PROCESO DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO

PROCEDE DECLARAR NO HA LUGAR A LA ACCIÓN INTENTADA, AL NO DEMOSTRARSE EL VICIO DEL CONSENTIMIENTO ALEGADO Y TAMPOCO EVIDENCIARSE LA CAUSA ILÍCITA DEL CONTRATO

“V. Justificación de la sentencia:

Fundamentación fáctica

La señora […], demandó en juicio ejecutivo civil a la señora […], reclamando el pago de […], más intereses moratorios, presentando como base de la acción, un instrumento de mutuo, firmado el dos de mayo de dos mil cuatro por la Sra. […] ante los oficios de la notaria […]; el cual, expone la parte actora, es nulo, por estar viciado el consentimiento, dado que fue firmado por fuerza, bajo temor provocado por la parte acreedora, lo que hace que dicho contrato tenga a su vez una causa ilícita.

Por otro lado, la parte demandada, señora […], contestó la demanda en sentido negativo, quedando fijado el objeto del litigio, para demostrar, mediante la prueba respetiva, la existencia de la fuerza que vició el consentimiento y por ende, la causa ilícita del contrato de mutuo.

2. Fundamentación probatoria y jurídica

Siendo consecuentes con lo expuesto, esta Sala entiende que la fuerza que vicia el consentimiento, viene constituida por aquéllas acciones de presión que ejecuta una persona sobre otra, ya sea de índole moral o física para obtener de ella su consentimiento. De ahí que la misma pueda llegar a tener un carácter físico cuando hay coacción sobre la persona o moral cuando se trate de amenazas u otros similares. Lo relevante es que debe tratarse de una fuerza grave, injusta y determinante según los términos expuestos en el art. 1327 del Código Civil —"CC"-.

Para el caso bajo estudio, este Tribunal considera que con base en las probanzas aportadas por la parte actora, principalmente, el peritaje psicológico y la confesión de la demandada, no quedó demostrado el vicio del consentimiento que se aduce haber sufrido para contratar, la fuerza. Por el contrario, la conclusión del peritaje psicológico practicado en Medicina Legal, agregado a fs. […], prescribe que la examinada —Sra. […]-, no presenta ningún trastorno mental, no padece de retraso mental, y que tampoco puede determinarse si la misma es influenciable o de fácil convencimiento. Y, en lo que atañe a la confesión por la parte demandada, tampoco se obtuvo un resultado favorable.

Luego, merece especial pronunciamiento lo relativo a la admisión de la prueba testimonial, dado que el art. 292 PrC, la limita a las obligaciones no nacidas de los contratos. Dicha prohibición tiene lugar cuando los testigos adicionen o alteren de modo alguno lo que se expresa en el acto o contrato, ya que estas han de constar por escrito —art. 1580 inc. 2° CC-. Así pues, la prueba de testigos no es idónea para los efectos requeridos, ya que altera lo estipulado en el contrato, en el que se relaciona que la señora […], recibió a su entera satisfacción la cantidad de […].

Y es que con lo antes dicho, no se limita el derecho de defensa que tienen las partes a utilizar los medios de prueba que consideren útiles para probar los extremos de su pretensión, sino que el Código Civil en los preceptos contenidos en el art. 1580 CC., refuerza el valor probatorio de la prueba instrumental sobre aquéllas obligaciones que se han hecho constar por escrito; lo que para el caso, prevalece sobre el pliego de posiciones absuelto por los testigos, que no llegó a demostrar esa fuerza moral sobre la persona que se pretendió inducir su consentimiento.

Aunado a lo anterior, se han suministrado suficientes elementos que denotan la capacidad de la señora […], quien tenía conocimiento de la licitud del acto que estaba suscribiendo; entre ellos, la parte demandada, agregó copia certificada del Juzgado Segundo de Paz, en cuyo contenido se encuentran otros contratos suscritos por la parte actora, así: a) Copia de Testimonio de Escritura Pública de Mutuo del 15/06/02, por […], a favor de la señora […], a fs. […]; b) Copia de Testimonio de Escritura Pública de Mutuo del 15/10/03, por […], a favor de de la señora […], fs. […].

Así pues, para el caso, resulta aplicable la solución normativa regulada en el art. 1553 CC., que dispone: «/...J La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto que el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba [...]» (Sic) En virtud de que, la señora […], no puede alegar su propio dolo o culpa, aludiendo la existencia de una fuerza o coacción moral que la llevó a suscribir el contrato, cuando antes ha consentido formalizar otros actos jurídicos de la misma naturaleza; por consiguiente, al no haberse demostrado el vicio del consentimiento, y tampoco haberse evidenciado la causa ilícita del contrato, procede declarar no ha lugar la acción de nulidad intentada por la parte actora, por lo que así impone declararse.

A mayor abundamiento, esta Sala advierte que, el pronunciamiento en apelación declara la misma consecuencia jurídica que será suministrada por este Tribunal; sin embargo, la del ad quem, no llegó a conocer del fondo del asunto en los términos acotados en la presente sentencia, se trata por tanto del mismo resultado, pero con una motivación relativa al fondo, desestimando la pretensión incoada por la parte actora.”