte de uno de sus miembros, señalando que el […], recluidos en el Penal de Gotera, “les decían que reunieran a todos los homeboys, chequeos y todas las armas que pudieran y las trasladaran hacia el cantón […] lugar donde estaban velando al […] …”.

Información aportada por el criteriado clave BLANCO, que fue corroborada por la corporación policial y miembros de la fuerza armada, al constituirse al lugar donde se encontraban velando el cuerpo del sujeto alías […], lo cual fue también expresado por el padre de este sujeto fallecido, quien afirma que pidieron prestado el cuerpo de su hijo, y que el acompañó a dichas personas y ya en lugar observó a “jóvenes sospechosos, que no platicaban y se mantenían en las partes oscuras, se veían en gran cantidad”.”

 

 

PROCEDENTE CONFIRMAR LA DETENCIÓN PROVISIONAL ANTE EXISTENCIA DE SEÑALAMIENTO EN LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL ENCARTADO

 

 

 

“RESPECTO DE LA PROBABLE PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LOS DELITOS QUE SE LE ATRIBUYEN.

En cuanto a la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, se tiene que fiscalía ha presentado un acta policial de fecha veinticinco de agosto del año dos mil catorce, en la que un informante, describe el plan previo y señala que iban a velar a uno de sus miembros que la policía había matado, que al lugar se iban a constituir homboys de diferentes clicas de todo el país, por lo que en venganza, iban hacer llegar a la policía a dicho lugar y les iban ametrallar y después quemarían la patrulla con los policías.

Al constituirse los policías a dicho lugar son atacados por esos sujetos, haciéndose constar en el acta de remisión que fueron capturados en la propiedad del señor […], ubicada en caserío […] de la jurisdicción de San Miguel, ochenta y tres personas, entre ellos el imputado NELSON MAURICIO T. P., ello nos hace inferir que el mismo se encontraba en dicho lugar, como parte de los sujetos que fueron convocados y que se encontraban reunidos a fin llevar a cabo el plan que tenían en contra de la corporación policial, ya que por el momento no se ha determinado algo distinto.

Es así que se analiza que si bien es cierto se encontraban velando a un miembro de la clica, no se puede dejar de señalar que no solo estaban reunidos por un aspecto social, sino que habían sido convocados para llevar a cabo acciones en contra de la policía nacional civil, en ese contexto, si existía un plan, y cuando la policía llegó tal como lo han manifestado los testigos antes referidos fue atacada como parte de ese plan, es así que en efecto podemos decir que al encontrarse dicho procesado en ese lugar de velación, se infiere su probable participación en los actos de terrorismo.

Ahora bien en cuanto al delito de proposición y conspiración cabe señalar que no se cuenta con elementos de prueba que nos digan que dicho imputado estuvo en la reunión donde se planeó la ofensiva o ataque contra la policía nacional civil, sin embargo como ya se dijo, si se toma en cuenta que dicho imputado fue capturado en el lugar de los hechos, junto a otros sujetos, ello nos hace inferir que el mismo era parte de ese grupo, no obstante, deberá Fiscalía ahondar más en la investigación para que nos orienten a efecto de determinar a ciencia cierta que el mismo con probabilidad positiva es responsable de los hechos, al menos fue capturado dentro de la fase ejecutiva del delito.

Por otra parte en cuanto al delito de Agrupaciones Ilícitas que se le atribuye cabe señalar que se cuenta con el dicho del criteriado clave BLANCO, quien expresa que: “a los miembros de la clica […] tanto a los palabreros, homboys, y chequeos y los que menciona en su entrevista como autores de algunos de los hechos descritos algunos los conoce por nombre, otro solo por sus tacas y otros solo de cara y puede reconocerlos al serle presentados, y algunos de los que recuerda los describe de la manera siguiente…79) […] ocupa el cargo de homeboy dentro de la[...]. Se encuentra en el Centro Penal de Tonacatepeque, sin embargo, vemos que en el acta de recorrido fotográfico se hace constar que: “…se procede a revisar minuciosamente las fichas de perfiles delincuenciales con fotografías de todas las personas que fueron identificadas…procediendo el testigo a observar cada ficha delincuencial que se le muestran mediante imágenes de computadora…se suspende la presente diligencia…y se continuara posteriormente con álbumes de personas perfiladas o identificadas como imputados en diferentes hechos…ya que el testigo expresa conocer por sus tacas o alías a cada uno de los sujetos mencionados y que no se efectúa un recorrido fotográfico más amplio por contarse únicamente con el tiempo de inquirir.”

Es así que en dicho recorrido fueron localizadas once fichas, por lo que el criteriado clave BLANCO, reconoció mediante fotografía a once imputados, no siendo en esa oportunidad reconocido el encartado NELSON MAURICIO T. P., ya que únicamente se le presentaron once fichas, según se desprende del acta de recorrido fotográfico.

Ahora bien, si parte del hecho de que dicho encartado según el acta de remisión fue capturado en fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, vemos que se encontraba en el lugar de los hechos, ya que se deja constancia de la aprehensión de dicho procesado identificado como “NELSON MAURICIO T. P., de veinticuatro años de edad, hijo de […], residente en […], San Miguel”, sin embargo, únicamente contamos con el dicho de este testigo clave BLANCO, lo cual debe ser robustecido con otros elementos de prueba, pero por el momento existe un señalamiento en los hechos que se le atribuyen al encartado, por lo que es procedente confirmar la decisión de la señora Juez.”