RÉGIMEN PATRIMONIAL DE SEPARACIÓN DE BIENES

EXIGENCIA DE PRESUPUESTOS PARA SENTAR LAS BASES DE LA LIQUIDACIÓN NO PROCEDE EN ÉSTE TIPO DE REGÍMENES

“En el caso de autos, el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se confirma la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de modificación de sentencia y en consecuencia se ordene continuar con el trámite del proceso y para ello es necesario realizar un estudio de las prevenciones formuladas por el tribunal de primera instancia, que de ahí estriba el origen de la inadmisibilidad y el escrito de subsanación de las mismas para poder determinar si es procedente o no admitir la demanda.-

Al respecto, es importante destacar que es deber del juzgador hacer un estudio liminar de la demanda, a efecto de determinar si ha sido presentada con todos los requisitos de fondo y forma que exige la ley para su conocimiento y tramitación, es decir que ese estudio tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de todos los presupuesto procesales para garantizar el debido proceso a las partes intervinientes y en la conservación del Estado de Derecho, actuaciones judiciales con implicación o carácter constitucional.-  En tal sentido las prevenciones que el juzgador realice deberán de tener como único objetivo la depuración de la demanda o solicitud inicial mediante la cual se plantea una pretensión ante la sede judicial, en garantía al acceso a la justicia por los peticionarios y es por ello que se estudian los requisitos de procesabilidad, admisibilidad y procedencia en cuanto a los requisitos de forma y fondo de la pretensión.-

En el caso que nos ocupa lo que nos compete es el examen de los requisitos de forma de la demanda, por lo que deberá de atenderse al estudio de la admisibilidad de la demanda según lo regulado en el art. 42 Pr.F..-    En ese orden de ideas, la señora jueza consideró necesario prevenir que la parte demandante se pronunciara sobre la disolución del régimen patrimonial del matrimonio, sentando las bases de su liquidación.-  Es necesario destacar que los cónyuges al momento de contraer matrimonio optaron por el régimen patrimonial de Separación de Bienes y que en la demanda se mencionó que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.-

Las clases de regímenes patrimoniales del matrimonio son: a) separación de bienes; b) participación den las ganancias; y c) comunidad diferida (art. 41 F.).- 

De conformidad con el art. 45 F., el régimen patrimonial del matrimonio se disuelve por la declaratoria de nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio, también puede disolverse por declaración judicial o por convenio entre los cónyuges; es decir que dicha disposición legal establece las diferentes formas de su disolución y las reglas de su liquidación dependerán de las características propias del régimen, sin embargo no todos los regímenes son liquidables (art. 44 F.), ya que por las características del régimen de separación de bienes, a excepción de que se haya constituido la protección a la vivienda familiar (46 F.), cada cónyuge conserva la propiedad, la administración y la libre disposición de los bienes que tuviera al contraer matrimonio, de los que hubiera adquirido durante él a cualquier título y de sus frutos (art. 48 F.); es decir que sólo los regímenes de participación den las ganancias y comunidad diferida son los que deben liquidarse.- 

En el presente caso, como los cónyuges contrajeron matrimonio optando por el régimen patrimonial de separación de bienes, no es posible proceder a su liquidación, por lo que no hay razón legal alguna por la cual se haga una prevención en la cual se exijan los presupuestos para sentar las bases de la liquidación del mismo, pues no es liquidable, tal como ha razonado el apoderado de la parte demandante al interponer el recurso de apelación, porque cada cónyuge sigue teniendo la propiedad y libre administración de sus bienes.-  Por otra parte, las pretensiones de disolución y liquidación de regímenes patrimoniales, según el caso, son pretensiones autónomas que no pueden ser entabladas dentro del mismo proceso de divorcio, puesto que deben liquidarse promoviendo una pretensión independiente, sin que se pretenda disolver el vínculo matrimonial o puede liquidarse después de decretado el divorcio, que sería uno de los presupuestos para la promoción de la pretensión, por lo que independientemente del régimen patrimonial por el que hayan optado los cónyuges, si en la demanda no se han establecido los presupuestos para la liquidación del régimen patrimonial, pues no es una pretensión de la parte actora, no puede obligársele a promoverla, debiendo el Juzgador de Familia conocer exclusivamente sobre las pretensiones y puntos promovidos por las partes en base al principio de congruencia y en el respeto del debido proceso.-

Por otra parte, de la lectura del escrito de demanda, se advierte que el licenciado [...] manifestó que dentro del matrimonio no se adquirieron bienes, no obstante ser una práctica usual a criterio de la señora Jueza de Familia de Sonsonate, no exigió la presentación de la prueba documental que demostrara que el demandante sea poseedor de bienes o que carecía de los mismos, por lo que tampoco son exigibles las constancias de los respectivos Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Registro de Comercio y del Registro Público de Vehículos Automotores, pero dichos elementos de prueba tampoco pueden ser rechazados si son presentados oportunamente y previo a la contestación de la demanda, en garantía del derecho de igualdad y de defensa de la contraparte, pues ellos fueron ofertados en virtud de la prevención de la Juzgadora.- 

Debemos tomar en cuenta que la legislación familiar ha dado a los juzgadores la facultad y el deber de analizar los procesos o diligencias sometidos a su conocimiento a efecto de determinar si cumplen con todos los requisitos de proponibilidad, admisibilidad y procedencia, pero esta facultad–deber no debe ser utilizada de manera desmedida o arbitraria, ya que en el examen liminar de la demanda únicamente se analizan las exigencias de fondo y forma, siendo éstas reguladas en la legislación por lo que, no obstante la independencia judicial, estos requisitos no penden del arbitrio de los jueces y se debe tomar en cuenta que el proceso de familia fue diseñado especialmente para acercar la justicia a todo el que la necesite, haciéndolo por medio de un proceso ágil y flexible, evitando en lo posible que por medio de providencias judiciales se vuelva inaccesible o inalcanzable  a los usuarios del sistema la solución de sus conflictos familiares; en otras palabras, no se debe burocratizar la justicia.-

En conclusión, estimamos que lo procedente en este caso es la revocatoria de la sentencia interlocutoria apelada y tener por subsanada la prevención de fs. […], por ser arbitraria y carente de fundamento legal y esta Cámara admitirá la demanda de divorcio, la cual cumple los requisitos legales mínimos para ello”.-