DERECHO DE PETICIÓN
COMO
CORRELATIVO SE EXIGE A LOS FUNCIONARIOS RESPONDER LAS SOLICITUDES QUE SE LES
PLANTEEN, QUIENES NO PUEDEN LIMITARSE A DAR CONSTANCIA DE RECIBIR LA PETICIÓN,
SINO QUE DEBEN RESOLVERLA EN FORMA
CONGRUENTE Y OPORTUNA Y HACERLA SABER
“El artículo 18 de la Constitución consagra el
denominado derecho de petición y respuesta que en sus alcances, establecidos
por la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, establece: «respecto
al derecho de petición contenido en el artículo 18 de la Constitución,
que éste se refiere a la facultad que asiste a las personas —naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras— para dirigirse a las autoridades públicas
formulando una solicitud por escrito y de manera
decorosa (...) Debe destacarse que, como correlativo al ejercicio de esta
categoría, se exige a los funcionarios estatales responder las solicitudes
que se les planteen, y que dicha contestación no puede limitarse a dar
constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente
debe resolverla conforme a las facultades que legalmente le han sido
conferidas en forma congruente y oportuna, y hacerlas saber (...) En ese
sentido, las autoridades legalmente instituidas, quienes en algún momento sean
requeridas por determinado asunto, tienen la obligación de resolver lo
solicitado de manera motivada y fundada, siendo necesario que, además,
comuniquen lo resuelto al interesado». (Sentencia de amparo 668-2006,
pronunciada a las nueve horas cincuenta y ocho minutos del cinco de enero de
dos mil nueve. Énfasis agregado).
De tal suerte que el ejercicio del
derecho de petición implica la correlativa obligación de todos los funcionarios
estatales de responder o contestar las solicitudes que se les presenten. Ahora
bien, la contestación a que se hace referencia no puede limitarse a dar
constancia de haber recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente
tiene la obligación de analizar el contenido de la solicitud y resolver
conforme a las potestades jurídicamente conferidas. Sobre este punto esta Sala
ha manifestado que: «No implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del
gobernado, sólo la de obtener una pronta respuesta (...) Cuando falta respuesta
a la petición o reclamo del administrado, es inminente concluir que la
Administración ha incurrido en una falta a su deber de resolver y de ella
probablemente derive una violación al derecho constitucional de petición y
respuesta». (Sentencia 63-O-2003, dictada a las doce horas quince
minutos del veintisiete de septiembre de dos mil cinco).”
DENEGACIÓN PRESUNTA
DEFINICIÓN
“a) Configuración de la
denegación presunta.
El
demandante considera que el Alcalde Municipal de San Salvador vulneró sus
derechos de petición y respuesta, ya que no emitió una resolución a la
solicitud —que formalmente— presentó el once de enero de dos mil once (folio 1
frente).
La parte demandada desestima la pretensión al sostener
que el señor
Gabriel Díaz Argueta no
presentó una solicitud formal para la renovación de la licencia para la venta
de bebidas alcohólicas ni cumplió los requisitos establecidos en la ley para
que sea otorgada la licencia.
(i) El derecho de petición frente al
silencio administrativo negativo.
Entre la denegación presunta de una petición y la
vulneración al derecho de petición existe una línea divisoria que, a pesar de
no ser siempre perceptible prima facie, se constituye como un elemento
disyuntivo entre ambas figuras.
El silencio administrativo negativo se configura
cuando un administrado hace una petición a la Administración Pública competente
y ésta no le notifica resolución alguna, transcurridos sesenta días hábiles
contados a partir de la fecha de interposición de la petición; es decir, se
entiende que la respuesta de la autoridad ha sido desestimatoria, en virtud de
una ficción legal que habilita al ciudadano para acudir a la sede judicial. En
contraposición de lo anterior, el derecho de petición y respuesta es mucho más
general, el funcionario al cual se presenta la solicitud puede ser o no el
competente para resolverla, pero en caso de no serlo siempre se encuentra
obligado para responder y comunicar al ciudadano su falta de competencia, sin
que pueda llegar a configurarse en este caso la denegación presunta de la
solicitud.”
DENEGACIÓN PRESUNTA Y UN MERO
SILENCIO QUE VULNERE EL DERECHO DE PETICIÓN NO SON FIGURAS IDÉNTICAS
“En suma, la denegación presunta y
un mero silencio que vulnere el derecho de petición no son figuras idénticas.
En principio, resulta evidente que en
toda denegación presunta subyace una vulneración al derecho de petición, porque
la Administración Pública competente tiene la obligación de dar respuesta a las
peticiones del administrado. En contraposición a ello, cabe afirmar que no toda
violación al derecho de petición puede ser configuradora de una denegación
presunta, es decir, un acto presunto controvertible en esta jurisdicción.
Por último, se hace hincapié que la Administración
Pública tiene la obligación no sólo de resolver, sino de hacer saber lo
resuelto.”
REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN
“(ii) Requisitos para la configuración
de la desestimación presunta.
La génesis del silencio administrativo, tanto positivo
como negativo, está vinculada con la teoría del acto administrativo, por ser la
existencia de este último un elemento indispensable para la interposición del
juicio contencioso administrativo. Por medio de la utilización de dicha figura
se pretende, básicamente, impedir que la Administración Pública evada el
control judicial de aquellos casos que opte por no resolver expresamente, al
considerarlos contrarios a sus intereses.
Es, pues, en dicho motivo donde encontramos la
justificación para que el legislador salvadoreño prescriba que ante la actitud
silente de la Administración, frente a una petición ciudadana de su
competencia, se aplique lo dispuesto en el artículo 3 letra b) de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).
Norma que regula el silencio administrativo negativo o
denegación presunta como objeto del juicio contencioso administrativo. Ahora
bien, hacemos hincapié en la idea que el silencio administrativo desestimatorio
es una figura de efectos eminentemente procesales, por medio de la cual se
habilita al administrado para someter a control judicial la falta de respuesta
expresa de la Administración Pública, con base a que se entiende ha recibido
una respuesta negativa.
Este
Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha señalado que la denegación presunta se
configura como una ficción legal de consecuencias procesales, la cual
para configurarse tiene que cumplir los siguientes requisitos: a) la existencia
de una petición al ente o funcionario pertinente (entiéndase competente para
resolver del fondo de la misma); b) la ausencia de respuesta a lo peticionado y
su respectiva notificación; y, c) el transcurso del plazo prescrito en el
artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En
el presente caso, se analiza el silencio del Alcalde Municipal de San Salvador
respecto a la petición formulada —el once de enero de dos mil once— por el
demandante, mediante la cual se solicitó la renovación de la licencia para la
venta de bebidas alcohólicas, en el establecimiento comercial ubicado en […],
en San Salvador. En atención a que la referida autoridad no se pronunció en el
plazo de sesenta días hábiles, que prevé el artículo 3 letra b) de la LJCA, la
parte actora sometió tal denegación presunta al control de legalidad de esta
Sala.”
HABILITA AL ADMINISTRADO PARA
SOMETER A CONTROL JUDICIAL LA FALTA DE RESPUESTA EXPRESA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA, CON BASE A QUÉ SE ENTIENDE HA RECIBIDO UNA RESPUESTA NEGATIVA
(iii) Ausencia de respuesta y notificación en el plazo del artículo 3 letra
b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A folio 41 consta la resolución de las catorce horas
cuarenta minutos del dieciocho de noviembre de dos mil once, mediante la cual
se declara inadmisible la solicitud de la renovación de la licencia para la
comercialización de bebidas alcohólicas, por la solicitud presentada el once de
enero de dos mil once.
Al margen de la existencia de la resolución del
dieciocho de noviembre de dos mil once, se comprueba que, aún para la fecha de
la respuesta, la denegación presunta se configuró el veintisiete de abril de
dos mil once.
En el caso sub júdice, la autoridad demandada
no respondió la solicitud del actor dentro del plazo legalmente previsto. En
vista que el silencio administrativo
negativo es interpretado como una ficción legal de aplicación procesal, se
entiende que el Alcalde respondió en forma negativa — presuntamente— a la
petición de la renovación de la licencia para la venta de bebidas alcohólicas,
en el establecimiento comercial ubicado en […], en San Salvador.”
LICENCIA PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
REQUISITOS PARA SU RENOVACIÓN
b)
Requisitos para la renovación de la licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas en el
municipio de San Salvador.
(i) Ley Reguladora de la
Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas.
El artículo 30 de la referida ley
establece los requisitos para la autorización para la venta de bebidas
alcohólicas, a saber:
1)
nombre de la autoridad a quien se dirige el escrito,
2)
nombre y generales del solicitante,
3)
dirección exacta del lugar donde estará situado el
establecimiento,
4)
parte petitoria,
5)
lugar y fecha de la solicitud,
6)
Número de Identificación Tributaria (NIT), además en
su caso el Número de Registro de Contribuyente.
Dicha autorización —licencia— de
conformidad con el artículo 31 de dicha ley, deberá renovarse anualmente por
cada establecimiento.
(ii)
Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Municipio de San Salvador (vigente a la fecha de presentación
de la solicitud).
La
licencia para la venta de bebidas alcohólicas por renovación, de acuerdo con el
artículo 5 de dicha Ordenanza, deberá solicitarse en la oficina de la
Delegación Distrital correspondiente a la ubicación del establecimiento,
mediante escrito dirigido al Alcalde Municipal, el que deberá contener:
1) nombre completo y demás datos generales del
solicitante;
2) dirección
exacta del lugar donde estará ubicado el negocio o establecimiento;
3) petición
expresa, indicando si desea vender fraccionado, es decir para consumo en el
lugar; o envasado, entendiéndose que únicamente es para la venta de bebidas
alcohólicas; o ambas modalidades;
4) lugar
y fecha de solicitud y lugar para escuchar notificaciones; y,
5) firma
autenticada del solicitante, en su caso.
Con el
escrito mencionado se debe anexar la siguiente documentación:
1)
credencial vigente del representante legal en caso de
ser persona jurídica;
2)
solvencia municipal del solicitante, actualizada a la
fecha de la solicitud de la renovación de licencia; y,
3)
recibo de cancelación del valor de la licencia y de
las multas, en caso que las hubiere.”