COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
DETERMINADA
POR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO
“En auto de las ocho horas siete minutos del once de junio de dos mil
catorce, agregado a fs. […], teniendo en cuenta lo expresado por la parte
demandada, el Juez de Familia de Santa Tecla, declara improponible la demanda
por considerar ser incompetente para conocer en razón del territorio, en vista
del domicilio de la demandada, y ordena remitir el proceso a la Jueza Primero
de Familia de San Salvador (1).
IV.- La Jueza Primero de Familia de San Salvador (1), en auto de las
once horas del veintiséis de agosto de dos mil catorce, agregado a fs. […],
habiendo analizado el contenido del expediente, RESUELVE: Declararse
incompetente para conocer del proceso remitido por el Juez de Familia de Santa
Tecla, ya que el mismo debió haberlo remitido al Juzgado Tercero de Familia (1)
de San Salvador, por ser quien conoció inicialmente de dicho proceso, o de
conformidad al art.47 C.P.C.M., a la Corte Suprema de Justicia para que ésta
decidiera qué Juzgado le corresponde conocer; por lo que la funcionaria en
cuestión, ordenó remitir los autos a esta Corte para que se dirima dicho
conflicto.
V.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto
de competencia suscitado entre el Juez de Familia de Santa Tecla y la Jueza
Primero de Familia de San Salvador. Analizados los argumentos expuestos por dichos
funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso en análisis, nos encontramos frente a un conflicto de
competencia por razón del territorio; en el cual se advierte de la lectura del
libelo que la parte actora fue categórica al manifestar que el domicilio de la
demandada es la ciudad de San Salvador; agregando que la misma podía ser
emplazada en su domicilio laboral, ubicado en la misma ciudad, por ser donde
permanece por más tiempo.
Cabe mencionar, que el principal elemento para determinar y delimitar la
competencia territorial, lo constituye el domicilio del demandado, esto es para
facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente. En ese orden de ideas, el
Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección
y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM,
siendo que la legislación habilita al mismo a examinar en principio, el
cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es
dispositiva sino de oficio. Vale apuntar que la disponibilidad de la
competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien
corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de
conformidad al Art. 42 Inc. 1° CPCM.
En el presente caso, el demandante cumplió con uno de los requisitos
necesarios para la admisión de la demanda, como lo es el establecido en el Art.
42 literal c) de la L.Pr.F.; al quedar establecido el domicilio de la parte
demandada, se determina la competencia y así lo prevé el Art. 33 inc. 1° CPCM,
el cual reza: "Será competente por razón del territorio, el
Tribunal del domicilio del demandado […] "; el artículo citado,
nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina
la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos
jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio del demandado,
condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento
del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.
De lo establecido en esta última disposición legal, debe entenderse, que
el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo
de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de
permanencia, ya que como bien lo señala el Art. 61 del mismo
cuerpo normativo el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco
se adquiere “por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo
casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico…”; es
decir que el domicilio no se gana por la simple presencia de una persona en
otra parte del territorio nacional.
Es preciso recordar, que en repetidas ocasiones esta Corte ha dejado
claro que no debe confundirse el término “domicilio “ con el de
“residencia”, ni con el de “lugar de citación o emplazamiento”, pues el
domicilio es el asiento jurídico de la persona. El lugar que la ley
instituye como su asiento para la producción de determinados efectos
jurídicos. Su sede legal. Dicho en otras palabras: el centro territorial
de sus relaciones jurídicas; o el lugar en que la misma ley la sitúa, para la
generalidad de sus vinculaciones de derecho.(vid. Rev. Jud., C.S.J., Tomo XCVI,
enero –diciembre, 1995, paginas 335- 337). En consecuencia, esta Corte
considera necesario advertir que fue la Jueza Tercero de Familia de San
Salvador (1), quien equivocó su examen de calificación de competencia,
provocando un conflicto innecesario y retardando la aplicación de justicia, por
lo que se le exhorta a que en el futuro, sea más minuciosa en su examen liminar
de competencia. Esto se expresa, ya que el abogado del actor en el
escrito de subsanación de prevención que se le hiciera, precisó que el domicilio
de su demandada es en la ciudad de San Salvador, aparte de tal dato, también
manifestó, que podía ser emplazada en una dirección que corresponde a San
Salvador y que para efectos de practicar estudio por parte del equipo
multidisciplinario, señalaba una dirección. Estos dos últimos datos, no
modifican el domicilio que había expresado inicialmente.
Ahora bien, al recibir el proceso, el Juez de Familia de Santa Tecla,
admite la demanda a fs. […], e inicia su sustanciación. Es en esta etapa, que
el apoderado de la parte demandada, en vista de haberse dado cuenta que se
sigue un proceso en contra de su representada ante dicho tribunal, presenta un
escrito en el cual determina que su representada no tiene por domicilio la
jurisdicción de Nuevo Cuscatlán, La Libertad, sino la ciudad de San Salvador,
para lo que agrega fotocopia certificada del Documento Único de Identidad de su
representada, que lo comprueba (fs. […]). Provocando, que el Juez de
Familia de Santa Tecla, decida declararse incompetente y remitir el proceso a
la Jueza Primero de Familia de San Salvador.
A continuación, se tiene la declaratoria de incompetencia del Juzgado
Primero de Familia de San Salvador, respecto a que es el Juzgado Tercero de
Familia de esa misma ciudad el competente para sustanciar el presente, en vista
de haber sido el primero en conocer de la pretensión del actor. Esta Corte
considera necesario aclararle a dicha jueza, que al recibir el proceso de
parte del Juez de Familia de Santa Tecla, provocó una innecesaria retardación
de justicia, al no vislumbrar que la supuesta falta previa de competencia que
inició el Juzgado Tercero de Familia, se tuvo por superada, cuando el Juez de
Familia de Santa Tecla, admite su competencia, por lo que al conocerse en el curso
del proceso, que la parte demandada se da por notificada y advierte falta de
competencia de dicho juzgador, respecto del domicilio de su representada, pudo
haber decidido conocer el caso, por ser la demandada del domicilio de San
Salvador, por lo que se le exhorta a que en lo sucesivo sea más minuciosa en su
examen de competencia, y evite dilatar los procesos que lleguen a su
conocimiento.
Para Finalizar, este Tribunal considera fundamental aclarar que, el
presente caso no debe mal interpretarse respecto a los precedentes que ya se
han dictado sobre la traba de la litispendencia y sus efectos; es decir, no
debe entenderse que se resolverá en atención a un cambio de domicilio de la
demandada, presupuesto que no concurre, ni que se ha dejado de considerar la
admisión de la competencia por el Juez de Familia de Santa Tecla, al resolver
remitir el proceso a un juez de familia de la capital; pues si bien es cierto,
aquél en acto posterior a la admisión de la demanda y basado en hechos nuevos
llegados a su conocimiento, se declara incompetente para conocer remitiendo el
proceso a San Salvador, esto solo se hace en vista que la parte demandada a
través de su representante legal, implícitamente anuncia - en escrito de fs.
[…]- que en el momento procesal oportuno interpondrá la excepción de
incompetencia en razón del territorio; y sabiéndose que solo la parte demandada
es quien puede alegarla, a efecto de no seguir retrasando
innecesariamente la sustanciación del proceso, se concluye que, la competente
para conocer y decidir del presente caso es la Jueza Primero de Familia de esta
ciudad y así se impone declararlo.”