DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PADRES DEL SOLICITANTE POSEEN LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA REPRESENTARLO, AUN CUANDO EXISTAN DISCREPANCIAS CON SUS NOMBRES EN LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA    

“En el caso de autos, el fondo de la apelación estriba en determinar si se confirma o si se revoca la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y en consecuencia se ordene su admisión y trámite.- Al respecto, es importante esclarecer ciertas situaciones:

Ante la pretensión de rectificación de partida de nacimiento el tribunal de primera instancia debió proceder al examen de la solicitud en sus aspectos tanto formales como sustanciales; el juicio de valor que se realiza de manera liminar ante la figura de la inadmisibilidad, es un examen que recae únicamente sobre sus aspectos formales, es decir sobre el cumplimiento de las formalidades esenciales que la ley prevé en el artículo 42 Pr.F., adecuándolos a las diligencias de jurisdicción voluntaria en el sentido de que éstas al no ser contenciosas no hay parte contraria, Art. 180 Pr.F.-  Por lo tanto, el  despacho saneador de la solicitud debe recaer únicamente en la viabilidad del trámite de la pretensión y a la posibilidad de darle un correcto desenvolvimiento a las diligencias promovidas por la solicitante.-

El objeto de las presentes diligencias es establecer el error cometido al momento del asiento de la partida de nacimiento de la niña [...], respecto al nombre de su madre, en vista que el segundo apellido de ésta fue consignado como “Guevara” siendo el correcto que le corresponde “Guerra”, para tales efectos presentó prueba documental y ofreció prueba testimonial.-

No compartimos el criterio del señor Juez de Primera Instancia respecto a que la madre del solicitante carece de legitimación activa procesal para representar legalmente a su hija en las diligencias mediante las cuales pretende rectificar su nombre y que por ende “es únicamente el padre quien debe representar legalmente al niña”, en  anteriores sentencia este Tribunal de Alzada ha sostenido que no obstante que el error que se pretenda corregir se encuentre en el  nombre del  padre o  de la madre, éstos pueden ejercer la representación legal del hijo menor de edad en este tipo de diligencias; y para mayor ilustración tales  motivos se exponen a continuación.- 

En la solicitud inicial y en el escrito de poder se consigna que los representantes legales de la solicitante son los señores [...], sin embargo de la certificación de la partida de nacimiento agregada a fs. […], se advierte que la niña [...] es hija de la señora [...] “[...]” y del señor [...].- Que la pretensión consiste precisamente en rectificar el nombre de la madre de la solicitante, específicamente en su segundo nombre familiar,  en el sentido de que sus apellidos correctos son “[...]” y no “[...]”.-

Consideramos que en las actuales condiciones del asiento de la partida de nacimiento de la niña  [...], no es posible comprobar el vínculo filial que une a la solicitante y a la señora [...] y  en consecuencia dicha señora no podría demostrar que es su madre y representante legal, en virtud de la discrepancia en el nombre consignado en dicho documento.- Por lo que en base a lo establecido en el Art. 195 del Código de Familia al no coincidir el nombre consignado en el asiento de partida de nacimiento de la niña con los documentos que identifican a la señora [...], no es posible vincular tal estado familiar entre ellas.-

Sin embargo advirtiendo que la niña [...] actualmente tiene seis años de edad, por su minoría de edad y como titular del derecho invocado en la solicitud, no le es posible actuar en las diligencias por sí misma y debe hacerlo mediante la representación legal ejercida por AMBOS PADRES de conformidad al Art. 207 inc. 1° del Código de Familia, en consecuencia, consideramos que en casos como el presente en que precisamente el error que se pretende rectificar incide directamente en la identidad de quien debe ejercer la representación legal de la solicitante, se hace necesario demostrar en las diligencias que la madre de la solicitante, señora  [...]  es la misma persona que identifica el nombre de  [...], quien suscribió la escritura de poder judicial con cláusula especial,  mediante la prueba testimonial  a fin de demostrar  la identidad de la madre, en el sentido de que los nombres relacionados corresponden e identifican a una misma persona, quien es madre de la solicitante.-

En conclusión, estimamos que la niña [...], puede promover las diligencias de rectificación de su partida de nacimiento para corregir el nombre de su madre y DEBE actuar en las diligencias mediante la representación legal de AMBOS padres, debiendo establecerse con la prueba testimonial: a) que la referida señora tiene un interés justificado para ello, pues la discrepancia de su nombre en el asiento de nacimiento de su hija no le permite demostrar el vínculo familiar que las une; b) que los nombres de [...] y  [...] corresponden e identifican  a una misma persona o sea a la madre de la solicitante, según sus documentos de identidad y el consignado en la partida de nacimiento de la niña; y c) demostrar los presupuestos legales de la pretensión.-

Estimamos que el criterio de no permitir que el padre o la madre, en cuyo nombre recae el error que se pretende rectificar, pueda representar a sus hijos(as) en diligencias como las presentes contraría los principios del derecho de familia, obstaculizando el derecho de acceso a la justicia y el derecho de identidad que le asiste a la niña [...] desde su nacimiento, pues se le está negando el derecho a la instancia jurisdiccional para solventar la problemática que le aqueja y con ello garantizar el derecho de establecer un sistema de identificación que asegure su correcta filiación materna; asimismo vulnera el derecho que le asiste a la señora [...] de hacer valer los mecanismos legales establecidos para ello en representación de su hija, pues el objeto de las diligencias es demostrar que dicha señora es la misma persona quien fuera nombrada como “[...] [...]”.- Nuestra Constitución, en su Art. 36, garantiza el derecho de los ciudadanos a tener un nombre que lo identifique, igualmente la Convención Sobre los Derechos del Niño, en los Arts. 7 y 8, establecen el derecho de todo niño, niña y adolescente a tener un nombre desde el nacimiento.- En ese mismo orden, la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, establece en el inciso primero del Art. 73 el derecho a la identidad el cual dispone “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la identidad y a los elementos que la constituyen, especialmente al nombre, la nacionalidad, a su relación paterna y materna filiales y a la obtención de documentos públicos de identidad de conformidad con la Ley.”.- De allí que no sólo se trata de determinar cómo se llamará una persona, sino que debe garantizarse la correcta relación del nombre de sus progenitores, pues el nombre nace a partir del vínculo biológico y legal con los seres humanos como miembros de una familia y en el caso en particular debe existir la posibilidad real de demostrar a la autoridad judicial competente, el error en el nombre de la madre de la niña solicitante, error que afecta de manera directa tanto a su titular como a la señora [...], ya que no pueden demostrar el vínculo legal que une a la madre con su hija y en ese sentido se justifica la legitimidad procesal de dicha señora también como interesada en rectificar su nombre en el asiento de la partida de nacimiento de la solicitante.-

Por lo anterior la prevención de fs. […], no tenía razón de ser y lo único que ocasionó fue confusión a la  representante judicial de la parte solicitante,  lo que motivo a que se apersonara a las diligencias la licenciada [...] y que solicitara que se modificara la solicitud en el sentido de que ésta era únicamente promovida por el padre de la solicitante, en virtud de ser el único que ejercía su representación legal.- Tal como se especificó en los párrafos que anteceden, la niña solicitante debe comparecer al proceso por medio de ambos padres, por tener ambos el ejercicio de su autoridad parental, el hecho de que el nombre de la madre se encuentre consignado de forma errónea, únicamente tiene como consecuencia que ésta no pueda acreditar tal calidad, pero no que pierda los derechos y deberes inherentes a dicho estado familiar; por lo tanto  la SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA SOLICITUD es improponible y así deberá declararse; pues en el caso de autos tal como se demuestra con la certificación de partida de nacimiento de la niña [...], ésta tiene filiación paterna y materna, consecuentemente son ambos padres quienes ejercen su autoridad parental y dentro de ésta la representación legal, sin que se establezca que se le hubiera declarado la pérdida o la suspensión de la autoridad parental a la madre, que ésta hubiere fallecido o que sea de paradero ignorado, para que se pudieran dar los presupuestos legales establecidos para que sólo el padre de la referida niña pudiera ejercer la autoridad parental de ella y en consecuencia su representación legal.-

Por otra parte es importante aclarar que tal como consta en el acta de sustitución de fs. […], el mandato otorgado por el señor [...] a la licenciada [...], fue sustituido a favor de la licenciada [...], sin embargo la calidad en que los señores [...] y [...], otorgaron el mandato de fs. […] fue en “su calidad de representantes hija legales de su menor” por lo tanto y  tal como se especificó en los párrafos que anteceden, la niña solicitante debe comparecer al proceso por medio de sus dos padres, por tener ambos el ejercicio de su autoridad parental, por lo tanto y aún cuando la sustitución se ha efectuado conforme a la ley, es de imperiosa necesidad que las profesionales comparezcan de forma conjunta en las diligencias, pues cada una de ellas fueron autorizadas por cada uno de los progenitores para representar a la referida niña quienes lo hacen en sus calidades de representantes legales de ésta, por lo que no pueden ejercer el cargo de forma separada y siendo que respecto del padre el poder ya fue sustituido, ya no es posible para la licenciada [...] reasumir su representación; por lo que a partir de la presente resolución serán ambas abogadas las que DEBERÁN ACTUAR EN FORMA CONJUNTA en las diligencias.- 

Como consecuencia de lo expuesto, consideramos procedente la revocatoria de la interlocutoria impugnada y el pronunciamiento de la providencia correspondiente.”-