CONFESIÓN

 

 

DERECHO DE DEFENSA 

 

“I.- El proceso penal responde a un diseño en el cual las garantías fundamentales de los sujetos intervinientes, constituyen la base sobre la cual ha de girar la búsqueda de la verdad y de la justicia en el caso concreto; es en ese contexto donde la defensa del imputado se convierte en una actividad esencial, proyectándose en dos modalidades: la defensa material y la defensa técnica.

Así se tiene que, la razón de ser del Derecho de Defensa, radica precisamente en el carácter contradictorio del proceso penal, en el que comparecen las partes a plantear un conflicto ante un juzgador imparcial a fin de que éste lo solucione; por lo tanto, la efectividad del modelo procesal acusatorio requiere inexcusablemente el ejercicio de una defensa técnica, que actúe dentro de los parámetros de igualdad y plena contradicción.

Con base en lo anterior, el Derecho de Defensa en términos generales, implica que toda persona objeto de imputación ante una autoridad judicial o administrativa se presume inocente y debe asegurarse que el proceso se instruya con todas las garantías necesarias para ejercer su defensa.

La defensa material atañe a las facultades cuyo ejercicio compete al mismo imputado en el proceso, tal como su negativa a declarar o, en caso contrario, el contenido de su propio relato donde el acusado es libre de introducir cualquier información o datos.

 

 

 

VALIDEZ DE LA DEPOSICIÓN DEL AGENTE DILIGENCIADOR QUIEN FUE TESTIGO PRESENCIAL DE LAS CONFESIONES EXTRAJUDICIALES RENDIDAS POR LOS IMPUTADOS 

 

II.- En atención a lo que específicamente objeta el recurrente, es decir la deposición del agente diligenciador […], que provoca la vulneración invocada, por cuanto estima que “...si se ha excluido las actas policiales, que en algún momento se les pretendió dar la calidad de Confesiones Extrajudiciales, lógicamente y por consecuencia elemental, debe de correr la misma suerte la deposición del agente diligenciador […], debiendo ser excluida de valoración (...) elemento probatorio que ha sido considerado por las autoridades judiciales tanto de primera como de segunda instancia para fundamentar su decisión.

Debe tenerse en cuenta que ésta posee el carácter de validez, por haberse realizado el acto conforme lo dispone la ley; y ser testigo de las confesiones extrajudiciales rendidas por los imputados.

El Art.259 Pr.Pn., regula: “La confesión de un imputado sobre su participación en un hecho delictivo, que no sea rendida ante el Juez competente, será apreciada como prueba, si reúne los requisitos siguientes: 1) Si la misma guardare concordancia con otros elementos de juicio que existan en el proceso sobre el hecho punible; 2) Si se prueba su contenido por uno o más testigos que merecieran fe al Juez, aunque la confesión haya sido rendida ante cada testigo en distintos momentos y lugares; y, 3) Si el o los testigos dieren fe que el imputado, al rendir su confesión o suscribir la escrita, en su caso, no fue objeto de violencia física ni moral. La confesión ante autoridad administrativa podrá ser apreciada como prueba si además de los requisitos establecidos en este artículo, fuere rendida con asistencia de defensor”.

Cabe hacer notar, que la legislación Procesal Penal admite dos clases de confesiones extrajudiciales: la efectuada fuera del proceso ante particulares, testigos que sean dignos de credibilidad judicial, y la efectuada dentro del proceso, desde que se inicia la imputación, ante autoridad administrativa (policía o fiscalía) con la asistencia de abogado defensor.

En la primera clase, se ubica aquella confesión que se efectúa ante una o más personas, convirtiéndose desde ese instante en una mera prueba testifical, cuya valoración necesariamente debe realizarse a través de las reglas de la sana crítica. La relevancia en la valoración de este tipo de prueba, ha de depender de los elementos probatorios obtenidos en el debate, donde los testigos y el mismo imputado tienen la oportunidad de controvertir sus afirmaciones, quedando en la facultad del juzgador la credibilidad o no del punto discutido.

Otro aspecto que ha de considerarse para la validez de la citada confesión, reside en que la misma debe guardar relación con los demás elementos probatorios que existan dentro del proceso, los cuales deben viabilizar al esclarecimiento del hecho acusado. Por último, para que la confesión extrajudicial hecha ante particulares surta eficacia, es necesario que el imputado al momento de realizarla no lo haya hecho bajo ninguna clase de coacción, amenaza o que se utilice algún medio para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad.

En la segunda modalidad, y como quedó evidenciado en el sustrato probatorio, la confesión ante autoridad administrativa, podrá ser apreciada como prueba, si además de los requisitos aludidos, fuere rendida con la asistencia de defensor.

Conforme a nuestra legislación Procesal Penal, la confesión extrajudicial se configura, como prueba de libre apreciación judicial conforme a la sana crítica, y se la rodea de las cautelas esenciales de que ha de ser rendida con asistencia de defensor y con la previa información al imputado de que no puede ser obligado a declarar ni por tanto a confesar su culpabilidad (Art.12 Cn.). Además se exige el cumplimiento de los mismos requisitos establecidos para la confesión extrajudicial ante particulares.

Resulta pues lógico que, una confesión como la contenida en autos, con previa información de derechos al imputado, con asistencia de defensor, avalada por un testigo y en la que el juzgador esté convencido de que no ha existido violencia física o moral, tenga valor de prueba, siempre que se haya apreciado conforme a las reglas de la sana crítica.”

 

 

CONFESIÓN ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PODRÁ SER APRECIADA COMO PRUEBA, SI ADEMÁS DE LOS REQUISITOS ALUDIDOS FUERE RENDIDA CON LA ASISTENCIA DE DEFENSOR

 

III.- Este Tribunal de Casación comparte el criterio de la Cámara en relación a la valoración de la deposición del agente diligenciador […], quien fue testigo presencial de las confesiones extrajudiciales rendidas por ambos imputados; confesiones que a su vez reúnen los requisitos del Art.259 Pr.Pn. señalados supra, y es precisamente con el testimonio producido en el juicio oral por el agente en mención, que se cumple el segundo de los requisitos expresados, pues con éste se prueba el contenido de lo declarado en sede administrativa por los referidos imputados, razón por la cual no procede su exclusión como lo pretende el recurrente.

Concluyendo esta Sede, que es inatendible el vicio denunciado, por las razones que anteceden, siendo improcedente casar la sentencia impugnada, pues como se desprende de los razonamientos que estructuran el proveído, este fue pronunciado en observancia a lo dispuesto por los Arts.144 y 179 Pr.Pn., en relación al Art.259 del mismo Código, al ser emitida en observancia del deber de fundamentación que tiene el tribunal al momento de formular un pronunciamiento; por consiguiente, no es procede anular la resolución vista en casación.”