DESAFECTACIÓN DE BIENES NACIONALES DE DOMINIO PRIVADO

EXIGE QUE SE LLEVE A CABO MEDIANTE UN ACTO EXPRESO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA INSTITUCIÓN, CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO 

CIVIL


“Como primer agravio señalan los recurrentes la infracción del Art. 571 C.C., pues el Juez A quo exige el cumplimiento de una serie de disposiciones de la Ley del Fondo Social para la Vivienda, para la desafectación de los bienes, como si fuesen públicos y no fiscales. En relación a lo anterior, el artículo 571 del Código Civil señala: "Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales".  En relación a la norma trascrita, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de amparo referencia 538-2005, expuso que: “Todos los bienes cuyo dominio es ejercido por el Estado –entendido en forma centralizada o descentralizada–, se denominan bienes nacionales, los cuales atendiendo a su fin de utilidad y uso se califican en dos categorías: bienes nacionales de "dominio público" y bienes nacionales de "dominio privado". El dominio público está referido a una masa o conjunto de bienes sometidos a un régimen jurídico especial de derecho público. Se trata de una afectación de Ley respecto de un conjunto de bienes propiedad del Estado –lato sensu–, cuyo uso se concede a los habitantes del mismo de manera directa o indirecta. Consecuentemente, la situación jurídica de los Bienes Nacionales de Uso Público dependerá de la voluntad del legislador, quien declarará tal calidad a un conjunto de bienes, determinados o indeterminados, naturales o artificiales… La Hacienda Pública se encuentra comprendida por un conjunto de bienes propiedad del Estado, incluyéndose dentro de éstos a los denominados "bienes fiscales", los cuales no se encuentra a disposición de los particulares por tratarse de fondos y valores líquidos cuyo objetivo primordial es financiar los gastos públicos del Estado y, concretamente, de los distintos entes, dependencias e instituciones que subsisten y dependen de su personalidad jurídica.”

2. De la lectura de lo anterior se desprende que, efectivamente los bienes propiedad del “FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA”, no se encuentran a disposición de los particulares y por ello, se trata de bienes fiscales tal como exponen los apelantes en su escrito, en tal sentido la cita doctrinal que hizo el juez de la causa en su resolución no es atinente al caso que nos ocupa, en el que se pretende la desafectación de bienes nacionales de dominio privado, no obstante lo anterior, agregan los recurrentes que por tratarse de bienes fiscales no están sujetos a ningún régimen especial, sino que se rigen por las normas del derecho común, efectivamente, el derecho común, rige esta clase de actuaciones de las personas jurídicas de derecho público, ante vacíos de las leyes especiales, tal como lo indica el Art. 552 C.C., que establece que cuando una corporación estatal o cualesquiera otras instituciones integrantes del Estado, sea dueña de bienes raíces que ya no sean necesarios para sus fines, podrá enajenarlos por medio de pública subasta, o en su caso, los puedan transferir previo acuerdo del Órgano Ejecutivo y bajo el procedimiento que ahí se establece, trámite que es conocido por los recurrentes tal como se desprende de su escrito de apelación, pues al sustentar la infracción del Art. 31 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, explican que dicha norma no se refiere en nada a la pretensión deducida, por lo tanto ha sido aplicado a un supuesto fáctico que no es el apropiado, agregando que “si tuviera razón el juzgado a quo –haciendo relación al procedimiento administrativo de desafectación-, no es de aplicación la norma infringida, puesto que dicho procedimiento está contenido en el art. 552 y siguientes del Código Civil, y no en la ley especial mencionada” […].

3. En razón de lo anterior, no debemos olvidar que la pretensión de desafectación de los bienes estatales, se refiere a la situación jurídica por medio de la cual un bien nacional en este caso de dominio privado, deja de pertenecer a la Institución Pública y por ende al Estado, y por ello es que se exige que se lleve a cabo mediante un acto expreso de la administración de la institución, por lo que esta Cámara comparte el criterio sostenido por el Juez de la causa en cuanto a que no se siguió el procedimiento administrativo de desafectación de los bienes,  en base a las normas citadas anteriormente y no las señaladas por el juez de la causa, por lo que deberá rechazarse el primer agravio expuesto, pues si bien se trata de bienes fiscales y el trámite de desafectación se encuentra regulado en el Código Civil, no es cierto que los bienes en cuestión se encuentren en la misma situación jurídica que los bienes de los particulares, por lo que adelante diremos.

4. En relación a la infracción del Art. 31 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, ciertamente esta Cámara advierte que desde dicha norma se reglamentan supuestos fácticos distintos a la pretensión expuesta por los recurrentes en su solicitud, pues a partir de tal artículo se regula la función de fiscalización que ejerce la Superintendencia del Sistema Financiero en las Instituciones sujetas a su control y no se refiere en ningún momento al procedimiento administrativo de desafectación de los bienes nacionales –de dominio público o privado-, por lo que se acoge este agravio, sin embargo, la aceptación de tal infracción no es capaz de revertir el auto impugnado, por las razones expuestas en el número que antecede,  pues aunque se acoja el mismo, no es apto para justificar una posible revocatoria.” [...]


PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA PRETENSIÓN, AL NO EXISTIR UNA NORMA EN LA LEY ESPECIAL QUE REGULE LA DESAFECTACIÓN DE BIENES PROPIEDAD DE LA INSTITUCIÓN SOLICITANTE


"6. De todo lo antes expuesto se evidencia que la pretensión planteada por el “FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA”, a través de sus apoderados no es proponible, ya que a pesar de que las instituciones estatales autónomas, gozan de independencia personal y patrimonial, se encuentran vinculadas al Principio de Legalidad, regulado en el Inc. 3º del Art. 86 Cn.; en tal sentido, al no existir una norma expresa en la ley especial que regule la desafectación de los bienes de su propiedad, en el sentido que deje de pertenecer a dicha Institución estatal, acceder a dicha petición en la forma que ha sido solicitada, implicaría vulneración al principio de legalidad antes dicho; por tal razón a juicio de esta Cámara debe seguirse con el procedimiento establecido en el Código Civil, en consecuencia deberá confirmarse la improponibilidad decretada por el juez de la causa por encontrarse pronunciada conforme a derecho.”