DESLINDE NECESARIO
TRATA DEL
ESCLARECIMIENTO DE LÍMITES ENTRE HEREDADES CONTIGUAS LA SENTENCIA ES
TITULO DE PROPIEDAD DE LA PORCIÓN DE TERRENO DISCUTIDA, HACIÉNDOLA PARTE
INTEGRANTE DE LA PROPIEDAD A LA QUE SE HAYA ADJUDICADO, INEFICAZ RESULTARÍA,
SEGUIR EL JUICIO REIVINDICATORIO A FIN DE ESTABLECER LA PROPIEDAD
“1-En el sublite, el señor ANDRES ABELINO A., conocido
por ANDRES ABELINO A. A., por medio de su representante procesal Licenciado
JULIO CESAR P. M., ha demandado en PROCESO COMUN DECLARATIVO DE DESLINDE Y
REIVINDICATORIO, a la señora VILMA ISABEL G. DE L., representada procesalmente
por el Licenciado CARLOS ODIR E. M., y a la sucesión del señor VALENTIN M. L., representada
por la curadora de la herencia yacente Licenciada MARIA ELIZABETH F. S., a
efecto de que se repongan o restauren a su lugar los mojones del lindero Norte
de la propiedad del actor en vista que la señora VILMA ISABEL E. M., los ha
removido de su posición original, quedando en posesión de una franja de terreno
que también pide se le restituya.
La parte apelante, por medio de
su representante procesal esencialmente ha alegado en su escrito de apelación
que el juez de la causa ha sostenido en su sentencia que con la prueba pericial
como con el reconocimiento practicado, se ha establecido que no hay una
delimitación concreta del lindero en el rumbo norte del inmueble de la parte
demandante, ni del rumbo sur de la demandada, pero que esa circunstancia por sí
sola no es suficiente para tener por acreditados los hechos expuestos en la
demanda, pues no ha sido posible delimitar con certeza los límites exactos
hasta los cuales se extiende el inmueble de la parte demandada. Que la
incertidumbre del juez Aquo al momento de fallar, se debió a la falta de
tecnicismo del perito nombrado judicialmente, quien no es categórico ni claro
en su dictamen, y se basó solamente en conjeturas ya que no tiene fundamento
para afirmar que el inmueble de la parte demandada tiene un faltante de
seiscientos cuarenta y dos punto sesenta y cinco metros cuadrados y que el de
su mandante tiene un excedente de un mil doscientos seis metros cuadrados,
razón por la cual, explica, solicitó el nombramiento de otro perito al referido
funcionario, quien declaró no ha lugar tal petición; la que también hizo en
esta instancia a efecto de que se nombre otro perito y verifique las medidas de ambos inmuebles y
determine a quien corresponde la franja en disputa, pidiendo a esta Cámara que
se revoque o anule la sentencia apelada o en su caso, se deje sin efecto la
reanudación de la audiencia probatoria y se ordene al juez Aquo que nombre otro
perito al efecto para que realice un nuevo estudio registral y catastral de
ambos inmuebles. Por su parte, los apelados constituidos en esta instancia han
manifestado en la audiencia celebrada que el perito nombrado por el juez es
capaz, imparcial y fue propuesto por una institución pública por lo que merece
credibilidad, oponiéndose al nombramiento de otro perito. Al final, la petición
sobre el nombramiento de un nuevo perito fue declarada no ha lugar en esta sede
por no reunirse los requisitos que establece el art. 514 CPCM.
II-Ahora bien, antes de entrar al fondo de la cuestión en
litigio, que se circunscribe en la disputa de una franja de terreno de un mil
cuatrocientos veintisiete punto cincuenta metros cuadrados y su restitución,
que según la parte actora, está siendo poseída por la demandada VILMA ISABEL G.
DE L., es necesario examinar los presupuestos materiales y procesales de las
acciones de deslinde y reivindicatoria incoadas con la demanda.
Según jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de justicia, el juicio de deslinde es aquel que se trata del
esclarecimiento de límites entre heredades contiguas, de ello se deriva que la
acción de deslinde comprende dos operaciones complementarias, la determinación
de límites y la fijación de mojones, esto
con el fin de establecer la línea divisoria entre las heredades contiguas. En
consecuencia, la sentencia que se dicte en este tipo de procesos, tendrá por
objeto definir de manera inequívoca los linderos en la parte controvertida, y
por la misma razón aclara el título que ampara el derecho de propiedad de ambos
colindantes, siendo por ende, inscribible en el Registro de la propiedad, ya
que forma parte del instrumento público con el cual el propietario acredita su
derecho. De lo anterior se colige, que la sentencia firme de deslinde es
constitutiva de la propiedad o porción de terreno discutida, la cual se hace
parte integrante de la finca a la que se haya adjudicado. En tal virtud, si la
sentencia de deslinde constituye título de propiedad, ineficaz resultaría,
seguir el juicio reivindicatorio a fin de establecer la propiedad, con lo cual
se estará actuando en contra de los principios rectores del Derecho Procesal
como es el principio de economía procesal, al exigirse seguir un nuevo juicio
cuando la propiedad puede otorgarse en base a la sentencia de deslinde
necesario; tampoco es necesaria la acumulación porque establecido el deslinde
puede pedirse el cumplimiento de la sentencia ordenando el desalojo sin
necesidad de promover la reivindicación. El presupuesto que justifica el juicio
de deslinde necesario, es la introducción de un vecino sobre el predio de otro
vecino, y en este punto la jurisprudencia ha establecido que en esos casos debe
demostrarse que lo que le falta a un terreno lo tenga el otro, que a su vez le
sobra a éste Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Civil 2002-
2003.”
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
“Asimismo, doctrinaria y
jurisprudencialmente se ha considerado que los presupuestos de la acción
reivindicatoria son: a) el derecho de dominio de quien se pretende dueño; b) la
determinación de la cosa que se pretende reivindicar y c) la posesión de la
cosa por el demandado; cobra especial connotación para el caso, la
singularización o determinación de la identidad de la cosa reclamada, esto es,
mediante la descripción de la extensión superficial, de las medidas de sus
linderos, su ubicación e identificación de los colindantes, ya que esta
señalización es la forma de determinación cuantitativa y cualitativa
individual, que lo coloquen en la categoría de lo singular; de todo ello, se
colige que la acción reivindicatoria se logra configurar adecuadamente, cuando
la demanda está estructurada de tal forma que no exista dudas sobre la
identidad del demandante, del demandado y del objeto litigioso.
Con base a lo antes expuesto, resulta necesario analizar
si las acciones ejercidas por el actor en la demanda, cumplen con los
requisitos o presupuestos que se han indicado.”
REQUISITOS QUE DEBE LLEVAR EL NOMBRAMIENTO DE LA
CURADURÍA DE HERENCIA YACENTE PARA PODER TENER LA CATEGORÍA DE LEGITIMO
CONTRADICTOR
“Con relación a la acción de
deslinde, tenemos que
la misma va dirigida en contra de la sucesión del causante VALENTIN M. L.,
representada por la curadora de la herencia yacente Licenciada MARIA ELIZABETH
F. S., y la señora VILMA ISABEL G. DE L., en su calidad de poseedora de la
porción en disputa.; la personería de la referida curadora, se pretendió probar
con la certificación que obra a fs. 35 p.p., la que se advierte que está
incompleta, pues solamente contiene la resolución en la que se declara yacente
la herencia y se nombra curadora de la misma a la profesional en mención; sin
embargo, no consta en la misma, la aceptación y juramentación, ni el
discernimiento, los cuales son actos procesales indispensables que habilitan al
curador para ejercer su cargo, como tampoco consta la razón de expedición con
la firma del Juez y el sello del tribunal; tales deficiencias en la
certificación nos llevan a concluir que la personería con la que actúo la
Licenciada MARIA ELIZABETH F. S., no está acreditada en autos, pues no se ha
establecido que ella sea la representante de la sucesión demandada, existiendo
en este punto falta de legitimación pasiva. La legitimación de que se trata es
un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda y de la oposición que a
la misma formula el demandado, para que sea posible la sentencia de fondo, que
resuelve sobre ellas. Fundamentalmente determina no solo quienes pueden obrar
en el proceso con derecho a obtener una sentencia de fondo, sino además quienes
deben estar presentes, para que sea posible esa decisión. "Líneas y
criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Civil, año 2006, Pág. 58.””
EL OBJETO DE LA ACCIÓN DE
DESLINDE ES EL ESCLARECIMIENTO DE LÍMITES ENTRE HEREDADES CONTIGUAS, TIENE COMO
REQUISITO QUE LOS QUE INTERVIENEN EN
ESTE PROCESO, SEAN PROPIETARIOS DE LAS MISMAS, SI EL DEMANDADO O DEMANDANTE NO
ES PROPIETARIO SE ESTA EN PRESENCIA DE UNA DEMANDA IMPROPONIBLE
“Ahora bien, con relación a la
demandada VILMA ISABEL G. DE L., se ha establecido en autos que ella no es
propietaria de la franja que se disputa, como tampoco del inmueble que esta inscrito
registralmente a nombre del señor VALENTIN M. L., pues solamente es poseedora
de dicho inmueble; y si traemos a colación que el objeto de la acción de
deslinde es el esclarecimiento de límites entre heredades contiguas, siendo
requisito indispensable que los que intervienen en este proceso, sean
propietarios de las mismas, tenemos que la acción dirigida en contra de dicha
señora es improponible.
III-Aunado a lo anterior, y siempre con esta clase de
acción, se advierte que el inmueble del demandante es impreciso en cuanto su
descripción, pues carece de medidas lineales, tal como consta de la
certificación de adjudicación en pago agregada a fs. 6 p.p., y que fue
presentada con la demanda; tal imprecisión se vió reflejada además con los
dictámenes de los peritos de propia parte y la del perito nombrado
judicialmente, y aún con el reconocimiento judicial del inmueble, los que
coinciden en que, el inmueble del demandante tiene una cabida real superior a
la registral es decir mide más de lo que reza su título; esta indeterminación
de la cabida real, la cual también es atinente al inmueble de la parte
demandada, se torna en un obstáculo para cumplir con el presupuesto del proceso
de deslinde que antes se ha indicado, pues no existiendo una certeza validada registralmente
de la extensión superficial de ambos inmuebles, no puede demostrarse por ningún
medio que lo que le falta a un terreno lo tenga el otro, que a su vez le sobra
a éste.”
ACCIÓN
REIVINDICATORIA NO PROCEDE CUANDO LA FRANJA DE TERRENO QUE SE QUIERE
REIVINDICAR ESTA SIENDO OBJETO DE UN PROCESO DE DESLINDE
“Con respecto a la acción reivindicatoria, podemos decir que corre la misma suerte que la de
deslinde, puesto que al no hacer distingos el actor en su demanda, se entiende
que tal acción va dirigida en contra de las dos demandadas; así, respecto a la
sucesión del señor VALENTIN M. L., ésta no ha sido demandada por medio de quien
ostenta la representación de la misma; y con relación a la señora VILMA ISABEL
G. DE L., al haber indeterminación en la cabida real y los linderos del
inmueble del actor, resulta imposible la prueba de la propiedad de la franja de
terreno que reclama el actor; en este sentido, resulta absurdo la restitución
de una franja de terreno cuya propiedad está en disputa por medio del proceso
de deslinde, siendo este el motivo principal por el cual no se han configurado
ni pueden configurarse los presupuestos de la acción reivindicatoria hasta que
la cabida real del inmueble del actor quede determinada registralmente.
Lo anteriormente señalado se contrae a que las acciones
ejercidas, o más bien, las pretensiones contenidas en la demanda, adolecen de
defectos que impiden el conocimiento del fondo del asunto; está de más señalar
que los presupuestos materiales de fondo o condiciones de la acción son
requisitos necesarios para que una pretensión procesal hecha valer con la
demanda sea objeto de pronunciamiento por parte del juez, el incumplimiento de
los presupuestos procesales y materiales origina una sentencia inhibitoria, lo
cual se traduce en la declaratoria de improponibilidad.
Conforme el art. 277 CPCM., los supuestos para declarar
la improponibilidad, pueden desglosarse así: 1) defecto en la pretensión (
objeto ilícito, imposible, absurdo, el cual se advierte en la fundamentación.
2) Carencia de competencia ( competencia objetiva, o de grado) 3) Atinente al
objeto procesal ( litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente ) 4)
Evidente falta de presupuestos
materiales o esenciales ( falta de legitimación activa o pasiva de las partes )
y 5) Otros semejantes. Respecto de este último, ha de referirse a otros
presupuestos procesales que no fueron descritos en el precepto en estudio,
entre ellos, aquellos relativos al órgano jurisdiccional, como la falta de
jurisdicción, competencia objetiva, territorial y funcional, comprende asimismo
los relativos a las partes, como la falta de capacidad para ser parte, la
capacidad procesal o su falta de postulación cuando no existe poder Sentencia
Sala de lo Civil, de las once horas con quince minutos del día once junio de
dos mil catorce.
Siendo así, se constata la existencia de defectos en las
pretensiones de deslinde y la reivindicatoria incoadas con la demanda, debido a
la ausencia de presupuestos materiales esenciales que impiden conocer del fondo
del asunto, por tal motivo es procedente modificar la sentencia venida en
apelación en el sentido que se revoca el literal I) del fallo, y declarar
improponible la demanda condenando al actor en las costas de ambas instancias.”