PRISIÓN
POR DEUDAS
TIPOS DE RESTRICCIONES DE LIBERTAD PERMITIDOS EN LA CONSTITUCIÓN
"2. En atención al contenido de la disposición legal objeto de control en este proceso, corresponde en este apartado hacer una breve referencia a los tipos de restricciones de libertad permitidos en la vigente Constitución y a las penas prohibidas en la misma.
A. a. Al respecto, el art. 13 inc. Cn. regula la posibilidad de detención in fragranti, que es aquella que puede ser realizada por cualquier persona cuando un delincuente es sorprendido en la comisión flagrante de un delito —cuando lo está ejecutando, cuando acaba de consumarlo e incluso cuando es sorprendido inmediatamente después de la comisión con efectos o instrumentos del delito—, para entregarlo inmediatamente a la autoridad competente.
La detención en flagrancia —como se expresó en la Sentencia de I-VII-2003, IIC 382003— tiene una doble finalidad: por un lado, garantizar la persona del imputado ya sea con el propósito de identificarlo o de impedir que se dé a la fuga y, por otro lado, asegurar los medios de prueba del hecho desde el primer momento de la investigación; siendo este tipo de captura un "acto urgente de investigación" que la policía puede y debe realizar oficiosamente.
b. Además, el art. 13 inc. 2° Cn. contempla la detención administrativa, consistente en una restricción al derecho de libertad llevada a cabo por agentes policiales —ya sea por una detención en flagrancia o en cumplimiento de una orden emanada de la Fiscalía General de la República—, con el objeto de hacer comparecer ante la autoridad judicial a quien se señala como autor o partícipe de un hecho delictivo. Dicho artículo establece a su vez como límite temporal máximo de la referida detención el plazo de 72 horas, transcurrido el cual la persona deberá ser puesta a la orden del juez respectivo, y corresponderá a este la decisión en torno al mantenimiento o no de la restricción al derecho de libertad física —Sentencia de 30-IV-2012, HC 499-2011—.
c. Por otro lado, se encuentra la detención para inquirir —art. 13 inc. 3° Cn.—, la cual comprende el tiempo en que el detenido, que ya está a disposición del juez, permanece privado de libertad mientras aquél decide sobre su situación personal —restableciendo su libertad o adoptando una medida cautelar interina—, es decir, es un mero mantenimiento de la detención ordenada por la Fiscalía General de la República o practicada por la Policía. Por lo anterior, a la detención por el término de inquirir se le atribuye la naturaleza de una medida cautelar cuyo objeto mediato es una situación jurídica y cuya finalidad es mantener determinado estado o situación de hecho o de derecho, para impedir cambios que pudieran frustrar después el resultado práctico del proceso principal —Sentencia de 3-XII-2004, HC 62-2004—.
d. En relación con lo anterior, se encuentra la detención provisional en el citado art. 13 inc. 3° Cn., conceptualizada como la medida cautelar decretada por juez competente —previa comprobación de los supuestos respectivos—, que consiste en la privación de la libertad de una persona durante la instrucción de un proceso penal en su contra, es decir, mientras se decide su situación jurídica a través del fallo definitivo, con la finalidad de asegurar el buen desarrollo del proceso y la comparecencia del imputado para cualquier diligencia o para la ejecución de la pena —Sentencia de 20-X-2003, HC 56-2003—.
e. Finalmente, el art. 14 Cn. contempla la sanción administrativa, la cual, conforme se estableció en la Sentencia de 23-III-2001, Inc. 8-97, es impuesta por autoridades administrativas como consecuencia de una conducta ilegal —contravenciones a leyes, reglamentos y ordenanzas— y consiste en la privación de un bien o de un derecho, la imposición de la obligación de pagar una multa o el arresto del infractor hasta por 5 días.
La sanción administrativa así entendida no debe confundirse con la pena propiamente dicha, de la cual —como se expuso en el precedente citado y en la Sentencia del 29-IV-2013, Inc. 18-2008— se distingue esencialmente en tres aspectos: (i) la autoridad que las impone, pues las penas son impuestas únicamente por autoridades jurisdiccionales competentes en materia penal, mientras que las sanciones administrativas corresponden a las autoridades administrativas, como excepción al principio de exclusividad de la jurisdicción en cuanto a imposición de penas; (ii) la gravedad de las penas, que excede a la de las sanciones administrativas; y, (iii) los fines que cada una persigue, por cuanto las penas judiciales están orientadas a la reeducación y reinserción social del infractor, buscando asimismo la prevención de delitos, mientras que las sanciones administrativas buscan una finalidad represiva más pragmática: el cumplimiento coactivo de la regulación policíaca y el control social a cargo de la Administración."
PENAS PROHIBIDAS POR LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
"B. En cuanto a las penas prohibidas, la Constitución señala en el art.. 27 Mcs. 1° y 2° casos concretos, a saber: la pena de muerte —con la exclusión de los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional—, la prisión por deudas, las penas perpetuas, las infamantes, las proscriptivas, así como toda especie de tormento.
Para los efectos de la presente resolución, se retomará únicamente el
segundo de los casos detallados, es decir, la prohibición de prisión por
deudas."
INCOMPATIBILIDAD CONSTITUCIONAL DE IMPOSICIÓN DE PENAS ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ÍNDOLE PATRIMONIAL
3. A. En relación con dicha prohibición, debe mencionarse primero que las normas penales implican la tutela de bienes jurídicos esenciales y tienen una función preventiva, a efecto de procurar la convivencia pacífica de la comunidad, para lo cual han de tender a prevenir los comportamientos lesivos de tales bienes a través de la configuración de penas concretas, razonables y proporcionales, que se aplicarán a quienes los pongan en peligro, dañen o eliminen.
En este sentido, excede esta finalidad castigar conductas que no inciden ni perjudican el objetivo de la pacífica convivencia social por no trascender al ámbito de la responsabilidad penal, como ocurre en el caso del no pago de deudas, ya sean éstas de índole contractual o extracontractual. Y es que, efectivamente, la omisión de cumplir con obligaciones patrimoniales que se originen en relaciones entre particulares o entre éstos y la Administración Pública tiene su remedio cn los mecanismos de exigibilidad que para ello establezcan leyes civiles o comerciales, ya se trate de embargo judicial de bienes o incluso ejecuciones forzosas de los mismos como última vía de cumplimiento.
La incompatibilidad de la imposición de penas ante el incumplimiento de obligaciones de índole patrimonial, provenientes tanto de relaciones contractuales o extracontractuales, con el derecho de libertad ha sido establecida en diversos instrumentos jurídicos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por ejemplo, en el art. 7° inc. 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: "Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios" (cursivas suplidas), así como en el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual" (cursivas suplidas).
En este orden de ideas, se afirma que esta prohibición- tiene dos consecuencias concretas: (i) al legislador, con respecto a emitir normas materiales o procesales que tipifiquen y sancionen con pena privativa de libertad la omisión de pagar deudas —siempre que tal incumplimiento no trascienda al ámbito de la responsabilidad penal, como cuando se comete con ardid o engaño— o que establezcan con respecto a tal omisión restricciones cautelares a la libertad; y (ii) a los jueces, quienes, en observancia del principio de legalidad, no pueden efectuar una interpretación extensiva o analógica de una figura penal para castigar la mera omisión de pago de una deuda, lo que conlleva también el deber de inaplicar, en ejercicio de la facultad del control difuso de constitucionalidad —art. 185 Cn.—, cualquier disposición legal que contravenga dicha prohibición.
B. En relación con lo expuesto, el contenido de la prohibición de prisión por deudas que regula el art. 27 inc. 2° Cn. ya ha sido delimitado por la jurisprudencia constitucional, verbigracia en Sentencia de 22-IV-2003, HC 256-2002.
En tal precedente se manifestó que si bien en términos generales se entiende que una persona se encuentra guardando prisión cuando ya existe una sentencia definitiva condenatoria ejecutoriada en su contra, en el caso de la disposición constitucional aludida este término no puede entenderse únicamente referido a dicha circunstancia, sino que se refiere a cualquier restricción provisional del derecho de libertad física de la persona. De igual forma, se matizó el sentido del término "deuda" en el art. 27 inc. 2° Cn. como aquella proveniente exclusivamente de obligaciones civiles —las emanadas de relaciones jurídicas de Derecho Privado, ya sea entre particulares o comerciales— de naturaleza patrimonial.
Por lo anterior, en la sentencia citada se expuso que la prohibición consignada en el art. 27 inc. 2° Cn. debe entenderse como el impedimento elevado a rango constitucional de que una persona pueda ser privada de su derecho fundamental de libertad física por incumplimiento de obligaciones de dar, hacer o no hacer que no trasciendan al ámbito penal, es decir que la obligación no provenga o se fundamente en la comisión de un hecho tipificado como delito pertenenciente al Derecho Penal."
OMISIÓN DE PAGO DE FONDO DE VIALIDAD POR TRATARSE DE UN TRIBUTO NO CONLLEVA RESPONSABILIDAD PENAL
"IV. 1. Corresponde ahora analizar el motivo de inconstitucionalidad alegado, para lo cual, conforme a los argumentos del demandante, se determinará primero la naturaleza de la obligación que surge de la imposición del impuesto de vialidad y, posteriormente, se analizará si el apremio que señala la disposición impugnada constituye una restricción a la libertad del sujeto obligado por dicho impuesto.
2. Sobre el primer punto señalado, de la lectura de los considerandos de la Ley de Vialidad se observa que dicho cuerpo normativo tuvo como objeto la creación de un impuesto para generar ingresos económicos al "fondo de vialidad", afecto a sufragar en forma general todas las necesidades y obligaciones del Estado; fondo que, a partir de las reformas realizadas en los años 1950 y 1951 y más recientemente en el año 2010 con la reforma del art. 26 inc. 2° LV, pasó a ser administrado por las municipalidades de acuerdo al domicilio registrado de cada contribuyente.
En este sentido, al tratarse de un tributo, en este caso municipal, no puede obviarse que la obligación que se genera para los ciudadanos destinatarios del impuesto de vialidad es de índole patrimonial, en específico una obligación dineraria, cuyo incumplimiento no implica responsabilidad penal —fuera de los casos en que se omite con ánimo de engaño o ardid y que por ello lesiona bienes jurídicos tutelados por la norma penal, como se dijo en Sentencia de 13-XII-2005, Inc. 9-2004— y que, por tanto, no podría sancionarse con pena de prisión."
TÉRMINO APREMIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE VIALIDAD NO PUEDE INTERPRETARSE COMO PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SI NO COMO UNA EXHORTACIÓN O EMPLAZAMIENTO QUE DEBE REALIZAR EL MUNICIPIO A LOS MOROSOS
"3. Establecido lo anterior, corresponde determinar si el apremio consignado en el art. 4 LV constituye o no una restricción a la libertad personal.
Así, al haber concluido que la obligación a que se refiere la disposición impugnada es de naturaleza patrimonial, en caso de omisión en el pago del impuesto de vialidad la municipalidad respectiva debe perseguir su cumplimiento por medio de los mecanismos extrajudiciales pertinentes o de los procesos judiciales correspondientes en sede civil o de menor cuantía, según el caso, pues no se está en el supuesto de un proceso penal por la imputación de un delito.
En este contexto, el término "apremio" consignado en el art. 4 LV no es sinónimo de detención ni de algún supuesto de restricción provisional de libertad, sino que debe entenderse como una exhortación o emplazamiento del municipio a los contribuyentes morosos, a efecto de que, al no presentar éstos el recibo de ingreso o boleto de recibo según la categoría en que se ubiquen en dicha ley, cumplan con pagar lo adeudado en concepto de impuesto de vialidad en el plazo de 48 horas.
Por todo lo manifestado, se concluye que siempre que se interprete que el término apremio" no se refiere a privación de libertad, sino a la exhortación o emplazamiento que el municipio realiza a los contribuyentes morosos en el pago del impuesto de vialidad, lo consignado en el art. 4 LV no infringe la prohibición de prisión por deudas establecida en el art. 27 inc. 2° Cn., razón por la cual, siendo aquélla preconstitucional, se constata que la misma no ha sido derogada por lo regulado en el art. 249 Cn., debiendo declararse así en esta sentencia."