VOTO DISIDENTE DEL
MAGISTRADO EDWARD SIDNEY BLANCO REYES
CAMBIO DE NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL
AUTORIZACIÓN
POR REASIGNACIÓN DE SEXO MEDIANTE PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS, EMANADA EN PAÍS
EXTRANJERO, EN ARAS DE PROTEGER EL DERECHO A LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS Y DIGNIDAD HUMANA
“I. De acuerdo a la solicitud de
exequátur planteada, se tiene que los pretensores requieren que esta Corte
conceda permiso para ejecutar la sentencia de cambio de nombre pronunciada a
favor de su representado, por la Corte de Distrito 135, Distrito de Stamford,
Estado de Connecticut, de los Estados Unidos de Norteamérica, el dieciséis de
febrero de mil novecientos noventa y cinco. En dicha sentencia se modificó el
nombre de Luis Alberto M. M. al de Amanda Alicia M. M., persona a quien le fue
practicada una cirugía de reasignación de sexo de masculino a femenino de
manera exitosa, pues médicos extranjeros determinaron que desde su niñez fue
diagnosticado como disfórico de género, por tener una sobrecarga de cromosomas
en las hormonas, por lo que ha desempeñado su rol dentro del género femenino
-bajo control médico- y no le gusta la homosexualidad, de manera que el nombre
de Luis Alberto M. M. es equívoco del sexo que actualmente ostenta.
En torno a tal pretensión, debe
determinarse conforme lo dispuesto en la Constitución de la República, la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, artículo 556 número 4 del Código Procesal Civil y
Mercantil y la Ley del Nombre de la Persona Natural, si la obligación contenida
en la sentencia cuya ejecución se pretende es lícita en nuestro país.
II. 1. a. En principio, estimo
relevante señalar algunos aspectos del derecho a la identidad personal, pues
considero que lo solicitado se encuentra íntimamente vinculado a este derecho
fundamental, específicamente a ciertas manifestaciones del mismo como son el
derecho al nombre, reconocido en el artículo 36 inciso 3° de la Constitución de
la República —en adelante Cn.—, el cual establece que toda persona tiene
derecho a contar con un nombre que la identifique; y el derecho a la
identificación, establecido en el artículo 5 inc. 3° Cn.
Debe indicarse que el derecho a
la identidad como tal, no está expresamente reconocido en la Constitución; sin
embargo, es posible derivarlo de manera implícita de los valores que orientan
el Derecho Constitucional y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
en este caso se trata de una concreción del valor dignidad humana contemplada
en el Preámbulo de la Constitución; así como también, del carácter personalista
del Estado y el libre desarrollo de la personalidad de todo ser humano (art. 1
Cn.), pues la dignidad de la persona humana es la afirmación positiva del pleno
desarrollo de la personalidad de cada individuo, como el valor orientador y legitimador
del Estado Constitucional de Derecho.
El derecho a la identidad
personal, permite vislumbrar a cada ser humano como único e irrepetible y
persigue proteger la vida humana en su realidad radical, esto es la propia
persona en sí, indivisible, individual y digna, según lo ha sostenido la Sala
de lo Constitucional, en la resolución interlocutoria pronunciada en el proceso
de inconstitucionalidad 55-2012, el 19/12/2012, en la cual definió el referido
derecho como el "...conjunto de atributos y características que permiten
individualizar a la persona en sociedad; es lo que hace que cada cual sea "uno
mismo" y no "otro". La idea de la identidad de las personas entraña una visión
no estática en el tiempo, sino que, por el contrario, es cambiante, como el ser
mismo...".
En esta sentencia, también se
sostuvo que el derecho en cuestión presenta dos vertientes: una estática y
otra dinámica, en virtud de la primera, el individuo tiene ciertas
propiedades inherentes que se hacen visibles en el mundo exterior; son las que
nos otorgan una primera e inmediata visión del sujeto, tales como el genoma
humano, las huellas digitales, entre otras. Con arreglo a la segunda, existe un
despliegue histórico-evolutivo de la personalidad construida por los atributos
y características de cada persona en relación con los demás, ya sea desde el
punto de vista ético, religioso y cultural hasta ideológico, político y
profesional —entre otros—.
La Sala de lo Constitucional,
también consideró que la identificación es un elemento estático de la identidad
personal, razón por la cual el Estado tiene a su cargo la obligación positiva
de crear las condiciones adecuadas y aptas para que el derecho a la identidad,
en un sentido estático, logre la mayor eficacia normativa posible; esto exige la
imposición de suministrar, por ejemplo, documentos acreditativos del nombre o
identificación que sirvan para singularizarlo.
De ahí que, el derecho a la
identificación, plasmado en el art. 5 inc. 3°, frase la, parte final de la
Constitución —como concreción del valor dignidad humana establecida en el art.
1 Cn.—, destaca la prohibición del Estado de negar a los salvadoreños
documentos de identificación lo cual supone, correlativamente, la obligación
positiva de proveerlos, pues el derecho a la identificación, impone una
prestación a cargo del Estado en favor de los salvadoreños, que se traduce en
la necesidad de suministrar documentos con los que se identifiquen.
b. Por su parte, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH), en un caso contra El Salvador, se
ha referido al derecho a la identidad personal como "...el conjunto de
atributos y características que permiten la individualización de la persona en
sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de
derechos de que se trate y las circunstancias del caso. Es así que la identidad
personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y
vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así
como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través
del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social...".
La CrIDH también sostuvo que el
derecho a la identidad personal no está expresamente reconocido en la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); no obstante ello, ha
utilizado las normas de interpretación establecidas por dicho instrumento
internacional, en el artículo 29 que establece: "...Ninguna disposición de
la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de [...] excluir otros
derechos y garantías que son inherentes al ser humano...", por lo que al
aplicar estas normas de interpretación y, además, atendiendo al corpus iuris
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se toma como fuente de
referencia la Convención Sobre los Derechos del Niño (CDN), instrumento
internacional que sí reconoce de manera expresa el derecho a la identidad en el
artículo 8, del que se extraen el nombre, la nacionalidad y el derecho relativo
a la protección de la familia, los cuales son elementos descriptivos del
derecho a la identidad más no limitativos y que, además, no son exclusivos de
los niños —estos elementos o derechos están reconocidos en la CADH: derecho al
nombre art. 18, a la nacionalidad art. 20, a la protección de la familia art.
17; asimismo, son reconocidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDCP): derecho a la protección de la familia art. 24.1, al nombre
art. 24.2, a la nacionalidad art. 24.3—. (Caso Contreras y otros vrs. El
Salvador, sentencia de fondo, reparaciones y costas, del 31 de agosto de 2011.
Párrafo No. 112 y 113).
Citada la jurisprudencia de la
CrIDH debe destacarse que, esta constituye un precedente de lectura obligatoria
para este Tribunal, pues ha sido otorgada por el máximo intérprete de la Convención
Americana de Derechos Humanos, la cual forma parte del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, sobre cuya recepción en el Derecho interno se ha
pronunciado la Sala de lo Constitucional manifestando que, los tratados de
derechos humanos y el catálogo de derechos fundamentales guardan entre sí una
relación que no es de jerarquía, sino de compatibilidad o de coordinación. Esto
significa que los derechos fundamentales y los tratados internacionales de
derechos humanos se concentran y reparten sus ámbitos de aplicación conforme a
una finalidad común: realizar la concepción humanista del Estado y la sociedad.
(Ver sentencia de inconstitucionalidad 61-2009 de fecha 29/7/2010).
c. El Comité Jurídico
Interamericano de la Organización de Estados Americanos, al rendir su opinión
respecto de los alcances del derecho a la identidad personal, manifestó que
este se encuentra indisolublemente ligado al individuo como tal, por lo que se
encuentra vinculado al reconocimiento de su personalidad jurídica, así como a
la titularidad de derechos y obligaciones inherentes a la misma, tal como lo
disponen la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6), la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 3) y el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (art. 16). Además, que para ejercer una debida
tutela del referido derecho deben tenerse en cuenta, la obligación de respetar
los derechos y la protección judicial (art. 1 y 25 CADH).
Todos los instrumentos citados,
han sido ratificados por nuestro país y, por tanto, son leyes de la República
conforme lo establece el artículo 144 de la Constitución.
2. Como se indicó en párrafos
anteriores, el alcance del derecho a la identidad personal no puede reducirse a
la simple sumatoria de los derechos que incluye la CDN —nombre, nacionalidad,
relaciones familiares—, sino que deben considerarse otros elementos que
permitan darle efectividad, por ello no puede cerrarse la posibilidad de
contemplar otros derechos esenciales y consustanciales al mismo, ya que el
derecho a la identidad se encuentra en constante construcción, de ahí que se
consideren como parte de aquel derecho elementos culturales, religiosos,
profesionales, ideológicos, sexuales, entre otros, los cuales se sustentan en
la libertad que le permite a cada ser humano realizarse conforme a su
particular e irrepetible proyecto existencial, ejecutar su programa de vida, de
acuerdo a valores, sin injerencias arbitrarias.
En ese orden de ideas, se
reconoce como parte fundamental del derecho a la identidad personal, la
identidad sexual, configurándose como uno de sus componentes más importantes y
complejos, en la medida que la sexualidad se halla presente en todas las
manifestaciones de la personalidad del sujeto y, por tanto, no puede ser
obviada.
En torno a esa sexualidad, la
realidad muestra la existencia de personas de uno y otro género, que sienten
profundamente pertenecer al sexo opuesto a aquel que biológicamente les
corresponde, de manera que sufren una discordancia entre su sexo psicológico y
el biológico —personas transexuales—, de ahí que su modo de pensar y
reaccionar, su comportamiento y preferencias abarcan su entera personalidad y
la proyectan hacia el exterior, viviendo un drama existencial que les genera
una permanente insatisfacción y angustia, pues tienen un constante rechazo y
desagrado en cuanto a su morfología sexual que les hace tener la firme
convicción de someterse a los tratamientos médicos necesarios que les permita
modificar sus órganos genitales a los del sexo al cual sienten pertenecer, para
acceder a una identidad más coherente y menos equívoca.
Una vez que lo logran, requieren
de la modificación de la inscripción que les acredita como personas —en nuestro
caso, la partida de nacimiento conforme lo establece el art. 195 del Código de
Familia—, para que esta sea acorde a su nueva realidad biológica, y con ello obtener otros documentos
de identificación personal, ni el derecho ni los jueces encargados de aplicarlo
pueden evadir a esta realidad, pues las decisiones de éstos últimos deben
orientarse por los valores y principios constitucionales que inspiran nuestro
ordenamiento jurídico y determinan la convivencia nacional. De lo contrario,
los derechos fundamentales instituidos en beneficio de la persona se reducirían
a un reconocimiento abstracto, sin posibilidad de una realización pronta y
efectiva.
Es por ello que, el Estado tiene
a su cargo la obligación positiva de crear las condiciones adecuadas y aptas
para que el derecho a la identidad, en un sentido estático y dinámico, logre la
mayor eficacia normativa posible, lo que implica que sus instituciones no
pueden negarse a tutelar ese derecho fundamental, que además está íntimamente
vinculado con la personalidad jurídica y la dignidad humana y, por lo tanto,
requiere una adecuada protección.
III. En este caso, Luis Alberto M. M.
ha modificado su morfología sexual por lo que este nombre es equívoco en razón
del sexo, hecho que puede facilitar que sea víctima de discriminación, lo que a
su vez podría generar una incidencia en su salud psicológica y, desde luego,
vulnera su identidad sexual dinámica y su identificación, por lo que ha
recibido una especial tutela de parte de la Corte de Distrito 135, Distrito de
Stamford, Estado de Connecticut de los Estados Unidos de América, la que
mediante sentencia ha cambiado su nombre por el de Amanda Alicia M. M. para no
vulnerar su dignidad humana, y con ello ha facilitado que modifique todos sus
documentos de identificación personal, a fin de que sean acordes a su identidad
sexual actual.
Considero que en la decisión
emitida por la mayoría de esta Corte, se evade la solución de un problema real
planteado por un salvadoreño que reclama el reconocimiento de una sentencia
dictada en el extranjero, orientado a proteger su derecho fundamental a la
identidad personal y dignidad humana. La justificación invocada por este
Tribunal de no existir normativa que resuelva el supuesto planteado, es desde
todo punto de vista inaceptable.
Y es que, aún y cuando en nuestro
país no exista regulación respecto de las cirugías de reasignación de sexo, el
Estado salvadoreño sí reconoce el derecho fundamental al nombre y la
identificación, en consecuencia, a la identidad personal, en sus vertientes
dinámica y estática —y sus posibles incidencias en otros derechos como la
salud, la igualdad, la libertad—; en consecuencia, está obligado a tutelarlo ya
que así lo demanda la Constitución de la República, la CADH y el PIDCP. Por
otro lado, la Ley del Nombre de la Persona Natural (LNPN) no está en
contradicción con lo anterior, en la medida que dispone en su artículo 11 que:
"...No se podrá asignar nombre propio, cuando fuere lesivo a la dignidad
humana, impropio de personas o equívoco respecto al sexo...".
Por ello, estimo que no hay
obstáculo para aplicar en este caso el artículo 23 inc. 2° de la citada ley,
que indica "...[t]ambién procederá el cambio del nombre propio o del apellido, por una sola vez,
cuando fuere equívoco respecto del sexo, impropio de persona, lesivo a la
dignidad humana...", pues el nombre de Luis Alberto M. M. no le permite
identificarse plenamente ya que es equívoco respecto del sexo, que en este caso
se configura como un elemento dinámico de la identidad pues ha variado, de
obligársele a mantenerlo se le estaría vulnerando su dignidad, y en ese sentido
la sentencia pronunciada en el extranjero a su favor, sí se ajusta al
ordenamiento jurídico salvadoreño contrario a lo afirmado por esta Corte en su
resolución.
Debe recalcarse que, en esa
decisión de rechazo a la pretensión del actor se hace referencia a
disposiciones y doctrina tanto española como chilena, en las que se reconoce la
posibilidad de inscribir una sentencia meramente constitutiva y declarativa que
afecte el estado civil, y que por lo tanto requiera de inscripción en un
registro público para surtir efectos —lo que se denomina como ejecución
impropia—, todo previo a un exequátur.
Asimismo, se establece que el
artículo 36 inciso 3° de la Constitución reconoce el derecho al nombre y que
ello está desarrollado en la Ley del Nombre de la Persona Natural, la cual prohíbe
usar un nombre equívoco del sexo, pero luego, de modo contradictorio, se
termina rechazando precisamente la petición por ausencia de legislación
pertinente, pues se aduce que "no [se encuentra] regulada la situación
jurídica planteada".
De este modo, el Tribunal evade
la tutela del derecho fundamental a la identidad personal en tanto que, de
entre los varios entendimientos posibles de las disposiciones que cita —objetos
de la interpretación-, no escoge aquella norma —resultado de la interpretación—
que permita dar una solución jurídica al caso y que mejor se acomode a la
Constitución. Así, soslaya el principio de unidad del ordenamiento jurídico y,
además, el de supremacía constitucional que se proyecta sobre las leyes
condicionando el sentido que se les debe atribuir.
Como ya se dijo, pese a la
inexistencia de normas reguladoras del fenómeno humano y social de la
transexualidad en nuestro país, el juez debe ser garante de derechos
fundamentales, y en ausencia de normas jurídicas positivas, debe resolver
problemas humanos y tutelar derechos fundamentales a partir de los valores y
los principios jurídicos con los que cuenta, pues el señor M. M. tiene derecho
a vivir en una situación de bienestar, que garantice su salud psíquica y su
derecho a la no discriminación, lo que solo podrá ser cuando pueda vivir de
acuerdo a su verdad biológica, su auténtica identidad personal. De lo
contrario, se le estaría marginando socialmente e imposibilitando el acceso a
la simple realización de trámites burocráticos como el obtener su documento de
identidad, vulnerándose su derecho al nombre y a la identificación.
Además, debe señalarse que, junto
a la solicitud de auto de pareatis se ha presentado certificación de
antecedentes penales, extendida por la Dirección General de Centros Penales con
la cual se acredita que Luis Alberto M. M. conocido por Amanda Alicia M. M., no
tiene antecedentes penales por sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, por
imputársele delito, cumpliéndose con ello el requisito exigido por la LNPN en
el inciso 3° del artículo 23.
Por lo anterior, después de
realizar un minucioso análisis a efecto de determinar si el auto de pareatis presentado
ante este Tribunal, así como la documentación relacionada en el mismo, se
ajustan al ordenamiento jurídico vigente para este país, constato que se
cumplen los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico salvadoreño
para la homologación de títulos extranjeros y, por lo tanto, considero que el
fallo de esta Corte es equívoco.
IV. Ahora bien, respecto de las
polémicas discusiones que se generan en tomo a la reasignación de sexo en la
sociedad salvadoreña, y las instituciones familiares del matrimonio entre
personas del mismo sexo y la adopción por parejas del mismo sexo, aclaro que mi
voto disidente no implica un reconocimiento de dichas relaciones familiares,
pues el mismo no solventa ningún aspecto vinculado al complejo tema de la
homosexualidad.
Respaldar la ejecución de la
sentencia dictada en el extranjero no debe entenderse, en modo alguno, como si
se estuviera modificando al régimen jurídico de la familia —en torno a las
figuras del matrimonio y la adopción—, establecido por el Código de Familia,
pues la única finalidad de esa decisión sería la de ajustar el nombre y sexo de
Luis Alberto M. M. a su realidad social actual, creándose con ello las
condiciones que le permitan ejercer libremente su derecho al nombre y la
identificación.
Y es que tales temores, podrían
soslayarse modulado los efectos de la resolución respectiva, en el sentido de
que si bien el artículo 24 de la LNPN establece que debe cancelarse la partida
de nacimiento y asentarse una nueva, una vez que se ha decretado el cambio de
nombre —y en este caso también del sexo—; en este caso particular, para efectos
de garantizar derechos de terceros y evitar que la decisión sea utilizada con
fines distintos a los mencionados en el párrafo anterior, este Tribunal bien
podría ordenar que la partida de nacimiento de Luis Alberto M. M. no sea
cancelada, sino marginada.
De modo que, la autoridad
encargada de ejecutar la sentencia dictada en el extranjero, indique al Jefe
del Registro del Estado Familiar correspondiente, que efectúe una anotación
marginal en la que haga constar que por orden judicial, y en virtud de
ejecución de sentencia dictada en el extranjero, se cambia el nombre y sexo
masculino de Luis Alberto M. M. por el de Amanda Alicia M. M. quien en la
actualidad pertenece al sexo femenino.
Finalmente debo aclarar que, si
bien es cierto el señor Luis Alberto M. M. posee en su partida de
nacimiento una marginación, en la cual se hace constar que será conocido como
Amanda Alicia M. M., realizada de conformidad a lo regulado por el artículo 31
de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras
Diligencias, hecho que le permitió obtener su pasaporte salvadoreño con este último nombre, su drama
existencial continua en tanto que, dichas actuaciones administrativas no
reflejan el sexo que actualmente ostenta, no pudiendo identificarse plenamente,
por lo que, en mi opinión era procedente ejecutar la sentencia dictada en el
extranjero, a fin de que pueda potenciar su derecho humano a la identidad personal
y, además, a su dignidad humana conforme a los fundamentos expresados en este
voto.”