PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
COMPETENCIA
PARA CONOCER CORRESPONDE TANTO A LOS JUECES DE FAMILIA COMO A LOS JUECES DE
PAZ, TOMANDO COMO REGLA GENERAL EL DOMICILIO DEL DEMANDANDO
“La Jueza suplente del Juzgado Tercero de Familia de San Miguel, en auto
de las ocho horas, quince minutos del siete de octubre de dos mil catorce,
agregado a fs. […], admite la denuncia por violencia psicológica, y decreta
medidas de protección a favor de las peticionaria, por el plazo de tres meses;
y en vista de aparecer en la denuncia que tanto las víctimas como las
denunciadas tienen por domicilio la jurisdicción de Moncagua, se declara
incompetente para conocer, por razón del territorio, basando su resolución en
la regla general del domicilio del demandado.
III.- El Juez de Paz de Moncagua, departamento de San Miguel, en auto de
las once horas cinco minutos del diez de octubre de dos mil catorce, agregado a
fs. […], EXPUSO: que de acuerdo al Art. 9 del Decreto legislativo No. 59 del
12-07-2012, los Juzgados Tercero y Cuarto de Familia del departamento de San
Miguel tendrán competencia para conocer en todo el departamento y siendo que el
municipio de Moncagua es parte del mismo, considera que tiene el juez remitente
la facultad para conocer; sumado a esto, el Art. 20 de la Ley Contra la
Violencia Intrafamiliar establece que tanto los Jueces de Familia como los de
Paz, están facultados para conocer en casos de violencia intrafamiliar, una vez
les sean denunciados, es decir que esto no significa que un Juez de Paz o de
Familia, iniciado un proceso ante ellos, pueda posteriormente declararse
incompetente y remitirlo al otro para que aquel lo continúe, ya que aparte de
no ser procedente, esto iría en contra de la pronta y cumplida justicia, por lo
que concluye declarándose incompetente y remite el presente a la Corte Suprema
de Justicia para que sea está, quien dirima el conflicto suscitado.
IV. Los autos se encuentran en este Tribunal, para dirimir el conflicto
de competencia suscitado entre la Jueza suplente del Juzgado Tercero de Familia
de San Miguel y el Juez de Paz de Moncagua. Leídos y analizados los
razonamientos de ambos funcionarios, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:
En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha sostenido que el trámite en
los Procesos de Violencia Intrafamiliar, debe regirse atendiendo a los
principios rectores de la Ley Especial, en armonía con los principios generales
del derecho.
Asimismo, en el trámite de este proceso, deben respetarse las normas
establecidas para casos de violencia intrafamiliar, por la especialidad de la
materia, y en base de los principios procesales que la rigen –Art. 22 Ley
contra la Violencia Intrafamiliar-, son competentes para conocer procesos de
esta índole, tanto la jurisdicción de Familia como la de Paz –Art. 20
L.V.I-.
Lo anterior es válido, porque este caso se trata de una solicitud para
iniciar un proceso de Violencia, por lo que deben tenerse en cuenta las reglas
de competencia especiales, aun cuando únicamente se hayan solicitado medidas
cautelares, pues se sabe que a la misma deberá dársele el trámite adecuado, es
decir, la sustanciación inmediata del proceso citado.
Igualmente, en casos de la misma naturaleza, este Tribunal ha sostenido
que los procesos en materia de Violencia Intrafamiliar, demandan de los Jueces
una atención inmediata, y la tardanza en la tramitación de los mismos, coloca a
las víctimas de violencia en situación de indefensión, ocasionándoles daños
mayores de cuya responsabilidad no escapa el juzgador.
Este Tribunal tiene a bien dejar en claro, que comparte el criterio del
Juez de Paz de Moncagua, departamento de San Miguel, respecto a que la denuncia
fue recibida correctamente ante Juez competente; pues la Jueza suplente del
Juzgado Tercero de Familia de San Miguel estaba facultada por ley, a iniciar el
procedimiento una vez mediare denuncia de violencia ante sus oficios -Art. 21
Inc. 1°, LCVI-; y por esta razón el competente para conocer, será el Juzgado
que recibió la misma, con el valor agregado, de serlo territorialmente para
conocer de las diligencias; y así lo ha resuelto esta Corte en anteriores
conflictos de competencia provocados por la inhibitoria provenientes del Jugado
de Familia antes expresado.
En conclusión y a fin de evitar dilaciones innecesarias que sigan
perjudicando a los justiciables y en especial de conformidad a los principios
rectores del proceso como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación,
Inmediación y el de una Tutela Judicial Efectiva, resuelve que el indicado para
conocer y sustanciar el presente proceso es la Jueza suplente del Juzgado
Tercero de Familia de San Miguel y así se determinará.”