DILIGENCIAS DE TÍTULO SUPLETORIO
DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD CUANDO EL INMUEBLE A TITULAR SE ENCUENTRA INSCRITO EN EL REGISTRO RESPECTIVO A FAVOR DE UN TERCERO
"LA resolución impugnada declaró improponible la solicitud en virtud de que los requisitos de procedencia de la titulación supletoria son: 1. Que sea un inmueble rústico; 2. Que carezca de inscripción en el registro; y 3. Que el interesado tenga más de diez años de posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, y que en el presente caso el inmueble está inscrito a favor de […], además de que se trata de un inmueble urbano conforme a los Arts. 699 C.C. y 1 de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos.
B. El Art. 699 C.C. ESTABLECE: “El propietario que careciere de título de dominio escrito, o que teniéndolo no fuere inscribible, podrá inscribir su derecho justificando sumariamente ante el Juez de Primera Instancia del distrito en que estén radicados los bienes, que tiene más de diez años de estar en quieta, pacífica y no interrumpida posesión de éstos. El Juez admitirá la información con citación del Síndico Municipal del lugar de su residencia y de la persona de quien se ha adquirido la posesión o de sus herederos, si aquélla o éstos fueren conocidos. El Síndico procurará que se observen en el expediente las formas legales y que los testigos sean idóneos, pudiendo tacharlos con arreglo a la ley. La persona citada podrá ejercitar los derechos que le convengan.” […]
C. Conforme a esta disposición, el título supletorio es la institución jurídica que permite al propietario que carece de título de dominio escrito o que el que tuviere se encontrare con defectos, ser acreditado mediante la debida inscripción en el registro público de la propiedad, justificando previamente su posesión ante el juez competente, constituyendo de esa manera la garantía de su derecho en calidad de propietario sin perjuicio de tercero de mejor derecho.
D. Por consiguiente, es claro que para que proceda la expedición de título supletorio es exigible la circunstancia de no existir título inscrito, pues en el caso de que exista no será posible la aprobación de la información, pues ello implicaría vulnerar el derecho de propiedad de la persona que aparece como titular del inmueble en el registro respectivo, por este motivo el Art. 35 de la Ley de Catastro de manera imperativa preceptúa que los funcionarios habilitados para expedir títulos supletorios o de propiedad, previo a su emisión, deberán solicitar la denominación catastral del inmueble correspondiente y agregarla al título respectivo; y que sí ésta no existiere deberá acreditarse la no existencia de la misma mediante la certificación correspondiente, y que si tal diligencia no se cumple, la disposición citada, prescribe la nulidad del título obtenido en contravención.
E. La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada a las diez horas diez minutos de veinticuatro de septiembre de dos mil siete referencia 104-C-2006, comentando esta disposición SOSTUVO: “Como es sabido, la exigencia de la obtención de la ficha catastral, obedece a la intención del legislador de salvaguardar el derecho de propiedad de terceras personas, cuyos inmuebles en un momento dado podrían ser objeto de titulación por parte de otras personas que pretendan legitimarse como propietarios a través de un título supletorio o de propiedad. De ahí que ante un título que no ofrece la garantía de que no se han irrespetado los derechos de terceros que pudiesen resultar propietarios del bien raíz a titular, el legislador decide sancionar con nulidad la inobservancia de tal requisito.”
F. Sobre la naturaleza de los inmuebles susceptibles de titulación supletoria, estos deben ser predios rústicos, es decir, los inmuebles situados en la afueras de la ciudad y destinados generalmente a tareas rurales como la agricultura y ganadería, no pudiendo extenderse sobre terrenos urbanos, conforme al Art. 1 de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, que ESTABLECE: “Todo poseedor de inmuebles o predios urbanos situados en poblaciones de la República y que según las Leyes comunes sea poseedor de buena fe y carezca de Título de Dominio, solicitará por escrito, en papel común al Alcalde del lugar donde estuviere situado el inmueble o ante Notario, se le extienda Título de Propiedad, no pudiendo extendérsele Título Supletorio.” […]
G. En el caso de autos, en la certificación de denominación catastral […] extendida por el Centro Nacional de Registros, consta que del inmueble que se pretende titular se encontró documento inscrito, al folio real […] a favor de […]; y que se encuentra ubicado en […]; por consiguiente, este tribunal comparte el criterio del señor Juez A-quo, en el sentido que no concurren en el presente caso los presupuestos esenciales que habilitan la expedición de un título supletorio, lo que vuelve improponible la solicitud, en virtud de que el Art. 699 C.C. en relación con el Art. 1 de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, confiere este derecho al propietario de un inmueble rústico que carezca de título de dominio o que teniéndolo no fuere inscribible; sin embargo, el inmueble objeto de las diligencias se encuentra inscrito en el registro respectivo a favor de otras personas, distintas del solicitante; y el referido bien raíz no es susceptible de ser titulado por tal vía, de ahí que, los hechos descritos en la solicitud no constituyen el supuesto hipotético contenido en las normas señaladas, debiendo desestimarse los agravios alegados y confirmarse el auto definitivo venido en apelación." en el registro público de la propiedad, justificando previamente su posesión ante el juez competente, constituyendo de esa manera la garantía de su derecho en calidad de propietario sin perjuicio de tercero de mejor derecho.
D. Por consiguiente, es claro que para que proceda la expedición de título supletorio es exigible la circunstancia de no existir título inscrito, pues en el caso de que exista no será posible la aprobación de la información, pues ello implicaría vulnerar el derecho de propiedad de la persona que aparece como titular del inmueble en el registro respectivo, por este motivo el Art. 35 de la Ley de Catastro de manera imperativa preceptúa que los funcionarios habilitados para expedir títulos supletorios o de propiedad, previo a su emisión, deberán solicitar la denominación catastral del inmueble correspondiente y agregarla al título respectivo; y que sí ésta no existiere deberá acreditarse la no existencia de la misma mediante la certificación correspondiente, y que si tal diligencia no se cumple, la disposición citada, prescribe la nulidad del título obtenido en contravención.
E. La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada a las diez horas diez minutos de veinticuatro de septiembre de dos mil siete referencia 104-C-2006, comentando esta disposición SOSTUVO: “Como es sabido, la exigencia de la obtención de la ficha catastral, obedece a la intención del legislador de salvaguardar el derecho de propiedad de terceras personas, cuyos inmuebles en un momento dado podrían ser objeto de titulación por parte de otras personas que pretendan legitimarse como propietarios a través de un título supletorio o de propiedad. De ahí que ante un título que no ofrece la garantía de que no se han irrespetado los derechos de terceros que pudiesen resultar propietarios del bien raíz a titular, el legislador decide sancionar con nulidad la inobservancia de tal requisito.”
F. Sobre la naturaleza de los inmuebles susceptibles de titulación supletoria, estos deben ser predios rústicos, es decir, los inmuebles situados en la afueras de la ciudad y destinados generalmente a tareas rurales como la agricultura y ganadería, no pudiendo extenderse sobre terrenos urbanos, conforme al Art. 1 de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, que ESTABLECE: “Todo poseedor de inmuebles o predios urbanos situados en poblaciones de la República y que según las Leyes comunes sea poseedor de buena fe y carezca de Título de Dominio, solicitará por escrito, en papel común al Alcalde del lugar donde estuviere situado el inmueble o ante Notario, se le extienda Título de Propiedad, no pudiendo extendérsele Título Supletorio.” […]
G. En el caso de autos, en la certificación de denominación catastral […] extendida por el Centro Nacional de Registros, consta que del inmueble que se pretende titular se encontró documento inscrito, al folio real […] a favor de […]; y que se encuentra ubicado en […]; por consiguiente, este tribunal comparte el criterio del señor Juez A-quo, en el sentido que no concurren en el presente caso los presupuestos esenciales que habilitan la expedición de un título supletorio, lo que vuelve improponible la solicitud, en virtud de que el Art. 699 C.C. en relación con el Art. 1 de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, confiere este derecho al propietario de un inmueble rústico que carezca de título de dominio o que teniéndolo no fuere inscribible; sin embargo, el inmueble objeto de las diligencias se encuentra inscrito en el registro respectivo a favor de otras personas, distintas del solicitante; y el referido bien raíz no es susceptible de ser titulado por tal vía, de ahí que, los hechos descritos en la solicitud no constituyen el supuesto hipotético contenido en las normas señaladas, debiendo desestimarse los agravios alegados y confirmarse el auto definitivo venido en apelación."
DILIGENCIAS DE TÍTULO SUPLETORIO
DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD CUANDO EL INMUEBLE A TITULAR SE ENCUENTRA INSCRITO EN EL REGISTRO RESPECTIVO A FAVOR DE UN TERCERO
"LA resolución impugnada declaró improponible la solicitud en virtud de que los requisitos de procedencia de la titulación supletoria son: 1. Que sea un inmueble rústico; 2. Que carezca de inscripción en el registro; y 3. Que el interesado tenga más de diez años de posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, y que en el presente caso el inmueble está inscrito a favor de […], además de que se trata de un inmueble urbano conforme a los Arts. 699 C.C. y 1 de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos.
B. El Art. 699 C.C. ESTABLECE: “El propietario que careciere de título de dominio escrito, o que teniéndolo no fuere inscribible, podrá inscribir su derecho justificando sumariamente ante el Juez de Primera Instancia del distrito en que estén radicados los bienes, que tiene más de diez años de estar en quieta, pacífica y no interrumpida posesión de éstos. El Juez admitirá la información con citación del Síndico Municipal del lugar de su residencia y de la persona de quien se ha adquirido la posesión o de sus herederos, si aquélla o éstos fueren conocidos. El Síndico procurará que se observen en el expediente las formas legales y que los testigos sean idóneos, pudiendo tacharlos con arreglo a la ley. La persona citada podrá ejercitar los derechos que le convengan.” […]
C. Conforme a esta disposición, el título supletorio es la institución jurídica que permite al propietario que carece de título de dominio escrito o que el que tuviere se encontrare con defectos, ser acreditado mediante la debida inscripción en el registro público de la propiedad, justificando previamente su posesión ante el juez competente, constituyendo de esa manera la garantía de su derecho en calidad de propietario sin perjuicio de tercero de mejor derecho.
D. Por consiguiente, es claro que para que proceda la expedición de título supletorio es exigible la circunstancia de no existir título inscrito, pues en el caso de que exista no será posible la aprobación de la información, pues ello implicaría vulnerar el derecho de propiedad de la persona que aparece como titular del inmueble en el registro respectivo, por este motivo el Art. 35 de la Ley de Catastro de manera imperativa preceptúa que los funcionarios habilitados para expedir títulos supletorios o de propiedad, previo a su emisión, deberán solicitar la denominación catastral del inmueble correspondiente y agregarla al título respectivo; y que sí ésta no existiere deberá acreditarse la no existencia de la misma mediante la certificación correspondiente, y que si tal diligencia no se cumple, la disposición citada, prescribe la nulidad del título obtenido en contravención.
E. La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada a las diez horas diez minutos de veinticuatro de septiembre de dos mil siete referencia 104-C-2006, comentando esta disposición SOSTUVO: “Como es sabido, la exigencia de la obtención de la ficha catastral, obedece a la intención del legislador de salvaguardar el derecho de propiedad de terceras personas, cuyos inmuebles en un momento dado podrían ser objeto de titulación por parte de otras personas que pretendan legitimarse como propietarios a través de un título supletorio o de propiedad. De ahí que ante un título que no ofrece la garantía de que no se han irrespetado los derechos de terceros que pudiesen resultar propietarios del bien raíz a titular, el legislador decide sancionar con nulidad la inobservancia de tal requisito.”
F. Sobre la naturaleza de los inmuebles susceptibles de titulación supletoria, estos deben ser predios rústicos, es decir, los inmuebles situados en la afueras de la ciudad y destinados generalmente a tareas rurales como la agricultura y ganadería, no pudiendo extenderse sobre terrenos urbanos, conforme al Art. 1 de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, que ESTABLECE: “Todo poseedor de inmuebles o predios urbanos situados en poblaciones de la República y que según las Leyes comunes sea poseedor de buena fe y carezca de Título de Dominio, solicitará por escrito, en papel común al Alcalde del lugar donde estuviere situado el inmueble o ante Notario, se le extienda Título de Propiedad, no pudiendo extendérsele Título Supletorio.” […]
G. En el caso de autos, en la certificación de denominación catastral […] extendida por el Centro Nacional de Registros, consta que del inmueble que se pretende titular se encontró documento inscrito, al folio real […] a favor de […]; y que se encuentra ubicado en […]; por consiguiente, este tribunal comparte el criterio del señor Juez A-quo, en el sentido que no concurren en el presente caso los presupuestos esenciales que habilitan la expedición de un título supletorio, lo que vuelve improponible la solicitud, en virtud de que el Art. 699 C.C. en relación con el Art. 1 de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, confiere este derecho al propietario de un inmueble rústico que carezca de título de dominio o que teniéndolo no fuere inscribible; sin embargo, el inmueble objeto de las diligencias se encuentra inscrito en el registro respectivo a favor de otras personas, distintas del solicitante; y el referido bien raíz no es susceptible de ser titulado por tal vía, de ahí que, los hechos descritos en la solicitud no constituyen el supuesto hipotético contenido en las normas señaladas, debiendo desestimarse los agravios alegados y confirmarse el auto definitivo venido en apelación." en el registro público de la propiedad, justificando previamente su posesión ante el juez competente, constituyendo de esa manera la garantía de su derecho en calidad de propietario sin perjuicio de tercero de mejor derecho.
D. Por consiguiente, es claro que para que proceda la expedición de título supletorio es exigible la circunstancia de no existir título inscrito, pues en el caso de que exista no será posible la aprobación de la información, pues ello implicaría vulnerar el derecho de propiedad de la persona que aparece como titular del inmueble en el registro respectivo, por este motivo el Art. 35 de la Ley de Catastro de manera imperativa preceptúa que los funcionarios habilitados para expedir títulos supletorios o de propiedad, previo a su emisión, deberán solicitar la denominación catastral del inmueble correspondiente y agregarla al título respectivo; y que sí ésta no existiere deberá acreditarse la no existencia de la misma mediante la certificación correspondiente, y que si tal diligencia no se cumple, la disposición citada, prescribe la nulidad del título obtenido en contravención.
E. La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada a las diez horas diez minutos de veinticuatro de septiembre de dos mil siete referencia 104-C-2006, comentando esta disposición SOSTUVO: “Como es sabido, la exigencia de la obtención de la ficha catastral, obedece a la intención del legislador de salvaguardar el derecho de propiedad de terceras personas, cuyos inmuebles en un momento dado podrían ser objeto de titulación por parte de otras personas que pretendan legitimarse como propietarios a través de un título supletorio o de propiedad. De ahí que ante un título que no ofrece la garantía de que no se han irrespetado los derechos de terceros que pudiesen resultar propietarios del bien raíz a titular, el legislador decide sancionar con nulidad la inobservancia de tal requisito.”
F. Sobre la naturaleza de los inmuebles susceptibles de titulación supletoria, estos deben ser predios rústicos, es decir, los inmuebles situados en la afueras de la ciudad y destinados generalmente a tareas rurales como la agricultura y ganadería, no pudiendo extenderse sobre terrenos urbanos, conforme al Art. 1 de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, que ESTABLECE: “Todo poseedor de inmuebles o predios urbanos situados en poblaciones de la República y que según las Leyes comunes sea poseedor de buena fe y carezca de Título de Dominio, solicitará por escrito, en papel común al Alcalde del lugar donde estuviere situado el inmueble o ante Notario, se le extienda Título de Propiedad, no pudiendo extendérsele Título Supletorio.” […]
G. En el caso de autos, en la certificación de denominación catastral […] extendida por el Centro Nacional de Registros, consta que del inmueble que se pretende titular se encontró documento inscrito, al folio real […] a favor de […]; y que se encuentra ubicado en […]; por consiguiente, este tribunal comparte el criterio del señor Juez A-quo, en el sentido que no concurren en el presente caso los presupuestos esenciales que habilitan la expedición de un título supletorio, lo que vuelve improponible la solicitud, en virtud de que el Art. 699 C.C. en relación con el Art. 1 de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, confiere este derecho al propietario de un inmueble rústico que carezca de título de dominio o que teniéndolo no fuere inscribible; sin embargo, el inmueble objeto de las diligencias se encuentra inscrito en el registro respectivo a favor de otras personas, distintas del solicitante; y el referido bien raíz no es susceptible de ser titulado por tal vía, de ahí que, los hechos descritos en la solicitud no constituyen el supuesto hipotético contenido en las normas señaladas, debiendo desestimarse los agravios alegados y confirmarse el auto definitivo venido en apelación."
DILIGENCIAS DE TÍTULO SUPLETORIO
DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD CUANDO EL INMUEBLE A TITULAR SE ENCUENTRA INSCRITO EN EL REGISTRO RESPECTIVO A FAVOR DE UN TERCERO
"LA resolución impugnada declaró improponible la solicitud en virtud de que los requisitos de procedencia de la titulación supletoria son: 1. Que sea un inmueble rústico; 2. Que carezca de inscripción en el registro; y 3. Que el interesado tenga más de diez años de posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, y que en el presente caso el inmueble está inscrito a favor de […], además de que se trata de un inmueble urbano conforme a los Arts. 699 C.C. y 1 de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos.
B. El Art. 699 C.C. ESTABLECE: “El propietario que careciere de título de dominio escrito, o que teniéndolo no fuere inscribible, podrá inscribir su derecho justificando sumariamente ante el Juez de Primera Instancia del distrito en que estén radicados los bienes, que tiene más de diez años de estar en quieta, pacífica y no interrumpida posesión de éstos. El Juez admitirá la información con citación del Síndico Municipal del lugar de su residencia y de la persona de quien se ha adquirido la posesión o de sus herederos, si aquélla o éstos fueren conocidos. El Síndico procurará que se observen en el expediente las formas legales y que los testigos sean idóneos, pudiendo tacharlos con arreglo a la ley. La persona citada podrá ejercitar los derechos que le convengan.” […]
C. Conforme a esta disposición, el título supletorio es la institución jurídica que permite al propietario que carece de título de dominio escrito o que el que tuviere se encontrare con defectos, ser acreditado mediante la debida inscripción en el registro público de la propiedad, justificando previamente su posesión ante el juez competente, constituyendo de esa manera la garantía de su derecho en calidad de propietario sin perjuicio de tercero de mejor derecho.
D. Por consiguiente, es claro que para que proceda la expedición de título supletorio es exigible la circunstancia de no existir título inscrito, pues en el caso de que exista no será posible la aprobación de la información, pues ello implicaría vulnerar el derecho de propiedad de la persona que aparece como titular del inmueble en el registro respectivo, por este motivo el Art. 35 de la Ley de Catastro de manera imperativa preceptúa que los funcionarios habilitados para expedir títulos supletorios o de propiedad, previo a su emisión, deberán solicitar la denominación catastral del inmueble correspondiente y agregarla al título respectivo; y que sí ésta no existiere deberá acreditarse la no existencia de la misma mediante la certificación correspondiente, y que si tal diligencia no se cumple, la disposición citada, prescribe la nulidad del título obtenido en contravención.
E. La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada a las diez horas diez minutos de veinticuatro de septiembre de dos mil siete referencia 104-C-2006, comentando esta disposición SOSTUVO: “Como es sabido, la exigencia de la obtención de la ficha catastral, obedece a la intención del legislador de salvaguardar el derecho de propiedad de terceras personas, cuyos inmuebles en un momento dado podrían ser objeto de titulación por parte de otras personas que pretendan legitimarse como propietarios a través de un título supletorio o de propiedad. De ahí que ante un título que no ofrece la garantía de que no se han irrespetado los derechos de terceros que pudiesen resultar propietarios del bien raíz a titular, el legislador decide sancionar con nulidad la inobservancia de tal requisito.”
F. Sobre la naturaleza de los inmuebles susceptibles de titulación supletoria, estos deben ser predios rústicos, es decir, los inmuebles situados en la afueras de la ciudad y destinados generalmente a tareas rurales como la agricultura y ganadería, no pudiendo extenderse sobre terrenos urbanos, conforme al Art. 1 de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, que ESTABLECE: “Todo poseedor de inmuebles o predios urbanos situados en poblaciones de la República y que según las Leyes comunes sea poseedor de buena fe y carezca de Título de Dominio, solicitará por escrito, en papel común al Alcalde del lugar donde estuviere situado el inmueble o ante Notario, se le extienda Título de Propiedad, no pudiendo extendérsele Título Supletorio.” […]
G. En el caso de autos, en la certificación de denominación catastral […] extendida por el Centro Nacional de Registros, consta que del inmueble que se pretende titular se encontró documento inscrito, al folio real […] a favor de […]; y que se encuentra ubicado en […]; por consiguiente, este tribunal comparte el criterio del señor Juez A-quo, en el sentido que no concurren en el presente caso los presupuestos esenciales que habilitan la expedición de un título supletorio, lo que vuelve improponible la solicitud, en virtud de que el Art. 699 C.C. en relación con el Art. 1 de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, confiere este derecho al propietario de un inmueble rústico que carezca de título de dominio o que teniéndolo no fuere inscribible; sin embargo, el inmueble objeto de las diligencias se encuentra inscrito en el registro respectivo a favor de otras personas, distintas del solicitante; y el referido bien raíz no es susceptible de ser titulado por tal vía, de ahí que, los hechos descritos en la solicitud no constituyen el supuesto hipotético contenido en las normas señaladas, debiendo desestimarse los agravios alegados y confirmarse el auto definitivo venido en apelación." en el registro público de la propiedad, justificando previamente su posesión ante el juez competente, constituyendo de esa manera la garantía de su derecho en calidad de propietario sin perjuicio de tercero de mejor derecho.
D. Por consiguiente, es claro que para que proceda la expedición de título supletorio es exigible la circunstancia de no existir título inscrito, pues en el caso de que exista no será posible la aprobación de la información, pues ello implicaría vulnerar el derecho de propiedad de la persona que aparece como titular del inmueble en el registro respectivo, por este motivo el Art. 35 de la Ley de Catastro de manera imperativa preceptúa que los funcionarios habilitados para expedir títulos supletorios o de propiedad, previo a su emisión, deberán solicitar la denominación catastral del inmueble correspondiente y agregarla al título respectivo; y que sí ésta no existiere deberá acreditarse la no existencia de la misma mediante la certificación correspondiente, y que si tal diligencia no se cumple, la disposición citada, prescribe la nulidad del título obtenido en contravención.
E. La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada a las diez horas diez minutos de veinticuatro de septiembre de dos mil siete referencia 104-C-2006, comentando esta disposición SOSTUVO: “Como es sabido, la exigencia de la obtención de la ficha catastral, obedece a la intención del legislador de salvaguardar el derecho de propiedad de terceras personas, cuyos inmuebles en un momento dado podrían ser objeto de titulación por parte de otras personas que pretendan legitimarse como propietarios a través de un título supletorio o de propiedad. De ahí que ante un título que no ofrece la garantía de que no se han irrespetado los derechos de terceros que pudiesen resultar propietarios del bien raíz a titular, el legislador decide sancionar con nulidad la inobservancia de tal requisito.”
F. Sobre la naturaleza de los inmuebles susceptibles de titulación supletoria, estos deben ser predios rústicos, es decir, los inmuebles situados en la afueras de la ciudad y destinados generalmente a tareas rurales como la agricultura y ganadería, no pudiendo extenderse sobre terrenos urbanos, conforme al Art. 1 de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, que ESTABLECE: “Todo poseedor de inmuebles o predios urbanos situados en poblaciones de la República y que según las Leyes comunes sea poseedor de buena fe y carezca de Título de Dominio, solicitará por escrito, en papel común al Alcalde del lugar donde estuviere situado el inmueble o ante Notario, se le extienda Título de Propiedad, no pudiendo extendérsele Título Supletorio.” […]
G. En el caso de autos, en la certificación de denominación catastral […] extendida por el Centro Nacional de Registros, consta que del inmueble que se pretende titular se encontró documento inscrito, al folio real […] a favor de […]; y que se encuentra ubicado en […]; por consiguiente, este tribunal comparte el criterio del señor Juez A-quo, en el sentido que no concurren en el presente caso los presupuestos esenciales que habilitan la expedición de un título supletorio, lo que vuelve improponible la solicitud, en virtud de que el Art. 699 C.C. en relación con el Art. 1 de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, confiere este derecho al propietario de un inmueble rústico que carezca de título de dominio o que teniéndolo no fuere inscribible; sin embargo, el inmueble objeto de las diligencias se encuentra inscrito en el registro respectivo a favor de otras personas, distintas del solicitante; y el referido bien raíz no es susceptible de ser titulado por tal vía, de ahí que, los hechos descritos en la solicitud no constituyen el supuesto hipotético contenido en las normas señaladas, debiendo desestimarse los agravios alegados y confirmarse el auto definitivo venido en apelación."
DILIGENCIAS DE TÍTULO SUPLETORIO
DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD CUANDO EL INMUEBLE A TITULAR SE ENCUENTRA INSCRITO EN EL REGISTRO RESPECTIVO A FAVOR DE UN TERCERO
"LA resolución impugnada declaró improponible la solicitud en virtud de que los requisitos de procedencia de la titulación supletoria son: 1. Que sea un inmueble rústico; 2. Que carezca de inscripción en el registro; y 3. Que el interesado tenga más de diez años de posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, y que en el presente caso el inmueble está inscrito a favor de […], además de que se trata de un inmueble urbano conforme a los Arts. 699 C.C. y 1 de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos.
B. El Art. 699 C.C. ESTABLECE: “El propietario que careciere de título de dominio escrito, o que teniéndolo no fuere inscribible, podrá inscribir su derecho justificando sumariamente ante el Juez de Primera Instancia del distrito en que estén radicados los bienes, que tiene más de diez años de estar en quieta, pacífica y no interrumpida posesión de éstos. El Juez admitirá la información con citación del Síndico Municipal del lugar de su residencia y de la persona de quien se ha adquirido la posesión o de sus herederos, si aquélla o éstos fueren conocidos. El Síndico procurará que se observen en el expediente las formas legales y que los testigos sean idóneos, pudiendo tacharlos con arreglo a la ley. La persona citada podrá ejercitar los derechos que le convengan.” […]
C. Conforme a esta disposición, el título supletorio es la institución jurídica que permite al propietario que carece de título de dominio escrito o que el que tuviere se encontrare con defectos, ser acreditado mediante la debida inscripción en el registro público de la propiedad, justificando previamente su posesión ante el juez competente, constituyendo de esa manera la garantía de su derecho en calidad de propietario sin perjuicio de tercero de mejor derecho.
D. Por consiguiente, es claro que para que proceda la expedición de título supletorio es exigible la circunstancia de no existir título inscrito, pues en el caso de que exista no será posible la aprobación de la información, pues ello implicaría vulnerar el derecho de propiedad de la persona que aparece como titular del inmueble en el registro respectivo, por este motivo el Art. 35 de la Ley de Catastro de manera imperativa preceptúa que los funcionarios habilitados para expedir títulos supletorios o de propiedad, previo a su emisión, deberán solicitar la denominación catastral del inmueble correspondiente y agregarla al título respectivo; y que sí ésta no existiere deberá acreditarse la no existencia de la misma mediante la certificación correspondiente, y que si tal diligencia no se cumple, la disposición citada, prescribe la nulidad del título obtenido en contravención.
E. La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada a las diez horas diez minutos de veinticuatro de septiembre de dos mil siete referencia 104-C-2006, comentando esta disposición SOSTUVO: “Como es sabido, la exigencia de la obtención de la ficha catastral, obedece a la intención del legislador de salvaguardar el derecho de propiedad de terceras personas, cuyos inmuebles en un momento dado podrían ser objeto de titulación por parte de otras personas que pretendan legitimarse como propietarios a través de un título supletorio o de propiedad. De ahí que ante un título que no ofrece la garantía de que no se han irrespetado los derechos de terceros que pudiesen resultar propietarios del bien raíz a titular, el legislador decide sancionar con nulidad la inobservancia de tal requisito.”
F. Sobre la naturaleza de los inmuebles susceptibles de titulación supletoria, estos deben ser predios rústicos, es decir, los inmuebles situados en la afueras de la ciudad y destinados generalmente a tareas rurales como la agricultura y ganadería, no pudiendo extenderse sobre terrenos urbanos, conforme al Art. 1 de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, que ESTABLECE: “Todo poseedor de inmuebles o predios urbanos situados en poblaciones de la República y que según las Leyes comunes sea poseedor de buena fe y carezca de Título de Dominio, solicitará por escrito, en papel común al Alcalde del lugar donde estuviere situado el inmueble o ante Notario, se le extienda Título de Propiedad, no pudiendo extendérsele Título Supletorio.” […]
G. En el caso de autos, en la certificación de denominación catastral […] extendida por el Centro Nacional de Registros, consta que del inmueble que se pretende titular se encontró documento inscrito, al folio real […] a favor de […]; y que se encuentra ubicado en […]; por consiguiente, este tribunal comparte el criterio del señor Juez A-quo, en el sentido que no concurren en el presente caso los presupuestos esenciales que habilitan la expedición de un título supletorio, lo que vuelve improponible la solicitud, en virtud de que el Art. 699 C.C. en relación con el Art. 1 de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, confiere este derecho al propietario de un inmueble rústico que carezca de título de dominio o que teniéndolo no fuere inscribible; sin embargo, el inmueble objeto de las diligencias se encuentra inscrito en el registro respectivo a favor de otras personas, distintas del solicitante; y el referido bien raíz no es susceptible de ser titulado por tal vía, de ahí que, los hechos descritos en la solicitud no constituyen el supuesto hipotético contenido en las normas señaladas, debiendo desestimarse los agravios alegados y confirmarse el auto definitivo venido en apelación." en el registro público de la propiedad, justificando previamente su posesión ante el juez competente, constituyendo de esa manera la garantía de su derecho en calidad de propietario sin perjuicio de tercero de mejor derecho.
D. Por consiguiente, es claro que para que proceda la expedición de título supletorio es exigible la circunstancia de no existir título inscrito, pues en el caso de que exista no será posible la aprobación de la información, pues ello implicaría vulnerar el derecho de propiedad de la persona que aparece como titular del inmueble en el registro respectivo, por este motivo el Art. 35 de la Ley de Catastro de manera imperativa preceptúa que los funcionarios habilitados para expedir títulos supletorios o de propiedad, previo a su emisión, deberán solicitar la denominación catastral del inmueble correspondiente y agregarla al título respectivo; y que sí ésta no existiere deberá acreditarse la no existencia de la misma mediante la certificación correspondiente, y que si tal diligencia no se cumple, la disposición citada, prescribe la nulidad del título obtenido en contravención.
E. La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada a las diez horas diez minutos de veinticuatro de septiembre de dos mil siete referencia 104-C-2006, comentando esta disposición SOSTUVO: “Como es sabido, la exigencia de la obtención de la ficha catastral, obedece a la intención del legislador de salvaguardar el derecho de propiedad de terceras personas, cuyos inmuebles en un momento dado podrían ser objeto de titulación por parte de otras personas que pretendan legitimarse como propietarios a través de un título supletorio o de propiedad. De ahí que ante un título que no ofrece la garantía de que no se han irrespetado los derechos de terceros que pudiesen resultar propietarios del bien raíz a titular, el legislador decide sancionar con nulidad la inobservancia de tal requisito.”
F. Sobre la naturaleza de los inmuebles susceptibles de titulación supletoria, estos deben ser predios rústicos, es decir, los inmuebles situados en la afueras de la ciudad y destinados generalmente a tareas rurales como la agricultura y ganadería, no pudiendo extenderse sobre terrenos urbanos, conforme al Art. 1 de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, que ESTABLECE: “Todo poseedor de inmuebles o predios urbanos situados en poblaciones de la República y que según las Leyes comunes sea poseedor de buena fe y carezca de Título de Dominio, solicitará por escrito, en papel común al Alcalde del lugar donde estuviere situado el inmueble o ante Notario, se le extienda Título de Propiedad, no pudiendo extendérsele Título Supletorio.” […]
G. En el caso de autos, en la certificación de denominación catastral […] extendida por el Centro Nacional de Registros, consta que del inmueble que se pretende titular se encontró documento inscrito, al folio real […] a favor de […]; y que se encuentra ubicado en […]; por consiguiente, este tribunal comparte el criterio del señor Juez A-quo, en el sentido que no concurren en el presente caso los presupuestos esenciales que habilitan la expedición de un título supletorio, lo que vuelve improponible la solicitud, en virtud de que el Art. 699 C.C. en relación con el Art. 1 de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, confiere este derecho al propietario de un inmueble rústico que carezca de título de dominio o que teniéndolo no fuere inscribible; sin embargo, el inmueble objeto de las diligencias se encuentra inscrito en el registro respectivo a favor de otras personas, distintas del solicitante; y el referido bien raíz no es susceptible de ser titulado por tal vía, de ahí que, los hechos descritos en la solicitud no constituyen el supuesto hipotético contenido en las normas señaladas, debiendo desestimarse los agravios alegados y confirmarse el auto definitivo venido en apelación."