CONFESIÓN
DERECHO DE DEFENSA
“I.- El proceso penal responde a un diseño en el cual
las garantías fundamentales de los sujetos intervinientes, constituyen la base
sobre la cual ha de girar la búsqueda de la verdad y de la justicia en el caso
concreto; es en ese contexto donde la defensa del imputado se convierte en una
actividad esencial, proyectándose en dos modalidades: la defensa material y la
defensa técnica.
Así se tiene que,
la razón de ser del Derecho de Defensa, radica precisamente en el carácter
contradictorio del proceso penal, en el que comparecen las partes a plantear un
conflicto ante un juzgador imparcial a fin de que éste lo solucione; por lo
tanto, la efectividad del modelo procesal acusatorio requiere inexcusablemente
el ejercicio de una defensa técnica, que actúe dentro de los parámetros de
igualdad y plena contradicción.
Con base en lo
anterior, el Derecho de Defensa en términos generales, implica que toda persona
objeto de imputación ante una autoridad judicial o administrativa se presume
inocente y debe asegurarse que el proceso se instruya con todas las garantías
necesarias para ejercer su defensa.
La defensa material atañe a las facultades cuyo ejercicio compete al mismo
imputado en el proceso, tal como su negativa a declarar o, en caso contrario,
el contenido de su propio relato donde el acusado es libre de introducir
cualquier información o datos.
VALIDEZ DE LA DEPOSICIÓN
DEL AGENTE DILIGENCIADOR QUIEN FUE TESTIGO PRESENCIAL DE LAS CONFESIONES
EXTRAJUDICIALES RENDIDAS POR LOS IMPUTADOS
II.- En atención a lo que específicamente objeta
el recurrente, es decir la deposición del agente diligenciador […], que provoca
la vulneración invocada, por cuanto estima que “...si se ha excluido las
actas policiales, que en algún momento se les pretendió dar la calidad de
Confesiones Extrajudiciales, lógicamente y por consecuencia elemental, debe de
correr la misma suerte la deposición del agente diligenciador […], debiendo ser
excluida de valoración (...) elemento probatorio que ha sido considerado
por las autoridades judiciales tanto de primera como de segunda instancia para
fundamentar su decisión.
Debe tenerse en
cuenta que ésta posee el carácter de validez, por haberse realizado el acto
conforme lo dispone la ley; y ser testigo de las confesiones extrajudiciales
rendidas por los imputados.
El Art.259 Pr.Pn.,
regula: “La confesión de un imputado sobre su participación en un hecho
delictivo, que no sea rendida ante el Juez competente, será apreciada como
prueba, si reúne los requisitos siguientes: 1) Si la misma guardare
concordancia con otros elementos de juicio que existan en el proceso sobre el
hecho punible; 2) Si se prueba su contenido por uno o más testigos que
merecieran fe al Juez, aunque la confesión haya sido rendida ante cada testigo
en distintos momentos y lugares; y, 3) Si el o los testigos dieren fe que el imputado,
al rendir su confesión o suscribir la escrita, en su caso, no fue objeto de
violencia física ni moral. La confesión ante autoridad administrativa podrá ser
apreciada como prueba si además de los requisitos establecidos en este
artículo, fuere rendida con asistencia de defensor”.
Cabe hacer notar,
que la legislación Procesal Penal admite dos clases de confesiones
extrajudiciales: la efectuada fuera del proceso ante particulares, testigos que
sean dignos de credibilidad judicial, y la efectuada dentro del proceso, desde
que se inicia la imputación, ante autoridad administrativa (policía o fiscalía)
con la asistencia de abogado defensor.
En la primera
clase, se ubica aquella confesión que se efectúa ante una o más personas,
convirtiéndose desde ese instante en una mera prueba testifical, cuya
valoración necesariamente debe realizarse a través de las reglas de la sana
crítica. La relevancia en la valoración de este tipo de prueba, ha de depender
de los elementos probatorios obtenidos en el debate, donde los testigos y el
mismo imputado tienen la oportunidad de controvertir sus
afirmaciones, quedando en la facultad del juzgador la credibilidad o no del
punto discutido.
Otro aspecto que
ha de considerarse para la validez de la citada confesión, reside en que la
misma debe guardar relación con los demás elementos probatorios que existan
dentro del proceso, los cuales deben viabilizar al esclarecimiento del hecho
acusado. Por último, para que la confesión extrajudicial hecha ante
particulares surta eficacia, es necesario que el imputado al momento de
realizarla no lo haya hecho bajo ninguna clase de coacción, amenaza o que se
utilice algún medio para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra
su voluntad.
En la segunda
modalidad, y como quedó evidenciado en el sustrato probatorio, la confesión
ante autoridad administrativa, podrá ser apreciada como prueba, si además de
los requisitos aludidos, fuere rendida con la asistencia de defensor.
Conforme a nuestra
legislación Procesal Penal, la confesión extrajudicial se configura, como
prueba de libre apreciación judicial conforme a la sana crítica, y se la rodea
de las cautelas esenciales de que ha de ser rendida con asistencia de defensor
y con la previa información al imputado de que no puede ser obligado a declarar
ni por tanto a confesar su culpabilidad (Art.12 Cn.). Además se exige el
cumplimiento de los mismos requisitos establecidos para la confesión
extrajudicial ante particulares.
Resulta pues
lógico que, una confesión como la contenida en autos, con previa información de
derechos al imputado, con asistencia de defensor, avalada por un testigo y en
la que el juzgador esté convencido de que no ha existido violencia física o
moral, tenga valor de prueba, siempre que se haya apreciado conforme a las
reglas de la sana crítica.”
CONFESIÓN ANTE
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PODRÁ SER APRECIADA COMO PRUEBA, SI ADEMÁS DE LOS
REQUISITOS ALUDIDOS FUERE RENDIDA CON LA ASISTENCIA DE DEFENSOR
III.- Este Tribunal de Casación comparte el
criterio de la Cámara en relación a la valoración de la deposición del agente
diligenciador […], quien fue testigo presencial de las confesiones
extrajudiciales rendidas por ambos imputados; confesiones que a su vez reúnen
los requisitos del Art.259 Pr.Pn. señalados supra, y es
precisamente con el testimonio producido en el juicio oral por el agente en
mención, que se cumple el segundo de los requisitos expresados, pues con éste
se prueba el contenido de lo declarado en sede administrativa por los referidos
imputados, razón por la cual no procede su exclusión como lo pretende el
recurrente.
Concluyendo esta
Sede, que es inatendible el vicio denunciado, por las razones que anteceden,
siendo improcedente casar la sentencia impugnada, pues como se desprende de los
razonamientos que estructuran el proveído, este fue pronunciado en observancia
a lo dispuesto por los Arts.144 y 179 Pr.Pn., en relación al Art.259 del mismo
Código, al ser emitida en observancia del deber de fundamentación que tiene el
tribunal al momento de formular un pronunciamiento; por consiguiente, no
es procede anular la resolución vista en casación.”