ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

ASPECTOS DOCTRINARIOS

“19.  Expresado lo anterior procedemos a analizar la resolución motivo de la alzada:

El  apelante licenciado  […],  en su escrito de apelación alega que el Juez Aquo, ha interpretado erróneamente el Art.104 en relación con el Art. 95 ambos del CPCM, basándose en estas disposiciones, para declarar INADMISIBLE  la demanda por él interpuesta, como apoderado general judicial y especial de la sociedad “SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA”, por medio de auto dictado a las ocho horas con quince minutos del día veintiuno de enero de dos mil quince; en el proceso especial ejecutivo mercantil; por haber intentado supuestamente su mandante ejercitar dos pretensiones en contra de los demandados señores […], a quienes se les hace reclamación con títulos diferentes.  

20. Por lo que es tribunal procede a revisar los documentos presentados como base de la acción, consistentes en dos pagarés, agregados a fs. […]; EL PRIMERO: Un pagaré a la vista sin protesto, suscrito únicamente por la señora […], como deudora principal; EL SEGUNDO: Un pagaré a la vista sin protesto, suscrito por el señor […], como deudor principal, y la señora […], como avalista.

21. Al platear el motivo de la apelación, el apelante expresa: Que el señor Juez Aquo ha interpretado erróneamente el Art. 104 CPCM, pues no ha valorado lo que regula el Art. 95 CPCM, respecto de la finalidad de la acumulación.

Conforme al texto del Art 95 inciso primero CPCM. ”La acumulación  tendrá por objeto conseguir una mayor economía procesal, así como evitar posibles sentencias contradictorias, cuando haya conexión entre las pretensiones deducidas en los procesos cuya acumulación se solicite.”

22. Sobre este tema citamos la sentencia C-39-DV-2012 CPCM, de la CAMARA DE LA TERCERA SECCION DE ORIENTE DE SAN VICENTE.”””La doctrina española, al hablar del tema en examen, dice que la acumulación, que por cierto ellos la denominan “acumulación de acciones”, supone el ejercicio conjunto, de dos o más acciones, en un único proceso, lo que conlleva a una única sentencia con tantos pronunciamientos como acciones se hayan sometido al conocimiento del Órgano Judicial en cuestión. (Véase Vicente Guzmán Fluja y Rocío Zafra Espinosa de los Monteros en Comentaros Prácticos a la Ley de Enjuiciamiento Civil, “La acumulación de acciones Arts. 71 al 73 LEC”, en la revista Indret, Barcelona, Julio 2008).

Al comentar los autores antes citados el Art. 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española 1/2000, en adelante “LEC”, cuyo contenido es idéntico al del Art. 104 CPCM salvadoreño, habla de que la acumulación subjetiva de las acciones supone que se sustanciarán las pretensiones en el mismo procedimiento civil, acciones cuyo elemento personal no es idéntico, pero existe una vinculación entre la causa de pedir de las diferentes acciones que se pretenden acumular. Existe acumulación de acciones porque hay diferentes objetos procesales, dicen los procesalistas mencionados; además de los requisitos procesales previstos en el mencionado precepto, (hablando del Art. 72 LEC) tienen que cumplirse otros requisitos materiales referentes al nexo por razón del título o causa de pedir y que de ningún modo resulta fácil clarificar.”””

Al respecto en la obra “En el Nuevo Proceso Civil”, de Juan Monteros Aroca y otros, Segunda Edición, Valencia 2001, Páginas 231, dice: “Los elementos que individualizan una pretensión son tres: en primer lugar los sujetos (el que pide y frente al que se pide), en segundo (lo que se pide) y, por último, la causa de pedir o fundamentación. La Conexión entre dos o más pretensiones existe cuando todas tienen en común alguno de esos elementos.”

Y sobre el mismo tema en la obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, de MANUEL ORTELLS RAMOS, Séptima Edición, Septiembre de 2007, Editorial Aranzadi S.A. Página 264:”””En la acumulación objetivo-subjetiva entre varios demandantes y/o varios demandados se interponen varias pretensiones, respecto a cada una de las causales cada una de las partes está individualmente legitimada (art. 72 LECiv: “Podrán acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios sujetos, o varios contra uno.”

 


PROCEDE AL EXISTIR IDENTIDAD DE SUJETOS Y CONEXIÓN EN LA NATURALEZA DE LOS TÍTULOS QUE FIGURAN EN LA CAUSA DE PEDIR

“23. En el caso de mérito, figuran dos documentos diferentes, presentados como base de la acción, consistentes en dos pagarés,  y que se relacionan en el numeral 20 de este considerando jurídico, títulos valores que se relacionan entre sí, y no obstante aparecer un pagaré suscrito únicamente por la señora […], como deudora principal; y el otro por el señor […], como deudor principal, y la señora […], como avalista, a criterio de este Tribunal existe conexión, porque hay identidad de sujetos y en la naturaleza de los títulos que figuran en la causa de pedir, como documentos base de la acción, consiste en dos pagarés; en otras palabras, la parte demandante pretende que a través de la misma demanda, se condene a pagar a cada uno de los ejecutados, la o las deudas contraídas individualmente una y en conjunto la otra, habiéndose determinado en la misma y relacionado en forma separada y detallada, el capital que se reclama por cada deuda, y los intereses convencionales, por lo que este tribunal observa, siguiendo los principios de la acumulación ya mencionados, que no aparece que sean materias mutuamente excluyentes, ni que pueda existir contradicción al sustanciarse en un mismo proceso  las dos pretensiones, ni mucho menos se advierte la posibilidad de causar algún perjuicio al derecho de defensa de alguno de los demandados, como ya se explicó; por lo antes expuesto, existe una acumulación objetiva/subjetiva de las acciones, ya que las pretensiones están sustentadas en el mismo procedimiento especial civil y mercantil; no obstante que se deriva de dos títulos, esta puede ser pedida en la misma causa, con el objeto de establecer y garantizar el principio de economía procesal, que tiende a lograr el ahorro y gasto monetario y de tiempo en la administración de justicia. Por lo antes dicho este tribunal, revocará el auto venido en apelación, sin perjuicio de que el tribunal haga el examen correspondiente de admisibilidad de la demanda sobre otros puntos y señale prevenciones si las hubiere.”