FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

 

CONSIDERACIONES RELATIVAS AL DEBER DE MOTIVACIÓN JUDICIAL

 

 

 

"B. La controversia se genera a partir de que el impetrante atribuye a la Sentencia Definitiva falta de motivación, en la modalidad de insuficiencia por apariencia, por cuanto si bien es cierto el Juez consigna algunas ideas en su proveído, las mismas no superan la condición de frases rutinarias lo que inhibe de conocer las razones por las que se resolvió de la forma cómo lo hizo.

 

Es por ello, que la decisión de esta instancia, comportará la formulación de ciertas consideraciones relativas al deber de motivación judicial (1), describiendo las características que deben predicarse de tal proveído (2), seguidamente se enunciarán los niveles o apartados que deben encontrarse presentes en la Sentencia Definitiva (3), con especial énfasis en la categoría jurídica de "prueba" en el orden penal (4) y el estudio psicológico de la prueba personal y el quantum de la responsabilidad civil (5), luego se expondrán los vicios en que puede incurrir un Juez en su iter lógico (6), siendo ello el preámbulo para analizar si concurre en el proveído lo argüido por el impetrante (7).

 

1. La motivación de las resoluciones supone la obligación para todo tribunal de justicia de exponer las razones y argumentos que conducen al fallo judicial, sobre los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que lo sustentan.

Sobre la conceptualización y propósito de la motivación de las decisiones del Órgano Jurisdiccional, la Sala de lo Constitucional ha indicado que ese deber:

 

"[D]eriva de los derechos a la seguridad jurídica y defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; así, conforme a estas disposiciones, toda autoridad en garantía a la seguridad jurídica y derecho de defensa se encuentra obligada a motivar sus resoluciones, a fin de que la persona conozca los motivos considerados para proveer la decisión, y pueda defenderse utilizando los medios impugnativos previstos por la ley, si se encuentra inconforme con la resolución" (Sentencia Definitiva del proceso de Habeas Corpus 106-2009, de las 13:40 horas del 17/9/2010).

 

Ese deber de motivación, además de su génesis constitucional, es reiterado por el legislador en el Art. 144 Pr.Pn. que indica que:

 

"Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.

 

La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.

 

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.

La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones".

Dicha obligación debe cumplirse en todas las resoluciones judiciales, de la misma forma. Sin embargo, la responsabilidad es aún mayor en la Sentencia Definitiva - debido a la trascendencia de la decisión que se emite - por lo que su ausencia comporta un vicio que "habilita la apelación", de acuerdo al art. 395 No. 2 Pr.Pn., que indica:

 

"La sentencia se pronunciará en nombre de la República de El Salvador y contendrá [...] 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición precisa de /os motivos de hecho y de derecho en que se funda".

 

 

 

 

CARACTERÍSTICAS DE LA SENTENCIA

 

 

"2. La Sentencia, entre otras, debe presentar las características descritas en la Apl. 283­13-2(3) (Sentencia de las 12:02 horas del 31 de enero de 2014), a saber:

 

ü Completitud, la decisión debe, necesariamente, resolver todos los planteamientos y solicitudes de las partes, siendo ella suficiente para conocer las razones por las que se decidió de la forma cómo se hizo.

 

ü Autonomía, la resolución judicial debe ilustrar por sí misma, el contenido de la decisión judicial, no debe ser necesario recurrir a otro documento para conocer los motivos en los que el juzgador sustentó su decisión.

 

ü Logicidad, la motivación debe presentar un único hilo conductor de la argumentación judicial que conlleve a la decisión finalmente adoptada, para lo cual el razonamiento debe ser siempre sistémica.

 

Esas características parten de la idea de que la Sentencia es - si se permite la analogía -un ente orgánico, en cuya virtud, aunque todas las partes son autónomas entre sí, teniendo a su cargo determinada función específica, siempre se encuentran en interdependencia entre sí.

En otras palabras, la Sentencia es un todo jurídico, por lo que si separamos cada parte que la compone (acápites, epígrafes, etc.) o los analizamos fuera de su contexto, corremos el riesgo de perder su sentido, crear "falsas" contradicciones o provocar la convicción que no se han contestado todos los aspectos planteados.

 

Es por eso que, precisamente, en precedentes se afirma:

 

"[Q]ue ninguna resolución [...] debe ser analizada de forma aislada, separando cada uno de sus componentes entre sí, sino siempre debe de realizarse un análisis integral de la misma, estudiando todas las partes que conforman la decisión, no [siendo] válido segregarla o dividir cada uno de sus componentes" (resaltado del original) (Inc. 118-12-6(3), Sentencia de las 15:39 horas del 1/6/2012).

 

Para la correcta comprensión del contenido del proveído, la sentencia se debe analizar como un todo, para ello la interpretación integral y sistemática, es la técnica apropiada para analizar la decisión judicial que comentamos.

 

De suyo se sigue que aunque el sentenciador no establezca en apartados, acápites o epígrafes claramente diferenciados entre si la motivación y la decisión adoptada a cada uno de los planteamientos de las partes, lo importante es que el Juez emita pronunciamiento motivado a cada una de las peticiones de las mismas."

 

 

ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL

 

 

"3. La Sentencia Definitiva, por su trascendencia, debe presentar ciertos apartados de forma imperativa, precisamente los siguientes: una motivación fáctica, una motivación probatoria y, finalmente, una motivación jurídica.

En el primer nivel, la Sentencia debe contener una relación del hecho histórico, debiéndose fijar circunstanciadamente la especie que se estima acreditada, es decir, aquella porción de la realidad que constituye el límite material de su pronunciamiento. A este nivel se le denomina motivación fáctica (ApI. 330-12-3, Sentencia Definitiva de las 12:14 horas del 13 de diciembre de 2012).

 

En el segundo, esa conducta debe tener un sustento probatorio o elementos debidamente inmediados sobre los que se basa, estamos frente a la motivación probatoria, que comprende tanto la descripción de los elementos de prueba, como su análisis.

En la motivación probatoria-descriptiva se debe consignar cada elemento probatorio útil involucrado, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, utilizando para ella la técnica que mejor logre destacar las circunstancias más relevantes de los medios probatorios (ApI. 299-11-5, Sentencia Definitiva de las 12:02 horas del 8 de febrero de 2012).

 

Por su parte, en la motivación probatoria-intelectiva, el juzgador se dedica a la valoración propiamente dicha de la prueba, de una manera íntegra, vinculando cada uno de los elementos probatorios por los distintos medios de prueba introducidos en el debate (Apl. 303-12-3, Sentencia Definitiva de las 9:09 horas del 6 de diciembre de 2012.

 

En ese sentido, la autoridad judicial debe exponer, mediante los argumentos expresos, precisos, claros y con información extraída del caso concreto, las razones por las que le genera credibilidad tal o cual medio probatorio.

 

En la motivación jurídica el juzgador subsume el hecho acreditado a la norma sustantiva que considera aplicable o manifestando la negativa a ello, indicando - además - la pena imponible (Apl. 23-12-4(3), Sentencia de las 15:53 horas del 23 de marzo de 2012).

 

Para ello, el Juzgador lógicamente debe realizar la exégesis de la disposición penal, así como la descripción de los elementos que componen teóricamente el tipo y la inteligencia de cada uno, ello sirve de fundamento para determinar si la conducta probada y la prueba determinan la materialización de la previsión legislativo-penal.

 

Ello, servirá como base para la verificación de antijuricidad (o no) de la conducta, para luego emitir pronunciamiento sobre la culpabilidad, siguiendo así la sistematicidad que caracteriza a la teoría del delito. Asimismo, dentro de este apartado — en caso de sentencia condenatoria — deberá de exponer de forma individual, las razones para establecer determinado quantum penal (sobre este proceso volveremos infra).”

 

 

CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA

 

 

“4. La motivación probatoria tiene como premisa que lo valorado pueda calificarse como prueba, dado que en un proceso penal a toda persona a quien se le atribuye una imputación, se considera inocente, esa condición únicamente puede ser quebrantada mediante pronunciamiento judicial - Sentencia Definitiva - firme, emitido luego de haber realizado un juicio con respeto al ordenamiento jurídico.

 

Ese proveído se debe fundamentar, precisamente, en la prueba de responsabilidad del procesado en el ilícito que se le atribuya, inmediada por el Sentenciador.

 

Esa idea se encuentra consagrada en el art. 12 inc. 1 Cn., y es reiterada en el art. 6 Pr.Pn. Como se sigue, la clave en el quebrantamiento de la presunción de inocencia es la prueba de la conducta ilícita. La norma fundamentadora del ordenamiento no establece ningún tipo de restricción en materia probatoria, dejando a la configuración del legislador el establecimiento de las reglas correspondientes, quien — en línea de ese mandato — ha optado porque en el proceso penal impere la libertad probatoria.

Esa libertad probatoria, lógicamente, implica que lo que se valore sea precisamente eso: prueba, no cualquier diligencia o acto similar a ella. En tal sentido el Art. 311 Pr.Pn. dispone que:

 

"Sólo los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio; las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor" (subrayado suplido).

 

En el mismo sentido indicado, el Art. 29 de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal. De suyo se sigue que las pruebas deben caracterizarse por: ser practicadas ante el Juzgador (inmediación), permitir la intervención de la Defensa y el imputado (contradicción) y ser accesibles a las partes y a la sociedad en general (publicidad), con sus excepciones; todo ello mediante la oralidad."

 

 

 

 

DIFERENCIACIÓN ENTRE ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y ACTOS DE PRUEBA

 

 

 

"Lo anterior implica, indefectiblemente, como se indicó en el Inc. 39-12-3, que los: "[A]ctos de investigación no son prueba documental, el que se documente un acto no lo convierte en documento en el sentido probatorio a los efectos del juicio oral, de ahí que el art. 311 Pr. Pn. determine su falta de valor a los efectos de probar hechos en el juicio" (Sentencia de las 15:41 horas del 30 de marzo de 2012).

 

Ello es así, pues las diligencias de investigación solo pueden generar hipótesis de probabilidad en la Instrucción, mas no son útiles para generar convicción a los efectos de dictar sentencia definitiva.

 

Esos actos no son realizados judicialmente, sino por la policía bajo dirección del fiscal, y sin contradicción (Art. 270, 271, 303, 304 Pr.Pn.), de ahí que tenga sentido la falta de valor en la etapa de juicio, aunque sí lo tienen a los efectos de decidir actos de la instrucción (adopción de medidas cautelares, autorización de actos urgentes de comprobación que afectan derechos fundamentales, anticipos de de prueba, apertura a juicio o en su caso el sobreseimiento, etc.).

 

En ese sentido, la misma jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha referido que:

 

"En suma, la aplicación de la sanción penal requiere desde una óptica constitucional -efectuando una simple labor hermenéutica de los art. 11 y 12 de la Cn.- de un Juicio oral, público y contradictorio, en el que el acusado tenga amplias facultades de defensa, que será decidido mediante un juez — unipersonal o colegiado — predeterminado por la ley y totalmente ajeno a cualquier tarea requirente o acusatorio [...] Por ello, la idea del Juicio contemplada en el art. 11Cn. supone un escenario judicial regido por las reglas fundamentales de la inmediación, concentración, contradicción e identidad física del juzgador.

 

[…]

 

Tales consideraciones, reportan la ineludible distinción dentro del proceso penal entre la fase preparatoria del juicio — la instrucción — y la fase del juicio propiamente dicho - vista pública o juicio oral [...] Tal distingo permite hablar a la doctrina procesal penal contemporánea de la existencia dentro del proceso penal de actos de investigación y de actos de prueba.

Los primeros definidos como el conjunto de procedimientos, actividades o actos que se realizan en virtud del conocimiento de un hecho delictivo, para identificar, obtener o asegurar las fuentes de información que permitan elaborar una explicación o afirmación completa y coherente sobre la ocurrencia del suceso y quien lo realizó. Y los segundos como aquellos actos que se efectúan para convencer al juez que la explicación o afirmación completa y coherente sobre el hecho delictivo y su autor es cierta.

 

En resumen, los actos de investigación agotan su finalidad en el fundamento de la acusación, mientras que los actos de prueba en el convencimiento del juez acerca de la ocurrencia de la situación con relevancia delictiva. Por ende, dentro de un modelo de juicio con tendencia acusatoria, los únicos actos en los cuales puede fundamentarse una condena penal son los actos de prueba — es decir los vertidos en el plenario mediante la contradicción y la inmediación — y no los que reporta la investigación, a excepción que se trate de los denominados actos definitivos e irreproducibles.

 

En efecto, el estatuto procesal penal en vigor es claro en señalar en el inc. 2° del art. 311 Pr.Pn. que solo "los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio, las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor" (itálicas del original) (Proceso de Inconstitucionalidad 2-2010, Sentencia Definitiva de las 15:30 horas del 21 de junio de 2013).

 

5. i. En el análisis de la prueba testimonial - invocada en el sub iudice - lo que debe evaluarse es la credibilidad que le asigna el juez sentenciador a la exposición de los hechos rendida por el testigo.

Para ello, deben utilizarse 3 métodos psicológicos: el análisis de la conducta no verbal del testigo, el examen de la respuesta fisiológica del testigo y el análisis del contenido de la declaración del testigo.

 

La primera, tiene por objeto analizar la expresión corporal del testigos mientras está prestando su declaración y se basan en el supuesto de que existen lazos entre las emociones y dicha conducta no verbal, en otras palabras, ser consciente de que está mintiendo y que puede ser descubierto; esto puede provocar un estado emocional que dificulte el control de ciertos movimientos corporales.

 

En este sentido, las tres categorías o rubros destacados son las características vocales (dudas, pausas prolongadas, cambios en el tono de voz, etc.), características faciales (miradas, sonrisas, parpadeos) y los movimientos (auto-manipulaciones, movimientos de manos, pies, cabeza o cambios en la posición corporal).

 

La segunda, se basa en el supuesto de que los cambios en el estado emocional del testigo, y muy especialmente los producidos por la ansiedad, producen cambios de tipo fisiológico, como la sudoración, la sequedad de la boca o la aceleración de ritmo cardíaco.

 

Las técnicas más habituales son: la pregunta relevante/irrelevante (comprar las respuestas fisiológicas de testigo ante preguntas que tienen importancia para el caso y las que no), la pregunta del control (estudiar la respuesta ante preguntas de control, relevantes y neutras, previo al interrogatorio de Juicio), el test del conocimiento culpable (determinar si el testigo sabe alguna información que no quiere facilitar).

 

La tercera, tiene como fundamento teórico la hipótesis de que una declaración sobre algo percibido debe de ser cualitativamente distinta de una declaración inventada o sea, imaginada, pero no vivida.

 

Aquí se deben evaluar: la estructura lógica de la declaración, la producción desestructurada, la cantidad de detalles narrados, la descripción de las interacciones, el anclaje contextual, entre otros aspectos.

 

Cabe mencionar que si bien es cierto, esos métodos o técnicas deben ser evaluados por el Juez, no debe consignar minuciosamente cómo aplicó cada uno al testigo, no es menos cierto que por deber de fundamentación debe exponer de forma clara y precisa las razones por las que la deposición del testigo le generó credibilidad, todo ello con la debida argumentación jurídica.