RESPONSABILIDAD CIVIL

DELIMITACIÓN DE LA CUANTÍA NO DEBE QUEDAR AL ARBITRIO DEL JUEZ SINO MEDIANTE LA PRUEBA PERTINENTE APORTADA POR LAS PARTES PROCESALES

En cuanto al segundo motivo alegado por el impetrante, referente a motivación ilegítima, al haberse impuesto una condena civil en prueba que ni fue introducida válidamente al debate, lo que deriva en una clara vulneración del principio de contradicción y de la defensa del procesado, se hacen las siguientes consideraciones legales:

Históricamente, en los modelos penales inquisitivos, la invocación de la verdad material, según la teoría de la dualidad de verdades procesales (material y formal), había servido para justificar la admisibilidad y validez de la denominada prueba ilícita. Se defendía que todo aquello que pudiera ser utilizado para el descubrimiento de la verdad debía ser valorado por el Juez para formar su convicción fáctica. Y como razón de refuerzo se invocaba, a su vez, el principio de libre valoración judicial de la prueba en su formulación histórica de la íntima convicción. En un contexto inquisitivo, el descubrimiento de la verdad material como fin justificaba y amparaba la utilización de todas las pruebas cualesquiera que fuese su forma de obtención.

Esta manifestación de maquiavelismo probatorio debe entenderse incompatible con el Estado de derecho y el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales. Por un lado, la libertad de apreciación probatoria no es equivalente a libertad de utilización. Por otro lado, tal como expone Góssel, en un Estado de derecho el interés legítimo a un proceso penal plenamente eficaz encuentra su límite en el interés y en la garantía de los derechos individuales de los ciudadanos. La prohibición de prueba, sigue diciendo el profesor alemán, tiene la misión de tutelar los intereses del individuo frente a la persecución penal del Estado.

Los modelos justificativos, característico de los sistemas europeo-continentales, al menos en sus orígenes, reconoce en la regla de exclusión un componente no sólo ético sino de origen constitucional. El propio reconocimiento del Estado de derecho, según la concepción del doctrinario Luigi Ferrajoli, caracterizado por la funcionalización de todos los poderes públicos al servicio de la garantía de los derechos fundamentales y la consagración constitucional de estos últimos, sería el verdadero fundamento de la regla de exclusión de las pruebas ilícitas.

Según nos enseña el profesor Roxin, cuando se lesionen prohibiciones de producción de la prueba la posibilidad de revisar y, con ello, también la valoración de los resultados probatorios obtenidos, depende de si la lesión afecta de forma esencial al ámbito de derechos del recurrente o si ella es sólo de una importancia secundaria o no tiene importancia alguna para él.

Al configurar, en sus orígenes, la regla de exclusión como una garantía procesal de naturaleza constitucional íntimamente ligada con el derecho a un proceso con todas las garantías Dicho precepto legal establece que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentado los derechos o libertades fundamentales. El Tribunal Supremo Español en reiterada jurisprudencia ha sostenido que: "En definitiva, es la necesidad de tutelar los derechos fundamentales la que, en ocasiones, obliga a negar eficacia probatoria a determinados resultados cuando los medios empleados para obtenerlos resultan constitucionalmente ilegítimos". Sin embargo, no siempre que exista una prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales su consecuencia procesal será la prohibición de admisión y de valoración. En otras palabras, la regla de exclusión en cuanto a su eficacia directa deja de tener un carácter absoluto.

La regla de exclusión ha dejado de ser una garantía procesal de carácter constitucional derivada de la posición preferente que los derechos fundamentales ocupan en el ordenamiento jurídico para convertirse en un simple remedio judicial que puede dejar de aplicarse cuando las necesidades de tutela de los derechos fundamentales sustantivos no lo exijan.

El control sobre la licitud de la prueba debe efectuarse ya en sede de admisión de las pruebas. Corresponde al juez de garantías o juez de instrucción controlar que las pruebas ofertadas por las acusaciones son lícitas y, por tanto, no fueron obtenidas con infracción de derechos fundamentales. Una acusación fundamentada sobre la base de pruebas ilícitas debería calificarse de infundada, desde el plano probatorio, siendo su consecuencia procesal la no apertura de juicio oral cuando fuere la única prueba de cargo y no concurran otras pruebas lícitas independientes.

Un adecuado control de la licitud de la prueba en sede de instrucción o en la denominada fase intermedia trata de impedir que el Tribunal enjuiciador, en el acto del juicio oral, pueda entrar en contacto con dichas pruebas, evitándose así las perniciosas consecuencias derivadas de los denominados efectos psicológicos de la prueba ilícita.

No obstante, el hecho de que una prueba ilícita hubiera superado el filtro de admisibilidad, no es obstáculo para negarle todo valor probatorio. En otras palabras, si la prueba ilícita se incorporó al proceso no impide la posibilidad de denunciar y apreciar su ilicitud y la consecuencia será la prohibición de su valoración por parte del Tribunal sentenciador quien no podrá fundamentar un pronunciamiento condenatorio sobre la base de una prueba o pruebas ilícitas.

No surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente, con violación de derechos fundamentales. Un amplio sector de la doctrina y la jurisprudencia estiman que el término indirectamente empleado en el precepto implica el reconocimiento de la eficacia que refleja de la prueba ilícita.

La ilicitud de la prueba es un límite extrínseco del Derecho Constitucional a la prueba. Como recuerda constantemente el Tribunal Constitucional, estamos en presencia de un Derecho de configuración legal, motivo por el cual el legislador puede regular su ejercicio como estime más oportuno. La prueba ilícita es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un Derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un Derecho fundamental. En consecuencia, como puede comprobarse, el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados Derechos fundamentales.

La prueba irregular, en cambio, es aquella que ha sido obtenida o incorporada con vulneración de normas ordinarias o infraconstitucionales.

Podemos definir las pruebas irregulares o defectuosas como aquellas cuya obtención se ha infringido la legalidad ordinaria y/o practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquellas cuyo desarrollo no se ajusta a la previsión o al procedimiento previsto en la ley. Desde una concepción amplia de prueba ilícita, la prueba irregular o defectuosa no es una categoría distinta de la prueba ilícita, sino una modalidad de ésta última. En todos aquellos supuestos en que la ley procesal disciplina la forma de practicar una determinada prueba, la infracción de dicha normativa deberá producir, salvo los supuestos excepcionales, la inadmisibilidad e ineficacia del medio de prueba defectuoso practicado. (Miranda, 1999, p.47).

Es aquella en cuya obtención se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley.

Por tanto, por prueba ilícita debe entenderse aquella prueba obtenida y/o practicada con vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, prueba irregular sería aquella obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales.

Por último la jurisprudencia señala que la condena tanto para la responsabilidad penal como para la civil derivada del delito debe de estar amparada en elementos de valor probatorio legalmente ofrecidos e incorporados al proceso, los cuales serán valorados mediante los elementos característicos del sistema de valoración que componen la sana crítica y bajo el principio de libre valoración o libre convicción que tiene el juzgador o sentenciador. (Arts 176 y 179 Pr. Pn.)

En el caso concreto, ha quedado evidenciado que la parte querellante ofreció como prueba para la condena civil, en escrito de fecha […], un valúo consistente en "peritaje técnico", realizado por los arquitectos [...], con lo que se pretende probar el valor real del inmueble y el precio actual en el mercado y el dinero que estos producen al ser arrendados, tal como consta a […]. Este mismo elemento probatorio fue ofertado por la representación fiscal con el que se pretendía probar el valor de las propiedades que ahí se detallan, tal como consta a […]

Asimismo, la Defensa ofertó la misma prueba del valúo como prueba pericial; con lo que pretendían probar que con la supuesta renta que producen dichos inmuebles se cancelan las deudas de la señora […] como de las Sociedades […] S.A. de C.V y […] S.A. de C.V.- tal como consta a […].

Es de hacer constar por esta Cámara que desde el Requerimiento Fiscal, así como en la Acusación respectiva por la Fiscalía y la querella los imputados […], estaban siendo procesados por los delitos de Administración Fraudulenta y Falsedad Material; que las partes procesales en la acusación tanto la Fiscalía como la Querella NO delimitan la prueba que ofrecen para cada delito sino que lo hacen en forma conjunta para los dos delitos, tanto para poder establecer los elementos de los delitos acusados, como para establecer la Responsabilidad Civil; siendo como único elemento de prueba para establecer la misma el valúo realizado por los peritos antes mencionados. En las mismas circunstancias la parte de la Defensa no determino para cada delito la prueba que ofreció en cuanto a la responsabilidad civil ofreció el mismo valúo que se ha relacionado anteriormente.

Que tal como consta en la Audiencia Preliminar el Juez Cuarto de Instrucción con las facultades que tiene en dicha audiencia es que cuando da sus fundamentos en cuanto a los elementos que tiene hasta esa fase empieza por el delito de Administración Fraudulenta; y tal como consta a […] y en cuanto al valúo es específicamente a […] que se refiere y lo fundamenta en cuanto a los elementos del delito de Administración Fraudulenta.

Cuando el Juez empieza a analizar los elementos que tiene por el delito de Falsedad Material, tal como consta de […], no se relaciona el valúo tantas veces antes relacionado y admite la prueba que ha delimitado en dicha valoración con respecto al delito por el que apertura a juicio que es el de Falsedad Material. La misma circunstancia se encuentra relacionada en el Auto de Apertura a Juicio y específicamente a […] relaciona que admite únicamente la prueba al referido delito. Por lo que como se ha relacionado la prueba antes mencionada del valúo de los inmuebles NO fue relacionada en la prueba que delimitó el Juez Instructor por el delito que apertura a juicio.

Es de hacer Constar que la Defensa ofreció prueba que en la valoración que hizo el Juez Instructor por el delito que apertura a juicio, no la mencionó por lo que no desfiló en vista pública dicha prueba.

Efectivamente tal como lo menciona el apelante las partes procesales podían haber hecho uso del mecanismo que la ley les otorga para pedir aclaración o adición de prueba sin que hicieran uso del mismo.

Sin embargo, en la fase de investigación que se realizará en el Juzgado Cuarto de Instrucción, el juzgador de la causa dictaminó en su resolución apertura a juicio por el delito de Falsedad Material en contra de los imputados […] y sobreseyéndole provisionalmente a este último por el delito de Administración Fraudulenta.

En tal sentido, el juez instructor fue claro en delimitar los hechos de cada uno de los delitos y delimitar los elementos probatorios admitidos para fundar la etapa de juicio por el delito de Falsedad Material, entre los cuales no admite el dictamen técnico consistente en valúo de fecha […], elaborado por los peritos [...]. Aclarando para el caso concreto el juez instructor que tuvo totalmente por diferenciado las conductas delictivitas respecto a los hechos y los elementos probatorios ofertados y valorados para tomar su decisión, dejando por fuera la prueba anteriormente mencionada, por considerar acertadamente que la misma no aportaba en nada al delito de Falsedad Material, por el cual se había habilitado la etapa de juicio. Tampoco existe constancia que la parte querellante o la parte acusadora representada por la fiscalía haya interpuesto algún mecanismo procesal para subsanar la no admisión de dicho elemento probatorio.

No obstante lo anterior, al conocerse en la etapa de juicio por el delito de Falsedad Material, se designó al Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador el conocimiento de la causa, precisamente a través de su juez presidente […], quien ordenó la celebración de la vista pública, imponiendo la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y una condena CIVIL DE […] DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, habiendo tomado como parámetro para la fijación de dicha condena el peritaje técnico, realizado por los arquitectos [...].

Tomando en cuenta específicamente los arrendamientos que se dejaron de percibirse por parte de la señora […] en la proporción que correspondía a cada inmueble y por el espacio de tiempo y el interés legal solicitada por la parte querellante ejercida por el Doctor […], y Licenciados […] imponiéndole al señor […] el monto de […] dólares de los Estados Unidos de América, que incluye lo planteado por la querella de arrendamientos, gastos en querella y daños morales; con respecto a […] se tuvo que quien habría resultado favorecido económicamente era el señor […] por lo que al imputado […] se le impuso en concepto de responsabilidad Civil de cantidad de […] dólares de los Estados Unidos de América.”

MOTIVACIÓN ILEGÍTIMA POR ESTAR BASADA EN UN ELEMENTO DE PRUEBA NO ADMITIDO EN FASE INSTRUCTORA UTILIZADA PARA MOTIVAR LA CONDENA CIVIL

“Es de hacer constar que en cuanto a la responsabilidad civil, respecto al Señor […] no fundamenta el Juez Sentenciador que parámetros tomó para llegar a la imposición de dicho monto en responsabilidad civil; así como también es de considerar que el valúo tantas veces mencionado no es el medio probatorio idóneo para establecer el daño moral y su cuantificación. Elemento probatorio que no fue admitido por el juez instructor para probar la responsabilidad civil del imputado en el delito de Falsedad Material, por las razones que se establecieron anteriormente.

No obstante, dicho peritaje sirvió al juez sentenciador para determinar una cuantía respecto a la responsabilidad civil derivada del delito, dejando claramente de lado, en primer lugar que dicho elemento probatorio no delimitado por el juez instructor para ser analizado en dicha etapa probatoria, segundo, dándole valor al mismo cuando este no fuera ratificado por los peritos que lo elaboraron, al no comparecer estos a la etapa de juicio y tercero, al hacer un estimado o promedio a partir de dicho dictamen de las cantidades de dinero que la víctima señora […] dejo de percibir por los arrendamientos de dichos inmuebles, lo cual fue inducido o inferido por el juez sentenciador, ya que en ningún momento existió en dicho dictamen la existencia de los cánones de arrendamiento de los inmuebles que ahí constan, propiedad en proindiviso de la víctima […] con el imputado […]

Es de hacer constar que para establecer la Responsabilidad Civil las partes procesales deben de aportar la prueba pertinente e idónea para acreditar las pretensiones y saber delimitar la cuantía de la misma a efecto que no sea el Juez Sentenciador que le quede el arbitrio de delimitar dichas circunstancias.

Con respecto a este punto en específico existe Jurisprudencia de la Sala de lo Penal, según sentencia Sala de lo Penal /sentencias Definitivas 574 — CAS — 2007 AC de fecha 20 — 07 — 2011. En la que se establece: "....Se observa que el artículo 115 C. Pn., cuando se refiere a las consecuencias civiles del delito en el inciso segundo, deja entrever que es el Juez o Tribunal, el que debe regular los deterioros o menoscabos de la cosa a restituirse; así mismo en el inciso tercero deja que el Juez o Tribunal valore la entidad del daño causado, considerando el precio de la cosa y la afectación del agraviado, abriendo espacio de esa manera a la "arbitrariedad judicial", en franca contradicción con el número uno del Art. 8 de la convención Americana sobre Derecho Humanos , y del Art. 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; siguiendo el orden de la presente reflexión se observa que en el Art. 361 Inc.3° CPP., el Legislador ha establecido que el Tribunal resuelva el monto de la responsabilidad civil, a tal grado que señala que al no haber podido determinar con precisión la cuantía de las consecuencias civiles del delito, el Tribunal la fijará tomando en cuenta la naturaleza del hecho, sus consecuencias y los demás elementos de juicio que hubiere podido recoger. Sin embargo, uno de los problemas que enfrenta el Juzgador, es que no puede andar recogiendo elementos de juicio para la determinación de la cuantía, por aquello de evitar volverse Juez y parte en el procedimiento. En consecuencia dichas disposiciones riñen no sólo con el derecho internacional sino que también con la constitución de la República Art. 193 C° 3Cn., por cuanto al relacionarlo con el Art. 11 Cn., para que una persona sea privada del derecho a la propiedad y posesión de sus bienes debe ser vencida en juicio con arreglo a las leyes, significando con ello, que se requiere la respectiva prueba para la declaración de la responsabilidad civil y la determinación de la cuantía con que debe responder, por el delito cometido; por consiguiente, si la representación fiscal dentro del normal desarrollo de la instrucción no aporta los medios probatorios que el debido proceso exige para evitar arbitrariedades judiciales, significa entonces que la ley no ha querido que solamente haya un pronunciamiento en abstracto de parte del ente acusador, por exigirlo también el Art. 4 CPP., cuando imperativamente establece "que la carga de la prueba le corresponde a los acusadores", no distinguiendo que dicha carga sólo sea para establecer la euforia y culpabilidad del acusado, sino que además para establecer la responsabilidad civil respecto de la cuantía que su conducta haya provocado en los bienes de las víctimas; de donde al no haber ocurrido la aportación de prueba para ambos extremos no podría tener el proceso un retroceso hacia una fase que el mismo haya superado, es decir a la fase de recogimiento de prueba o aportación de la misma, sin que se estuviere violentando el Art. 316 Inc. 1° y el numeral 13° CFR, ocurriendo lo mismo para el Art. 317 Inc. Último CPP. Por lo que en base a las disposiciones y reflexiones mencionadas resulta conducente que el Tribunal se decante por la absolución del señor [...] de la responsabilidad civil que pudo deducirse con relación a las víctimas [...], y así se hará constar en el respectivo fallo de esta sentencia. Es de advertirse además que aun cuando la ley señala que también el Juzgador ha de estimar indemnización de carácter moral, difícilmente podría valorarse la cantidad sin parámetros que dimensionen la gravedad moral de ese daño, lo que correspondería a la representación fiscal acreditarlo".

Sobre la responsabilidad civil el Art. 361 In. 3° Pr.Pn prescribe la obligación que tiene el juez a fallar respecto de la consecuencia civil empero, conforme al principio de carga de la prueba, las partes debe probar sus pretensiones, esto quiere decir que para emitirse el pronunciamiento el juzgador debe contar con elementos que le permitan emanar una decisión, no basta la sola solicitud de una "condena por responsabilidad civil".”

“En consecuencia, al haber valorado el juez sentenciador el elemento probatorio consistente en dictamen técnico consistente en valúo de fecha […], elaborado por los peritos [...], se vulneró el principio de defensa y de contradicción, respecto a la condena por el monto referente a la responsabilidad civil, siendo la motivación que respecta al mismo ilegítima, por estar basada en un elemento de prueba no admitido en fase instructora para su valoración la etapa de juicio, y no obstante utilizada para motivar ilegítimamente la condena civil.”

EFECTO EXTENSIVO AL PROCEDER EL AGRAVIO ALEGADO

“Es de hacer ver que las mismas circunstancias que han sido valorados por esta Cámara son por las que también se le impuso la condena Civil al imputado […] el cual no recurrió de la Sentencia Impugnada; pero tomándose en cuenta lo establecido en el Art. 456 PR. PN., se hace extensivo ya que es favorable, por lo que también se le debe extender a dicho imputado lo resuelto ya que de lo contrario se estaría vulnerando sus derechos que como imputado tiene.

En tal sentido, es procedente al tenerse por establecido el vicio de la sentencia referente a la valoración de la prueba del elemento del valúo que no fue admitido para el desfile de prueba en la vista pública, contemplada en el Art. 400 numeral 3° del Código Procesal Penal, ANULAR PARCIALMENTE la sentencia condenatoria referente a la condena de la RESPONSABILIDAD CIVIL, por el monto de […] DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, impuesta al procesado al imputado […] y la RESPONSABILIDAD CIVIL por el monto de […] DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, impuesta al procesado […]., y consecuentemente, ante la falta de otros elementos de prueba admitidos para probar la responsabilidad de tipo civil derivada de la comisión del delito de FALSEDAD MATERIAL, es procedente ABSOLVER a los imputados […]”