IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
CAPACIDAD DE RECONOCER A LA PERSONA A QUIEN SE LE ATRIBUYE UNA CONDUCTA DELICTIVA, POR SU NOMBRE COMPLETO Y EVENTUALMENTE, POR LAS CONDICIONES PERSONALES QUE LO CARACTERIZAN
A. Los apelantes refieren que para los “fines del proceso penal conviene aclarar previamente el significado y diferencia entre la ‘individualización’ y la ‘identificación’ de las personas naturales, particularmente de los procesados. La ‘individualización’ es el procedimiento y el resultado de especificar y señalar materialmente a un individuo, a una persona humana concreta, diferenciándola físicamente de otro u otros individuos con los cuales pudiera confundirse. Y la ‘identificación’ es el procedimiento y e l resultado de especificar y señalar formalmente los datos personales de una persona humana, con los cuales esa persona es reconocida en la sociedad o ante el Estado. Arts. 1 y 3 del Nombre de la Persona Natural” [sic].
Asevera que en el “proceso penal el medio probatorio idóneo para lograr individualizar al procesado es por medio de los reconocimientos, presenciales si el procesado está presente y fotográficos si el procesado es ausente, Arts. 253 y 257 del Código Procesal Penal – Después de individualizada una persona natural, es decir después que en las diligencias de reconocimiento (presencial o fotográfico) es especificada y señalada una persona concreta, a quien se le imputada el cometimiento de algún delito, se procede a identificarla informalmente con el dicho de la misma persona y formalmente con su Documento Único de Identidad u otro documento idóneo” [sic].
Acota que “al procesado se le ha identificado (atribuido nombres y apellidos) como GEOVANY ARQUÍMIDES P. M., pero no se le ha sido individualizado como el autor del delito en cuestión, no ha sido especificado y señalado como el individuo, como la persona que físicamente cometió el ilícito penal, por el único testigo presencial que es la víctima, por cuanto que no se realizó la diligencia probatoria necesaria del reconocimiento presencial que era procedente, Art. 253 del Código Procesal Penal” [sic].
Concluye con una transcripción de algunos apartados del epígrafe “valoración de la prueba y hechos acreditados”.
B. La representación del Fiscal General de la República no refirió nada sobre el particular.
C. i. El debate se concentra en la presunta inobservancia del art. 83 Pr.Pn., por cuanto no se ha establecido plenamente la identidad del procesado.
La identificación del imputado es un aspecto importante dentro del proceso penal y consiste en la capacidad de reconocer a la persona a quien se le atribuye determinada conducta delictiva, en principio, por su nombre completo (apellidos incluidos), y eventualmente, por las condiciones subjetivas personales que lo caracterizan y, a su vez, diferencian del resto de ciudadanos.”
PROPÓSITOS DE LA IDENTIFICACIÓN EN EL MARCO DE UN PROCESO PENAL
“Dos son los propósitos de la identificación en el marco de un proceso penal.
En primer lugar, designar al acusado en el curso del instrumento heterocompositivo designado por el Estado para solucionar los conflictos suscitados entre las personas que conforman una sociedad, por los nombres y apellidos que lo diferencian del resto de sujetos. Así, se concede la debida importancia a lo dispuesto por los art. 36 inc. 3 Cn., y que es ordenado, de igual forma, por el art. 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En segundo lugar, como lógico corolario, evitar errores o confusiones de procesamiento de personas distintas a aquellas a las que el Estado efectivamente les atribuye un ilícito, lo cual – en caso de suceder – provocaría una lesión intensa en los derechos fundamentales de los procesados, así como un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional.
Es tal su relevancia procesal que existe cierta tendencia legislativa que, disgregada en el Código Procesal Penal da cuenta de la relevancia que apuntábamos. Así, para los agentes auxiliares del Fiscal General de la República, es obligación consignarlo: 1. En el requerimiento fiscal para delitos (art. 294 No. 1 Pr.Pn.) y para faltas (art. 431 No. 1 Pr.Pn.); 2. En la Acusación (art. 356 Pr.Pn.), por indicar las solicitudes más relevantes.
Asimismo, es una obligación judicial identificar al imputado, ello lo ordena en casos como los consignados en las siguientes disposiciones: 1. La integración de los art. 300 No. 1 y 334 No. 1 Pr.Pn., con respecto a la decisión sobre la medida cautelar que se emite en la Audiencia Inicial; 2. La decisión que se emite al concluir la audiencia preliminar, entre otras la de sobreseimiento provisional o definitivo (integración de los art. 362 No. 2 y 353 No. 1 Pr.Pn.); 3. La absolución o culpabilidad del imputado luego de la Vista Pública (art. 395 No. 1 Pr.Pn.).
De hecho, la ausencia de una identificación es un vicio de la sentencia que motiva la Apelación, de conformidad con lo preceptuado en el art. 400 No. 1 Pr.Pn., que establece:
"Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación, serán los siguientes: - 1) Que el imputado no esté suficientemente identificado".
El precepto en comento confirma que la identificación del imputado es un aspecto de tal trascendencia que su inexistencia posibilita la apelación. Claro está, no cualquier ausencia de identificación confiere al agraviado la Alzada, la ausencia debe de tener una característica particular que se encuentra en sintonía con la tendencia legislativa que hemos apuntado supra, nos referimos concretamente al término utilizado por el Código Procesal Penal al consignar el vicio en comento: "suficientemente"
Esa voz es un adverbio de cantidad, el cual - bajo la interpretación teleológica – inexorablemente indica que el thleos legislativo es que se identifique al imputado formalmente (a través de su Documento Único de Identidad), pero que en caso de ser posible, que la nominación se haga de forma suficiente como para garantizar, en principio, la identificación del acusado por medio de su nombre y de las condiciones civiles subjetivas que lo diferencian del resto de ciudadanos y, eventualmente, que se descarten errores de procesamiento.
ii. En ese mismo sentido, el legislador establece en el art. 83 Pr.Pn., lo siguiente:
"La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a través de cualquier otro medio. Si se niega a dar esos datos o los proporciona falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prevista para los reconocimientos, o por otros medios que se estimen útiles.
Cuando exista certeza sobre la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos personales no alterarán el curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de las actuaciones, incluso durante la ejecución de la pena".
TIPOS DE IDENTIFICACIÓN
“Del precepto transcrito, podemos extraer que el legislador establece dos tipos de identificación: la formal o nominal y la material. La primera se deduce de la primera parte del inciso 1 del precepto cuando se consigna que el imputado será identificado por sus “datos personales”; mientras que la segunda se infiere de la segunda parte del inciso en comento.
Ello es indicado, también por la Sala de lo Constitucional, al referir que:
“[...] [L]a identificación del imputado puede ser entendida desde una perspectiva formal y material; ya que por una parte se pretende establecer los datos o circunstancias personales del presunto delincuente; y por otra individualizar inequívocamente al responsable del delito, designándolo a través del reconocimiento o de otros medios que estén al alcance del juez.
En razón de lo anterior hemos de entender que la identificación es tanto la realización de pruebas practicables para poder hacer recaer, con ciertas garantías de acierto, la imputación sobre determinada persona, como –y es lo que al caso interesa- la obtención de datos personales de quien ya es imputado para evitar a lo largo del proceso, cualquier error o equivocación respecto de la persona contra quien se dirigen las actuaciones…. la presunción de inocencia como regla de juicio del proceso opera en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como un derecho del imputado a no ser condenado a menos que su culpabilidad haya quedado demostrada más allá de una duda razonable, por lo cual no basta la comprobación del hecho punible sino que es necesario e indispensable además, demostrar la vinculación que con el mismo tiene la persona acusada [...]” (Proceso de Habeas Corpus 265-2002R, Sentencia Definitiva de las 12:20 horas del 9 de junio de 2003).”
DEFINICIÓN DE IDENTIFICACIÓN FORMAL
“1o. La identificación formal es el poder definir con base en información objetiva, el nombre y las condiciones civiles subjetivas (llamadas por el legislador “datos”) que identifican al imputado y ello se logra, entre otros medios, a través de la emisión de datos de forma oficial cuya autenticidad se presume legalmente, salvo la impugnación correspondiente.
En ese sentido, la disposición se integra con lo preceptuado, en principio, en el art. 1 de la Ley del Nombre de la Persona Natural que expresamente regla:
“Toda persona natural tiene derecho al nombre que usa legítimamente, con el cual debe individualizarse e identificarse”.
Disposición que se integra con el art. 3 de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad que regla:
“El Documento Único de Identidad, es el documento oficial, suficiente y necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural, salvadoreña, en todo acto público o privado, tanto dentro del país, como en el extranjero, cuando dichos actos surtan efectos en El Salvador”.”
DEFINICIÓN DE IDENTIFICACIÓN MATERIAL
“2o. La identificación material responde a la posibilidad de identificar al presunto autor o partícipe de cierta conducta delictiva imputada mas allá de sus datos personales o de su nombre, mediante la especificación de sus características particulares fenotípicas.
En razón de lo anterior, este tipo de identificación – generalmente – se realiza mediante señalamientos in locus que realizan las víctimas, testigos o incluso los agentes de seguridad pública, producto de una investigación o de la flagrancia.
Acerca de esta identificación, el legislador establece en el citado art. 83 Pr.Pn., que si no se obtiene la nominación formal "se procederá a la identificación por testigos, en la forma prevista para los reconocimientos, o por otros medios que se estimen útiles".
En el mismo sentido, la Sala de lo Constitucional ha referido que:
"[R]respecto del alegado error en la identidad de la persona detenida [se pretende obtener] fehacientemente que la persona detenida es la misma persona a quien se debe procesar por imputársele la comisión de un delito, a fin de que no existan dudas ni errores en la persona detenida siendo la misma a la que se debe perseguir penalmente; en cuyo caso se trata de la necesaria individualización judicial del presunto responsable del delito, ya sea por vestigios dejados, por informes que faciliten los testigos o por cualquier medio de prueba que dé como resultado la identificación del sujeto" (resaltado suplido).”
IMPOSIBILIDAD DE QUE UN SIMPLE ERROR EN LA IDENTIDAD DEL IMPUTADO GENERE UNA ABSOLUCIÓN O UNA REVOCATORIA EN APELACIÓN
“Así las cosas, derivamos de lo referido que idealmente se debería de tener certeza sobre la identificación del imputado a nivel formal, pero que en caso de no ser posible el hacerse de esta forma (falta de registro, falsedad en la identidad o en los datos y nombres proporcionados por el imputado, ambigüedad de los informes o inexactitud de ellos), constituiría un exceso tendiente a garantizar la impunidad el hecho de que, por un simple error en la identidad o falta de ella (según fuere el caso), se generase una absolución o una revocatoria en esta Instancia.
Dicha conclusión se encuentra en consonancia con lo preceptuado en el art. 400 No. 1 Pr.Pn., que indica que constituye un vicio de la sentencia el que el imputado "no se encuentre suficientemente identificado".
En la misma sintonía el art. 395 No. 1 Pr.Pn., ordena que en la sentencia debe constar:
"La mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, las generales del imputado, de la víctima y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio" (resaltado suplido).”
RELACIÓN DE SUBSIDIARIEDAD ENTRE LA IDENTIFICACIÓN FORMAL Y MATERIAL DEL IMPUTADO
“En este mismo sentido, debemos acotar que a falta de una identificación formal del sindicado, corresponde proceder a su identificación material, pues entre ambas existe una relación de subsidiariedad.
De forma tal, que no todo error o falta de certeza sobre su identidad o sus datos generan el vicio contenido en el art. 400 No. 1 Pr.Pn., sino solo aquellos cuya entereza permita dudar razonablemente sobre la identidad del imputado y si es éste, es aquél al que se le atribuye el ilícito o ha participado en él.
iii. En el caso del sindicado en comento, la identificación forma se concretó a partir de la consignación en el preámbulo de sus generalidades y su nombre. Así en la nominación de las “partes intervinientes” se alude a él de la siguiente forma:
“[Y] el imputado […], de […] años de edad, soltero, mecánico, originario de San Salvador; hijo de […] (ambos viven); con residencia en […] de la jurisdicción de San Martín, Departamento de San Salvador; y con fecha de nacimiento, el día […]. Sin haber sido identificado, con documento único de identidad”.
Como se sigue, la identificación formal, con excepción de la inexistencia del Documento Único de Identidad, es plena.”
SEÑALAMIENTO DE LA VÍCTIMA ES UN DATO QUE CONTRIBUYE A LA IDENTIDAD DEL PROCESADO
“Ahora bien, con respecto a la identificación material, tenemos que la víctima señaló al ahora imputado como la persona que había realizado la acción típica a través de una identificación in situ, mismo que al sucederse en determinadas condiciones puede considerarse suficiente para considerar individualizado a una persona como interviniente en un hecho delictivo.
Es por ello que se apunta, doctrinariamente, que:
“[N]o es precisa la práctica de una ulterior rueda de reconocimiento para la identificación del imputado, porque no resulta dudosa su determinación. Después que un sujeto haya sido reconocido directa y espontáneamente por la víctima sería ilógico, inconveniente, inútil y contrario a las reglas de la experiencia que se practicase una diligencia de reconocimiento en rueda” (Luis Alfredo de Diego Díez, “Identificación fotográfica y reconocimiento en rueda del inculpado”, Editorial Bosch S.A., Barcelona, 2003, Pág. 91).
El señalamiento de la víctima es un dato de enorme importancia que contribuye a la identidad del procesado, es por ello que se estima plenamente identificado el sindicado a partir, en principio, de su señalamiento in situ, mismo que es referido por la misma víctima en su intervención en Juicio cuando sostiene que: “[…]”.
Similar conclusión se perfila al estudiar la deposición en Juicio del agente policial […], quien confirmó el reconocimiento in situ por parte del sujeto pasivo al indicar:
“Que una persona les hizo señas y se cruzó la vía, para decirles que había sido objeto de robo […] que rastrearon la zona, en el predio baldío, junto con su compañero […]; que encontraron a dos sujetos, un menor y a Geovanni; agrega que su compañero los intervenido; que no le hallaron el dinero robado […]” [sic].
En idénticos términos el agente policial […].
Así las cosas, notamos que la identificación material se realizó a partir de la información referida en Juicio por los agentes captores y la propia víctima quien acotó que se realizó un señalamiento in situ en momentos posteriores a la ejecución del acto típico. Luego, no tiene asidero el argumento de la defensa en torno a cuestionarse que no se ha reconocido legalmente al procesado.”