TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA POR LA FALTA DE VALORACIÓN E INCORPORACIÓN DE DACTILOSCOPIA
"Esta cámara -como ya indicó supra- ha identificado los agravios que generan la competencia de esta sede judicial; en consecuencia, y para dar respuesta a los puntos de controversia identificados, y de conformidad a los medios de prueba que fueron tomados en cuenta por el A quo de cara a emitir su proveído, éste tribunal considera necesario desarrollar el análisis jurídico, de conformidad al siguiente iter lógico: algunas consideraciones generales respecto al derecho de defensa, para luego examinar si en el caso de mérito se configura la vulneración alegada (1); esbozar algunas consideraciones referidas al principio de razón suficiente, y si se incumple o no en el sub materia (2), finalmente, desarrollar aspectos concernientes la prueba de indicios, y la posibilidad de valoración en el presente proceso (3); siendo todo este es preámbulo para emitir la resolución que corresponda.
1. El derecho de defensa puede entenderse como: "el derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su abogado defensor a comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo largo de todo el proceso penal a fin de contestar con eficacia la imputación o acusación contra aquel existente, articulando con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios para hacer valer dentro del proceso penal el derecho a la libertad que le asiste a todo ciudadano que por no haber sido condenado se presume inocente" [Velásquez Velásquez, I. V. El derecho de defensa en el nuevo modelo procesal penal, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, julio 2008].
En esta línea doctrinaria, el derecho de defensa se configura en intrínseca relación al derecho de audiencia, en aras de conferir al sindicado la oportunidad de participación en los actos que incorporen elementos de prueba en el proceso penal, en consonancia al principio contradictorio. Cabe mencionar que el derecho de defensa se presenta tanto en una faceta material como una técnica, es decir, posee un normal desdoblamiento subjetivo de la actividad defensiva, en tanto que puede ser ejercido directamente por la persona afectada o por un profesional del derecho.
Es así que, en su aspecto material, se caracteriza por la facultad que posee la persona de intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como realizar todas las peticiones y observaciones que considere necesarias, de manera que se facilite hacerse oír, y consecuentemente, hacer valer sus medios de defensa.
Por su parte en su aspecto técnico, consiste en la garantía de la persona de ser asistido en el transcurso de todo proceso por un profesional del derecho que, en igualdad de condiciones, enfrente tanto las alegaciones como las pruebas de cargo, presentadas por la parte acusadora.
En nuestra legislación, el derecho de defensa es considerado una garantía fundamental que ostenta un raigambre constitucional, y ello es así de conformidad a lo prescrito en el art. 12, Cn., al considerar que: "toda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa" (resaltado suplido). [...] se garantiza al detenido la asistencia de defensor" [...].
De suyo se sigue que, esta disposición constitucional, encuentra su desarrollo legislativo, a partir de lo prescrito en los art. 10 y 81 Pr. Pn., disposiciones por medio de las cuales se colige la segmentación del derecho de defensa en su carácter material y técnico, como garantía fundamental de los justiciables al prescribir lo siguiente: “[...] el imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento para el ejercicio pleno de sus derechos y facultades que este Código le reconoce. También gozará del derecho irrenunciable de ser asistido y defendido por un abogado de su elección o por uno gratuitamente provisto por el Estado [...] [art. 10 Pr. Pn] (itálicas suplidas).
Así también, en el mismo cuerpo normativo se refiere: “el imputado tendrá derecho a intervenir personalmente y por medio de su defensor en todos los actos procesales y audiencias que impliquen la producción e incorporación de elementos de prueba y a formular el o por medio de su defensor, las peticiones que consideren pertinentes [...] [art. 81 Pr. Pn] (itálicas suplidas).
En esta línea de ideas, el derecho de defensa se configura entonces como una garantía fundamental e irrenunciable, por medio de la cual el legislador equipara los derechos del justiciable frente a la pretensión del ministerio público; es decir, se confiere al sindicado la intervención directa o representada en el desarrollo del proceso, y además la oportunidad de ofertar la prueba de "descargo" necesaria, de cara a controvertir la tesis de la parte acusadora y mantener así incólume su estado de inocencia.
1.1. En el caso sub materia, el impetrante alega la vulneración al derecho de defensa material, al indicar que en el desarrollo del proceso se solicitó el peritaje dactiloscópico en el arma de fuego, a fin de controvertir la pericia en el juicio; sin embargo, este informe no fue ofertado como medio de prueba por la representación, fiscal no obstante estar obligado legalmente para tal efecto, vulnerando su mandato como garante de la legalidad; en consecuencia al no tener conocimiento en el juicio que dicho peritaje estaba agregado al expediente, no pudo ofértalo como prueba de descargo a su favor.
En este orden, se tiene que a fs. 17, el abogado [...], por órdenes de su mandante —el ahora procesado-, suscribió libelo dirigido hacia la Fiscalía General de la República, sub-regional de Mejicanos, por medio del cual entre otras cosas, solicitó experticia de levantamiento y comparación de huellas dactilares, a efectos de establecer si en el arma decomisada existía rastro de las huellas del sindicado, y poder demostrar la inocencia el investigado.
De conformidad a lo requerido por el litigante, el agente auxiliar [...], por medio de oficio 2007, de fecha 04 de junio de dos mil catorce —fs. 42- requirió al jefe de la División de la Policía Técnica y Científica, proceder a la práctica de análisis dactiloscópico de la evidencia incautada al sindicado, específicamente del arma de fuego, tipo revolver calibre treinta y ocho especial.
Sistemáticamente y de conformidad al desarrollo del proceso, en fecha 24 de septiembre del año en curso, la representación fiscal, presentó el dictamen de acusación —fs. 90-, por medio del cual ofertó la prueba que se incorporaría al juicio, entre ellas hace referencia a los informes que conforman la prueba pericial:
a) Informe pericial de experticia balística de arma del arma de fuego incautada al procesado, por medio del cual se comprobaría el buen estado de funcionamiento de la misma.
b) informe pericial del perito examinador de armas de fuego [...], por medio del cual se comprobaría también el funcionamiento del arma, y que además esta poseía reporte de robo.
Cabe mencionar que el ente acusador, agregó por medio del oficio 005704 de fecha diez de junio del dos mil catorce —fs. 99- el informe pericial de la sección de dactiloscopia, procedente de la División de la Policía Técnica y Científica, cumpliendo así con lo solicitado por el abogado litigante [...], en el escrito de folios 17, respecto a la experticia dactiloscópica en el arma de fuego.
Sin embargo, tal y como lo afirma el impetrante, la parte acusadora no ofreció como prueba el dictamen dactiloscópico, suscrito por el perito [...], en el que se concluye: "[D]después de los procesos y análisis aplicados a la evidencia 2, se obtuvo un resultado negativo, en vista que no se revelaron fragmentos de huellas papilares".
Ahora bien, como ya se indicó en párrafos precedentes, al justiciable en el desarrollo del proceso penal, le asiste el derecho de defensa (material y técnica) como parte de sus derechos irrenunciables de intervención en la causa; en esta línea, el juez instructor de conformidad al principio audiatur et altera pars, luego de presentada la acusación, y en consonancia al art. 357 Pr. Pn., puso a disposición del abogado defensor, las actuaciones y evidencias, para que en el plazo de cinco días formularan sus peticiones [art. 358 Pr. Pn.].
No obstante lo anterior, no consta en el proceso que la defensa técnica —de ese momento- haya controvertido el dictamen de acusación presentado por la representación fiscal.
Es así como se denota el yerro cometido por el abogado del procesado, puesto que no obstante la representación fiscal omitió ofertar como prueba para su incorporación al juicio el informe de la sección de dactiloscopia, en esa ocasión, de conformidad al art. 358 N° 13 el litigante [...] tuvo la oportunidad procesal de solicitar al Juez instructor, integrar a los medios de prueba el dictamen supra mencionado para su respectiva valoración en el juicio; sin embargo, no lo hizo.
Es menester acotar, que aun y cuando la pericia en mención fue ordenada por la representación fiscal, ello no es óbice para que la defensa técnica, ofertara dicho medio de prueba en favor de su representado, pues el ofrecimiento de la prueba de descargo no es facultad única y exclusiva de la representación fiscal, en su posición de garante de la legalidad como lo afirma el impetrante; máxime cuando lo diligencia había sido solicitada por el abogado defensor del imputado, y que además el procesado en toda la investigación se encontraba en libertad, situación que le permitía acceder al expediente judicial y hacer efectiva su derecho de defensa material.
En otro orden de ideas, en audiencia preliminar el abogado [...], en su intervención, únicamente manifestó lo siguiente:
"[Q]ue la víctima de ambos delito son de peligro abstracto que dentro del proceso constan las mismas diligencias, que se inició la presente causa, las direcciones funcionales fueron realizada por los policías y debieron de ser guiadas por el ente fiscal, además su señoría no existe ratificación de secuestro existe reiterada jurisprudencia que la ratificación de secuestro debe existir en el proceso (...) su cliente estaba en ese lugar ya que lo obligaron a llevar a un perro para que se aperara con una perra, por lo cual solicita sobreseimiento provisional a favor de su defendido".
Por su parte, el procesado en su derecho de palabra, manifestó:
"[Q]ue ofrece a los testigos que estuvieron en el hecho, siendo estos, [...] todos los testigos que pueden ser citados a través del defensor particular". De ahí que el juez instructor en la parte resolutiva del acta de la audiencia preliminar, no tomara en consideración el dictamen pericial multi citado, puesto que no fue propuesto como medio de prueba por las partes técnicas, y en consecuencia no era objeto de control judicial para su incorporación en el juicio.
Sin embargo, no obstante la omisión advertida en la etapa de instrucción (respecto a al ofrecimiento del dictamen pericial) en el desarrollo de la vista pública en el ejercicio de su defensa material y de conformidad al carácter excepcional de incorporación de prueba en la etapa de juicio que les favorece a los justiciables, el procesado tuvo la oportunidad de solicitar la incorporación del informe que ahora es objeto de agravio; sin embargo del análisis integral del proveído impugnado, no se colige que el sindicado lo haya requerido, y de ahí que dicho medio de prueba no fue objeto de valoración por la A quo en la sentencia, puesto que no fue ofertada y en consecuencia no era susceptible de incorporación por medio de su lectura en el plenario.
Lo que se colige en el caso de mérito, es que la defensa técnica, y el mismo imputado, demostraron en alguna medida, desidia respecto a los medios de prueba que se incorporarían al juicio, pues ambos al tener conocimiento del dictamen de acusación tuvieron la oportunidad de controvertirlo y ofrecer como prueba el informe pericial ya mencionado, y no lo hicieron; no siendo factible considerar cuando el procesado afirma que no tuvo acceso a la diligencia, máxime cuando consta en el proceso que en toda la investigación el imputado se encontraba en libertad.
Bajo esta línea de ideas, en el caso sub materia, no se observa la acción arbitraria o negligente de la A quo con lo cual se vulnere al derecho de defensa del procesado, al inobservar o eximir de valoración prueba legalmente incorporada al juicio; contrario sensu, como se ha mencionado reiteradamente en párrafos supra, la defensa técnica y el imputado en el desarrollo de la instrucción y en la etapa de juicio, tuvieron las oportunidades procesales para ofertar el dictamen pericial de cara a su inmediación y contradicción como prueba de descargo, y no lo hicieron, de ahí que el sentenciador se encontrara inhibido de incorporar un informe que no fue requerido de valoración por las partes técnicas.
Lo anterior desvirtúa el agravio sostenido por el impetrante, y en consecuencia, esta sede judicial considera que en el caso de mérito no se ha configurado la vulneración al derecho de defensa como garantía constitucional, respecto a la no incorporación en el juicio del dictamen pericial en controversia, como lo aduce el recurrente, y por lo tanto, el agravio solicitado no es estimable."
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE
"2. En virtud del principio de razón suficiente, todo juicio o conclusión o razonamiento debe estar cimentado en una razón o motivo que la justifique.
En materia judicial, en atención a ese principio, el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinado, a la vez que de los principios de la psicología y la experiencia común " (DE LA RÚA, FERNANDO: "LA CASACIÓN PENAL", 2 edición, Depalma, 1994, Buenos Aires, pág. 159).
En ese sentido, para verificar si existió o no violación al principio de razón suficiente, es necesario verificar si a partir de los elementos recabados es viable hacer inferencias que permitan concluir que el procesado realizó la conducta ilícita regulada como Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable que se le atribuye.
Para tal fin, es necesario establecer la relación entre los elementos de prueba (hecho base) y el hecho presunto (imputación), recurriéndose para ello a las máximas de la experiencia común. Lo anterior debe reflejar el sustento lógico que una sentencia guarda en respeto de las leyes del pensamiento arriba relacionadas, traduciéndose la decisión judicial en un enlace sistemático entre el criterio de apreciación de los hechos y de los elementos de prueba, manteniendo la coherencia del desarrollo de los razonamientos jurídicos a los que se llegue por medio del desfile probatorio.
El apelante afirma que el A quo violento el principio de razón suficiente y el de derivación del pensamiento, pues el dia de su captura, se afirmó que traía puesto un short de equipo de futbol, y no le era posible correr con una pistola en su cintura, sin que esta se le cayera, ello de conformidad a la indumentaria que portaba —calzoneta- , el peso del arma, y el movimiento brusco al tratar de huir corriendo.
Al examinar este punto de crítica, el mismo se configura como una deducción, o una apreciación subjetiva de una circunstancia que no se acreditó en, el desarrollo del juicio; es decir, afirmar que no era posible portar el arma de fuego, por el hecho que al huir, esta se hubiera caído, es una simple inferencia de los hechos que carece de un sustento objetivo, real o palpable, y que no puede ser corroborado con otro elemento periférico que coadyuve a confirmar lo afirmado.
En ese orden de ideas, a criterio de esta sede judicial, el punto de critica esgrimido por el apelante, no es suficiente como para modificar el proveído emitido por el A quo, y por lo tanto, el mismo se desestima."
PRUEBA TESTIMONIAL PERMITE ESTABLECER EN EL CASO CONCRETO QUE EL IMPUTADO PORTABA EL ARMA DE FUEGO AL MOMENTO DE LA CAPTURA
"3. Con respecto a los indicios, se configura un modo de valoración judicial de determinados hechos o circunstancias debidamente acreditados en el proceso que, sin tener por sí el carácter delictivo, permiten la deducción de otros que sí lo tienen, así como la participación y responsabilidad en ellos.
En ese sentido, la Sala de lo Constitucional ha indicado que la prueba indiciaria, para ser constitucional, es necesario que:
“[L]os indicios sean hechos acreditados y no meras conjeturas o sospechas, pues no es posible construir certezas sobre simples probabilidades; además, entre los indicios probados y los hechos que se infieren de ellos debe existir un enlace preciso, directo, coherente, lógico y racional; y es que, la falta de concordancia o razonabilidad del enlace entre el indicio y lo deducido de éste, puede producirse por no concurrir lógica o coherencia en la inferencia, así como por el carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado” (Sentencia Definitiva del proceso de Habeas Corpus 802009, de las 15:51 horas del 15 de julio de 2010).
Para su uso, en principio, partimos de un hecho objetivo: el procesado portaba en su cintura, entre el short y la piel, un arma de fuego.
Son hechos probados: a) que el procesado se encontraba en el pasaje San Jose, y calle antigua al volcán, Mejicanos, b) que al observar la presencia policial intentó darse a la fuga, c) que luego de una persecución se le encontró al sindicado un arma de fuego en el área de la cintura, d) que no portaba, licencia para uso de arma de fuego, ni matricula de la misma, e) que la misma estaba en buenas condiciones para su uso.
De esos hechos probados no podemos inferir, como lo ha hecho el apelante, que: al valorar la experticia por medio del cual refiere que el arma no posee rastros de huellas papilares, ello hubiese sido suficiente como para desvirtuar el hallazgo del revólver incautado al procesado, máxime cuando en este caso, hay prueba directa que vincula al imputado [...], como la persona que al momento de su captura, se le decomisó el arma de fuego objeto del delito, de la cual no portaba la documentación correspondiente, y que además tenía reporte de Robo.
Así las cosas, no hay razón suficiente para sostener que el sindicado el día de los hechos, no portaba el arma de fuego; al contrario, con el testimonio de los captores queda evidenciado, que la derivación lógica e inmediata es precisamente que el procesado[...], portaba en su cintura, el revólver calibre treinta y ocho especial sin licencia para su uso; en consecuencia, esta cámara no considera plausible considerar el agravio sostenido por el apelante, respecto a este último punto.
Es así como, habiendo analizado los motivos de impugnación y descartando su capacidad de provocar una modificación en la sentencia condenatoria apelada, habrán de rechazarse las pretensiones del recurrente."