GRADOS DE PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

 

 

DIFERENCIA ENTRE COAUTOR Y CÓMPLICE

 

 

Previo a resolver el asunto planteado, es preciso hacer algunas acotaciones acerca de la coautoría y de la complicidad, según es regulado en nuestra legislación penal.

En el art. 32 Pn., se dispone que incurrirán en responsabilidad penal por el delito que cometan, los autores, los instigadores y los cómplices.

Los autores pueden ser directos o mediatos. Los primeros son aquellos que cometen el delito por sí (autor) o conjuntamente con otro u otros (coautores); y los segundos, son los que cometen el delito por medio de otro del que se sirven como instrumento (arts.33 y 34 Pn.).

Aquellos que dolosamente hubieren determinado a otro a cometer el delito serán responsables en su calidad de instigadores (art. 35 Pn.); y cómplices, los que presten al autor o autores una cooperación necesaria o de cualquier otro modo a la realización del delito (cómplice necesario o no necesario, art. 36 Pn.).

Vemos que desde el punto de vista conceptual existe una clara diferencia entre el comportamiento típico de un autor o coautor, el de un instigador y el de un cómplice. Sin embargo, a efecto de penalidad, en nuestra legislación penal se equipara la gravedad de las conductas propias de un autor en sus distintas modalidades (directo, mediato y coautores) y las de un instigador, puesto que en el art. 65 Pn., se ha determinado la misma penalidad para estas figuras de participación.

De ahí entonces que, no toda participación en el delito deba considerarse autoría del mismo, aunque sí corresponda castigarse con la misma pena, en aquellos casos en que la conducta de participación haya sido apreciada con la misma gravedad, como en los casos de instigación, que aunque se sabe que es conceptualmente distinta a la autoría, se castiga con la misma pena.

Vemos que no sucede lo mismo en la complicidad, pues ésta no es sólo una forma de intervención en el delito menos grave que la autoría, sino conceptualmente distinta. Extráigase esta diferencia del art. 36 Pn., en cuyo texto se establece que serán considerados cómplices los que prestaren al autor o autores una cooperación, de tal modo necesaria, que sin ella no hubiere podido realizarse el delito; y, los que prestaren su cooperación de cualquier otro modo a la realización del delito, aún mediante promesa de ayuda posterior a la consumación de aquél.

De lo dicho hasta este momento, podemos concluir que, serán autores o coautores, el o los que, cometan materialmente el delito, o quienes participen -desde el inicio de la fase de ejecución del delito hasta su consumación- condominando la realización del mismo como suyo.

Mientras que, todo aquél o aquéllos cuya participación se circunscriba a la fase preparatoria del delito, cabría en la figura de un cómplice (necesario o no necesario), toda vez sea posible descartar de su comportamiento (cómplice) la existencia de un codominio del hecho, pues de no ser así, no corresponde hablar de un mero cómplice sino del típico coautor porque su aporte objetivo (indispensable o no, pero útil) iría unido a su voluntad de tomar como suya la realización del delito, a diferencia de lo que sucede en la complicidad, pues el cómplice sólo quiere auxiliar a los autores sin hacer suyo el resultado del plan común de ejecución del delito, es decir que jamás tiene el dominio del hecho.

Ahora bien, resta definir cuáles son los parámetros que deben tomarse en cuenta para calificar una conducta de participación como cómplice necesario y no necesario. La solución la encontramos en el texto de la misma norma en comento (art. 36 Pn.), cuando se refiere a la relevancia (cooperación necesaria) o irrelevancia del aporte (cooperación no necesaria) que presta el cómplice para la realización del delito.

Para calificar la relevancia o irrelevancia del aporte, conviene auxiliarse de la teoría de los bienes escasos, según la cual ha de considerarse necesaria la aportación de aquel, que proporciona algo difícil de conseguir, esto es, escaso, con independencia de que el plan del autor se hubiera podido llevar a cabo de otra manera.

 

 

EFECTO: MODIFICACIÓN DE LA  CONDUCTA ATRIBUIDA AL IMPUTADO DE COAUTOR A CÓMPLICE NECESARIO

 

 

Hechas las anteriores aclaraciones, es pertinente pasar a examinar el caso concreto.

III. Véase, en principio, el cuadro fáctico que el tribunal de instancia tuvo por acreditado, el cual, aunque no constan dentro de un acápite especial, es posible extraerlos del texto de la sentencia en su conjunto. Así, respecto del comportamiento del imputado [...], vemos que, aparece acreditado que las acciones realizadas por éste en el Homicidio Agravado en perjuicio de [...] (caso cinco) consistieron en haber estado presente en una reunión en donde se planificó el homicidio de [...] conocido por “[…]”, habiendo entregado a los autores materiales, las armas de fuego que utilizarían para la realización del delito.

De igual manera, en el Homicidio Agravado en perjuicio de [...] (caso seis) aparece acreditado que los autores materiales llegaron “al pozo” (sic), lugar de venta de droga de [...] (sic), en donde éste les manifiesta que tiene preparadas las armas de fuego con las cuales deberían realizar dicho homicidio, manifestándoles que si necesitaban algo más, que le llamaran por teléfono porque él tenía una mototaxi para sacarlos de la zona.

Conforme las acciones antes descritas, vemos que el comportamiento de [...], tanto en el Homicidio Agravado en perjuicio de [...] (caso cinco), como en el Homicidio Agravado en perjuicio de [...] (caso seis), se limitó a la entrega de las armas de fuego a los autores materiales, las cuales utilizarían para la ejecución de los homicidios; y, en el caso del homicidio de [...], además, ofreció ayuda posterior a la consumación del ilícito.

De lo anterior, esta Sala aprecia que las conductas antes descritas, no encajan en la figura de un coautor -como lo sostiene erróneamente la a quo en su sentencia-, sino en la figura del cómplice necesario regulada en el art. 36 N° 1 Pr. Pn. Véanse las razones.

En principio, porque la contribución dada por el imputado [...] tuvo lugar en la etapa de preparación de los delitos, y no en la etapa de ejecución de los mismos; siendo además indispensable su aporte en tanto -siguiendo la teoría de los bienes escasos-, el haber entregado las armas de fuego que utilizarían los autores materiales para llevar a cabo el plan de los homicidios, facilitó la comisión de los mismos, primero, por las dificultades que representa la obtención, portación y tenencia de tales objetos, debido al exclusivo control por parte del Estado que exige el cumplimiento de una serie de requisitos; y, por otra parte, se tiene la idoneidad de las armas de fuego para la consumación de los ilícitos con menor riesgo de que la víctima pudiera reaccionar en defensa de su vida y lograr la impunidad.

Otra razón -y quizá la más importante-, es que no se tienen evidencias dentro del proceso, de que el imputado [...] haya tenido participación en la decisión de ejecutar los ilícitos y de que haya tenido dominio funcional en la realización de los hechos. Únicamente aparece acreditado que estuvo presente en la reunión en donde se dieron las directrices de cómo deberían ejecutarse los ilícitos y las tareas de las personas que participarían en la fase de ejecución de los mismos, de tal manera que, el sólo hecho de haber estado presente en dicha reunión unido a la relevancia de su aporte (entrega de las armas de fuego a los coautores de los delitos) no son elementos suficientes para determinar que su voluntad haya estado dirigida a lesionar el bien jurídico vida de las víctimas y que hubo de su parte un dominio funcional en la ejecución de los ilícitos, consecuentemente, corresponde interpretar en su favor, que su contribución tuvo como fin el simple ánimo de auxiliar a los autores materiales de los homicidios.

En definitiva, esta Sala concluye que el análisis de adecuación de los hechos acreditados en juicio en relación a las acciones realizadas por el imputado [...], corresponde a la figura de un cómplice necesario y no a la de un coautor -tal y como lo sostiene en tribunal de instancia-; consecuentemente, y en virtud de que los parámetros de penalidad establecidos para un cómplice son distintos en razón de la menor gravedad de su aporte en el ilícito por el cual ha resultado condenado, impera la necesidad de anular parcialmente el proveído impugnado, únicamente en la parte relativa a la calificación jurídica de su participación como coautor y a la pena de treinta años de prisión impuesta por cada uno de los homicidios por los cuales resultó responsable, debiendo adecuar su comportamiento en ambos hechos delictivos en la figura de un cómplice necesario con fundamento en las razones ya expuestas, y ajustar la pena de conformidad a los parámetros de penalidad establecidos para los cómplices en el art.66 Pn.

En consecuencia, siendo que el tribunal de instancia condenó a [...], a treinta años de prisión por el Homicidio Agravado en perjuicio de [...] (caso cinco), y a treinta años de prisión por el Homicidio Agravado en perjuicio de [...] (caso seis), por haberse determinado en esta sentencia que la participación del mencionado imputado corresponde a la de un cómplice necesario, esta Sala, modifica las penas impuestas por el a quo y fija la pena de veinte años de prisión por cada uno de los mencionados homicidios."