VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE EL ACCESO CARNAL

 

“La coincidencia de la prueba pericial con el testimonio de la víctima. En efecto, todos los reconocimientos, aun cuando son realizados por peritos, no pretenden demostrar quién provocó las consecuencias cuyos rasgos se encuentran bajo análisis, ni cuándo se originaron.

El reconocimiento médico forense de genitales, no demostrará quien originó el desgarro que se ha encontrado en la anatomía de la víctima (elemento subjetivo), sino más bien la existencia de ésta, su ubicación, profundidad, entre otros aspectos. De igual forma, tampoco demostrará cuando se originaron.

Los elementos subjetivos (quien causó el desgarro, cuándo y cómo sucedió), se determinará con la información que proporcione la víctima, pasando por el correspondiente análisis de credibilidad. Por tanto, las pericias de este tipo, son un dato de confiabilidad que acompaña el dicho de la víctima, mas no constituyen el único elemento inequívoco para llegar a la verdad.

El punto de discusión por un lado, para la recurrente radica en el tipo de himen que tiene la víctima, que es de tipo dilatable, y por el otro, para la juzgadora, que la menor presenta un único desgarro, no compatible con el relato de múltiples penetraciones. El aludido dictamen de reconocimiento de genitales concluyó: […].”(Resaltado de esta Cámara). Tal conclusión, pudo haber sido esclarecida si se hubiese contado con el testimonio del profesional que realizó la pericia; por tanto al no tenerse una debida información, dicho resultado puede ser objeto de múltiples interpretaciones. No obstante, para tener un poco de luz al respecto, es oportuno tener determinados conceptos claros.

De acuerdo, al libro de Medicina Legal y Toxicología de Juan Antonio Gisbert Clabuig, quinta Edición, página 497 y siguientes, refiere en cuanto al acceso carnal: “… (Sic)… el acceso carnal hay que entenderlo como la penetración del pene en erección a través de la vagina, dando lugar a lo que clásicamente se ha llamado coito vaginal.

Aunque a los efectos jurídicos no existe diferencia entre un coito desflorador, es decir, realizado en mujer virgen, y un coito realizado sobre mujer ya desflorada, las diferencias en los signos anatómicos propios de estas distintas clases de cópula obligan a estudiar por separado los correspondientes de modo particular a la desfloración y los comunes a todo coito, que serán los únicos que se encontraran en el coito en mujer desflorada.

Signos de la desfloración. En mujeres vírgenes, es decir, que no han tenido ninguna cúpula carnal, existe en la línea de unión vulvovaginal una especie de membrana incompleta que se extiende hacia el centro del orificio estrechando su luz; dicha membrana se conoce con el nombre de hímen. Dada su consistencia habitual, esta membrana es desgarrada al verificarse las primeras relaciones sexuales, constituyendo el signo capital de la desfloración… (Sic)

… (Sic)… Es igualmente necesario recordar que ciertos hímenes, por su elasticidad, pueden resistir el primer coito y aún los sucesivos, de modo que su integridad no se opone a que haya tenido lugar la cópula. El examen del himen, comprobando su resistencia a la dilatación, se hace necesario en estos casos; si el himen no es dilatable y está íntegro, debe excluirse la violación… (Sic).”

Ante tal información, se entiende que el paso del pene durante el coito, tiene lugar a un desgarro (el cual dependerá si el tipo de himen es elástico o no), el que para describir su localización se hace referencia a una esfera horaria. En atención a la evolución de saneamiento de los desgarros, éstos se dividen en antiguos y recientes, tomándose como parámetro el tiempo aproximado de diez días, período que divide los desgarros recientes (menos del promedio) o antiguos (más del promedio). Esto quiere decir, que un desgarro “antiguo” es un desgarro causado hace 11 días o más.

De estas breves acotaciones, puede decirse que más allá de la información arrojada por el propio cuerpo de la víctima (que biológicamente estará sujeto a distintos cambios y manifestaciones), no puede exigirse que un reconocimiento de esta índole corrobore en su totalidad las manifestaciones de la menor en cuanto a los eventos constitutivos de abuso sexual. Puesto que dicha pericia únicamente será uno de varios elementos que en determinados casos coadyuvarán a la comprobación de los hechos acusados.”

 

TARDANZA O DEMORA EN LA DENUNCIA

 

“La tardanza o demora en la denuncia. Como parte de unos de los aspectos a estudiarse en cuanto al examen de credibilidad del testigo-víctima, el hecho que una víctima decida hablar o denunciar determinados sucesos, es un factor que deberá considerarse en apoyo o en sustento con los demás indicios y elementos probatorios concurrentes en el caso, ya que no existe una regla previamente configurada que determine su valor en el proceso. (Ver Climent Duran (CLIMENT DURAN, Carlos, La Prueba Penal, Tomo I, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, Pág. 240).

De tal manera, será parte del empleo de las reglas de la sana crítica, el determinar en cuáles casos la credibilidad y fiabilidad del testimonio de la víctima será enervado a partir de la no denuncia de los hechos típicos en el transcurso de determinado lapso de tiempo.

El hecho que la víctima, por años no haya hecho alusión al vejamen sufrido, puede tener varias explicaciones: un simple problema de recuperación de la información cerebral, desconocimiento – en su niñez – del significado de la conducta prohibida de la que era objeto, temor de la reacción de sus familiares, el aprecio que pudo haber tenido hacia la esposa del procesado, entre muchas otras razones que plausiblemente, y sin existencia de razones ulteriores, porqué la víctima no dijo nada.

Todas ellas aluden a un problema subjetivo de la menor, no a la calidad o confiabilidad de la información que su dicho aporta para los fines del proceso: reconstruir, lo más fielmente posible, los acontecimientos que constituyen el sustrato fáctico al que se limita el pronunciamiento judicial.”

 

PARA VALORAR LA CREDIBILIDAD DE UN ÚNICO TESTIGO ES NECESARIO EL USO DE HERRAMIENTAS JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIAS QUE PERMITAN DETERMINAR LAS CONDUCTAS RELATIVAS A LOS DELITOS SEXUALES

 

“Este tribunal tiene por ilustrado que la juzgadora desestimó la credibilidad de la víctima, sustentada en que la información proporcionó no era compatible con la arrojada por el resultado del dictamen pericial de reconocimiento de genitales. Ya que si éste hubiese sido concordante con el testimonio de la menor, la demora en la tardanza y las circunstancias en las que la menor habló sobre el abuso sufrido no se habrían constituido en una barrera a abonar en su credibilidad. De tal suerte, que al realizarse esta confrontación, obviamente se tuvo por desestimado también cualquier otra corroboración periférica objetiva, como por ejemplo, el resultado del peritaje psicológico practicado a la menor, del cual no se realizaron mayores consideraciones.

Dada la naturaleza de los delitos sexuales, se carece de otro testigo que confirme esa versión de los acontecimientos que constituyen el marco fáctico del proceso penal en análisis, situación característica de este tipo de ilícitos, en el que se cuenta con un único medio de prueba: la versión de los hechos rendida por la víctima, tanto de forma directa mediante su testimonio, como por las pruebas derivadas producto de aquel (pericias, etc.).

Esa característica es resaltada por la Sala de lo Penal al referir que “[…] Es importante determinar que, por lo general, ésta es la fuente más importante de prueba, ya que los agresores sexuales buscan momentos de intimidad para realizar sus ataques, de manera que es bastante frecuente que en muchas ocasiones sólo exista la versión de la víctima contrapuesta a la del acusado” (Resolución del recurso de casación 412-CAS-2004, de las 10:30 horas del 31/8/2004).

Pese a ello, dada la condición de inocente del acusado y la imperatividad de demostrar su culpabilidad en Juicio más allá de toda duda razonable, siendo que los delitos sexuales se caracterizan por contar con un único testigo, quien refiere haber padecido la acción típica, es menester valorar la credibilidad de su hipótesis fáctica, mediante el uso de las herramientas jurisprudenciales y doctrinarias, orientadas a determinar si la conducta sucedió tal como lo refiere la testigo-víctima, solventando así la problemática suscitada por la carencia de otros elementos independientes y autónomos a la víctima.

En tal orden de ideas, Climent Duran (CLIMENT DURAN, Carlos, La Prueba Penal, Tomo II, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, Pág. 227 y ss), expone una técnica de corroboración de la versión de la víctima, con base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, la cual comporta tres componentes de análisis:

Ausencia de incredibilidad subjetiva: el examen de la conducta o actitud de la víctima-testigo en relación a los hechos, ello se realiza tomando en consideración:

i) La inexistencia de móviles espurios, es decir, si existe un ánimo de resentimiento (lo que conllevaría a la denuncia como producto de una venganza) o de fabulación (fantasías, creaciones imaginativas)

ii) La apreciación de condiciones personales, aquí se deberá considerar la edad de la víctima (minoría de edad), la existencia o no de enfermedades (alcoholismo, trastornos de personalidad o mentales).

Verosimilitud: analizar el contenido de la versión de los hechos:

i) Si es lógica (no contrariarse entre sí, ser precisa, consistente)

ii) Si se cuenta con corroboraciones periféricas objetivas (huellas, lesiones sufridas por la víctima, declaraciones de otros, pericias, estado de emoción, etc.).

Persistencia en la incriminación: sí la declaración carece de ambigüedades y/o contradicciones, ello se colige a través de la persistencia de la imputación (prolongada en el tiempo, plural), concreta (narración precisa, sin ambigüedades) y coherente (única, con ausencia de contradicción en sus diversas versiones).”

 

TIEMPO TRANSCURRIDO NO ES ELEMENTO A VALORAR PARA DESESTIMAR LA DENUNCIA

 

“Luego del examen de la declaración de la menor, lejos de observarse malicia o duda en cuanto a los motivos por los que decidió contarle a su madre sobre lo sucedido, este Tribunal estima que la manera en la que comentó los hechos, fue espontánea y clara en cuanto a los detalles del abuso sexual en perjuicio suyo; asimismo, ella expresa que lo hizo cuando se sintió preparada para hacerlo, lo que a criterio de los suscritos no la vuelve mendaz, puesto que cada persona tiene su propio proceso de evolución en el manejo de traumas, vivencias y emociones, tanto así que existen víctimas que nunca llegan a informar sobre los abusos de los que han sido objeto.

De acuerdo a los hechos acreditados, mediante la declaración de la menor de edad, puede colegirse que de su versión no se descarta el uso de la fuerza, y que el elemento amenaza-intimidación se encuentra presente en su relato global de los hechos.

El uso de la violencia psicológica es un dato relevante, que no debe dejarse de lado, puesto que la adolescente expresó que el imputado la había amenazado con matarla a ella o a su madre si contaba sobre lo que sucedía, menoscabando su dignidad al decirle que nadie le iba a creer.

Respecto al daño psicológico, y en virtud que la impetrante invoca infracción a las reglas de la sana crítica, ya que a su criterio la juez de la causa no valoró de manera integral los elementos probatorios ofrecidos, es necesario revisar el contenido del reconocimiento o peritaje psicológico realizado a la menor en la Sección de Psicología forense, del Instituto de Medicina Legal, documento suscrito por la Licda. […], quien consignó lo siguiente: “… (Sic)…Al momento de la evaluación la periciada se observa tranquila, controlada, colaboradora, no hay presencia de llanto o tristeza, para esta evaluación se hace uso de las técnicas de observación entrevista, y test psicológico el cual reflejó indicadores de: reactividad, signos ansiosos, introversión, indicadores de trauma, culpabilidad, tensión, rigidez, baja autoestima. CONCLUSIONES: Soy de la opinión que: 1. Al momento de la evaluación la periciada hizo un relato sobre abuso sexual bastante creíble. 2. Considero que la periciada mostró indicadores de trauma psicológico que a mi criterio se asocia al hecho denunciado. 3. Recomiendo reciba tratamiento psicológico... (Sic).”

En ese sentido, restarle credibilidad a la menor, por haber transcurrido un aproximado de siete a diez años de sucedidos los hechos, no tiene la entereza suficiente desestimar la consecuencia que se ha determinado. Es por ello, que la razón para la exclusión de valoración del resto de elementos probatorios fundamentada por la autoridad judicial no es suficiente para ello, por lo que es de recibo esa razón esbozada por la recurrente.

Agotadas las anteriores líneas, conviene continuar con el examen de la valoración de la prueba hecho por el sentenciador, y conocer cuáles fue su razonamiento para dar un fallo absolutorio, y así tener por acogido o no el motivo invocado por la impetrante.”

 

CIRCUNSTANCIAS PERTINENTES AL PROCESO PUEDEN PROBARSE POR CUALQUIER MEDIO SIEMPRE QUE SEA LÍCITO, IDÓNEO Y PERTINENTE

 

“En el caso de mérito, la Juez en la Sentencia se limita a resumir la información proporcionada por la víctima, su madre, y el resultado del reconocimiento de genitales, datos que por sí solos se tornan infructíferos a partir que su razonamiento aterrizó en la no concatenación de tal información con el resto de elementos probatorios, sino que su razonamiento tuvo asidero en el aspecto que sí la menor sostuvo o no relaciones con un joven que actualmente es su novio. Éste juicio no es válido en la medida que en ningún momento la menor fue cuestionada sobre tal punto, y por ende no se vertieron más elementos que pudiesen apuntar a tal conclusión (aparte de lo dicho por su madre, lo cual es un aspecto de corroboración del entorno en el que surgió una conversación con su hija); no obstante ello, tal desenlace constituye una apreciación subjetiva del pensamiento intrínseco de la A quo.

En ese sentido, puede ser que efectivamente la víctima como parte de su vida personal y privada, haya sostenido algún tipo de relación sexual que la derivó en el aparecimiento de la sintomatología que presenta (el desgarro revelado en el reconocimiento médico de genitales). Sin embargo, el cuadro psíquico de la víctima no es contradictorio con la acción que refiere padeció por parte del sujeto activo: acceso carnal involuntario logrado mediante violencia. Conducta que conlleva a desarrollar la sintomatología que presenta. Por tanto, no es de recibo tal conclusión.

Finalmente, no tiene relevancia penal, el hecho que existan determinadas discrepancias en relación a la forma en la que la madre de la menor tuvo conocimiento del abuso sexual en perjuicio de su hija. Es sabido que ante el juez de sentencia se ponen de conocimiento los denominados hechos acusados, los que hipotéticamente se transformarán en hechos acreditados o probados, de acuerdo a la prueba ofrecida para tal fin. Por ello, se estima que aún y cuando en la acusación se establezca “la notitia criminis”, de determinada manera, y en vista pública se tenga por acreditada de otra manera, eso no tendrá la suficiente vocación de dañar la esencia de la acusación, que es la realización de una conducta con relevancia penal.

Así, le asiste la razón a la apelante, ya que en virtud del principio de libertad probatoria, cualquier circunstancia pertinente al proceso puede ser probada por cualquier medio de prueba, siempre que sea lícito, idóneo y pertinente. Siendo para el presente caso, existen otros elementos agregados al proceso, que refuerzan el dicho de la víctima.

Para Alberto Binder, en su libro Introducción al Derecho Procesal Penal, página 265, en lo que respecta a la valoración de la prueba, señala que esta es: “…la actividad intelectual consistente en enlazar la información con las distintas hipótesis… (Sic)…”; quiere decir, que valorar la prueba vertida en juicio, significa realizar una conexión o vínculo de la información obtenida en el proceso con las distintas hipótesis que se le presenten por medio de las partes. Ante esta actividad intelectiva, cobra vida el sistema de la sana crítica racional o crítica racional, mismo que impone al juez el deber de explicar fundadamente su resolución, es decir, que desemboca mediante un proceso dialéctico a la subsunción de los hechos.

Las acotaciones referidas previamente, inequívocamente, refieren que la A quo analizó parcialmente los elementos de prueba que se relacionaron en la motivación probatoria descriptiva. En este apartado del proveído, la sentenciadora estableció las conclusiones a las que llegó con los elementos de prueba de cargo y estimó no ser suficientes para acreditar que el procesado […], acceso carnalmente en reiteradas ocasiones a la menor […]., en cuanto a que el dicho de la víctima estuvo en contraposición con el resultado del dictamen de reconocimiento médico de genitales.”

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE

 

“En lo atinente al agravio referido a la vulneración a las reglas de la sana crítica, la discusión estribó en determinar si la conclusión del Sentenciador respetó o no las reglas de la derivación, así como el principio lógico de razón suficiente.

Sobre este punto en particular, según precedentes establecidos por esta Cámara (resolución dictada a las quince horas con cincuenta minutos del día quince de mayo del año dos mil once en el proceso con referencia 89-11-5), el principio de razón suficiente implica que “…el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, a la vez que de los principios de la psicología y la experiencia común”.

Este íter mental que el juez está obligado a plasmar como parte de la fundamentación de su decisión, responde a la necesidad de evidenciar la correcta aplicación de las reglas del pensamiento humano respecto a las pruebas presentadas y el grado de completitud de este razonamiento.

Lo anterior debe reflejar el sustento lógico que una sentencia guarda en respeto de las leyes del pensamiento, traduciéndose la decisión judicial en un enlace sistemático entre el criterio de apreciación de los hechos y de los elementos de prueba, manteniendo la coherencia del desarrollo de los razonamientos jurídicos a los que se llegue por medio del desfile probatorio.

Al hablar de lógica, se refiere ésta a las leyes del pensamiento, que se presentan a nuestro raciocinio como Leyes a priori, que son necesarias, evidentes e indiscutibles, es decir, es el razonamiento que el Juzgador debe emplear constituido por Leyes fundamentales de la coherencia y derivación, aunado a los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

La coherencia alude a la concordancia, correspondencia y armonía de los elementos que conforman el raciocinio del pensamiento. De éste se derivan los principios formales del pensamiento, identidad, contradicción y tercero excluido.

La derivación consiste en que cada uno de esos elementos del pensamiento que se encuentran relacionados entre sí, provengan el uno del otro. De éste deriva el principio lógico de razón suficiente, que es el que la apelante estima infringido.

En virtud del principio de razón suficiente, todo juicio o conclusión o razonamiento debe estar cimentado en una razón o motivo que la justifique.

Bajo estos lineamientos, la A quo no realizó un ejercicio apropiado en la derivación de los elementos que conformaron su razonamiento, ya que con la prueba de cargo conocida en vista pública es posible arribar a una conclusión jurídica necesariamente distinta a la adoptada.”

 

CONTRADICCIONES TENDRÁN UTILIDAD CUANDO DE ELLAS SE ADVIERTA QUE EL SUCESO NO PUEDE RECONSTRUIRSE CON SUFICIENTE FIDELIDAD

 

“A la luz de las acotaciones previas, la credibilidad de la menor no ha sido disminuida por su demora en la denuncia de los hechos, ni por el resultado del dictamen de reconocimiento médico de genitales.

No debe perderse de vista que control de la credibilidad objetiva del dicho de un testigo, se ejerce corroborando la evidencia objetiva con su dicho y examinando si existen elementos esenciales que se oponen a su dicho, esto es, de tal trascendencia que impidan tener por configurado el hecho básico de la imputación, es decir, el resultado de acceso carnal obtenido mediante violencia.

En todo caso, determinadas contradicciones solamente tendrán utilidad cuando de ellas se advierte que el suceso no puede reconstruirse con suficiente fidelidad como para atribuir, a partir del hecho reconstruido una responsabilidad penal.”

 

REVALORAR LA PRUEBA EN UN RECURSO DE APELACIÓN REQUIERE DEL RESPETO AL PRINCIPIO DE ORALIDAD

 

“Sobre las facultades resolutivas del Tribunal que conoce de la apelación, el art. 475 Pr.Pn.:

“La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como la aplicación del derecho.

Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declaré por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.

Cuando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución [...]”.

De esa disposición se colige que las facultades que poseen las cámaras de segunda instancia en el marco de un recurso de apelación contra sentencias definitivas (confirmar, reformar y anular la sentencia recurrida), estarán en función de algunas variables tales como: los puntos de agravio expuestos por el recurrente y lo expresado por la contraparte en la contestación del recurso, el tipo de motivo alegado, tipo de sentencia (absolutoria o condenatoria), la pretensión del recurrente, y en algunos casos el tipo de prueba que desfiló en la vista pública.

En el caso de alzada, especial mención requieren las siguientes variables: el tipo de decisión que se adoptó, que es una sentencia absolutoria (i), el motivo alegado (violación a las reglas de la sana crítica) (ii), y que parte de la prueba desfilada en Juicio es testimonial (prueba personal).

Aunque los art. 472 y 474 Pr. Pn. determinan que en una apelación de sentencia definitiva es posible discutir la valoración de la prueba, debe ello tomar en cuenta el respeto a los principios del Juicio Oral, entre los que cabe mencionar el de inmediación. Esta facultad legal no debe entenderse aislada del conjunto de normas que regulan el proceso penal y los derechos y garantías de las partes en el proceso.

Respecto de una sentencia definitiva, requeriría que el tribunal que conoce del recurso pueda estudiar las motivaciones del fallo, la configuración de los hechos, e incluso controlar la valoración probatoria que sustenta la decisión impugnada.

El recurso que interpone el imputado debe posibilitar una revisión integral, incluyendo una nueva valoración de la prueba que debe realizarse en condiciones similares a aquellas que imperaban en el tribunal de primera instancia. Aunque los Art. 472 y 474 Pr. Pn. regulan la posibilidad de valorar nuevamente la prueba en la resolución de un recurso de apelación, se requiere que tal ejercicio suceda en un marco de respeto a los principios del juicio oral, entre los que cabe mencionar el de inmediación.

Durante el trámite del recurso el tribunal de alzada necesariamente habrá de ejercer un control que requerirá tomar como premisas las pruebas – incluyendo las personales – y analizarlas a efecto de acoger o rechazar la pretensión del recurrente.”

 

TRIBUNAL DE APELACIONES NO PUEDE REVOCAR UNA ABSOLUCIÓN SOBRE LA BASE DE UNA REVALORACIÓN DE PRUEBAS QUE NO RECIBIÓ DIRECTAMENTE

 

“Pero cuando se trate de sentencias absolutorias, como en el caso de mérito, el tribunal de apelación no puede revocar la absolución sobre la base de esta segunda valoración de pruebas personales que no recibió directamente. El tribunal de apelación se ve constreñido en esos supuestos, a evidenciar el aparente error de valoración del sentenciador, pero no puede sustituir la absolución por una condena sin recibir directamente esa prueba personal, ni siquiera utilizando como sucedáneo el archivo audiovisual de la vista pública.

En supuestos similares habrá siempre un punto de tensión importante, en tanto el respeto al principio de inmediación limitará las facultades de control del tribunal que conoce de la impugnación de la sentencia condenatoria mientras que la aplicación de los tratados antes mencionados exige potenciar una revisión integral de la sentencia condenatoria.

Dado los problemas del sistema bilateral de impugnación algún sector de la doctrina sugiere eliminar la vía impugnativa cuando de absolución se trata. En ese sentido MAIER, Julio B. J. en La impugnación del acusador: ¿un caso de ne bis in idem? Revista de Ciencias Penales, vol. 8, n° 12, 1996.

Otro sector sugiere más bien diferenciar la intensidad en el análisis del tribunal del recurso, en el tema de la valoración de las pruebas personales. En el sentido anterior se expresa Barreiro, en los siguientes términos:

“[...] [C]onviene distinguir la impugnación de las sentencias condenatorias de las que han resultado absolutorias en la primera instancia. Con respecto a aquéllas el campo del debate y las facultades fiscalizadoras del tribunal de la segunda instancia alcanzan una notable magnitud, pues goza de amplios márgenes de supervisión y revisión de la resolución recurrida al interponerse el recurso a favor del reo.

No puede decirse en cambio lo mismo de las sentencias que revisan las resoluciones absolutorias de la primera instancia. En estos casos, ya se trate de imponer una condena ex novo en la apelación o de agravar la impuesta en la instancia anterior, el hecho de que perjudique al reo la nueva resolución obliga a extremar todas la garantías probatorias del sistema penal, entre las cuales se encuentran los principios de inmediación y de contradicción” (BARREIRO, Alberto Jorge, Las sentencias absolutorias y los límites del control del razonamiento probatorio en apelación y casación (STC 167/2002), Jueces para la democracia, N° 48, 2003).

Ante la restricción que tiene el tribunal de alzada respecto de las decisiones a las que puede dar lugar un segundo análisis de prueba personal, se evidencia la imposibilidad de revocar un fallo absolutorio y dictar uno condenatorio.

Dadas las limitaciones que se imponen al análisis de pruebas personales sin inmediación material por parte del tribunal de alzada, no se puede dictar una resolución de fondo contraria a la absolución. Si así se hiciera, se atentaría contra el debido proceso.”

 

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA ANTE UNA INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“Ante tales reparos, la solución procedente ante lo que parece ser una incorrecta derivación judicial a partir de la prueba que culminó en una sentencia definitiva absolutoria cuya impugnación dará lugar a una condena ex novo es la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada así como de la Vista Pública que la originó.

Ello provocará el “juicio reenvío completo” para que un tribunal diferente celebre nuevamente el juicio y dicte la sentencia que corresponda.”