RÉGIMEN
PATRIMONIAL DE SEPARACIÓN DE BIENES
EXIGENCIA DE PRESUPUESTOS PARA SENTAR
LAS BASES DE LA LIQUIDACIÓN NO PROCEDE EN ÉSTE TIPO DE REGÍMENES
“En el caso de
autos, el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se
confirma la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de
modificación de sentencia y en consecuencia se ordene continuar con el trámite
del proceso y para ello es necesario realizar un estudio de las prevenciones
formuladas por el tribunal de primera instancia, que de ahí estriba el origen
de la inadmisibilidad y el escrito de subsanación de las mismas para poder
determinar si es procedente o no admitir la demanda.-
Al respecto, es
importante destacar que es deber del juzgador hacer un estudio liminar de la
demanda, a efecto de determinar si ha sido presentada con todos los requisitos
de fondo y forma que exige la ley para su conocimiento y tramitación, es decir
que ese estudio tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de todos los
presupuesto procesales para garantizar el debido proceso a las partes
intervinientes y en la conservación del Estado de Derecho, actuaciones
judiciales con implicación o carácter constitucional.- En tal sentido las
prevenciones que el juzgador realice deberán de tener como único objetivo la
depuración de la demanda o solicitud inicial mediante la cual se plantea una
pretensión ante la sede judicial, en garantía al acceso a la justicia por los
peticionarios y es por ello que se estudian los requisitos de procesabilidad,
admisibilidad y procedencia en cuanto a los requisitos de forma y fondo de la
pretensión.-
En el caso que
nos ocupa lo que nos compete es el examen de los requisitos de forma de la
demanda, por lo que deberá de atenderse al estudio de la admisibilidad de la
demanda según lo regulado en el art. 42 Pr.F..- En ese
orden de ideas, la señora jueza consideró necesario prevenir que la parte
demandante se pronunciara sobre la disolución del régimen patrimonial del
matrimonio, sentando las bases de su liquidación.- Es necesario
destacar que los cónyuges al momento de contraer matrimonio optaron por el
régimen patrimonial de Separación de Bienes y que en la demanda se mencionó que
durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.-
Las clases de
regímenes patrimoniales del matrimonio son: a) separación de bienes; b)
participación den las ganancias; y c) comunidad diferida (art. 41 F.).-
De conformidad
con el art. 45 F., el régimen patrimonial del matrimonio se disuelve por la
declaratoria de nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial
a través del divorcio, también puede disolverse por declaración judicial o por
convenio entre los cónyuges; es decir que dicha disposición legal establece las
diferentes formas de su disolución y las reglas de su liquidación dependerán de
las características propias del régimen, sin embargo no todos los regímenes son
liquidables (art. 44 F.), ya que por las características del régimen de
separación de bienes, a excepción de que se haya constituido la protección a la
vivienda familiar (46 F.), cada cónyuge conserva la propiedad, la
administración y la libre disposición de los bienes que tuviera al contraer
matrimonio, de los que hubiera adquirido durante él a cualquier título y de sus
frutos (art. 48 F.); es decir que sólo los regímenes de participación den las
ganancias y comunidad diferida son los que deben liquidarse.-
En el presente
caso, como los cónyuges contrajeron matrimonio optando por el régimen
patrimonial de separación de bienes, no es posible proceder a su liquidación,
por lo que no hay razón legal alguna por la cual se haga una prevención en la
cual se exijan los presupuestos para sentar las bases de la liquidación del
mismo, pues no es liquidable, tal como ha razonado el apoderado de la parte
demandante al interponer el recurso de apelación, porque cada cónyuge sigue
teniendo la propiedad y libre administración de sus bienes.- Por otra
parte, las pretensiones de disolución y liquidación de regímenes patrimoniales,
según el caso, son pretensiones autónomas que no pueden ser entabladas dentro
del mismo proceso de divorcio, puesto que deben liquidarse promoviendo una
pretensión independiente, sin que se pretenda disolver el vínculo matrimonial o
puede liquidarse después de decretado el divorcio, que sería uno de los
presupuestos para la promoción de la pretensión, por lo que independientemente
del régimen patrimonial por el que hayan optado los cónyuges, si en la demanda
no se han establecido los presupuestos para la liquidación del régimen
patrimonial, pues no es una pretensión de la parte actora, no puede obligársele
a promoverla, debiendo el Juzgador de Familia conocer exclusivamente sobre las
pretensiones y puntos promovidos por las partes en base al principio de
congruencia y en el respeto del debido proceso.-
Por otra parte,
de la lectura del escrito de demanda, se advierte que el licenciado [...]
manifestó que dentro del matrimonio no se adquirieron bienes, no obstante ser
una práctica usual a criterio de la señora Jueza de Familia de Sonsonate, no
exigió la presentación de la prueba documental que demostrara que el demandante
sea poseedor de bienes o que carecía de los mismos, por lo que tampoco son
exigibles las constancias de los respectivos Registros de la Propiedad Raíz e
Hipotecas, Registro de Comercio y del Registro Público de Vehículos
Automotores, pero dichos elementos de prueba tampoco pueden ser rechazados si
son presentados oportunamente y previo a la contestación de la demanda, en
garantía del derecho de igualdad y de defensa de la contraparte, pues ellos
fueron ofertados en virtud de la prevención de la Juzgadora.-
Debemos tomar en
cuenta que la legislación familiar ha dado a los juzgadores la facultad y el
deber de analizar los procesos o diligencias sometidos a su conocimiento a
efecto de determinar si cumplen con todos los requisitos de proponibilidad,
admisibilidad y procedencia, pero esta facultad–deber no debe ser utilizada de
manera desmedida o arbitraria, ya que en el examen liminar de la demanda únicamente
se analizan las exigencias de fondo y forma, siendo éstas reguladas en la
legislación por lo que, no obstante la independencia judicial, estos requisitos
no penden del arbitrio de los jueces y se debe tomar en cuenta que el proceso
de familia fue diseñado especialmente para acercar la justicia a todo el que la
necesite, haciéndolo por medio de un proceso ágil y flexible, evitando en lo
posible que por medio de providencias judiciales se vuelva inaccesible o
inalcanzable a los usuarios del sistema la solución de sus conflictos
familiares; en otras palabras, no se debe burocratizar la justicia.-
En conclusión,
estimamos que lo procedente en este caso es la revocatoria de la sentencia
interlocutoria apelada y tener por subsanada la prevención de fs. […], por ser
arbitraria y carente de fundamento legal y esta Cámara admitirá la demanda de
divorcio, la cual cumple los requisitos legales mínimos para ello”.-