SEGURIDAD SOCIAL
DEFINICIÓN
"1. A. En
las Sentencias de 30-I-2013 y 1-VI-2011, Amps. 254-2010 y 79-2010,
respectivamente, se sostuvo que la seguridad
social, de acuerdo con el
art. 50 inc. 1° de la Cn., tiene su fundamento en la necesidad de brindar a las
personas un mínimo de seguridad económica que les permita enfrentar las
contingencias que se les presenten en la vida, tales como la incapacidad para
trabajar a causa de un accidente o enfermedad, la vejez e, incluso, la muerte
de un familiar asegurado a una de las instituciones del sistema de previsión
social.
La seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio, cuyo
alcance, extensión y regulación legal, debe atender los parámetros establecidos
en el art. 50 inc. 2° de la Cn., con el objeto de responder a una necesidad general o pública, que comporta una garantía de
provisión de medios materiales –v.gr. los subsidios económicos y las
pensiones periódicas– y de otra índole, para hacer frente a los riesgos o a las
necesidades sociales a los que antes se ha hecho referencia, por medio de los
mecanismos diseñados por el Estado para tales fines.
B. Partiendo de la afirmación de que el
Estado se ha comprometido a apoyar el desarrollo de la personalidad humana
frente a esas contingencias que se presentan en la vida y de que, para ello, ha
creado un régimen jurídico y un sistema coordinado de mecanismos y entidades
para brindar tal servicio, se ha establecido que ese deber o compromiso
adquirido frente a los destinatarios se convierte en underecho fundamental a
la seguridad social.
En efecto, la
seguridad social constituye un derecho a gozar de una protección de índole
social por parte del Estado, cuyos
alcances y límites deben ser regulados en la ley y, en su oportunidad,
aplicados a cada caso concreto, atendiendo los parámetros establecidos en la
Constitución."
SALUD
"2. A. Por otra parte, en las Sentencias
de 12-XI-2012 y 21-IX-2011, Amps. 648- 2011 y 166-2009, respectivamente, se
definió a la salud –en sentido amplio–como un estado
de completo bienestar físico y mental de la persona, cuyo disfrute posibilita a
los individuos el contar con una de las condiciones necesarias para poder vivir
dignamente. Dicha condición –se apuntó– no se reduce a un simple objetivo o fin
a alcanzar por el Estado, sino que, además, se
perfila como un derecho fundamental que posee toda persona a acceder a los
mecanismos que han sido dispuestos para asegurar la prevención, asistencia y
recuperación de la salud, en los términos previstos en los arts. 2 y 65 de la
Cn. y la legislación de la materia."
SISTEMAS O REGÍMENES PARA ACCEDER A LOS SERVICIOS
DE SALUD PÚBLICA
"Por ello, con
base en lo dispuesto en los arts. 65 al 69 de la Cn., se han diseñado dos
sistemas o regímenes para acceder a los servicios de salud pública, a saber: (i) el contributivo, al cual pertenecen los sujetos
vinculados laboralmente, los independientes con capacidad de pago y los
pensionados, a quienes se retiene un porcentaje mensual de la pensión para
acceder a la red de servicios de salud respectiva; y(ii) el subsidiado por el
Estado, al que recurren aquellos
que no se encuentran dentro del referido sistema de seguridad social y no
pueden asumir los costos de una asistencia médica privada."
ELEMENTOS ESENCIALES O ASPECTOS ESENCIALES QUE
INTEGRAN EL ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD PÚBLICA
"B. En las citada sentencias, se
destacó que el ámbito de protección de este derecho se integra por tres
aspectos o elementos esenciales: (i)
la adopción de medidas para su conservación, puesto
que la salud requiere tanto de una protección estatal activa como pasiva contra
los riesgos exteriores que puedan ponerla en peligro, de ahí que se deba
implementar medidas que, desde el punto de vista positivo, tiendan a la
prevención de cualquier situación que la lesione o bien restablezcan dicha
condición y, desde el punto de vista negativo, eviten la comisión de cualquier
acto que provoque su menoscabo; (ii)
la asistencia médica, en
cuanto debe garantizarse a toda persona la posibilidad de disponer y acceder al
sistema o red de servicios de salud; y (iii)
la vigilancia de los servicios de salud, lo
cual implica la creación de las instituciones y los mecanismos que vigilen y
controlen la seguridad e higiene de las actividades profesionales vinculadas a
la salud.
C. El Estado tiene el compromiso de realizar
las actuaciones pertinentes para brindar a las personas la posibilidad de
obtener la prestación de los servicios de salud sin discriminación de ninguna
índole, por lo que sus limitaciones económicas no deben representar un óbice
para acceder a una asistencia médico-hospitalaria considerada como esencial y
básica para tratar las enfermedades.
Ello debido a que la salud es un derecho fundamental que
encuentra su sentido más explícito enla exigencia a los poderes públicos de
que "toda persona" reciba la asistencia médica y el tratamiento
terapéutico adecuado para aliviar sus afecciones físicas y/o mentales, en
cuanto este representa una de las condiciones esenciales que posibilita a los
sujetos tener una existencia fisica digna y, con ello, desarrollar plenamente
su personalidad y sus potencialidades."
SUSPENSIÓN DE AFILIACIÓN SE DEBIÓ A INACTIVIDAD DE EMPRESA Y QUE ÉSTAS SIMULARON LA EXISTENCIA DE UNA
RELACIÓN LABORAL Y PREVIO A ELLO SE BRINDO OPORTUNIDAD DE DEFENSA, NO EXISTIENDO VULNERACIÓN ALGUNA A LOS DERECHOS RECLAMADOS
"V. Corresponde en este apartado analizar si las
actuaciones de la autoridad demandada se sujetaron a la normativa
constitucional.
1. A. Las peticionarias manifestaron que el
Director General del ISSS al suspender sus números de afiliación, sin que
previo a ello les haya dado la oportunidad de controvertir las razones que
motivaron dicha decisión, vulneró sus derechos de audiencia, defensa, a la
salud y a la seguridad social. Aunado a ello, la señora [...] sostiene que la
falta de respuesta a su escrito de fecha 11-VI-2012 conculcó su derecho de
petición.
B. Al respecto, la
autoridad demandada argumentó que la suspensión de la inscripción de la
empleadora [...] y, consecuentemente, de la afiliación de la señora [...], se
debió a que, en el procedimiento de inspección respectivo, se comprobó que la
empleadora se encontraba en situación de "pasivo temporal" y que
existía una simulación laboral. Agregó que en dicho procedimiento aquellas
tuvieron la oportunidad de controvertir e incorporar prueba de descargo, sin embargo, no lograron
desvirtuar la infracción en cuestión, por lo que no son ciertas las
vulneraciones constitucionales que alegan en este amparo.
2. A. a. La parte actora incorporó prueba
instrumental consistente en certificaciones notariales de: (i) el escrito de fecha 11-VI-2012
mediante el cual la señora [...] solicitó al Director General del ISSS que le
gestionara un certificado provisional para poder recibir asistencia médica en
la red de centros de salud del aludido instituto; y (i) las planillas preelaboradas para
el pago mensual de cotizaciones con facturación directa, correspondientes a los
meses de febrero de 2012 y abril de 2011, respectivamente, mediante las cuales
se efectuaron los pagos de las cotizaciones al ISSS de la señora [...] con
número de afiliación 102783121, constando también en el último documento el
pago de la cotización respectiva de la señora [...] con número de afiliación
199620694.
b. La autoridad demandada agregó a este
expediente judicial certificación notarial de: (i) la orden de inspección de fecha
9-XI-2010 mediante la cual se requirió la verificación de la vigencia de la
inscripción de la señora [...] como empleadora, con número patronal 902020157,
ya que en septiembre de 2010 reportó personal con horas parciales de trabajo; y (ii) el informe de fecha 27-V-2011 en
el que la inspectora del ISSS hizo constar las visitas y entrevistas que
efectuó en la empresa VV Ventas Varias, propiedad de la señora [...], y que,
pese a requerirle la documentación relativa a la asignación de actividades al
personal, nómina de empleados, control de asistencia, etc., esta no la
presentó; por lo que, con fundamento en los elementos recabados en la
investigación, concluyó que la aludida señora se encontraba en una situación de
pasividad temporal y solicitó que se dejara inactivo su número de afiliación,
así como el de la señora [...], por haberse comprobado que no existía, entre ellas,
una relación de carácter laboral.
Asimismo,
incorporó certificación notarial de: (i) la orden de inspección de fecha
27-V-2011, la cual tenía por objeto corroborar si el señor [...] tenía una
relación laboral con la señora [...], ya que, si bien esta solicitó la
activación de su número de afiliación como empleada del primero, llamó la
atención de la Sección de Aseguramiento del ISSS que días antes se registrara
en el sistema a la aludida señora el "código de no relación laboral"
con la señora [...]; (ii) el informe de inspección de fecha
28-VI-2011 en el que el inspector hizo constar que en ninguna de sus visitas al
centro de trabajo encontró a la señora [...] y que el señor [...] no se
presentó a la entrevista para la que fue citado, por lo que se concluyó que no
existía el vínculo laboral en cuestión, siendo procedente denegar la
"inscripción de trabajador" solicitada por aquella; (iii) la constancia extendida por
el[...] el 23-V-2011, en la que aseguró que la señora [...] trabajaba como
ordenanza en sus oficinas desde el 2-V-2011 con un horario de cuatro horas; (iv) la planilla preelaborada para el
pago mensual de cotizaciones con facturación directa del mes de abril de 2011,
según la cual dentro de la nómina de empleados del señor [...] se encontraba la
aludida señora, para quien se reportaba el pago de la cotización
correspondiente a ese mes al ISSS; (v) el contrato individual de trabajo de
fecha 3-V-2011 firmado por ambos señores, cuyos efectos eran por tiempo
indefinido a partir del 2-V-2011; (vi) el recibo de pago de fecha
30-IV-2011 firmado por la mencionada señora, en el que hizo constar que recibía
del señor [...] cierta cantidad de dinero en concepto de salario,
correspondiente al mes de abril de 2011; y (vii) el escrito de fecha 21-VI-2011
firmado por el señor [...], mediante el cual informó al Departamento de
Afiliación e Inspección del ISSS las razones por las que no pudo asistir a la
entrevista que le fue notificada y que el 15-VI-2011 despidió a la señora [...]
debido a los requerimientos de parte del aludido instituto.
B. Expuesto el contenido de los elementos de prueba,
es necesario acotar que las certificaciones agregadas al presente proceso por
las partes procesales fueron expedidas por notario, por lo que, con fundamento
en el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y
de otras Diligencias, se tiene por comprobada de manera fehaciente la
existencia de los documentos y las actuaciones que se encuentran incorporadas
en ellas. Y es que, dado que las
partes no han controvertido el contenido de las aludidas certificaciones ni han
cuestionado su autenticidad, no obstante haber tenido la oportunidad de
hacerlo, estas serán valoradas por este Tribunal conforme a la sana critica.
C. En relación con los informes de los inspectores
del ISSS, debe señalarse que, de conformidad con el art. 24 del Reglamento de
Afiliación, Inspección y Estadísticas del ISSS (RAIEISSS), las actas y los informes que rindan
los inspectores, en el ejercicio de sus funciones, se tendrán como relaciones
exactas y verdaderas de los hechos en ellos contenidos y harán plena fe en toda
clase de actuaciones, en tanto no se demuestre de modo evidente su inexactitud,
falsedad o parcialidad. Por tal motivo, dado que en este proceso no se ha
controvertido el contenido ni cuestionado la autenticidad de los informes que
han sido incorporados a este amparo, el contenido de estos será valorado
conforme a la sana crítica.
3. A. Con base en los
elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana
crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos:
a. Que la señora
[...] figura en los registros del ISSS como propietaria de la empresa VV Ventas
Varias –dedicada a la venta de productos de limpieza– y como empleadora de la
señora [...]. Así, consta en las planillas preelaboradas para el pago mensual
de cotizaciones con facturación directa, correspondientes a los meses de
febrero de 2012 y abril de 2011, que la última trabaja en la referida empresa
con un horario parcial –de cuatro horas diarias–; situación que, de acuerdo con
la orden de inspección de fecha 9-XI-2010, llamó la atención del Departamento
de Afiliación e Inspección del ISSS.
b. Que se comisionó
a la inspectora del ISSS Lic. [...] que verificara el horario de trabajo de la
señora [...] que había reportado la citada empleadora, a fin de determinar si
la empleadora estaba obligada a continuar pagando las cotizaciones respectivas,
comprobándose en el procedimiento de inspección que no se estaban realizando
las actividades del giro de la empresa y que entre su propietaria y la señora
[...] no había una relación laboral, por lo que al encontrarse la empleadora en
situación de pasivo temporal debía suspenderse a ambas sus números de
afiliación.
En efecto,
consta en el informe de inspección de fecha 27-V-2011 que, entre el 13- IV-2011
y el 12-V-2011, la inspectora visitó en tres ocasiones el sitio señalado como
centro de trabajo, constatando que en dicho lugar residían las señoras antes
mencionadas. Según el informe, en la primera visita la empleadora manifestó que
la empresa había sido trasladada a otra dirección y que su hija era la única
que conocía su ubicación, ya que era la que se encargaba del negocio; sin
embargo, en la segunda visita, aseveró que había cerrado el negocio desde marzo
del 2011 porque su hija estaba enferma y, además, debía dedicarse a cuidar a
sus nietos. Por tal motivo, se le explicó que al no tener empleados ni centro
de trabajo se encontraba en pasivo temporal hasta que se reanudaran las labores
con normalidad, por lo que ya no era procedente el pago de las cotizaciones
desde el mes en que fue cerrada la empresa.
Asimismo, se
hizo constar que la señora [...] y su hija –quien estuvo presente y fue
entrevistada en la tercera visita– no contaban con los documentos que
acreditaban el funcionamiento de la empresa y la relación laboral entre ambas,
esto es, el control de asistencia, el registro de entrega de productos, recibos
o boletas de pago de salarios, etc.; por lo que se comprometieron a
presentarlos al ISSS, sin cumplir con lo acordado. En ese contexto, el Dr.
[...] se apersonó al instituto manifestando ser el apoderado de las
peticionarias y exigiendo la reanudación de los derechos de sus representadas
como aseguradas, pero no aportó ningún elemento que contribuyera al
esclarecimiento de las irregularidades antes referidas.
Así, con
fundamento en los elementos obtenidos en cada una de las visitas y en las
entrevistas efectuadas a las pretensoras, se concluyó en el aludido informe que
la empleadora se encontraba en situación de pasividad temporal –por el cese de
operaciones de la empresa en cuestión–, por lo que, con base en los arts. 3 de
la LSS, 1 y 7 del RARSS y 17 del CT, debía dejarse inactivo su número de
afiliación, así como el de la señora [...].
c. Que la señora [...] se presentó a finales
de mayo de 2011 al ISSS, solicitando la reactivación de su número de
afiliación, para lo cual pidió que se modificaran los datos de su empleador y
centro de trabajo, y que se incorporaran a su expediente el recibo de pago de
salarios, el contrato individual de trabajo y la constancia de trabajo, de
fechas 30-IV-2011, 3-V-2011 y 23-V-2011, respectivamente; documentos en los que
el señor [...] figuraba como la persona para la cual trabajaba en jornada de
cuatro horas desde el 2-V-2011.
Así, consta en
la orden de inspección de fecha 27-V-2011 y el escrito de fecha 25- V-2011, que
la Jefa de la Sección de Aseguramiento solicitó al Departamento de Afiliación e
Inspección que se realizara la inspección respectiva para verificar la
autenticidad de la información brindada por la actora, ya que en el sistema se
le había marginado con el código "no relación laboral" con la señora
[...] [...]. Lo anterior a fin de formalizar su activación como cotizante, pues
solo se había habilitado su número de afiliación de manera provisional.
De acuerdo con
el informe de fecha 28-VI-2011, si bien la señora [...] aseveró desempeñarse
como ordenanza en las oficinas del señor [...], no fue posible encontrarla en
el centro de trabajo en ninguna de las visitas que realizó el inspector
asignado al caso, pese a que se apersonó al referido lugar en el horario que
supuestamente se le había asignado. Dicho funcionario hace constar que los
demás empleados se contradijeron en la información que daban sobre ella y que
el señor [...] no compareció a las citas en el ISSS para aclarar la
situación laboral de la señora [...]; por el contrario, se limitó a remitir el
escrito de fecha 21-VI-2011 en el que manifestó que había despedido a la
referida señora.
Por tales
motivos, con base en los arts. 3 de la LSS, 1 del RARSS y 17 del CT, concluyó
que entre ambos no existía una relación laboral, por lo que la señora Verónica
Patricia López no cumplía con los requisitos para que se accediera a la
inscripción solicitada.
B. a. En perspectiva con lo expuesto, debe
tenerse presente que, de acuerdo con el art. 77 de la LSS, los asegurados o
beneficiarios que en sus relaciones con el ISSS incurran en fraude, alteren
documentos o intenten inducir a engaño al personal del mismo, quedarán sujetos
a las sanciones reglamentarias correspondientes. Así, el art. 95 inc. 2° núm.
2° de la citada ley establece que las personas que intervengan en la simulación
de una relación laboral serán sancionadas y, en su caso, deberán restituir
solidariamente al instituto el valor de las prestaciones obtenidas mediante la
simulación, aumentado en un cincuenta por ciento.
Con relación a ello, el art. 10 del RARSS prescribe que solo
el instituto puede cancelar, anular o suspender la inscripción de patronos y
trabajadores en los casos y la forma prevista por el RAIEISSS. Así, de acuerdo
con el art. 20 del RAIEISSS, el Director General de la aludida institución está
facultado para suspender los efectos de la inscripción de un patrono, cuando se
pruebe fehacientemente la interrupción de los trabajos o actividades de la
empresa de que se trate; situación que deberá ser corroborada por los
inspectores del Departamento de Afiliación e Inspección del instituto (art. 21
RAIEISSS).
Para tal efecto,
el art. 22 del referido reglamento confiere a los inspectores y demás personal
autorizado la facultad de revisar las planillas y el resto de la documentación
relacionada con el Seguro, visitar los establecimientos donde presten sus
servicios los trabajadores, o acudir a sus domicilios para verificar las
tarjetas de afiliación y demás datos registrados, siendo obligación de todo
patrono y trabajador facilitarles a aquellos la práctica de toda diligencia
necesaria para determinar el cumplimiento de la LSS y sus reglamentos. Y,
cuando el empleador omita llevar o conservar las planillas o no lo hace
conforme al marco legal o se niega a facilitar dicha documentación a los
inspectores, estos podrán
determinar, con base en los datos de que dispongan o que recaben al efecto, las
personas sujetas al seguro por las que el patrono debe cotizar, así como
cualquier otra circunstancia relacionada con la aplicación de la ley (art. 23 RAIEISSS).
b. En el caso en particular, el Director
General del ISSS ha manifestado enfáticamente en sus informes que la suspensión
de los números de afiliación de las peticionarias se debió a la inactividad de
la empresa y a que, en esas circunstancias, estas simularon la existencia de
una relación laboral; pero que previo a la adopción de tal decisión se brindó a
aquellas reales oportunidades de defensa. Aunado a ello, la señora [...]
pretendió que se le inscribiera nuevamente aduciendo la existencia de un
vínculo laboral con el señor [...], lo cual fue desvirtuado en el procedimiento
de inspección respectivo.
Con fundamento
en los documentos antes valorados, se ha comprobado que las señoras [...] y
[...] tuvieron conocimiento de que su situación como afiliadas del ISSS se
encontraba bajo investigación, así como los motivos por los que esta era
cuestionada. Además, se ha establecido que en el procedimiento de inspección
respectivo se concedió a las referidas señoras la oportunidad de controvertir y
de aportar las pruebas pertinentes para acreditar que la empresa VV Ventas
Varias estaba en operaciones, y que existía, entre ambas, una verdadera
relación laboral; sin embargo, estas no aportaron a la inspectora ningún
elemento probatorio que apoyara el cumplimiento de los referidos requisitos,
por lo que la suspensión de sus números de afiliación y, con ello, del goce de
los servicios de salud y seguridad social, se debió a que no pudieron
establecer las condiciones primordiales exigidas por la ley para acceder a
tales prestaciones.
De los informes de inspección antes relacionados, se colige
que las pretensoras no solo tuvieron la posibilidad de ejercer su defensa en
cada una de las visitas que les realizó la inspectora del ISSS en el supuesto
centro de trabajo, sino que también en las oficinas del instituto en las que se
requirió su comparecencia para aportar la prueba que acreditara sus
aseveraciones; razón por la cual, dado
que se ha determinado que no existen las vulneraciones a los derechos de
audiencia, defensa —como manifestaciones del debido proceso—, a la salud y a la
seguridad social de las peticionarias, resulta procedente desestimar su
pretensión en relación con este punto."
LAPSO EN QUE SE EMITIÓ RESPUESTA A LA PETICIONARIA SOBRE
CERTIFICADO PROVISIONAL, FUE EN TIEMPO RAZONABLE, POR LO QUE NO SE OCASIONÓ VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN
"4. A. Ahora bien,
respecto a la falta de respuesta del Director General del ISSS al escrito de
fecha 11-VI-2012, mediante el cual la señora Verónica Patricia López solicitó
un certificado provisional para poder tener acceso a los servicios de salud del
ISSS, es necesario considerar lo siguiente:
a. Que la peticionaria explicó en el mencionado
escrito que, en el año 2011, recibió en su casa de habitación —esto es, en la
dirección registrada como centro de trabajo— la visita de un inspector del
ISSS, a quien mostró la planilla de pago de cotizaciones del ISSS para
comprobar su relación de trabajo con la señora [...], pero que al presentarse
en mayo de 2011 a la sección de trámite de afiliación de trabajadores y
patronos del instituto le informaron que se le había borrado del seguro y que
debía reinscribirse; razón por la cual ya no pudo tener acceso a los servicios
de salud respectivos, siendo este el motivo por el que solicitaba que se diera
prioridad a su caso y que se le extendiera un certificado provisional.
b. Que en la esquina superior derecha del aludido
documento se hizo constar que este fue recibido en la Dirección General del
ISSS el 11-VI-2012, esto es, quince días antes de que la señora [...]
interpusiera la demanda con la que se inició este proceso de amparo.
c. Que la autoridad demandada manifestó en
sus informes que la resolución de la petición en cuestión requirió el análisis
de los resultados de los procedimientos de inspección antes mencionados, a fin
de emitir una decisión apegada a Derecho; lapso en el que se emitió como medida
cautelar en este proceso que se le brindaran a la actora los servicios de salud
del seguro social, por lo que, tal como lo solicitó en su escrito de fecha
11-VI-2012, le fue entregado el certificado provisional y le fueron
reprogramadas las consultas médicas que había perdido.
B. Con fundamento en lo expuesto, este
Tribunal observa que, entre el momento en que fue suspendido el número de
afiliación de la señora [...] y la fecha en que formuló a la autoridad
demandada la petición en cuestión, transcurrió más de un año sin que la aludida
señora cuestionara tal decisión. En cambio, durante ese tiempo pretendió que el
instituto la reinscribiera, aduciendo la existencia de una nueva relación
laboral. Incluso, una vez que se le notificó que no procedía su reactivación,
esperó un año para presentar el escrito, cuya falta de respuesta impugna en
este proceso.
Tomando en cuenta las circunstancias en las que fue formulada
la petición en cuestión, se advierte que no podía exigirse a la autoridad
demandada que emitiera una respuesta al aludido escrito en un lapso de quince
días, pues esta requería de un tiempo prudencial para estudiar y analizar los
resultados y las pruebas incorporadas a los dos procedimientos de inspección en
los que se controvirtió la vigencia de los requisitos para que la señora [...]
continuara cotizando al seguro social; ello a fin de evaluar y pronunciarse
nuevamente sobre dicha situación. En todo caso, debe tenerse presente que
mediante el mencionado escrito aquella pretendía que la institución se
pronunciara sobre una situación que ya había sido resuelta en los
procedimientos de inspección antes mencionados.
En ese sentido, se concluye que el tiempo que el Director General
del ISSS había tardado para emitir una respuesta a la señora [...]en el momento
en que esta presentó su demanda de amparo era razonable, por lo que no ocasionó
una afectación de trascendencia constitucional a su derecho de petición. En virtud de lo anterior, también resulta procedente declarar que no
ha lugar el amparo solicitado en este punto de la pretensión de la señora
[...]."