DENEGACIÓN
PRESUNTA
LA RESPUESTA NO
SIEMPRE DEBE SER FAVORABLE A LAS PRETENSIONES DEL GOBERNADO, SÓLO LA DE OBTENER
UNA PRONTA RESPUESTA
“El demandante
considera que el Alcalde Municipal de San Salvador vulneró sus derechos de
petición y respuesta, ya que no emitió una resolución a la solicitud —que formalmente—
presentó el once de enero de dos mil once (folio 1 vuelto).
La parte demandada
desestima la pretensión al sostener que el señor Porfirio D. A. no presentó una
solicitud formal para la renovación de la licencia para la venta de bebidas
alcohólicas ni cumplió los requisitos establecidos en la ley para que sea
otorgada la licencia, además, incurrió en ilegalidades a la Ordenanza
Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas
del Municipio de San Salvador.
(i) El derecho de
petición frente al silencio administrativo negativo.
Entre la denegación
presunta de una petición y la vulneración al derecho de petición existe una
línea divisoria que, a pesar de no ser siempre perceptible prima facie, se
constituye como un elemento disyuntivo entre ambas figuras.
El silencio
administrativo negativo se configura cuando un administrado hace una petición a
la Administración Pública competente y ésta no le notifica resolución alguna,
transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de
interposición de la petición; es decir, se entiende que la respuesta de la
autoridad ha sido desestimatoria, en virtud de una ficción legal que habilita
al ciudadano para acudir a la sede judicial. En contraposición a lo anterior,
el derecho de petición y respuesta es mucho más general, el funcionario al cual
se presenta la solicitud puede ser o no el competente para resolverla, pero en
caso de no serlo siempre se encuentra obligado para responder y comunicar al
ciudadano su falta de competencia, sin que pueda llegar a configurarse en este
caso la denegación presunta de la solicitud.
El artículo 18 de la
Constitución consagra el denominado derecho de petición y respuesta que en sus
alcances, establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional,
establece: «respecto al derecho de petición contenido en el artículo 18 de la
Constitución, que éste se refiere a la facultad que asiste a las personas
—naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras— para dirigirse a las
autoridades públicas formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa
(...) Debe destacarse que, como correlativo al ejercicio de esta categoría, se
exige a los funcionarios estatales responder las solicitudes que se les
planteen, y que dicha contestación no puede limitarse a dar constancia de
haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente debe
resolverla conforme a las facultades que legalmente le han sido conferidas en
forma congruente y oportuna, y hacerlas saber (...) En ese sentido, las autoridades
legalmente instituidas, quienes en algún momento sean requeridas por
determinado asunto, tienen la obligación de resolver lo solicitado de manera
motivada y fundada, siendo necesario que, además, comuniquen lo resuelto al
interesado». (Sentencia de amparo 668-2006, pronunciada a las nueve horas
cincuenta y ocho minutos del cinco de enero de dos mil nueve. Énfasis
agregado).
De tal suerte que el
ejercicio del derecho de petición implica la correlativa obligación de todos
los funcionarios estatales de responder o contestar las solicitudes que se les
presenten. Ahora bien, la contestación a que se hace referencia no puede
limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la
autoridad correspondiente tiene la obligación de analizar el contenido de la
solicitud y resolver conforme a las potestades jurídicamente conferidas. Sobre
este punto esta Sala ha manifestado que: «No implica que la respuesta deba ser
favorable a las pretensiones del gobernado, sólo la de obtener una pronta respuesta
(...) Cuando falta respuesta a la petición o reclamo -del administrado, es
inminente concluir que la Administración ha incurrido en una falta a su deber
de resolver y de ella probablemente derive una violación al derecho
constitucional de petición y respuesta». (Sentencia 63-O-2003, dictada a las
doce horas quince minutos del veintisiete de septiembre de dos mil cinco).
En suma, la
denegación presunta y un mero silencio que vulnere el derecho de petición no
son figuras idénticas. En principio, resulta evidente que en toda denegación
presunta subyace una vulneración al derecho de petición, porque la
Administración Pública competente tiene la obligación de dar respuesta a las
peticiones del administrado. En contraposición, a ello, cabe afirmar que no toda
violación al derecho de petición puede ser configuradora de una denegación
presunta, es decir, un acto presunto controvertible en esta jurisdicción.
Por último, se hace
hincapié que la Administración Pública tiene la obligación no sólo de resolver,
sino de hacer saber lo resuelto.
(ii) Requisitos para
la configuración de la desestimación presunta.
La génesis del
silencio administrativo, tanto positivo como negativo, está vinculada con la
teoría del acto administrativo, por ser la existencia de este último un
elemento indispensable para la interposición del juicio contencioso
administrativo. Por medio de la utilización de dicha figura se pretende,
básicamente, impedir que la Administración Pública evada el control judicial de
aquellos casos que opte por no resolver expresamente, al considerarlos
contrarios a sus intereses.
Es, pues, en dicho
motivo donde encontramos la justificación para que el legislador salvadoreño
prescriba que ante la actitud silente de la Administración, frente a una
petición ciudadana de su competencia, se aplique lo dispuesto en el artículo 3
letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).
Norma que regula el
silencio administrativo negativo o denegación presunta como objeto del juicio
contencioso administrativo. Ahora bien, hacemos hincapié en la idea que el
silencio administrativo desestimatorio es una figura de efectos eminentemente
procesales, por medio de la cual se habilita al administrado para someter a
control judicial la falta de respuesta expresa de la Administración Pública,
con base a qué se entiende ha recibido una respuesta negativa.”
REQUISITOS PARA QUE
EXISTA DENEGACIÓN PRESUNTA
“Este Tribunal, en
reiteradas ocasiones, ha señalado que la denegación presunta se configura como
una ficción legal de consecuencias procesales, la cual para configurarse tiene
que cumplir con los siguientes requisitos: a) la existencia de una petición al
ente o funcionario pertinente (entiéndase competente para resolver del fondo de
la misma); b) la ausencia de respuesta a lo peticionado y su respectiva
notificación; y, c) el transcurso del plazo prescrito en el artículo 3 letra b)
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso,
se analiza el silencio del Alcalde Municipal de San Salvador respecto a la
petición formulada —el once de enero de dos mil once— por el demandante,
mediante la cual se solicitó la renovación de la licencia para la venta de
bebidas alcohólicas, en el establecimiento comercial ubicado […] San Salvador.
En atención a que la referida autoridad no se pronunció en el plazo de sesenta
días hábiles, que prevé el artículo 3 letra b) de la LJCA, la parte actora
sometió tal denegación presunta al control de legalidad de esta Sala.
(iii) Ausencia de
respuesta y notificación en el plazo del artículo 3 letra b) de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A folio 229 del
expediente administrativo consta la resolución de las diez horas cinco minutos
del siete de diciembre de dos mil once, mediante la cual se deniega la
renovación de la licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas, por
la solicitud presentada el once de enero de dos mil once.
Al margen de la
existencia de la resolución del siete de diciembre de dos mil once, se
comprueba que, aún para la fecha de la respuesta, la denegación presunta se
configuró el veintisiete de abril de dos mil once.
En el caso sub
júdice, la autoridad demandada no respondió la solicitud del actor dentro del
plazo legalmente previsto. En vista que el silencio administrativo negativo es
interpretado como una ficción legal de aplicación procesal, se entiende que el
Alcalde respondió en forma negativa — presuntamente— a la petición de
renovación de licencia para la venta de bebidas alcohólicas, en el
establecimiento comercial ubicado […] en San Salvador.
b) Requisitos para la
renovación de la licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas en el
municipio de San Salvador.
(i) Ley Reguladora de
la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas.
El artículo 30 de la
referida ley establece los requisitos para la autorización para la venta de
bebidas alcohólicas, a saber:
1) nombre de la autoridad a quien se
dirige el escrito,
2) nombre y generales del solicitante,
3) dirección exacta del lugar donde estará
situado el establecimiento,
4) parte petitoria,
5) lugar y fecha de la solicitud,
6) Número de Identificación Tributaria
(NIT), además en su caso el Número de Registro de Contribuyente.
Dicha autorización
—la licencia— de conformidad con el artículo 31 de dicha ley, deberá renovarse
anualmente por cada establecimiento.
(ii) Ordenanza
Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas
del Municipio de San Salvador (vigente a la fecha de presentación de la
solicitud).
La licencia para la
venta de bebidas alcohólicas por renovación, de acuerdo con el artículo 5 de
dicha ordenanza, deberá solicitarse en la oficina de la Delegación Distrital
correspondiente a la ubicación del establecimiento, mediante escrito dirigido
al Alcalde Municipal, el que deberá contener:
1) nombre completo y demás datos generales
del solicitante;
2) dirección exacta del lugar donde estará
ubicado el negocio o establecimiento;
3) petición expresa, indicando si desea
vender fraccionado, es decir para consumo en el lugar; o envasado,
entendiéndose que únicamente es para la venta de bebidas alcohólicas; o ambas
modalidades;
4) lugar y fecha de solicitud y lugar para
escuchar notificaciones; y,
5) firma autenticada del solicitante, en
su caso.
Con el escrito
mencionado se debe anexar la siguiente documentación:
1) credencial vigente del representante
legal en caso de ser persona jurídica;
2) solvencia municipal del solicitante,
actualizada a la fecha de la solicitud de la renovación de la licencia; y,
3) recibo de cancelación del valor de la
licencia y de las multas, en caso que las hubiere.
(iii) Verificación de
los requisitos en el caso.
El señor Porfirio D.
A. pretende que se le otorgue la renovación de la licencia para la venta de
bebidas alcohólicas en el establecimiento comercial ubicado […] San Salvador.
Sin embargo, omitió acreditar en la demanda la forma en que cumplió los
requisitos establecidos en la Ley Reguladora de la Producción y
Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas y la Ordenanza
Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas
del Municipio de San Salvador (vigente a la fecha de presentación de la
solicitud) para la renovación de dicha licencia. De ahí que, la denegación
presunta de la renovación de la licencia que pretende- el actor no contiene los
vicios de ilegalidad mencionados en la demanda.”