ESTAFA
ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVO DEL TIPO PENAL
“La estafa es un delito de resultado que se consuma cuando se produce el perjuicio. El perjuicio tiene lugar cuando, al realizar el sujeto pasivo del engaño el acto de disposición patrimonial, el sujeto activo u otro se enriquece y el sujeto pasivo del delito se empobrece. Si el hecho consiste en la entrega de una cosa, el enriquecimiento del sujeto activo se producirá cuando obtenga la disponibilidad de la cosa.
TIPO OBJETIVO:
Pertenecen al tipo objeto de la estafa la acción engañosa, el error causado por ella, el acto dispositivo del ofendido, consecuencia del error y el perjuicio patrimonial, consecuencia del acto dispositivo. También pertenece al tipo objetivo la relación de causalidad entre la acción engañosa y el error, entre el error y el acto dispositivo del ofendido y entre el acto dispositivo y el perjuicio patrimonial.
ACCION ENGAÑOSA:
La acción engañosa doctrinariamente es descrita como la simulación de hechos falsos, la deformación de hechos verdaderos o el ocultamiento de hechos verdaderos.
El autor simula un hecho falso cuando lleva a conocimiento de otro un hecho no existente como existente; deforma un hecho verdadero cuando le falsifica al ofendido el cuadro total del hecho, sea mediante la adición o la supresión de sus particularidades esenciales y oculta un hecho verdadero, cuando sustrae del conocimiento del ofendido determinada circunstancia o particularidad, respecto a una situación, cosa o persona.
Para la realización de la acción engañosa de la estafa, basta cualquier comportamiento que, por medio del un efecto en la representación intelectual del ofendido, produzca una falsa representación de la realidad (hechos).
La acción engañosa es un comportamiento positivo (explícito o concluyente) u omisivo (cuando existe la obligación de decir verdad), por el cual el autor causa un error en el ofendido (lo mantiene en error), error que produce un acto dispositivo.
ERROR:
El error es un elemento del tipo objetivo de la estafa. Hasta hace poco la doctrina le ha puesto atención a este elemento del tipo. La doctrina ha tratado de distinguir el error del engaño y de establecer las características de la relación de causalidad entre error y acto dispositivo. La falsa representación del ofendido es el puente entre el engaño y el acto dispositivo. Esa representación falsa puede ir desde suponer que el hecho falso es cierto, hasta que es posible, pasando por un estado de duda sobre el hecho falso. El error tiene que recaer sobre hechos.
La doctrina ha discutido sobre el concepto de error. Para unos, error es la representación positiva, contraria a la realidad de un hecho. Para esta tesis, no constituye error la simple falta de representación de un hecho verdadero (ignorantia facti). Para otra parte de la doctrina, error es el no conocimiento de determinado hecho, con el cual el concepto de error involucra la falta de representación de un hecho verdadero (ignorantia facti).
RELACION CAUSAL ENTRE ACCION ENGAÑOSA Y ERROR: El autor debe causar el error del ofendido; debe existir relación de causalidad entre acción engañosa y error.
Posición de la doctrina dominante: aplicación de la teoría de la equivalencia de condiciones.
Para la doctrina dominante, basta en este caso la causalidad en el sentido de la teoría de la equivalencia de las condiciones. Lo anterior significa que para efectos de apreciar la existencia del error, el criterio no es cómo se habría debido comportar el ofendido, conforme al criterio de un hombre medio, sino como se comportó realmente en esa situación. De acuerdo a este criterio, la credulidad de la víctima y su imprudencia o negligencia, no excluyen la relación de causalidad entre acción engañosa y estafa, incluso en los casos en los que con un examen cuidadoso la víctima habría sido suficiente para descubrir el engaño.
De acuerdo a la doctrina dominante, la imprudencia o negligencia de la víctima no tiene efectos sobre el tipo objetivo de la estafa, parte del cual es la relación de causalidad. La actitud de la víctima, y en especial su contribución causal al error por culpa, debe ser considerada en el momento de la determinación y fijación de la pena y en casos especiales, de enorme imprudencia o negligencia de la víctima y de poca culpabilidad del autor, llevar al Ministerio Público a prescindir de la persecución penal.
Posición de la doctrina minoritaria: aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.
Especialmente Naucke ha considerado que los casos de engaños de poca intensidad, con culpa concurrente de la víctima, son cuerpos extraños en la dogmática de la estafa y deben ser excluidos de este delito. Según Naucke, es cierto que en tales casos el bien jurídico patrimonio es lesionado, pero el medio empleado en la lesión es tan poco relevante, que pierde su tipicidad en la estafa, que es un delito de autolesión, condicionada ésta, por la existencia de un error. Para Naucke, la inclusión de estos casos en el concepto de error, convierte a la estafa en un delito de puro protección del patrimonio mediante la protección de la obligación de decir verdad.
TIPO SUBJETIVO:
El tipo subjetivo del delito de estafa es complejo. Consiste en el dolo y en un elemento subjetivo de lo injusto que consiste en la intención de obtener un beneficio patrimonial antijurídico, para sí o para un tercero.
DOLO:
La estafa es un delito doloso. El dolo debe abarcar los elementos de hecho del tipo objetivo; esto es, la acción engañosa, el error, el acto dispositivo y el perjuicio y la relación de causalidad entre ellos y el carácter antijurídico del beneficio patrimonial.
El dolo respecto a los elementos de hecho del tipo objetivo puede ser directo o eventual.
Sin embargo, hay que tener en consideración lo siguiente: el tipo penal de la estafa requiere, además del dolo, la intención de enriquecimiento, la intención de obtener un beneficio patrimonial antijurídico, para sí o para un tercero, que es un elemento subjetivo de lo injusto. Esa intención de enriquecimiento implica una voluntad dirigida a un fin, en el sentido de dolo directo de primer grado. De ahí que puede haber casos en los que el dolo eventual con relación a algunos elementos del tipo objetivo sea incompatible con la intención de enriquecimiento que presupone la estafa.
Conforme al principio de congruencia, el dolo debe acompañar a la acción engañosa. El dolo del autor, en tanto que es un elemento de manejo de la actuación del autor, debe existir durante la acción típica (que es el efecto engañoso sobre el conocimiento del engañado). El dolo del coautor, especialmente sucesiva, en los casos de coautoría sucesiva, siendo la estafa un delito de resultado cortado, tiene que existir en los casos en que el coautor empiece a actuar, sea durante la realización conjunta de la acción engañosa, sea durante la parte de la acción dirigida a la obtención del beneficio patrimonial antijurídico. En la estafa también vale él principio dolus subsequens non nocet.
En el caso del autor, existiendo el dolo durante el inicio de la acción engañosa, no es necesario que ese dolo s mantenga durante todo el proceso causal, especialmente, en la parte en que el engañado realiza el acto dispositivo y se produce el perjuicio. En efecto, al realizar la acción engañosa con dolo, el autor tiene en sus manos el dominio del acontecimiento. Lo anterior es especialmente importante en los casos en los que el delito de estafa se realiza en etapas y el acto dispositivo ocurre después de la acción coordinada de varias personas. En tal hipótesis la acción engañosa concluye cuando se produjo en la primera de las personas que participaron en la decisión que llevó al acto dispositivo delito de Estafa, el bien jurídico protegido obviamente es el patrimonio.
Conforme al principio de congruencia no se configura la estafa cuando la voluntad de engañar ocurre después de lo que podríamos llamar la relación contractual; es decir á falta de dolo inicial no se incurre en el delito de estafa.
Ahora bien, el delito de Estafa Agravada, se encuentra regulado en el No. 2° del Artículo 216 del Código Penal, el cual establece que: "El delito de estafa será sancionado con prisión de cinco a ocho años, en los casos siguientes: .2) Cuando se colocare á la víctima o su familia en grave situación económica, o se realizare con abuso de las condiciones personales de la víctima o aprovechándose el autor de su credibilidad empresarial o profesional;…….."
En el anterior precepto se contienen dos diferentes motivos de agravación:
a) Por motivo del perjuicio, a la víctima o a su familia, provocando una grave situación económica. Caben supuestos en los que estafas de muy pequeña entidad en cuanto a la cuantía, aunque, siempre por encima de los quinientos colones ($57.14), causen gran perjuicio, por lo que se, procederá la agravación, mientras que, dependiendo de la situación económica de la víctima o de su familia, son posibles hechos en los que una estafa de importante cuantía no produzca tal perjuicio y no, procederá la agravación.
b) Por motivo específico de abuso de superioridad con dos modalidades, la primera de las cuales consiste en el abuso de las especiales condiciones de la víctima, por ser persona de escasa o muy avanzada edad, de corta formación, con falta de inteligencia, o por cualquier otro motivo , que le haga especialmente vulnerable, al engaño, siempre que el sujeto activo sea consciente de tal debilidad y se haya aprovechado de la, misma, y la segunda de las cuales es el aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional, con él , sujeto activo refuerza el e gaño empleado para la realización de la estafa
IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR QUE HAYA EXISTIDO NEGLIGENCIA O INTENCIÓN DOLOSA DE PARTE DE LOS IMPUTADOS
“Luego de las anteriores acotaciones estrictamente doctrinarias, este Tribunal de Alzada, tiene ciertamente por acreditado que efectivamente en fecha dieciocho de febrero del año dos mil diez, se realizó entre víctima e imputados, un contrato de mutuo hipotecario, ante los oficios del Notario, Licenciado [...], por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares, los cuáles serían pagaderos al plazo de dos años, al treinta por ciento de interés anual, cancelándose cuotas mensuales de tres mil setecientos cincuenta dólares ($ 3,750,00), otorgándose como garantía un inmueble de naturaleza urbana, ubicado en Antiguo Cuscatlán, lote número dos-A, inscrito inicialmente a favor de los imputados, bajo la matricula [...]-cero cero cero cero cero del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Cuarta Sección del Centro, departamento de La Libertad.
De igual forma se tiene por establecido que una vez celebrado el mutuo hipotecario al que se ha hecho alusión, la apoderada legal de la víctima, Señor [...], Licenciada [...], a través de su despacho, realizó gestiones de inscripción de dicho instrumento en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas en el departamento de La Libertad, habiéndosele verificado observación en cuanto al mutuo en mención, en razón de no haberse relacionado en la escritura el NIT del acreedor, así como de la insolvencia de los deudores para con la administración tributaria.
Así mismo se tiene por acreditado que no habiendo subsanado los imputados, Señores [...], su situación tributaria ante el Ministerio de Hacienda, en fecha veinte de julio del año dos mil diez, se emitió resolución por, parte del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro, mediante la cual se denegaba la inscripción de dicho instrumento, por no haberse subsanado las prevenciones antes relacionadas.
En fecha siete de septiembre del año dos mil diez, el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro dictó la cancelación de pleno derecho de la inscripción del mutuo hipotecario celebrado entre las partes en conflicto.
Se tiene de igual forma por acreditado que a partir del treinta y uno de octubre del año dos mil diez, los señores [...], ya no cancelaron las cuotas a las cuales estos se habían obligado para eón el Señor V. K. por medio del mutuo hipotecario.
Por otra parte se ha logrado establecer que en efecto el Señor V. K. en fecha catorce de marzo del año dos mil once, demando en juicio ejecutivo mercantil a los Señores M. de B. y B. A. en el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, a través de la Licenciada [...], teniendo como base de su pretensión el mutuo hipotecario al que tantas veces se ha hecho alusión; determinándose posteriormente que los procesados habían traspasado el inmueble dado inicialmente en garantía al Señor V. K., a favor del Señor [...] en concepto de pacto de retroventa, apareciendo legalmente inscrito como propietario.
De igual forma se ha determinado que el acusado Tomás Ernesto B. A., cumplió su obligación pactada en el mutuo hipotecario, por seis meses y que dejó de hacerlo a partir del mes de octubre del año dos mil diez, generándose las consecuencias que anteriormente se han detallado.
Ahora bien, importante es él dicho del testigo [...], quien en su deposición manifestó que trabajaba para el acusado B. A. que en efecto en fecha siete de abril del año dos mil diez, se hizo presenté al despacho de la Licenciada [...], dejándole con su secretaria unas solvencias de impuestos, enviadas por el Señor Tomás Ernesto B. A.; reforzándose lo anterior con la fotocopia de carta simple de fecha siete de abril del año dos mil once, dirigida a la Licenciada Molina Paredes, por medio de la cual se remitían dos hojas de constancia de situación tributaria de los imputados, donde se plasma que al treinta de abril del año dos mil diez, se encontraban solventes para con el fisco.
Por otra parte se incorporó Como prueba documental, un informe de fecha tres de mayo del año dos Mil doce, proveniente del Ministerio de Hacienda, en el que se hacía referencia a la situación tributaria de los imputados durante el período que comprendía del dieciocho de agosto del año dos mil diez, al dieciocho de agoto del año dos mil once, firmada por el Director General de impuestos internos, en el cual se informaba que al verificar el sistema integrado de información tributaria y al efectuar el análisis a las cuentas de los contribuyentes referidos, se estableció que ninguno presentaba situaciones de insolvencia; estableciéndose con ello que del dieciocho de agosto del año dos mil diez al dieciocho de agosto del año dos mil once, ambos procesados no presentaban a nivel tributario ninguna situación de insolvencia con el fisco
Importante es referir que en cuanto al imputado B. A. no se puede afirmar su insolvencia tributaria, ya que el mismo Ministerio de Hacienda, sostuvo que la declaración de renta del mencionado señor, se presentó y pagó en tiempo, siendo procesada hasta el catorce de junio del año dos mil diez, debido a problemas del sistema, circunstancia no imputable al acusado.
En razón de lo anterior, no es posible determinar que de parte de los imputados haya existido negligencia o intención dolosa de no presentar las respectivas solvencias para efectos de inscripción en el Registro respectivo del mutuo con garantía hipotecaria; coincidiendo con el criterio del Juez Sentenciador, en cuanto a la existencia de negligencia por parte del Notario Roberto A. M. y de la Licenciada [...], al no evacuar las prevenciones que se les hicieron previo a la inscripción, conformándose con dicha decisión y no recurrir de la misma en revisión.”
ENGAÑO TÍPICO ES EL QUE GENERA UN RIESGO PARA EL BIEN JURÍDICO TUTELADO Y CONCRETAMENTE EL IDÓNEO PARA PROVOCAR EL ERROR DETERMINANTE DE LA INJUSTA DISMINUCIÓN DEL PATRIMONIO AJENO
“Ahora bien, es posible determinar la presencia de un contrato criminalizado?
Doctrinariamente habrá un contrato criminalizado cuando en un contrato una de las partes simula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y que como consecuencia de ello la parte contraria que desconocía el propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición patrimonial del que se le lucra y beneficia el otro, donde todo parece normal, pero el delincuente sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado; engaño que es el verdadero elemento nuclear de este delito, que provoca el error en la otra parte para disponer de su patrimonio a favor del otro.
En el delito de Estafa, el engaño típico es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.”
ENGAÑO TIENE QUE ANTECEDER O SER CONCURRENTE, NO VALORÁNDOSE PENALMENTE EL DOLO SOBREVENIDO Y NO ANTERIOR A LA CELEBRACIÓN DEL NEGOCIO DE QUE SE TRATA
“El momento en que debe presentarse el engaño, tiene que anteceder o ser concurrente, no valorándose penalmente el "dolo subsequens", el cual es el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, siendo ello así porque es la insidia o maquinación desplegada por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo la que determina en la víctima el error, el cual a su vez, genera el acto de disposición patrimonial.
El engaño debe ser antecedente, causante y suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo o que las falsas maquinaciones sean suficientes o idóneas para engañar a cualquier persona medianamente instruida.
En el presente caso, la víctima ha sostenido que el acusado Tomás Ernesto B. A., lo contacto en el hermano país de Honduras, sin especificar fecha, ni enunciar quien fue el enlace para dicho acercamiento; refiriendo que se acordó que le prestaría al antes referido la cantidad de ciento cincuenta mil dólares, cancelando un interés del treinta por ciento anual sobre saldo y para ello se hipotecaría un inmueble a favor del acreedor.
Refiere además la víctima que buscó para la realización de ese negocio jurídico, los servicios profesionales de la Licenciada [...], a efecto de que esta formalizara dicha negociación, citando la abogada en comento a las partes para que procedieran a la firma del mutuo con garantía hipotecaria, aceptando la Licenciada Molina Paredes que fue su persona quien le dio lectura al documento en referencia, no haciéndose alusión a otro notario.
De todo lo anterior a esta Cámara le queda claro que ninguno de los imputados busco a un notario para formalizar el negocio jurídico, lo cual permite sostener que no existió ningún acuerdo de los procesados para con la Abogada [...], para maquinar falsa y fraudulentamente motivos para no cumplir con las obligaciones a las que se habían sometido contractualmente.
Ahora bien, la víctima manifestó que el negocio jurídico se formalizó y se firmó por la Licenciada Molina Paredes, quien acepta tal situación; determinándose entonces por ésta Cámara que en efecto en dicho acto no estuvo presente el Licenciado [….] notario ante quien se otorgo el mutuo hipotecario en fecha dieciocho de febrero del año dos mil diez, el cual corre agregado a folios 15 del presente proceso; circunstancia que denota una conducta irregular tanto de la Licenciada Molina Paredes, como del Notario Licenciado A. M., en el sentido de que la función notarial es una actividad indelegable, violentándose como bien lo refiere el Juez Sentenciador los numerales 1, 5, 10 y 11 del Artículo 32, así como los Artículos 39 y 62 de la Ley de Notariado.”
FALTA DE INSCRIPCIÓN DEL MUTUO CON GARANTÍA HIPOTECARIA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS, HACE QUE SUSBISTA EL MUTUO POR SÍ SOLO, MAS NO ASÍ LA GARANTÍA HIPOTECARIA
“De igual forma se advierte negligencia de ambos profesionales, tomando en cuenta las prevenciones que realizara el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro, en cuanto a que se omitió plasmar NIT del acreedor [...], cuando se llevó el instrumento para su debida inscripción, refiriendo únicamente que el antes mencionado era de nacionalidad nicaragüense; error que al no haberse subsanado generó que se denegara la inscripción respectiva.
De igual forma el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la cuarta sección del centro, también previno que los acusados presentaran solvencia tributaria para efecto de inscribir el referido instrumento público de mutuo con garantía hipotecaria. De lo anterior tanto Víctima como la Licenciada [...], atribuyen la responsabilidad de la no inscripción del documento en referencia a los acusados y a su falta de cooperación al no proporcionar las solvencia a las que se ha hecho comento, argumentándose que las solvencias que fueron entregadas a la Licenciada Molina Paredes estaban vencidas.
Importante es el dicho del Señor Alberto Zenon S. H., quien en su deposición sostuvo que el siete de abril del año dos mil diez, prestaba sus servicios para el Señor B. A., siendo enviado en esa fecha por éste al despacho de la Licenciada Molina Paredes, a efecto de entregarle las solvencias en mención, habiéndolas dejado con su secretaria, en razón de que esta no se encontraba, firmando la secretaria de recibido. Tal circunstancia se refuerza con la fotocopia de esa nota y de la situación tributaria de los procesados, donde se plasma que ambos al treinta de abril del año dos mil diez se encontraban solventes para con el fisco; fotocopia que si bien es cierto por sí sola carece de valor probatorio, si fue ratificada en su contenido por el Señor S. H. y al no ser controvertida por el Ministerio Fiscal, es necesario concederle valor probatorio.
A juicio de este Tribunal de apelaciones, las mencionadas solvencias tributarias de acuerdo a la prueba desfilada en el juicio, sí fueron puestas a la consideración de la Licenciada Molina Paredes; sin embargo estas no fueron presentadas al Registro, lo cual indica que la no inscripción del instrumento al que se ha venido haciendo relación, no le es imputable a los procesados, rompiéndose lógicamente la posibilidad de acreditar la existencia de cualquier tipo de engaño o ardid desde el inicio de la relación contractual.
Al no inscribir el instrumento de mutuo con garantía hipotecaria en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro, éste refiriéndonos al instrumento, carecería de todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2160 del Código Civil, subsistiendo el mutuo por sí sólo, más no así la garantía hipotecaria; teniendo por ello los imputados dominio sin restricción penal alguna del inmueble dado en garantía, pudiendo por ello realizar otro negocio jurídico no punible.
Pese a ello, este Tribunal es del criterio que como un deber jurídico en la esfera civil, los imputados tienen una obligación para con la víctima, por lo que no se debió realizar la promesa de venta con pacto de retroventa con otra persona.”
EXISTENCIA DE UNA RESPONSABILIDAD DE NATURALEZA EMINENTEMENTE CIVIL, POR NO HABERSE PROBADO CUALQUIER TIPO DE ARDID O ENGAÑO AL INICIO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL
“Sin embargo lo anterior implica la existencia de una responsabilidad eminentemente de naturaleza civil, por no haberse probado cualquier tipo de ardid o engaño al inicio de la relación contractual, no estableciéndose entonces el elemento básico que constituye el delito penal de Estafa, ni aún así el delito mismo, siendo por ello imposible accesar a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y por la víctima, siendo consecuentemente lo que a derecho corresponde, confirmar lo resuelto inicialmente por el Juez Sentenciador y absolver a los acusados del presente, proceso.
De lo anterior, es posible concluir que las razones esgrimidas por el Señor Juez del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, Licenciado [...] son respetuosas de la legalidad, y responden al sistema de valoración que la ley establece, pues a criterio de esta Cámara, las argumentaciones sobre las que se construye el fallo son razonables y derivan válidamente del análisis lógico de las pruebas introducidas al debate, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, observándose además una acertada aplicación de los preceptos legales, en cuanto a cuestiones de hecho y de derecho; por ende, no se advierte la existencia del vicio alegado.
Por lo expuesto en los párrafos anteriores, esta Cámara considera que habiéndose analizado los motivos de impugnación y descartado su capacidad de provocar una modificación de la sentencia absolutoria apelada, habrá de rechazarse la pretensión del recurrente y confirmar., en el fallo respectivo la sentencia definitiva absolutoria, en todas sets partes.”