VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO EDWARD SIDNEY BLANCO REYES

CAMBIO DE NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL

AUTORIZACIÓN POR REASIGNACIÓN DE SEXO MEDIANTE PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS, EMANADA EN PAÍS EXTRANJERO, EN ARAS DE PROTEGER EL DERECHO A LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS Y  DIGNIDAD HUMANA

“I. De acuerdo a la solicitud de exequátur planteada, se tiene que los pretensores requieren que esta Corte conceda permiso para ejecutar la sentencia de cambio de nombre pronunciada a favor de su representado, por la Corte de Distrito 135, Distrito de Stamford, Estado de Connecticut, de los Estados Unidos de Norteamérica, el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco. En dicha sentencia se modificó el nombre de Luis Alberto M. M. al de Amanda Alicia M. M., persona a quien le fue practicada una cirugía de reasignación de sexo de masculino a femenino de manera exitosa, pues médicos extranjeros determinaron que desde su niñez fue diagnosticado como disfórico de género, por tener una sobrecarga de cromosomas en las hormonas, por lo que ha desempeñado su rol dentro del género femenino -bajo control médico- y no le gusta la homosexualidad, de manera que el nombre de Luis Alberto M. M. es equívoco del sexo que actualmente ostenta.

En torno a tal pretensión, debe determinarse conforme lo dispuesto en la Constitución de la República, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 556 número 4 del Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Nombre de la Persona Natural, si la obligación contenida en la sentencia cuya ejecución se pretende es lícita en nuestro país.

II. 1. a. En principio, estimo relevante señalar algunos aspectos del derecho a la identidad personal, pues considero que lo solicitado se encuentra íntimamente vinculado a este derecho fundamental, específicamente a ciertas manifestaciones del mismo como son el derecho al nombre, reconocido en el artículo 36 inciso 3° de la Constitución de la República —en adelante Cn.—, el cual establece que toda persona tiene derecho a contar con un nombre que la identifique; y el derecho a la identificación, establecido en el artículo 5 inc. 3° Cn.

Debe indicarse que el derecho a la identidad como tal, no está expresamente reconocido en la Constitución; sin embargo, es posible derivarlo de manera implícita de los valores que orientan el Derecho Constitucional y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en este caso se trata de una concreción del valor dignidad humana contemplada en el Preámbulo de la Constitución; así como también, del carácter personalista del Estado y el libre desarrollo de la personalidad de todo ser humano (art. 1 Cn.), pues la dignidad de la persona humana es la afirmación positiva del pleno desarrollo de la personalidad de cada individuo, como el valor orientador y legitimador del Estado Constitucional de Derecho.

El derecho a la identidad personal, permite vislumbrar a cada ser humano como único e irrepetible y persigue proteger la vida humana en su realidad radical, esto es la propia persona en sí, indivisible, individual y digna, según lo ha sostenido la Sala de lo Constitucional, en la resolución interlocutoria pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad 55-2012, el 19/12/2012, en la cual definió el referido derecho como el "...conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad; es lo que hace que cada cual sea "uno mismo" y no "otro". La idea de la identidad de las personas entraña una visión no estática en el tiempo, sino que, por el contrario, es cambiante, como el ser mismo...".

En esta sentencia, también se sostuvo que el derecho en cuestión presenta dos vertientes: una estática y otra dinámica, en virtud de la primera, el individuo tiene ciertas propiedades inherentes que se hacen visibles en el mundo exterior; son las que nos otorgan una primera e inmediata visión del sujeto, tales como el genoma humano, las huellas digitales, entre otras. Con arreglo a la segunda, existe un despliegue histórico-evolutivo de la personalidad construida por los atributos y características de cada persona en relación con los demás, ya sea desde el punto de vista ético, religioso y cultural hasta ideológico, político y profesional —entre otros—.

La Sala de lo Constitucional, también consideró que la identificación es un elemento estático de la identidad personal, razón por la cual el Estado tiene a su cargo la obligación positiva de crear las condiciones adecuadas y aptas para que el derecho a la identidad, en un sentido estático, logre la mayor eficacia normativa posible; esto exige la imposición de suministrar, por ejemplo, documentos acreditativos del nombre o identificación que sirvan para singularizarlo.

De ahí que, el derecho a la identificación, plasmado en el art. 5 inc. 3°, frase la, parte final de la Constitución —como concreción del valor dignidad humana establecida en el art. 1 Cn.—, destaca la prohibición del Estado de negar a los salvadoreños documentos de identificación lo cual supone, correlativamente, la obligación positiva de proveerlos, pues el derecho a la identificación, impone una prestación a cargo del Estado en favor de los salvadoreños, que se traduce en la necesidad de suministrar documentos con los que se identifiquen.

b. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH), en un caso contra El Salvador, se ha referido al derecho a la identidad personal como "...el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. Es así que la identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social...".

La CrIDH también sostuvo que el derecho a la identidad personal no está expresamente reconocido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); no obstante ello, ha utilizado las normas de interpretación establecidas por dicho instrumento internacional, en el artículo 29 que establece: "...Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de [...] excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano...", por lo que al aplicar estas normas de interpretación y, además, atendiendo al corpus iuris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se toma como fuente de referencia la Convención Sobre los Derechos del Niño (CDN), instrumento internacional que sí reconoce de manera expresa el derecho a la identidad en el artículo 8, del que se extraen el nombre, la nacionalidad y el derecho relativo a la protección de la familia, los cuales son elementos descriptivos del derecho a la identidad más no limitativos y que, además, no son exclusivos de los niños —estos elementos o derechos están reconocidos en la CADH: derecho al nombre art. 18, a la nacionalidad art. 20, a la protección de la familia art. 17; asimismo, son reconocidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP): derecho a la protección de la familia art. 24.1, al nombre art. 24.2, a la nacionalidad art. 24.3—. (Caso Contreras y otros vrs. El Salvador, sentencia de fondo, reparaciones y costas, del 31 de agosto de 2011. Párrafo No. 112 y 113).

Citada la jurisprudencia de la CrIDH debe destacarse que, esta constituye un precedente de lectura obligatoria para este Tribunal, pues ha sido otorgada por el máximo intérprete de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual forma parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sobre cuya recepción en el Derecho interno se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional manifestando que, los tratados de derechos humanos y el catálogo de derechos fundamentales guardan entre sí una relación que no es de jerarquía, sino de compatibilidad o de coordinación. Esto significa que los derechos fundamentales y los tratados internacionales de derechos humanos se concentran y reparten sus ámbitos de aplicación conforme a una finalidad común: realizar la concepción humanista del Estado y la sociedad. (Ver sentencia de inconstitucionalidad 61-2009 de fecha 29/7/2010).

c. El Comité Jurídico Interamericano de la Organización de Estados Americanos, al rendir su opinión respecto de los alcances del derecho a la identidad personal, manifestó que este se encuentra indisolublemente ligado al individuo como tal, por lo que se encuentra vinculado al reconocimiento de su personalidad jurídica, así como a la titularidad de derechos y obligaciones inherentes a la misma, tal como lo disponen la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 3) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 16). Además, que para ejercer una debida tutela del referido derecho deben tenerse en cuenta, la obligación de respetar los derechos y la protección judicial (art. 1 y 25 CADH).

Todos los instrumentos citados, han sido ratificados por nuestro país y, por tanto, son leyes de la República conforme lo establece el artículo 144 de la Constitución.

2. Como se indicó en párrafos anteriores, el alcance del derecho a la identidad personal no puede reducirse a la simple sumatoria de los derechos que incluye la CDN —nombre, nacionalidad, relaciones familiares—, sino que deben considerarse otros elementos que permitan darle efectividad, por ello no puede cerrarse la posibilidad de contemplar otros derechos esenciales y consustanciales al mismo, ya que el derecho a la identidad se encuentra en constante construcción, de ahí que se consideren como parte de aquel derecho elementos culturales, religiosos, profesionales, ideológicos, sexuales, entre otros, los cuales se sustentan en la libertad que le permite a cada ser humano realizarse conforme a su particular e irrepetible proyecto existencial, ejecutar su programa de vida, de acuerdo a valores, sin injerencias arbitrarias.

En ese orden de ideas, se reconoce como parte fundamental del derecho a la identidad personal, la identidad sexual, configurándose como uno de sus componentes más importantes y complejos, en la medida que la sexualidad se halla presente en todas las manifestaciones de la personalidad del sujeto y, por tanto, no puede ser obviada.

En torno a esa sexualidad, la realidad muestra la existencia de personas de uno y otro género, que sienten profundamente pertenecer al sexo opuesto a aquel que biológicamente les corresponde, de manera que sufren una discordancia entre su sexo psicológico y el biológico —personas transexuales—, de ahí que su modo de pensar y reaccionar, su comportamiento y preferencias abarcan su entera personalidad y la proyectan hacia el exterior, viviendo un drama existencial que les genera una permanente insatisfacción y angustia, pues tienen un constante rechazo y desagrado en cuanto a su morfología sexual que les hace tener la firme convicción de someterse a los tratamientos médicos necesarios que les permita modificar sus órganos genitales a los del sexo al cual sienten pertenecer, para acceder a una identidad más coherente y menos equívoca.

Una vez que lo logran, requieren de la modificación de la inscripción que les acredita como personas —en nuestro caso, la partida de nacimiento conforme lo establece el art. 195 del Código de Familia—, para que esta sea acorde a su nueva realidad biológica, y con ello obtener otros documentos de identificación personal, ni el derecho ni los jueces encargados de aplicarlo pueden evadir a esta realidad, pues las decisiones de éstos últimos deben orientarse por los valores y principios constitucionales que inspiran nuestro ordenamiento jurídico y determinan la convivencia nacional. De lo contrario, los derechos fundamentales instituidos en beneficio de la persona se reducirían a un reconocimiento abstracto, sin posibilidad de una realización pronta y efectiva.

Es por ello que, el Estado tiene a su cargo la obligación positiva de crear las condiciones adecuadas y aptas para que el derecho a la identidad, en un sentido estático y dinámico, logre la mayor eficacia normativa posible, lo que implica que sus instituciones no pueden negarse a tutelar ese derecho fundamental, que además está íntimamente vinculado con la personalidad jurídica y la dignidad humana y, por lo tanto, requiere una adecuada protección.

III. En este caso, Luis Alberto M. M. ha modificado su morfología sexual por lo que este nombre es equívoco en razón del sexo, hecho que puede facilitar que sea víctima de discriminación, lo que a su vez podría generar una incidencia en su salud psicológica y, desde luego, vulnera su identidad sexual dinámica y su identificación, por lo que ha recibido una especial tutela de parte de la Corte de Distrito 135, Distrito de Stamford, Estado de Connecticut de los Estados Unidos de América, la que mediante sentencia ha cambiado su nombre por el de Amanda Alicia M. M. para no vulnerar su dignidad humana, y con ello ha facilitado que modifique todos sus documentos de identificación personal, a fin de que sean acordes a su identidad sexual actual.

Considero que en la decisión emitida por la mayoría de esta Corte, se evade la solución de un problema real planteado por un salvadoreño que reclama el reconocimiento de una sentencia dictada en el extranjero, orientado a proteger su derecho fundamental a la identidad personal y dignidad humana. La justificación invocada por este Tribunal de no existir normativa que resuelva el supuesto planteado, es desde todo punto de vista inaceptable.

Y es que, aún y cuando en nuestro país no exista regulación respecto de las cirugías de reasignación de sexo, el Estado salvadoreño sí reconoce el derecho fundamental al nombre y la identificación, en consecuencia, a la identidad personal, en sus vertientes dinámica y estática —y sus posibles incidencias en otros derechos como la salud, la igualdad, la libertad—; en consecuencia, está obligado a tutelarlo ya que así lo demanda la Constitución de la República, la CADH y el PIDCP. Por otro lado, la Ley del Nombre de la Persona Natural (LNPN) no está en contradicción con lo anterior, en la medida que dispone en su artículo 11 que: "...No se podrá asignar nombre propio, cuando fuere lesivo a la dignidad humana, impropio de personas o equívoco respecto al sexo...".

Por ello, estimo que no hay obstáculo para aplicar en este caso el artículo 23 inc. 2° de la citada ley, que indica "...[t]ambién procederá el cambio del nombre propio o del apellido, por una sola vez, cuando fuere equívoco respecto del sexo, impropio de persona, lesivo a la dignidad humana...", pues el nombre de Luis Alberto M. M. no le permite identificarse plenamente ya que es equívoco respecto del sexo, que en este caso se configura como un elemento dinámico de la identidad pues ha variado, de obligársele a mantenerlo se le estaría vulnerando su dignidad, y en ese sentido la sentencia pronunciada en el extranjero a su favor, sí se ajusta al ordenamiento jurídico salvadoreño contrario a lo afirmado por esta Corte en su resolución.

Debe recalcarse que, en esa decisión de rechazo a la pretensión del actor se hace referencia a disposiciones y doctrina tanto española como chilena, en las que se reconoce la posibilidad de inscribir una sentencia meramente constitutiva y declarativa que afecte el estado civil, y que por lo tanto requiera de inscripción en un registro público para surtir efectos —lo que se denomina como ejecución impropia—, todo previo a un exequátur.

Asimismo, se establece que el artículo 36 inciso 3° de la Constitución reconoce el derecho al nombre y que ello está desarrollado en la Ley del Nombre de la Persona Natural, la cual prohíbe usar un nombre equívoco del sexo, pero luego, de modo contradictorio, se termina rechazando precisamente la petición por ausencia de legislación pertinente, pues se aduce que "no [se encuentra] regulada la situación jurídica planteada".

De este modo, el Tribunal evade la tutela del derecho fundamental a la identidad personal en tanto que, de entre los varios entendimientos posibles de las disposiciones que cita —objetos de la interpretación-, no escoge aquella norma —resultado de la interpretación— que permita dar una solución jurídica al caso y que mejor se acomode a la Constitución. Así, soslaya el principio de unidad del ordenamiento jurídico y, además, el de supremacía constitucional que se proyecta sobre las leyes condicionando el sentido que se les debe atribuir.

Como ya se dijo, pese a la inexistencia de normas reguladoras del fenómeno humano y social de la transexualidad en nuestro país, el juez debe ser garante de derechos fundamentales, y en ausencia de normas jurídicas positivas, debe resolver problemas humanos y tutelar derechos fundamentales a partir de los valores y los principios jurídicos con los que cuenta, pues el señor M. M. tiene derecho a vivir en una situación de bienestar, que garantice su salud psíquica y su derecho a la no discriminación, lo que solo podrá ser cuando pueda vivir de acuerdo a su verdad biológica, su auténtica identidad personal. De lo contrario, se le estaría marginando socialmente e imposibilitando el acceso a la simple realización de trámites burocráticos como el obtener su documento de identidad, vulnerándose su derecho al nombre y a la identificación.

Además, debe señalarse que, junto a la solicitud de auto de pareatis se ha presentado certificación de antecedentes penales, extendida por la Dirección General de Centros Penales con la cual se acredita que Luis Alberto M. M. conocido por Amanda Alicia M. M., no tiene antecedentes penales por sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, por imputársele delito, cumpliéndose con ello el requisito exigido por la LNPN en el inciso 3° del artículo 23.

Por lo anterior, después de realizar un minucioso análisis a efecto de determinar si el auto de pareatis presentado ante este Tribunal, así como la documentación relacionada en el mismo, se ajustan al ordenamiento jurídico vigente para este país, constato que se cumplen los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico salvadoreño para la homologación de títulos extranjeros y, por lo tanto, considero que el fallo de esta Corte es equívoco.

IV. Ahora bien, respecto de las polémicas discusiones que se generan en tomo a la reasignación de sexo en la sociedad salvadoreña, y las instituciones familiares del matrimonio entre personas del mismo sexo y la adopción por parejas del mismo sexo, aclaro que mi voto disidente no implica un reconocimiento de dichas relaciones familiares, pues el mismo no solventa ningún aspecto vinculado al complejo tema de la homosexualidad.

Respaldar la ejecución de la sentencia dictada en el extranjero no debe entenderse, en modo alguno, como si se estuviera modificando al régimen jurídico de la familia —en torno a las figuras del matrimonio y la adopción—, establecido por el Código de Familia, pues la única finalidad de esa decisión sería la de ajustar el nombre y sexo de Luis Alberto M. M. a su realidad social actual, creándose con ello las condiciones que le permitan ejercer libremente su derecho al nombre y la identificación.

Y es que tales temores, podrían soslayarse modulado los efectos de la resolución respectiva, en el sentido de que si bien el artículo 24 de la LNPN establece que debe cancelarse la partida de nacimiento y asentarse una nueva, una vez que se ha decretado el cambio de nombre —y en este caso también del sexo—; en este caso particular, para efectos de garantizar derechos de terceros y evitar que la decisión sea utilizada con fines distintos a los mencionados en el párrafo anterior, este Tribunal bien podría ordenar que la partida de nacimiento de Luis Alberto M. M. no sea cancelada, sino marginada.

De modo que, la autoridad encargada de ejecutar la sentencia dictada en el extranjero, indique al Jefe del Registro del Estado Familiar correspondiente, que efectúe una anotación marginal en la que haga constar que por orden judicial, y en virtud de ejecución de sentencia dictada en el extranjero, se cambia el nombre y sexo masculino de Luis Alberto M. M. por el de Amanda Alicia M. M. quien en la actualidad pertenece al sexo femenino.

Finalmente debo aclarar que, si bien es cierto el señor Luis Alberto M. M. posee en su partida de nacimiento una marginación, en la cual se hace constar que será conocido como Amanda Alicia M. M., realizada de conformidad a lo regulado por el artículo 31 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, hecho que le permitió obtener su pasaporte salvadoreño con este último nombre, su drama existencial continua en tanto que, dichas actuaciones administrativas no reflejan el sexo que actualmente ostenta, no pudiendo identificarse plenamente, por lo que, en mi opinión era procedente ejecutar la sentencia dictada en el extranjero, a fin de que pueda potenciar su derecho humano a la identidad personal y, además, a su dignidad humana conforme a los fundamentos expresados en este voto.”