SUCESIÓN
PROCESAL POR MUERTE
DECLARATORIA
DE IMPROPONIBILIDAD PROCEDE CUANDO A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, EL
DEMANDADO HABÍA FALLECIDO NO OPERANDO LA
SUCESIÓN PROCESAL POR MUERTE
El presente proceso ha sido promovido en contra de
los señores […]; los cuales fueron debidamente emplazados, tal y como consta a
fs. […].
Posteriormente el licenciado […], se mostró parte
en calidad de apoderado general judicial del demandado […], contestando la
demanda en sentido negativo, oponiendo la excepción de prescripción de la
acción ejecutiva, tal y como consta de fs.[…].
Por
lo que, el juez a quo continuo con el trámite de ley pronunciando sentencia
definitiva a las ocho horas con treinta minutos del día veintiuno de agosto de
dos mil catorce; sentencia que se notificó únicamente al demandado […],
no así al demandado […], en virtud de que el primero informó que su padre el
señor [...], había fallecido desde el día veintisiete de enero de dos mil once,
tal y como consta a fs. […].
Por lo que, en esta instancia se procedió a
verificar dicha situación teniendo como resultado que efectivamente dicho
demandado falleció el día veintinueve de enero de dos mil once, según
consta en la partida de defunción agregada a fs. […].
Por
lo anterior, es importante recordar que cuando fallece alguna de las partes
durante la tramitación de un proceso, es necesario determinar si existe alguien
a quien atribuir la condición de causahabiente para convocarlo y pueda
comparecer al proceso, a ejercer sus derechos en sustitución de la parte
procesal que ha fallecido. En caso que no existan herederos declarados,
correspondería declarar yacente la herencia, en las diligencias pertinentes, y
convocar a su respectivo curador.
En
concordancia con la idea planteada, a partir del art. 86 CPCM se regula lo
relativo a la figura de la sucesión procesal. Para el caso de marras, importa
referirnos a la sucesión procesal mortis causa, la cual supone el
desplazamiento de la legitimación como consecuencia del fallecimiento de la
persona, es decir cuando el proceso se ha iniciado contra una persona que durante
el transcurso del mismo fallece.
Una
vez que se produce la desaparición física de la parte, o tiene lugar la
transmisión del objeto en litigio, se desencadenan trámites y efectos procesales
ineludibles que requieren un control de oficio o a instancia de parte, por
existir la posibilidad de que se produzca un defecto o falta de legitimación.
Uno
de los presupuestos procesales más importantes es la legitimación, la cual va unida a la posibilidad de tener
acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo, en un caso
concreto y contra quién puede pedirse. La legitimación, puede ser activa,
referida a si el demandante tiene el derecho de interponer su pretensión y la
pasiva, en cuanto a quien es el que debe responder sobre la pretensión del
actor o quién debe ser demandado.
La
importancia de determinar la legitimación es para que el juez al momento de
dictar sentencia pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto, estimando o no
las pretensiones de las partes.
El
tema de la legitimación se encuentra regulado en el art. 66 CPCM, el cual
literalmente se lee: “Tendrán legitimación para intervenir como partes en un
proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en
relación con la pretensión. También se reconocerá legitimación a las personas a
quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e
intereses de los que no son titulares”.
En
el caso de la sucesión procesal mortis causa, se trata de uno de los
supuestos de legitimación derivada, puesto que la persona que viene a ocupar el
lugar de parte, lo hace en virtud de un derecho subjetivo o de una obligación
que originariamente pertenecía a otra persona, pero que ha fallecido y por ende
se le ha transmitido.
Como
su nombre lo indica, la legitimación derivada deviene de la legitimación de
alguien más, sea originaria o derivada también; pues se exige como requisito sine
qua non que la persona que transmite el derecho o la obligación discutida,
haya tenido de su parte legitimación también, pues en definitiva no puede
transmitirse un estatus jurídico que no se tenía.
En
el presente caso, ha quedado acreditado a fs. […] que el señor […],
falleció el día
veintinueve de enero de dos mil once; y
que la demanda en su contra fue presentada el día veinte de marzo de dos mil
catorce. En otras palabras, el demandado falleció mucho tiempo
antes de que se interpusiera la demanda, no existiendo en ningún momento
legitimación pasiva de su parte, por no ser posible demandar a una persona
muerta.
Si
bien es cierto se ha mencionado que la sucesión procesal opera cuando fallece
una de las partes procesales, esta ópera cuando la persona fallece durante
el curso del proceso, ya que si el demandado ha fallecido con
anterioridad al ejercicio del derecho de acción, la demanda debe ir dirigida, desde
un inicio, en contra de sus herederos (debiendo realizar previamente lo
prescrito en el art. 1257 del Código Civil),
o en contra de la herencia yacente, esto en virtud de que con la muerte
de una persona no desaparecen sus derechos y obligaciones, ya que al hacerlo
produciría grandes trastornos a la vida jurídica y en el comercio de los hombres razón por la
cual las relaciones de una persona sobreviven a su muerte, el patrimonio del
difunto pasa a sus herederos que vienen a ser continuadores de su personalidad.
Razón por la cual las suscritas consideran que es
necesario modificar la sentencia definitiva, en el sentido que se debe declarar
la improponibilidad de la demanda, respecto del demandado […], debido a que en
el presente caso no opera la sucesión procesal por muerte regulada en el art. 86
del CPCM, ya que la demanda fue interpuesta el día veinte de marzo de dos
mil catorce.
En
otras palabras, el demandado falleció mucho tiempo antes de que se interpusiera
la demanda, no existiendo en ningún momento legitimación pasiva de su parte.
Habiéndonos pronunciado sobre la legitimidad de las
partes es procedente realizar el análisis de lo solicitado en el escrito de
apelación.”