COMPETENCIA EN RAZÓN DEL GRADO
CORRESPONDE EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO A LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA, CUANDO LA PARTE DEMANDADA ES EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE
"Previo al análisis de fondo del expresado conflicto, es menester señalar que en la sentencia de competencia 60-COM-2014, se sostuvo en síntesis que la Corte Suprema de Justicia es la entidad competente para conocer de todos los conflictos de competencia entre jueces con arreglo al Art. 182, at. 2ª Cn, en relación a los Arts. 27 y 40 CPCM. De forma que los conocerá indistintamente a razón del criterio que el juzgador considere aplicable para abstenerse de conocer el caso. La solución jurídica adoptada en el precedente representa la forma de trabajo que se ha venido siguiendo desde siempre.
Esta decisión es el resultado de una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones legales aplicables al conflicto de competencia y especialmente del Art. 45 CPCM. Ésta ha sido la norma aplicada al caso y trata de los conflictos de competencia por razón objetiva (materia y cuantía), grado y función. En la sentencia se las engloba con la expresión "Falta de competencia por razón distinta al territorio" y a manera de ejemplo, en el caso de la falta de competencia objetiva y grado, produce las consecuencias siguientes: 1.) Rechazará la demanda por improponible. 2.) Pondrá fin al proceso. 3.) Indicará a las partes el competente para conocer del asunto.
Mediante el seguimiento de esa interpretación que llamamos "legal", se llega a consecuencias jurídicas que pudieren reñir con la Constitución. Por eso se adopta la interpretación conforme a la Cn. y se rechaza la meramente legal. Por ello, se esbozó que la improponibilidad, como un rechazo de la demanda, si fuere empleada sin moderación, obstruye el acceso a la justicia. Y se dijo: "cuando se rechaza una demanda, por improponible, bajo el argumento que un reclamo no está expresamente contenido en una norma, en cuyo caso el juez debió integrar el Derecho y no eximirse de resolver,. o también se rechaza la demanda bajo el argumento de existir cosa juzgada, cuando en verdad previamente sólo hubo una improponibilidad inicial de la demanda y no un juzgamiento del asunto controvertido mediante sentencia (definitiva). De modo que, estos asuntos relatan el riesgo procesal que constituye el conjuntar el análisis de la falta de competencia con la improponibilidad de la demanda en perjuicio del usuario que desea disfrutar del Acceso a la Justicia." El riesgo procesal mencionado se incrementa cuando sin suficiente discernimiento el juzgador aplica la improponibilidad que viene combinada con la falta de competencia sin reparar en las consecuencias en perjuicio de los justiciables. Por eso se aclara que el Art. 45 CPCM, tratándose de la falta de competencia por razón objetiva o grado, el juez rechaza la demanda por improponible, poniendo fin al proceso e indicando a las partes el juez competente para conocer su reclamo, tal improponibilidad no puede, lógicamente, constituir una cosa juzgada material. Ésta, por su naturaleza jurídica, impide que el asunto pueda volver a intentarse. Por el contrario, el legislador ha dispuesto que las partes estén habilitadas para presentar su demanda ante el juzgado competente, es decir, a litigar su derecho donde corresponde. En todo caso, la interpretación debe favorecer el Acceso a la Justicia, salvo, por supuesto, de verdaderas razones que vuelvan inviable conocer la demanda y por tanto ésta sea improponible.
Así las cosas, mediante el precedente mencionado esta Corte, en representación del Estado y en cumplimiento de sus obligaciones nacionales e internacionales para facilitar el goce al derecho de la protección jurisdiccional, se dedicó a proporcionar argumentos conforme a la Constitución que remueven los obstáculos que pudieran surgir al Acceder a la Justicia.
En la actualidad, se considera que el precedente es el medio idóneo para garantizar el Acceso a la Justicia, de acuerdo al estadio jurisprudencial y del Derecho en nuestro país. Que para reforzarlo es necesario que una autoridad central, la Corte, tenga la función de establecerlo. Por tanto concluyó: "1°) Los pronunciamientos que el Juez debe dar sobre la base del Art. 45 CPCM no lo eximen de enviar el proceso ante el juez específico que estime competente. [---] 2°) El Juez que reciba el proceso enviado por otro juzgador, si a la vez se considerase incompetente deberá remitirlo a la Corte. [---] 3°) La Corte es la competente para conocer de los referidos conflictos."
Expuesto tal precedente y para el caso de mérito, es de acotar, que la parte actora solicita se dé cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corte, consistente en el pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA más las costas procesales "o sea el interés legal" correspondiente -según lo entiende el demandante-, es de mencionar que en el caso específico lo relativo a la cuantía no se considerará como criterio para determinar la competencia, por ser la parte demandada una dependencia del Estado.
Al respecto, la competencia en razón del grado deberá regirse de conformidad a lo establecido en el art. 29, ordinal segundo en relación con el art. 39 CPCM, que a su letra dice: "En los procesos en los que sea demandado el Estado serán competentes para conocer en primera instancia, las Cámaras de Segunda Instancia de la Capital; y, en segunda instancia, conocerá la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia. [...] Los municipios, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y entes descentralizados del Estado serán demandados ante los tribunales comunes."; dicha disposición es taxativa al momento de establecer que las Cámaras de Segunda Instancia de la Capital conocerán en primera instancia cuando "el demandado sea el Estado" como ocurre en el caso en análisis, puesto que el Viceministerio de Transporte es una dependencia del Estado.
Con los elementos extraídos de la demanda y el ámbito jurídico a la que pertenece, esta Corte coincide con lo sostenido por la Jueza Interina del Juzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, respecto a que el proceso promovido se encuentra fuera de su competencia objetiva y por razón del grado; por tales motivos, esta Corte tiene a bien establecer que ninguna de las Juezas en contienda tiene competencia para conocer del caso de mérito, razón por la que determina que la atribución para conocer y sustanciar el presente proceso le corresponde a una de las Cámaras de Segunda Instancia con sede en esta ciudad, atribuyéndole la misma en esta ocasión a la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, tribunal que deberá valorar lo relativo a la admisibilidad o proponibilidad de la expresada demanda y así se determinará."