SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
PROCEDE CONFIRMAR AL SER NECESARIO DETERMINAR SI LOS IMPUTADOS ESTAN AUTORIZADOS PARA POSEER LA CANTIDAD DE UNIFORMES Y DEMÁS ELEMENTOS LOGÍSTICOS INCAUTADOS Y SI SON LEGÍTIMOS
"En cuanto a la admisibilidad del recurso, el art. 354 Pr. Pn., establece que el sobreseimiento definitivo o el provisional serán apelables, en el presente caso se decretó un sobreseimiento provisional, y la representación fiscal presentó materialmente el libelo de apelación en las condiciones de tiempo y forma ante el tribunal que dictó la resolución, consecuentemente y concurriendo los requisitos que exigen los artículos 453, 465 y 467 Pr. Pn., Admítese la apelación interpuesta por la Licenciada [...], en su calidad de Fiscal del caso.
2ª.De acuerdo a la acusación fiscal, los hechos ocurrieron […]
3ª.Por los relacionados hechos, fiscalía atribuye a la imputada [...] los delito de: Tenencia y uso indebido de traje o uniforme, Comercio Ilegal y Depósito de armas, Tenencia, portación o conducción de armas de guerra, y en tal sentido la acusación en su contra se basa en que en la vivienda de la misma se encontró diferentes objetos de uso militar, como lo son uniformes policiales, insignias de la PNC., municiones, granadas, botas, gorros pasamontañas, y otros, hechos sobre los cuales el juez de la causa procedió a sobreseer provisionalmente por la razón de que hacen falta experticias y álbum fotográfico.
4ª.Sobre tales imputaciones, la impugnación fiscal cita que en la actualidad son ilícitos de alarma social, por cuanto se sabe que el uso de uniformes policiales para cometer hechos delictivos es algo que se está dando con frecuencia, así como el tener armamento o pertrechos de guerra como granadas, y que en ningún momento la Ley de control y regulación de armas, municiones, explosivos y artículos similares, expresa que haya necesidad de realizarle experticia, porque dicha ley ya establece cuales son, además cita que el juez no valoró los elementos que se tenían.
5ª. La “TENENCIA Y USO INDEBIDO DE TRAJE O UNIFORME, se encuentra tipificado y sancionado en el Art. 288-A del Código Penal, y establece:“El que indebidamente tuviere en su poder o usare uniformes verdaderos o simulados de la Policía Nacional Civil, de la Academia Nacional de Seguridad Pública, de la Fuerza Armada, y de los diferentes elementos de personal que están regulados en la Ley de los Servicios de Seguridad del Estado, Instituciones Autónomas, y de las Municipalidades y de la Ley de los Servicios Privados de Seguridad, será sancionado con cincuenta a cien días multa. (13)
Si dichos uniformes fueren usados con el fin de cometer delito, la sanción imponible será de uno a tres años de prisión, sin perjuicio de la pena que correspondiere al delito cometido. (13)”…
6ª.Se advierte de la disposición en comento que se sanciona tanto la tenencia o uso de uniformes verdaderos como simulados de las instituciones que allí se mencionan, pero que esa tenencia sea indebida. En el caso de éste injusto, luego del registro y allanamiento en la casa de habitación de la procesada, quedó constancia en el acta levantada que se encontraron uniformes de supuesto uso policial, como 29 camisas color azul negro de diferentes tallas con logotipos de la PNC, 4 de ellas con ONI [...], otra con escarapela que se lee Agente […] y logotipo de Migración, Una camisa manga larga color beige al parecer de uso policial, 6 short color azul de uso policial, 10 gorros color azul con logotipo de la PNC, 2 capas policiales color azul, 1 chaleco de la policía de tránsito, 1 chaleco de la policía nacional civil, variados logotipos policiales, de la policía rural, de la empresa de seguridad Cosase, de la división de tránsito, de la fuerza armada, una insignia de seguridad, entre otros como 20 pares de botas color negro, así como cinturones, entre otros como sobaqueras, porta fusil, fundas tipo pierneras, 10 cinturones color negro, etc.
7ª.Del juicio de tipicidad de la anterior figura penal, se advertirá la necesidad de determinar la autorización o legitimar la tenencia, uso o utilización de uniformes genuinos o imitaciones de los que usan los elementos de la Policía Nacional Civil o de cualquiera de las instituciones o empresas que prestan servicios de seguridad de carácter privado. Esto, porque uno de los elementos del tipo penal en estudio es que tal posesión o uso debe ser indebida, y esta circunstancia solamente la puede determinar el ente institucional que tiene a su cargo el manejo de este tipo de indumentaria y demás distintivos de estas instituciones de seguridad pública y privada
8ª.En el caso de autos se vuelve aún mucho más necesario determinar si la imputada está autorizada para la tenencia o el uso de los uniformes y demás distintivos, por cuanto estas prendas también se vinculan al sujeto que reside con la procesada, quien según documentación acreditada es agente de la Policía Nacional Civil, lo cual conduce a pensar que es muy probable, que como agente de la institución policial, puede tener en su poder de forma legal para su uso determinado número de prendas, sin embargo, la sospecha para su investigación así como para la imputada, es por la cuantiosa cantidad indumentarias que se les encontraron, por lo que se vuelve necesario determinar si tanto la encausada como el sujeto antes mencionado, están autorizados para poseer la cantidad de uniformes y demás distintivos encontrados en su poder.
9ª.El Art. 17 inc. 2° de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, determina que los uniformes y distintivos serán de uso exclusivo de la Policía Nacional Civil, los cuales serán regulados por medio de Instructivos emitidos por el Director General. De allí que se vuelva necesario contar con un informe que deberá emitir el señor Director General de la Policía Nacional Civil o el funcionario que este designe , a efecto de que informe, primero, si la imputada [...] o el sujeto de nombre […], están autorizados para poseer la cantidad de uniformes hallados en su poder, así como las insignias tanto de la corporación policial como de otras instituciones de seguridad privada y entes autónomos; y segundo, determine si el uso de gorros navarone o pasamontañas son de uso exclusivo de los elementos de la Policía Nacional Civil o de qué otras instituciones.
10ª.Por otra parte, de alguna manera se vuelve necesario, para el mejor manejo de la figura penal, determinar si los uniformes o insignias y demás distintivos incautados son genuinos o legítimos de la corporación policial y demás instituciones, aun cuando no es de la esencia pero sí como elemento complementario, puesto que el mismo tipo penal prevé la posibilidad de que sean verdaderos o simulados, de tal modo que el dictamen pericial ordenado por el juez para determinar dicha circunstancia solo contribuiría a un complemento de la investigación, porque sean legítimos o falsos, si el que los posee no está autorizado para ello, incurre en el delito. Por ello, cierto podría ser como lo argumenta el recurrente, que para este caso no es indispensable una pericia, pero sí resultaría ser un elemento que completaría la indagación. Pero punto esencial si lo es el informe del funcionario o institución estatal que lleva el control de quien o quienes puedan estar autorizados para poseer la cantidad de uniformes y demás elementos logísticos incautados, porque como se ha relacionado, pueden ser verdaderos o falsos los uniformes, pero el punto principal es determinar si la persona o personas que los poseen están autorizadas para ello, porque solo de esta manera se podría determinar si la imputada pudo haber incurrido en el ilícito.
11ª.Es por ello, que la Fiscalía General de la República, además del dictamen del peritaje ordenado por el juez, deberá requerir el informe mencionado al funcionario o institución encargada de ello, siendo procedente, confirmar el sobreseimiento provisional en este injusto."
PROCEDE CONFIRMAR ANTE LA FALTA DE PERITAJE DE FUNCIONAMIENTO DE GRANADAS INCAUTADAS
"12ª.El delito de: TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION DE ARMAS DE GUERRA, tipificado y sancionado en el Art. 346 del Código Penal; dice: “La tenencia, portación o conducción de una o más armas de guerra será sancionada con prisión de cuatro a diez años.
El que estableciere depósito de armas de guerra o municiones no autorizadas por la ley o por autoridad competente, será sancionado con prisión de cinco a quince años. Se entenderá por depósito de armas la reunión de tres o más cuales quiera que fuese su modelo o clase, aun cuando se hallare en piezas desmontadas.
Se consideraran como arma de guerra los instrumentos mecánicos, electrónicos, termonucleares, químicos o de otra especie, asignados a la fuerza armada, al órgano policial o cuya tenencia, portación o conducción no le es permitida a los particulares, de acuerdo a la ley respectiva.””
En este injusto se castiga dos conductas: 1-la tenencia, portación o conducción de una o más armas de guerra y, 2- el establecimiento de depósito de armas de guerra o municiones. La tenencia consiste en la posesión dentro del propio domicilio del sujeto activo, como en el caso sub judice.
13ª.En autos se ha determinado que en la casa de habitación de la imputada [...] se encontró dos granadas, al parecer de uso militar, cuyo uso se encuentra reglamentado por la ley especial, objetos considerados de gran riesgo para las personas, pero ese riesgo conlleva la necesidad de demostrarlo, con un peritaje de funcionamiento de las mismas que demuestre su capacidad de peligro, es decir que el objeto funcione debidamente para el fin que fue creado, de lo contrario la conducta podría ser considerada atípica, resultando de igual manera procedente confirmar el sobreseimiento provisional por este ilícito. "
DELITO NO SE CONFIGURA CON EL MERO HALLAZGO DE MUNICIONES Y PROYECTILES EN PODER DE LA IMPUTADA YA QUE ES NECESARIO DETERMINAR EL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO
"14ª.Por su parte el Art. 347 del Código Penal que tipifica el delito de COMERCIO ILEGAL Y DEPOSITO DE ARMAS, determina: “El que sin autorización se dedicare al comercio de armas u otros efectos, cuyo uso esté reglamentado por la ley o tuviere depósito o fabricación de armas será sancionado con prisión de cinco a quince años. Se considerará depósito de armas de fuego reglamentadas, la reunión de cinco o más de dichas armas, aun cuando se hallen en piezas desmontadas”.
En el ilícito en mención, de acuerdo al Código Penal comentado, “La conducta solo es punible cuando el sujeto activo carezca de la correspondiente autorización, que deberá ser obtenida según la normativa ya citada y se hace referencia a las armas o efectos cuyo uso este reglamentado por la ley”.
El bien jurídico protegido en este delito, como en el relacionado anteriormente, de acuerdo al Código Penal Comentado: “es la seguridad colectiva o la seguridad de la comunidad, que es puesta en peligro cuando tales instrumentos fabricados con la finalidad de herir o matar, por ello peligrosos para los bienes jurídicos de mayor entidad, y que están en poder de personas al margen de la regulación o control estatal”.
15ª.La Fiscalía General de la República, ha considerado la atribución delictiva de este delito a la procesada, en razón de que la descripción típica no solo penaliza el comercio ilegal de armas, sino también de otros efectos, es decir los elementos logísticos que se complementan con las armas de fuego para su uso, para el caso en particular, se pueden considerar como comercio de “otros efectos”, específicamente, las municiones o proyectiles encontrados en poder de la encausada, o por lo menos en su lugar de residencia, lo cual objetivamente la vincula a esos otros efectos de que habla la ley que resultan ser las municiones o proyectiles.
Y sobre estos otros efectos a que se refiere la ley, es importante hacer ver, que no basta su hallazgo en poder de la indiciada para determinar una imputación criminal, pues al igual que las armas de fuego o granadas, es indispensable realizar una experticia técnica, para determinar el buen estado de las municiones o proyectiles y por tanto que son aptas o idóneas para ser utilizadas por las armas de fuego, y cumplan la función para la que fueron fabricadas, desde luego que si están inservibles no podría considerarse el ilícito que tipifica el Art. 347 CP, porque ningún efecto nocivo o de peligro constituirían para la seguridad colectiva, y por tanto no afectaría el bien jurídico tutelado como sería La Paz Pública.
16ª.El uso de este tipo de efectos logísticos, ciertamente está reglamentado en la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, cuyo artículo 8 preceptúa: “Art. 8.- En cuanto a la munición para armas autorizadas en esta Ley, se permite el uso de munición con ojiva y proyectil del tipo convencional o sólida y del tipo expansivo. Queda prohibido el uso de munición con ojivas o proyectiles de los tipos siguientes: a) Perforantes; b) Incendiarias; y, c) Explosivas, ya sean estas prefragmentadas o detonantes. En el caso de la munición para escopetas, se permite el uso de los cartuchos de cacería convencionales, comprendiéndose en éstos, aquellos de perdigón múltiple y de proyectil de posta. Queda prohibido el uso de cartuchos explosivos, ya sea prefragmentados o de detonación, o los cartuchos de tipo Flechette, los cuales son de uso exclusivamente militar”.
17ª.Como se observa la ley especial reglamenta lo relacionado a los diferentes tipos de municiones de arma de fuego, existen también diferencias entre este tipo de elementos logísticos para armas de fuego; razón por la cual, además de determinarse mediante peritaje técnico el buen uso de estos elementos, deberá el perito o peritos, establecer qué tipo de munición son, si existen diferencias entre ellas, para que tipo de armas y si no son de las que está prohibido su uso.
En ese sentido, estima este Tribunal, que al igual que los otros ilícitos atribuidos a la imputada, se vuelve necesario un informe técnico que determine el estado de los “otros efectos” que establece el Art. 347 CP, que para el caso resultan ser municiones o proyectiles, debiendo el perito o peritos que realizaran el examen, analizar y relacionar los parámetros que determina el Art. 8 de la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, en relación a las municiones incautadas a la procesada.
18ª.Careciendo entonces la investigación fiscal de este elemento probatorio esencial, resulta ser procedente, confirmar también sobre este ilícito el sobreseimiento provisional recurrido, que supone un estado de duda que puede despejarse; cuando se han practicado las diligencias de averiguación pertinentes y, no obstante, no se ha podido contar con los elementos necesarios para entrar en juicio, ya que el resultado de la investigación se muestra insuficiente para acreditar el hecho delictivo o la participación en él de una determinada persona, y nada impide que con posterioridad, se obtengan nuevos datos que permitan completar el resultado de la investigación.
19ª.Expuesto lo anterior, este tribunal comparte, los criterios en que se fundamentó el señor Juez Instructor para dictar el sobreseimiento provisional recurrido, en razón de que hace falta más indagación para tener una fundamentación de la participación de la imputada [...], en los hechos que se le imputan, como lo son las pericias mencionadas en párrafos anteriores, los informes que deberán de solicitarse, y la incorporación al proceso de los álbumes con los que ya cuenta la fiscalía, elaborados en el momento de las dos inspecciones oculares realizadas; todo lo cual constituiría medios o elementos de prueba que recaerían directamente sobre los hechos y circunstancias relacionadas con los injustos en mención, además de integra ese conjunto de operaciones intelectuales que es menester realizar para finalizar el proceso con una bien motivada sentencia, en ese sentido, deberán efectuarse las diligencias relacionadas dentro del término de un año que establece la ley, con las cuales se podrá decidir sobre el sobreseimiento definitivo o el tránsito del proceso a la siguiente etapa del proceso"