DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE
PARTIDA DE NACIMIENTO
PADRES DEL SOLICITANTE POSEEN
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA REPRESENTARLO, AUN CUANDO EXISTAN
DISCREPANCIAS CON SUS NOMBRES EN LA DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA
“En el caso de
autos, el fondo de la apelación estriba en determinar si se confirma o si se
revoca la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de
rectificación de partida de nacimiento y en consecuencia se ordene su admisión
y trámite.- Al respecto, es importante esclarecer ciertas situaciones:
Ante la
pretensión de rectificación de partida de nacimiento el tribunal de
primera instancia debió proceder al examen de la solicitud en sus aspectos
tanto formales como sustanciales; el juicio de valor que se realiza de manera
liminar ante la figura de la inadmisibilidad, es un examen que recae únicamente
sobre sus aspectos formales, es decir sobre el cumplimiento de las formalidades
esenciales que la ley prevé en el artículo 42 Pr.F., adecuándolos a las
diligencias de jurisdicción voluntaria en el sentido de que éstas al no
ser contenciosas no hay parte contraria, Art. 180 Pr.F.- Por lo tanto,
el despacho saneador de la solicitud debe recaer únicamente en la
viabilidad del trámite de la pretensión y a la posibilidad de darle un correcto
desenvolvimiento a las diligencias promovidas por la solicitante.-
El objeto de las
presentes diligencias es establecer el error cometido al momento del asiento de
la partida de nacimiento de la niña [...], respecto al nombre de su madre,
en vista que el segundo apellido de ésta fue consignado como “Guevara” siendo
el correcto que le corresponde “Guerra”, para tales efectos presentó
prueba documental y ofreció prueba testimonial.-
No compartimos
el criterio del señor Juez de Primera Instancia respecto a que la madre
del solicitante carece de legitimación activa procesal para representar
legalmente a su hija en las diligencias mediante las cuales pretende rectificar
su nombre y que por ende “es únicamente el padre quien debe representar
legalmente al niña”, en anteriores sentencia este Tribunal de Alzada
ha sostenido que no obstante que el error que se pretenda corregir se encuentre
en el nombre del padre o de la madre, éstos pueden ejercer la
representación legal del hijo menor de edad en este tipo de diligencias; y para
mayor ilustración tales motivos se exponen a continuación.-
En la solicitud
inicial y en el escrito de poder se consigna que los representantes legales de
la solicitante son los señores [...], sin embargo de la certificación de
la partida de nacimiento agregada a fs. […], se advierte que la niña
[...] es hija de la señora [...] “[...]” y del señor [...].- Que la
pretensión consiste precisamente en rectificar el nombre de la madre de la
solicitante, específicamente en su segundo nombre familiar, en el sentido
de que sus apellidos correctos son “[...]” y no “[...]”.-
Consideramos que
en las actuales condiciones del asiento de la partida de nacimiento de la
niña [...], no es posible comprobar el vínculo filial que une a la
solicitante y a la señora [...] y en consecuencia dicha señora no podría
demostrar que es su madre y representante legal, en virtud de la
discrepancia en el nombre consignado en dicho documento.- Por lo que en base a
lo establecido en el Art. 195 del Código de Familia al no coincidir el nombre
consignado en el asiento de partida de nacimiento de la niña con los documentos
que identifican a la señora [...], no es posible vincular tal estado familiar
entre ellas.-
Sin embargo
advirtiendo que la niña [...] actualmente tiene seis años de edad, por su
minoría de edad y como titular del derecho invocado en la solicitud, no le es
posible actuar en las diligencias por sí misma y debe hacerlo mediante la
representación legal ejercida por AMBOS PADRES de conformidad al Art. 207 inc.
1° del Código de Familia, en consecuencia, consideramos que en casos como el
presente en que precisamente el error que se pretende rectificar incide
directamente en la identidad de quien debe ejercer la representación legal de
la solicitante, se hace necesario demostrar en las diligencias que la
madre de la solicitante, señora [...] es la misma persona que
identifica el nombre de [...], quien suscribió la escritura de poder
judicial con cláusula especial, mediante la prueba testimonial a
fin de demostrar la identidad de la madre, en el sentido de que los
nombres relacionados corresponden e identifican a una misma persona, quien es
madre de la solicitante.-
En conclusión,
estimamos que la niña [...], puede promover las diligencias de rectificación de
su partida de nacimiento para corregir el nombre de su madre y DEBE actuar en
las diligencias mediante la representación legal de AMBOS padres, debiendo
establecerse con la prueba testimonial: a) que la referida señora tiene un
interés justificado para ello, pues la discrepancia de su nombre en el asiento
de nacimiento de su hija no le permite demostrar el vínculo familiar que las
une; b) que los nombres de [...] y [...] corresponden e
identifican a una misma persona o sea a la madre de la solicitante,
según sus documentos de identidad y el consignado en la partida de nacimiento
de la niña; y c) demostrar los presupuestos legales de la pretensión.-
Estimamos que
el criterio de no permitir que el padre o la madre, en cuyo nombre recae el
error que se pretende rectificar, pueda representar a sus hijos(as) en
diligencias como las presentes contraría los principios del derecho de
familia, obstaculizando el derecho de acceso a la justicia y el derecho de identidad que le asiste a la niña
[...] desde su nacimiento, pues se le está negando el derecho a la instancia
jurisdiccional para solventar la problemática que le aqueja y con ello
garantizar el derecho de establecer un sistema de identificación que asegure su
correcta filiación materna; asimismo vulnera el derecho que le asiste a la
señora [...] de hacer valer los mecanismos legales establecidos para ello en
representación de su hija, pues el objeto de las diligencias es demostrar que
dicha señora es la misma persona quien fuera nombrada como “[...] [...]”.-
Nuestra Constitución, en su Art. 36, garantiza el derecho de los ciudadanos a
tener un nombre que lo identifique, igualmente la Convención Sobre los Derechos
del Niño, en los Arts. 7 y 8, establecen el derecho de todo niño, niña y
adolescente a tener un nombre desde el nacimiento.- En ese mismo orden, la Ley
de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, establece en el inciso
primero del Art. 73 el derecho a la identidad el cual
dispone “Las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la identidad y a los elementos que
la constituyen, especialmente al nombre, la nacionalidad, a su relación paterna
y materna filiales y a la obtención de documentos públicos de identidad de
conformidad con la Ley.”.- De allí que no sólo se trata de determinar cómo
se llamará una persona, sino que debe garantizarse la correcta relación del
nombre de sus progenitores, pues el nombre nace a partir del vínculo biológico
y legal con los seres humanos como miembros de una familia y en el caso en
particular debe existir la posibilidad real de demostrar a la autoridad
judicial competente, el error en el nombre de la madre de la niña solicitante,
error que afecta de manera directa tanto a su titular como a la señora [...],
ya que no pueden demostrar el vínculo legal que une a la madre con su hija
y en ese sentido se justifica la legitimidad procesal de dicha señora también
como interesada en rectificar su nombre en el asiento de la partida de
nacimiento de la solicitante.-
Por lo anterior
la prevención de fs. […], no tenía razón de ser y lo único que ocasionó fue
confusión a la representante judicial de la parte solicitante, lo
que motivo a que se apersonara a las diligencias la licenciada [...] y que
solicitara que se modificara la solicitud en el sentido de que ésta era
únicamente promovida por el padre de la solicitante, en virtud de ser el único
que ejercía su representación legal.- Tal como se especificó en los párrafos
que anteceden, la niña solicitante debe comparecer al proceso por medio de
ambos padres, por tener ambos el ejercicio de su autoridad parental, el hecho
de que el nombre de la madre se encuentre consignado de forma errónea,
únicamente tiene como consecuencia que ésta no pueda acreditar tal calidad,
pero no que pierda los derechos y deberes inherentes a dicho estado familiar;
por lo tanto la SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA SOLICITUD es improponible
y así deberá declararse; pues en el caso de autos tal como se demuestra con la
certificación de partida de nacimiento de la niña [...], ésta tiene filiación
paterna y materna, consecuentemente son ambos padres quienes ejercen su
autoridad parental y dentro de ésta la representación legal, sin que se
establezca que se le hubiera declarado la pérdida o la suspensión de la
autoridad parental a la madre, que ésta hubiere fallecido o que sea
de paradero ignorado, para que se pudieran dar los presupuestos legales
establecidos para que sólo el padre de la referida niña pudiera ejercer la
autoridad parental de ella y en consecuencia su representación legal.-
Por otra parte
es importante aclarar que tal como consta en el acta de sustitución de fs.
[…], el mandato otorgado por el señor [...] a la licenciada [...], fue
sustituido a favor de la licenciada [...], sin embargo la calidad en que los
señores [...] y [...], otorgaron el mandato de fs. […] fue en “su
calidad de representantes hija legales de su menor” por
lo tanto y tal como se especificó en los párrafos que anteceden, la niña
solicitante debe comparecer al proceso por medio de sus dos padres, por
tener ambos el ejercicio de su autoridad parental, por lo tanto y aún cuando la
sustitución se ha efectuado conforme a la ley, es de imperiosa necesidad que
las profesionales comparezcan de forma conjunta en las diligencias, pues
cada una de ellas fueron autorizadas por cada uno de los progenitores para
representar a la referida niña quienes lo hacen en sus calidades de
representantes legales de ésta, por lo que no pueden ejercer el cargo de forma
separada y siendo que respecto del padre el poder ya fue sustituido, ya no es
posible para la licenciada [...] reasumir su representación; por lo que a
partir de la presente resolución serán ambas abogadas las que DEBERÁN
ACTUAR EN FORMA CONJUNTA en las diligencias.-
Como
consecuencia de lo expuesto, consideramos procedente la revocatoria de la
interlocutoria impugnada y el pronunciamiento de la providencia
correspondiente.”-