ROBO AGRAVADO

 

 

 

 

DIFERENCIA ENTRE INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO LEGAL, ERRÓNEA APLICACIÓN, DERECHOS, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS

 

 

"Para efectos de orden, esta Cámara establece que iniciará con el análisis del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado [...], siendo que dentro de los motivos de agravio hace alusión a dos los cuales son:

Alega incompetencia del juez de sentencia especializado para conocer del presente proceso, y la falta de fundamentación, argumentando que han sido inobservados y aplicados erróneamente los artículos 1, que trata sobre Juicio Previo; el 2, que indica el Principio de Legalidad del proceso y la garantía del Juez natural, 53, que regula la competencia de los Tribunales de sentencia, relacionado con el art 144, y, art 394 ordinal 1°, todos del Código Procesal Penal, y el Art 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.

Es de señalar que la defensa le da un tratamiento indiferenciado a lo que es inobservancia de un precepto legal y errónea aplicación, véase que no son los mismo, ya que inobservancia es cuando el Juez no toma en cuenta el artículo en discusión u omite el juez analizarlo y pasa por alto una norma determinada, por eso se está frente a una “inobservancia”, en cambio en la errónea aplicación se parte de la premisa de que el juez si tomó en cuenta el artículo en cuestión, pero lo hizo con un análisis o criterio errado, he de allí en tener cuidado de saber cómo se plantea un argumento y no tratarlos como sinónimos. Asimismo la defensa hace alusión que la inmediación, Juez natural, legalidad y juicio previo, son “garantías constitucionales”, al respecto hacemos ver que aun cuando no es un punto de controversia para el objeto del recurso, debemos decir que no hay que confundir “derecho”, “principio” y “garantías”, en cuanto que un “derecho” es la facultad inherente a las personas reconocidas en una norma para hacerla valer, por ejemplo derecho de audiencia y respuesta, los “principios” son máximas filosóficas que inspiran como se debe tramitar un proceso penal, sirviendo como pautas de interpretación al juzgador, como el principio de igualdad, principio de imparcialidad, principio de legalidad, etc; en cambio las “garantías” son mecanismos de protección del imputado frente al poder punitivo del estado, como por ejemplo la garantía de inviolabilidad de la morada salvo orden judicial, etc., y bajo otro contexto la naturaleza jurídica del habeas corpus, el amparo y la acción de inconstitucionalidad son procesos a favor del ciudadano."

 

 

INADMISIBILIDAD DE MOTIVO DE INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA POR FALTA DE RECLAMO OPORTUNO

 

 

 

"Con estas premisas, es preciso decir, que el punto neurálgico argumentado por la defensa es el hecho de que el Juzgado que debió conocer del juicio realizado contra su defendido era un Tribunal de Sentencia común y no un Tribunal de Sentencia Especializado. Indicando que: “para que la competencia del tribunal fuera válida tenía forzosamente que haber deliberado sobre ella, determinado y fundamentado que el delito de Robo en el que se involucra a mi defendido era un delito de crimen organizado o en su caso de realización compleja, más sin embargo de una manera lacónica estimo la competencia”

Al analizar el argumento esbozado por la defensa, hemos revisado el acta de vista pública y el proceso, sin embargo no consta que la defensa del imputado haya presentado algún incidente en el desarrollo de la vista pública, pidiendo la incompetencia, asimismo la defensa técnica del imputado [...], previo a la vista pública no cuestionó tal incompetencia.

Por su parte, el señor Juez en su sentencia expresó en el epígrafe del romano I. DETERMINACION DE LA COMPETENCIA: “Los hechos acusados tienen apariencia de crimen organizado, por lo que converge en la determinación de idoneidad material y funcional de acuerdo a los Arts. 49, 57, 366 y siguientes del Código Procesal Penal, según la interpretación constitucional; por lo que este Juzgador determina que posee competencia para el conocimiento en el plenario de la presente causa, tomando en cuenta que el delito investigado es de acción pública, de conformidad al Art. 17 inciso 1° y 2° del Código Procesal Penal, y que además no se establece condiciones especiales de procesabilidad, se estima procedente la acción penal y civil incoada por la representación fiscal.”; Es así que al analizar los argumentos expuestos por el Juzgador, el mismo analiza de una forma elemental que el presente caso es de su competencia, por lo que se adjudica la competencia. .

En ese orden dicha incompetencia es alegada hasta ahora con la presentación del recurso de apelación, bajo ese contexto, las partes deben ser cuidadosas en examinar qué procede solicitar ante un Tribunal de alzada, pues véase que el art. 469 inciso 2° del cpp regula: “cuando el precepto penal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si el interesado haya reclamado oportunamente” por lo que este motivo según lo dispone la norma antes citada no puede ser admitido, al haberse constatado que no se alegó oportunamente y que la defensa técnica del imputado lo viene alegando hasta este momento.

En el presente caso el señor Juez de Sentencia Especializado desde que recibió el proceso advierte ser competente para conocer del presente caso, puesto que no se declaró incompetente, por lo que sorprende a esta Cámara que sea hasta la interposición del recurso que se alegue tal circunstancia por parte de la defensa técnica de este imputado, al margen del momento procesal que él se incorporó pues no desconoce lo que la ley regula.

Por otra parte, si hipotéticamente la incompetencia funcional se tratase de “un hecho nuevo”, el art. 366 inciso segundo del Código Procesal Penal regula: “Las excepciones que se funden en hechos nuevos (…) podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de notificada la convocatoria a la vista pública”, por lo que venir a alegarlo hasta este momento, implicaría desconocer lo que dispone el art. 469 inc. 2° cpp, por lo que no puede este motivo ser admitido, al haberse constatado que la defensa técnica no cumplió con el procedimiento para que su admisión."

 

CONGRUENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

 

"En cuanto al segundo motivo alega la Defensa, falta de fundamentación y errónea valoración de la prueba, ya qué se ignora en que converge la prueba testimonial con la documental y no dice nada del delito de robo.-

En primer lugar hacemos ver que este motivo fue escasamente fundamentado en el recurso, basta advertir el poco espacio que le dedicó a dicho motivo, y véase que todos los motivos deben ser adecuadamente planteados, la defensa se limitó a repetir lo que dijo el señor Juez, y expone que se han violentado la reglas de la razón suficiente, pero no se desarrolla analíticamente porqué el juez violentó esa razón suficiente respecto de cada uno de los medios de prueba que tuvo, y únicamente se limita a realizar una crítica a la valoración del juez diciendo que supuestamente valoró la prueba y que debió fundamentar conforme a las reglas de la sana crítica, pero no ataca una a una las pruebas examinadas en relación al yerro del juez en su sentencia.

Por otra parte vemos que no es que el señor Juez no haya motivado la sentencia, sino que su análisis sobre el punto señalado por la defensa es breve, pero ello no significa que no se valoró, ya que consta en su sentencia que respecto del caso señalado como ROBO DE CARNE PROVENIENTE DE HONDURAS, el señor Juez dijo: “Por su parte los testigos [...] y [...] confirman la información brindada por POLOSKY, aunque con descripciones propias pero contestes…Lo expuesto también tiene asidero en las actas de denuncia de folios 211, 226 y 228; así como en el Acta de inspección ocular, anexa a fs, 238, levantada a la altura del kilómetro cuarenta y tres del cantón la joya, conocido como la bajada del Congo, en el sentido que de San Salvador conduce hacia Santa Ana, a las cero una horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de octubre de dos mil once; lugar donde fue encontrado el cabezal sustraído…En otro apartado de su sentencia en la página 99 dijo: “…Respecto a las personas que participaron; el testigo ESCORPION citó diversos alías, siendo estos el [...], …sin especificar los patronímicos completos de los mismos, pero en el reconocimiento por fotografías agregado a folio 1396, se logró determinar que…el de [...], corresponde al procesado [...], teniéndose por probada su identidad; asimismo, como ya se manifestó la congruencia de la prueba testimonial permite arribar a la certeza sobre la forma de ejecución de los hechos y de las personas que participaron, acreditándose dos de ellos son los antes señalados e identificados por clave ESCORPION; atribuyéndoseles calidad de coautores.”

En ese contexto hay una elemental motivación, asimismo el señor Juez en otro apartado fundamentó: “La información brindada por los testigos POLOSKY y ESCORPION, es creíble por su incongruencia intrínseca, además de ser complementarias; acreditándose el lugar, fecha, hora aproximada y forma de ejecución del hecho…” “Si bien no se puede determinar el valor monetario de los bienes que fueron sustraídos por los sujetos, esto no afecta la credibilidad de lo expuesto por los testigos y que refiere la prueba documental, encuadrándose el hecho en el tipo penal de ROBO AGRAVADO,…”

Es así que en cuanto al argumento de la defensa de que no se dice por parte del juez, en qué converge o se centra la prueba testimonial con la documental, vemos que las actas de denuncia a las que hace referencia el señor Juez en su sentencia y que detalla, corresponden a los testigos que declararon en el juicio, respecto de este hecho de robo, y son los mismos que le han dado certeza la Juzgador sobre la forma en cómo se dieron los hechos, haciendo ver el señor Juez en su sentencia que el dicho de los testigos tiene asidero con las denuncias, es decir el testimonio de estos es congruente, con sus mismas denuncias, y tomando en cuenta que la denuncia es la “noticia criminis,” mediante la cual se le da conocimiento oficial al órgano persecutor, constituyendo un “acto inicial”, en ese sentido, el señor Juez, hace un cotejo de las declaraciones de los testigos con sus denuncias, tomando en cuenta que tienen correspondencia ambos medios probatorios, lo cual es viable, valorando a su vez, que del acta de inspección ocular se determina el lugar y hallazgo del cabezal sustraído en el caso al que se hace referencia, en ese sentido, existe congruencia en la valoración de los medios de prueba analizados por el señor Juez, por lo que es falso que no se haya motivado y por otra parte no es cierto que se haya ha dado una errónea valoración de la prueba como lo afirma la defensa, pues tal análisis que hemos relacionado es conforme a la sana crítica al valorar integralmente la prueba y se ha verificado que este caso de robo en particular, en perjuicio de clave POLOSKY, el señor Juez, si fundamentó de manera elemental, al igual que lo hizo en su análisis respecto de este imputado; finalmente se le hace ver a la defensa que este motivo en todo caso de haber sido procedente, la solución no hubiese sido que se anulara para que otro juez conociera sino que según el art. 475 cpp hubiese correspondido que el mismo juez motivara, esa supuesta falta de fundamentación, por lo que este motivo no es factible para anular la sentencia."

 

INCONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN

 

"II.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el licenciado [...], como defensor particular de los imputados [...].

Alega la defensa, la falta de fundamentación jurídica adecuada en cuanto a qué indicios o qué prueba valoró el Juez para determinar que la conducta realizada por los imputados fue dolosa, y qué le llevó a determinar la culpabilidad únicamente con el dicho de clave SCORPIO, siendo evidente el interés del mismo, alegando que para el señor que los reconocimientos de personas son suficientes, y no tomó en cuenta que el testigo los conoce desde hace tiempo.

Al ingresar a conocer sobre este argumento es preciso señalar, en primer lugar que el apelante es contradictorio en este señalamiento, ya que en un primer momento dice que no se tiene conocimiento sobre qué indicios o prueba valoró el tribunal para determinar que la conducta atribuida a los imputados, luego dice únicamente con el dicho del imputado criteriado clave ESCORPION, los reconocimiento de personas que se practicaron, quedando al descubierto entonces que no hay claridad en el planteamiento y que se trata de una inconformidad más no de una motivación adecuada."

 

 

TESTIGO CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN ES UNA FIGURA LEGAL POR LO DEBE TOMARSE EN CUENTA

 

 

 

"Por otro lado refiere la defensa que clave ESCORPION, tiene interés, pero no hace referencia a qué tipo de interés, si es de enemistad, móvil pasional o es por el hecho de ser criteriado, es abstracto el planteamiento que hace, no consta, ni invoca evidencia alguna que el criteriado haya sido impugnado como mendaz, con intereses espurios, que hagan respaldar alguna duda razonable que nos hagan dudar de las afirmaciones planteadas. Al respecto no está de más señalar que esta Cámara no ignora el argumento de las posibles desconfianzas que puedan existir hacia la institución del criterio de oportunidad llamado en nuestro medio “criteriado”, precisamente porque él está colaborando en declarar a cambio de un beneficio procesal, pero no podemos obviar que es una figura LEGAL, puesto que el Legislador la ha incorporado en el código procesal penal, entonces no negamos que existe recelo en conformarse única y exclusivamente con su dicho, siendo preferible que se busque prueba periférica que venga a constatar lo que el mismo aporta; sin embargo, véase que tampoco es correcto el argumento que es una figura ilícita que jamás se debe tomar en cuenta, ya que desde el momento que el Legislador lo creo e incorporó al código procesal penal es precisamente porque es una “institución jurídica válida” que ha pasado los filtros legales y constitucionales para su creación y aprobación, sobre todo para enfrentar casos de cierta complejidad o de delincuencia organizada, la cual no sólo se debe entender que son los grandes carteles internacionales de la mafia, ya que existe delincuencia organizada en diferentes niveles de intensidad, desde células pequeñas al seno de una comunidad incipiente o como pueden ser las figuras de las clicas, entre otras y así progresivamente; la doctrina española como el caso de la Dra. María Paula Díaz Pita, en su obra “Declaración inculpatoria del coimputado en el proceso penal y derecho de presunción de inocencia: Examen de su tratamiento jurisprudencial en España en relación a la doctrina del TEDH, pág. 13 al 17 nos dice que: “para que la declaración de un coimputado ya sea como arrepentido o en otra calidad pueda gozar de una entidad bastante con miras a buscar la destrucción de la presunción de inocencia y el derecho a un proceso justo, es preciso que necesariamente sea corroborado por otros indicios que confirmen su fiabilidad intrínseca” "

 

CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y DOCUMENTAL

 

 

"Asimismo es preciso señalar que hace alusión a que la sentencia carece de fundamentación jurídica, sin embargo en el contexto alegado, vemos que ataca la fundamentación intelectiva, ya que es aquí en donde el señor Juez valora entre otras cosas si la prueba le merece fe, si le da credibilidad, luego de ser inmediada, mientras que en la fundamentación jurídica se adecua el hecho al derecho, es decir a la norma.

Es así que al analizar la sentencia de mérito, el señor Juez valoró en la página 89, en cuanto al robo de una agencia del Banco [...] motivando que: “al respecto de este caso, clave ESCORPION, manifestó que recuerda el caso como RASA, y que ocurrió en Acajutla, Sonsonate, a finales del mes de febrero del año dos mil diez, aproximadamente a las nueve o con nueve y media de la mañana…al llegar se trasladaron en un vehículo que conducía el [...], quien era acompañado por [...]; luego se dirigieron hacia Acajutla…”; Asimismo en la pág. 92 dijo: “respecto de las personas que participaron clave ESCORPION, refiere…[...]…gracias a los reconocimientos por fotografía y de personas…se logró determinar que el alias…[...] refiere a [...].…”” Nuevamente lo expuesto por ESCORPION, es coherente con la prueba testimonial extraída de clave ANGEL, lográndose probar el modus operandi y sus intervinientes…” “En cuanto a la intervención de [...], de acuerdo al testigo ESCORPION, la misma no contribuyó en la ejecución directa, sin embargo fue parte de las personas que contribuyó a la planificación y preparación del hechos, por ende facilitó su ejecución, considerando que esas acciones le permitieron tener un dominio común funcional del hecho, calificándose sus acciones a nivel de coautoría…”. Es así que vemos que el señor Juez de sentencia mínimamente si fundamentó, y que la valoración de los medios de prueba no solo fue considerada por lo dicho por Clave ESCORPION, sino que analizó el contexto probatorio como son los citados reconocimientos por fotografía y de personas y denuncias de las víctimas.

En el caso del robo de aguacates, en la pág. 93 de la sentencia se registró que: “…clave ESCORPION lo recordaba como el caso de la rastra de Aguacates, que ocurrió en la carretera a Sonsonate hacia San Salvador…a principios del mes de diciembre del dos mil diez” en la página 94 dijo: “…[...] , quien se conducía en el vehículo que manejaba [...], les hizo la llamada telefónica que ejecutaran el robo, entonces el [...] se adelantó y les hizo señas a la rastra pero no le hizo caso, por lo que se dispusieron a tapar la calle entonces que [...] con [...], se quedan atrás tapando la calle…y [...], se adelantan y le apuntan con las armas de fuego al motorista de la rastra, quien detuvo la marcha e inmediatamente lo bajan de la rastra, al igual que al mecánico y el otro muchacho…la rastra fue llevada a una bodega que estaba en Quezaltepeque…además explico “que [...] iba delante de la rastra junto con [...], y él iba atrás dando seguridad…” y en la pág. 95 dijo: “respecto a las personas que participaron, el testigo los refirió como…la MUJER DE [...]…con los reconocimientos por fotografías se logró identificar …para el caso el de la MUJER DE […] a [...]…lográndose identificar a los mismos y por la coherencia encontrada con la restante prueba testimonial, con la que se pudo acreditar la forma de ejecución del delito y se confirma la participación de los procesados en el hecho…”.

De la lectura y análisis de la sentencia vemos que el señor Juez no solo ha valorado lo declarado por clave ESCORPION, sino que se ha servido de otros medios de prueba como las denuncias de las víctimas clave FLACO, y MEXICO, ya que dijo en su sentencia que: la información brindada por los testigos es conteste y complementaria entre ellos, acreditándose el lugar, fecha, hora y forma de ejecución del hecho…”; es así que el señor Juez valoró otros medios de prueba tal como lo ha referido en su sentencia, por lo que se cuenta con una motivación descriptiva, intelectiva y jurídica de la sentencia emitida.

Ahora bien en cuanto al Robo de carne proveniente de Honduras, en el que aparece involucrado el imputado [...], se estableció en la pág. 97 de la sentencia que: “Que al ver pasar la rastra comenzaron a darle seguimiento; al acercarse al desvió de Ilobasco, [...], le habló por teléfono y le dijo que la pasara al [...], al vehículo de él, porque él se iba a encargar de interceptar la rastra…que en el cama de pick up se fueron el [...], junto con el [...]…además que “el [...] andaba una 9mm…los sujetos que iban en la cama del pick up que manejaba [...], que eran el [...], le apuntaban con las armas de fuego al motorista.” Así lograron que el motorista detuviera la marcha…bajan al motorista y al acompañante de la rastra …conduciéndolos a un lugar solo, siendo los encargados de esto EL [...], y el [...], quienes además los despojaron de sus pertenencias…Asimismo en la pág. 98 dijo el señor Juez que: “3. La información brindada por los testigos POLOSKY y ESCORPION es creíble por su congruencia intrínseca y extrínseca, además de ser complementaria, acreditándose el lugar, fecha, hora aproximada y forma de ejecución de los hechos…”

De igual manera consta a folios 1858, que en el reconocimiento de personas fueron reconocidos de manera positiva los imputados [...], y hubo un interrogatorio previo al reconocimiento donde clave ESCORPION relacionó que el sujeto con el alías EL [...], es de cuarenta y tres años de edad, de un metro sesenta y ocho de estatura, piel morena, robusto, pelo negro, barba y bigote usa a veces, tatuajes decorativos como nombres, dibujos, pecho hombro y espalda, cara redonda, ojosnegros, nariz y boca pequeña, tiene como cuatro años de conocerlo. Asimismo a fs. 3151 consta que fue reconocido de forma positiva los imputados [...].

Es así que nuevamente verificamos que el señor Juez no solo valoró lo declarado por clave ESCORPION, sino la declaración de clave POLOSKY, al respecto es preciso decir que no se está frente a un único testigo, como lo intenta hacer ver la defensa, hay prueba testimonial que enlazada con la documental vienen a reforzar el dicho de ESCORPION, existiendo prueba corroboratoria, la cual no solo es de carácter testimonial pues por el principio de libertad probatoria puede ser de cualquier naturaleza, debiendo señalar que la figura del criterio de oportunidad es una figura legal y válida, puesto que así lo prevé nuestro sistema en el art. 20 cpp, por lo tanto no podemos partir de la premisa de desconocer lo que nuestro marco normativo regula."

 

 

TESTIGO CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN RECONOCE A LOS IMPUTADOS Y APORTA DATOS SOBRE LOS HECHOS EN LOS CUALES HAN PARTICIPADO

 

 

"Alega la defensa también que se dijo por parte del Juez, que los reconocimientos en fila de personas son suficientes, sin tomar en cuenta que él los conoce desde antes, y solo menciona sus alías, lo cual es insuficiente para crear certeza.

En cuanto a dicho argumento esbozado por la defensa vemos que al analizar la declaración de clave ESCORPION, en la pág. 65 dijo que: “[...], era un miembro de la banda del [...], la cual era amante de [...], …que no sabe dónde vive, que se dedica al robo de furgones y conseguir clientes de mercadería, que la conoce desde el dos mil nueve, que pertenece a la banda de [...]; que [...] es la mujer de [...], …que la conoce desde el año dos mil nueve, que se dedica al robo de mercadería, que la última vez que la vio fue el día del careo; que la última vez que vio a [...] fue en el año dos mil diez, que con ella se reunieron junto con el vigilante que estaba proporcionando información de la mini agencia RASA y a la vez que participó junto con él en el robo de las camisas Harley…”.

Es así que no solo dice sus alias, sino que aporta otros datos y les conoce físicamente, debido a que han participado en diferentes hechos en los cuales también el criteriado ha intervenido, no obstante, el recurrente no está conforme con la fundamentación que el Juzgador hace en cuanto a la prueba, sin embargo, vemos que se hizo una valoración de los elementos de prueba que incriminan a los imputados, por los cuales Juez de Sentencia consideró que los mismos le generar certeza positiva responsable de los hechos; ahora bien, no es correcto jurídicamente hablando que se diga que una sentencia adolece de vicios, solo porque no se comparte el análisis del Juez, en el entendido la valoración no es acorde al criterio sostenido por el apelante, ello es un aspecto subjetivo, siendo que las partes aunque difieran de los criterios del Juzgador, lo que deben controlar es si hay una inobservancia a la norma o errónea aplicación, ello es así, en vista de que si existe disparidad de apreciación de la prueba, el Juez es libre de valorar en cada caso en particular los hechos conforme a su razonamiento y apreciación de los elementos de prueba presentados y dicha valoración deberá ser acorde a la sana crítica, aun cuando, ello difiera del criterio o valoración que las partes tengan de la prueba, para el caso, esta Cámara analiza que el señor Juez ha realizado una valoración analítica de los medios de prueba, los cuales de forma armoniosa y elemental han sido tocados y examinados por lo que se ha cumplido con la fundamentación en la presente sentencia, siendo que no ha basado su pronunciamiento únicamente en la prueba de ESCORPION, sino que efectuó un análisis de los demás medios probatorios, es decir su resolución descansa en el conjunto probatorio, que incluye las evidencias, los documentos, y las declaraciones brindadas como parte de la prueba testimonial, como son los reconocimientos, las denuncias, etc..

Aunado a ello, el art. 83 del Código Procesal Penal vigente en el inciso segundo regula: “Cuando exista certeza sobre la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos personales no alteraran el curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de las actuaciones, incluso durante la ejecución de la pena”.

La Sala de lo Penal, según sentencia de fecha 13/01/2006 dictada a las 09:52 horas ha manifestado que existe: “la identificación nominal y la identificación física. La primera consiste en obtener el verdadero nombre y apellido del imputado, así como el resto de sus datos personales que lo ubiquen en el medio social; generales de la ley, es decir, se refiere a la indicación de la persona por el nombre y sus generales. La segunda en cambio exige que la persona que interviene en el proceso con calidad de incoado debe ser idénticamente la misma, contra la que se dirige la imputación y no otra, en otras palabras, nos referimos a la coincidencia material del perseguido penalmente con el sujeto que interviene en el proceso como indiciado, debe existir certeza al proceder contra un sujeto que es investigado. Es decir que si ha llegado a la certeza al proceder contra un sujeto que es investigado. Es decir que si se ha llegado a esa identificación física mediante diversos datos obtenidos en la instrucción, la sentencia debe recogerlos y plasmarlos en ella a fin de mantener esa identificación, en otras palabras una vez establecida la identidad física poco importa la identificación nominal, lo importante es que la relación procesal se trate con un sujeto físicamente individualizado. También Raúl Washington Abalos, en su obra “Derecho Procesal Penal”, en la página 97, tomo II, expresa que: “son los hombres los que delinquen. No sus nombres…”, de este precedente y retomando el argumento del señor defensor, examina esta Cámara que las máximas de la experiencia común nos indica que en nuestra praxis cultural es muy frecuente que las personas de una determinada zona sean más conocidas físicamente por apodos o sobrenombres que por sus propios nombres y apellidos, a pesar de los años que tenga de conocido; pues al proceso penal lo que realmente le interesa es que se esté juzgando o procesando a la persona correcta, por lo que el acento no lo coloca en el nombre y apellido, sino que el imputado esté reconocido por quién, lo señala como partícipe de un delito, y en este caso existen los reconocimientos ya referidos.

En ese sentido, vemos que clave ESCORPION, ha reconocido a los imputados porque los conoce físicamente en cuanto que han intervenido de manera conjunta en los hechos, tal y como él lo declaró en el juicio, en ese orden, fueron reconocidos de forma positiva por el encartado, en el reconocimiento de personas porque les conoce. Por ende el motivo alegado no procede."

 

 

INADMISIBILIDAD DE MOTIVO DE FALTA DE VALORACIÓN DE CONSTANCIA MÉDICA POR FALTA DE EVACUACIÓN DE PREVENCIÓN PARA SU PRESENTACIÓN

 

 

"III -DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LAS LICENCIADAS [...], DEFENSORAS DEL IMPUTADO [...].

En este recurso se han presentado cuatro motivos de apelación y así se tienen:

1) Que el Juez A quo omitió la valoración de la prueba documental de descargo de valor decisivo ofertada por el procesado [...] durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, respecto de una constancia medica; 2) Que se valoró medios probatorios que no fueron legalmente incorporados en el juicio, en relación al reconocimiento de personas; 3) Existe una incongruencia entre el dictamen de acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, ya que en el caso de Robo de furgón de aguacates, se dice en un primer momento que la persona con el alías [...], es [...]; y luego se dice que es el imputado que representan, sin que ello se aclarara por Fiscalía y el Juez no lo advirtió, así como los hechos acusados sobre un vehículo honda civic, 4) Que el Juez A quo violentó las reglas para la deliberación conforme a lo dispuesto en el art. 394 inciso 1 del CPP., ya que de nuevo alega que no valoró la prueba documental de descargo, y tampoco hace mención de las contradicciones dichas por clave Escorpión, en cuanto al número de sujetos que participan en el caso de aguacates y quien tenía el dominio del hecho.

1) Que el Juez A quo omitió la valoración de la prueba documental de descargo de valor decisivo ofertada por el procesado [...] durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, respecto de una constancia médica.

Se ha verificado en el auto de apertura a juicio de fecha dos de diciembre de dos mil trece, en el que se registra a fs. 3061 vuelto, que se admitió por parte de la señora Juez de Instrucción Especializada “A”, con sede en San Salvador, como prueba documental del imputado [...], “una constancia extendida por la Trabajadora Social del Hospital Nacional San Bartolo, licenciada [...], en la que dice que esta persona estuvo en dicho hospital [...] acompañado de la señora [...], de siete de la mañana hasta las ocho de la noche”.

Ahora bien consta que cuando el señor Juez de sentencia recibió el proceso proveniente del Juzgado de Instrucción por auto de fs. 3069, le previno a la defensa técnica del imputado [...], que presentara la constancia extendida de la Trabajadora Social del Hospital Nacional San Bartolo, pues esta no se encontraba dentro de la carpeta judicial, tal como consta a fs. 1996, resultando que la defensa no evacuó dicha prevención, tampoco dijo nada en audiencia de vista pública en la etapa de incidentes, y pretende con la presentación del recurso de apelación que esta Cámara valore prueba que no hicieron valer en el momento procesal oportuno dada la pasividad, véase que si estamos en un sistema de adversarial ambas partes deben de ser procesalmente activas y no intentar hacer valer en su favor algo que la misma parte contribuyó con su silencio, por lo que es inadmisible este motivo conforme al art. 469 cpp."

 

 

RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS FUE OFRECIDO, ADMITIDO, INCORPORADO AL JUICIO Y VALORADO

 

 

"2) Alega la defensa que se valoró medios probatorios que no fueron legalmente incorporados en el juicio, en relación al reconocimiento de personas, art. 400 numeral 3 cpp.

El punto medular de este motivo es que el reconocimiento de personas nunca fue ofrecido, ni admitido por la señora Juez Instructora, y por lo tanto el señor Juez de Sentencia no debió valorarlo. Se ha verificado tanto el dictamen de acusación, auto de apertura a juicio, así como la sentencia, y en todos aparece que fue ofrecido, fs. 1605, admitido e incorporado el reconocimiento de personas practicado por clave ESCORPION, en el imputado [...] y en audiencia de vista pública el señor Juez valoró en la pág. 95 lo siguiente: “…no obstante, con los reconocimientos por fotografías y en rueda de personas que se encuentran incorporados en folios 1396, 1660, 1858, se logró identificar a los mismos y que dentro de los procesados se encontraban algunas personas a la que correspondían algunos de esos alías, para el caso el seudónimo [...] corresponde a [...]…lográndose identificar a los mismos, y por la coherencia encontrada con la restante prueba testimonial con la que se pudo acreditar la forma de ejecución del delito y se confirma la participación de los procesados en el hecho en calidad de coautores….”

Es así que en dicho reconocimiento de personas, de fs. 1860, 1861, se registra que fue reconocido de manera positiva el imputado [...], alías [...], por parte de clave ESCORPION.

Sin embargo la defensa sostiene que el reconocimiento de personas no fue legalmente ofertado, por ende no fue admitido en el auto de apertura a juicio, no obstante vemos que en el apartado de la sentencia denominado caso de agrupaciones ilícitas y prueba documental en común, aparece registrado en el numeral 11. “Reconocimiento en rueda de personas practicado en sede policial por el testigo clave ESCORPION, ordenados por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, Folios 1660, 1858.”, en ese sentido dicho medio de prueba fue ofrecido, admitido, incorporado al juicio y valorado por el señor Juez en su sentencia, entonces, es falso dicho argumento."

 

 

RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA DA RESULTADO POSITIVO

 

 

"Por otra parte alega que el reconocimiento fotográfico no tiene elemento periférico que lo respalde, pues clave Escorpión, aseveró nunca haber observado por fotografía a su representado, siendo este un elemento aislado y contradictorio.

En cuanto a dicho argumento, cabe indicar que una cosa es que diga que nunca ha observado una fotografía y otra muy distinta a que no lo haya reconocido por fotografía, para el caso se cuenta con el reconocimiento fotográfico del imputado [...], alías […], .por parte del testigo clave Escorpión, el cual dio resultado positivo, según consta a fs. 140, por lo que no se debe descontextualizar la prueba."

 

 

ERROR DE TRASCRIPCIÓN AL MOMENTO DE DIGITAR LOS HECHOS EN EL ALIAS DE UNO DE LOS IMPUTADOS ES IMPROCEDENTE PARA ANULAR LA SENTENCIA

 

 

"Por otra parte dice la defensa que dentro de “los hechos acusados y admitidos”, se señala que el alías [...], pertenece al procesado [...], tal como consta a fs. 22, vuelto de la sentencia, sobre tal planteamiento vemos que la defensa hace un inapropiado planteamiento respecto al punto, por cuanto en esa misma página aparece el imputado [...], alías [...], siendo un error de transcripción simple de transcripción al momento de digitar los hechos, lo cual no es relevante, ya que luego de ese error también aparece que el imputado [...], tiene el alías [...]; por lo tanto este motivo no procede para anular la sentencia."

 

 

CONFUSIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA ENTRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LA PRUEBA

 

 

"3) Alega que existe una incongruencia entre el dictamen de acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, ya que en el caso de Robo de furgón de aguacates, se dice en un primer momento que la persona con el alías [...], es [...]; y luego se dice que es el imputado que representan, sin que ello se aclarara por Fiscalía y el Juez no lo advirtió, así como los hechos acusados sobre un vehículo honda civic.

La defensa retoma “los hechos acusados y admitidos en el auto de apertura a juicio”, para contrastarlas con las declaraciones en vista pública y así alegar que hay contradicciones que ella misma advierte de lo declarado por clave SCORPION, la cuales no fueron corregidas, ni aclaradas ni por el Juez, ni por Fiscalía, quedando en evidencia la diferente versión de los hechos acusados en la vista pública, y valorados por el señor Juez.

Al verificar este argumento vemos que el motivo está mal planteado, ya que no se puede estar hablando de la vulneración al principio de congruencia, entre el dictamen de acusación, auto de apertura a juicio, y la sentencia definitiva, relacionando las supuestas contradicciones del criteriado clave SCORPION, que rindió en vista pública con lo relacionado en el cuadro fáctico, hay que tomar en cuenta que la acusación, el auto de apertura a juicio, y su cuadro fáctico no son prueba, en ese sentido no hay que confundir el principio de congruencia, con la “prueba en sí”, porque este principio es un referente de cuál será el marco fáctico, jurídico y probatorio sobre la cual versará el juicio a efecto de que las partes no sean sorprendidas y estén conocedoras a lo que se enfrentaran, o sea nos delimita y franquea el objeto del debate para que las partes sepan la naturaleza y alcance del juicio; entonces este principio de congruencia no se afecta en sí por la falta de homogeneidad formal absoluta entre el objeto de condena o absolución, pues incluso, se puede condenar por un delito distinto al acusado, siempre y cuando las partes de preferencia hayan sido advertidas y se trate de una figura típica homogénea o configurativa del delito base o simple; en ese sentido reiteramos que lo transcendental es que antes de ingresar a la etapa del juicio oral, todos los sujetos procesales sepan cual es el “marco” de lo que va a tratar el juicio; bajo ese contexto no procede que nos pongamos a “cotejar” de manera milimétrica lo que dice una acusación, un auto de apertura a juicio, con lo de que declararon los testigos de viva voz en el juicio oral y de la prueba en general, véase que la acusación y el auto de apertura a juicio parten de la información recolectada en la etapa de instrucción, por ejemplo lo que dijeron los testigo en las “entrevistas”, pero jamás se va a comparar lo que un tercero redacta en la etapa de instrucción en un papel llamado acta de entrevista, en el cual no hay un interrogatorio, sino un “relato” en el que otro va escuchando y va redactando en presencia del fiscal, a lo que el mismo testigo va contestando y diciendo de viva voz frente al Juez y todas las partes en el juicio oral, sin intermediarios, sería jurídicamente incorrecto que se exija exactitud aritmética en ambas figuras, es por eso que lo que se plasma en la acusación y en el auto de apertura a juicio, simplemente se debe tomar como referente respecto de los hechos, el delito y las pruebas, pero esa vinculación acusación-auto de apertura a juicio- y sentencia definitiva no llega hasta el extremo de exigir declaraciones matemáticas, al margen del deber de Fiscalía de ser sumamente cuidadoso en los hechos que plasma y que serán objeto de controversia; entonces se ha confundido lo que es el principio de congruencia, pues no procedería estar comparando lo que dijo SCORPION, en una “acta de entrevista” y se retoma para la acusación con lo que la prueba establece en vista pública, véase que la naturaleza de la fuente no es igual, ello sin perjuicio que las partes en vista pública puedan intentar impugnar a un testigo sobre manifestaciones anteriores, debiendo sentar las bases para ello."

 

 

INCONSISTENCIA EN EL NÚMERO DE ARMAS ES UN DATO QUE POR SI SOLO NO DESTRUYE LA CREDIBILIDAD DE LA PRUEBA

 

 

"4) Alega que el Juez A quo violentó las reglas para la deliberación conforme a lo dispuesto en el art. 394 inciso 1 del CPP., ya que de nuevo objeta que no valoró la prueba documental de descargo, y tampoco hace mención de las contradicciones dichas por clave Escorpión, en cuanto al número de sujetos que participan en el caso de aguacates y quien tenía el dominio del hecho.

Sobre la admisión de dicha prueba de descargo, esta Cámara ya se pronunció, declarando inadmisible este motivo.

En cuanto a las contradicciones que vagamente plantea la defensa tuvo clave ESCORPION, son referente al número de armas de fuego, y el número de personas que intervienen y a cuantas personas se les ha venido imputando en el caso y quien tenía el dominio del hecho, pero véase que no precisa qué es lo que se contradice con qué para saber a dónde está la contradicción, en lo que es la prueba legalmente incorporada a la vista pública, pues para que se hable de contradicción debemos “comparar” y acá el punto de comparación no ha sido bien planteado, ya que no sabemos si la supuesta contradicción es entre lo que dijo ESCORPION en vista pública en relación a lo que dijo en instrucción pero al margen de ello, no está demás hacer ver que aún en el supuesto hipotético que hubiera una supuesta inconsistencia entre el número de armas, ese dato por si solo no destruye la credibilidad de una prueba, pues no procede darle una “supra-valoración” a un dato, si en todo lo demás hay correspondencia y coherencia de la prueba; las defensoras hacen caso omiso de todos los puntos de concordancia de la prueba de cargo con la que se contó y sólo trata de sobresaltar aspectos periféricos que supuestamente son contradictorios, lo cual según la prueba no ha sido establecido para desvirtuar la misma, alegando además la defensa que el Juez violentó las reglas para la deliberación conforme a lo dispuesto en el art. 394 inciso 1 del CPP, sin un desarrollo claro de argumentación que esta Cámara puede examinar.

Por otra parte, es de señalar que las personas no tienen una memoria fotográfica que detalle de manera exacta cada uno de los momentos observados, ya que conforme a las reglas de la lógica y la experiencia común, lo importante es que el fondo en lo medular sea coherente, no sea incongruente, otro aspecto que hay que considerar es que no es lo mismo declarar sobre los hechos al momento en que sucedieron, que con posterioridad máxime que los seres humanos no proporcionamos declaraciones “aritméticas”, porque no va con la naturaleza consustancial de la persona.-

En ese orden, vemos que el señor Juez ha valorado los medios de prueba que convergen entre sí, ya que se cuenta con las declaraciones de las víctimas clave FLACO, de clave ESCORPION, y las denuncias de clave México, Flaco, y son precisamente estos medios probatorios lo que se inmediaron en el juicio, por lo que tal motivo es improcedente."

 

 

DENUNCIAS DE LAS VÍCTIMAS SE ENCUENTRAN ROBUSTECIDAS CON PRUEBA TESTIMONIAL

 

 

"5) Finalmente las abogadas defensoras realizan una petición ALTERNA, y esta consiste en el que el señor Juez condenó al imputado por concurso ideal, por considerar que son tres víctimas, como son FLACO, MEXICO, y CLASICO, sin embargo, alega la defensa que no se contó con la declaración de las víctimas MEXICO y CLASICO, solo con la de FLACO, en ese orden al no estar acreditada la afectación económica con respecto a MEXICO y CLASICO, y al ser la denuncia un elemento aislado no robustecido, correspondería sólo el robo en la víctima clave FLACO, y por ende solo la pena de ocho años.

Es así que consta en la sentencia de mérito en la pág.94 que el señor Juez de Sentencia expresó: “En cuanto a los bienes sustraídos; como se mencionó se vieron afectados en su patrimonio clave MEXICO, y la empresa referida con la clave CLASICO, representada por clave CLASICO UNO; empero, siguiendo el mismo criterio expuesto en los casos anteriores el ánimo de los participantes estaba dirigido a sustraer cualquier objeto del cual pudiesen obtener lucro, aunque realizan acciones mecánicas diversas, existe una unidad en la acción por sus fines y para los ojos del autor existe un solo propósito, aunque como resultado se obtengan diversos bienes jurídicos conculcados, pero desde el punto de vista valorativo existe conexión de las diversas acciones de los sujetos que tenían como fin último el robo, independientemente de las personas afectadas calificándose el hecho de forma definitiva como ROBO AGRAVADO bajo la modalidad concursal de IDEAL según los términos de los Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 en relación al Art. 40 todos del código penal.”

De igual manera en la pág. 102 de la misma sentencia, en cuanto a la adecuación de la pena el referido señor Juez dijo: “la pena prevista en el caso de ROBO , según el Art. 212 del Código Penal oscila entre seis y diez años de prisión, y cuando se compruebe la existencia de algunas de las agravantes señaladas en el Art. 213 del Código Penal, la sanción a imponer se establece entre ocho y doce años de prisión. Además debe tenerse en cuenta que algunos hechos fueron calificados bajo la modalidad concursal regulada en el Art. 40 del Código Penal; la cual según el Art. 70 inciso primero del mismo cuerpo de leyes, implica aumentar en una tercera parte la pena que se entiende en concreto a imponer.”

Es así que al analizar el argumento de la defensa, se le hace ver a la misma que la “denuncia” conforme al art.372 numeral 5 cpp es prueba que puede ser incorporada por lectura y valorada en el juicio oral, y que habrá que analizar caso por caso la idoneidad y suficiencia de la misma tomando en cuenta la información que la misma aporta, así como otras circunstancias; esta Cámara tiene claro que el principio de oralidad, en principio nos obliga a que todo testigo admitido está obligado a comparecer ante el juez para declarar en vista pública como regla general, y habrán casos que ante dicha ausencia y al no haber otra prueba, la representación fiscal no podrá prosperar; ahora bien, en el presente caso no es cierto que las denuncias de las víctimas MEXICO y CLASICO no estén robustecidas, pues si lo están, ya que por un lado en la denuncia de MEXICO de fecha cinco de diciembre de dos mil diez, detalla que es empleado de la empresa con clave CLASICO, que “ su persona fue asignado por la empresa para que fuera a esperar a la rastra que traía mercadería para custodiarla hasta llegar a la empresa, que él conducía un vehículo Hyundai, color azúl, (propiedad de la empresa) que observó que de un vehículo de cual se bajaron tres sujetos con armas de fuego cada uno, los amenazaron, le ordena que se baje del vehículo y se introduzcan a un cañal…que los sujetos que lo privaron de libertad le robaron tres teléfonos celulares, dos eran de la empresa CLASICO, activado con la empresa RED, y su teléfono personal, …por lo que manifiesta que se considera ofendido. ” Concordando dichos hechos denunciados con lo declarado por clave FLACO. En ese orden, no es cierto que no se haya establecido que clave MEXICO también es víctima en el presente caso, pues esta su denuncia y los testimonios de clave FLACO y ESCORPION, pues los hechos no sólo se pueden probar con prueba directa sino con prueba indirecta y con base al principio de libertad probatoria es válida dicha prueba.

En cuanto a la víctima clave CLASICO, véase que esta es la propietaria de los bienes u objeto del delito, según lo ha acreditado la prueba testimonial y documental y según el Art. 105 cpp es víctima el que sea directamente “ofendido” de un delito, asimismo las Naciones Unidas ha definido que víctima es: “Se entenderá por víctimas las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional perdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros,”. En ese sentido se contó con la denuncia de clave clásico uno y esta manifestó que si hay una afectación económica en este hecho delictivo que asciende a noventa mil dólares."

 

 

DEFENSA NO JUSTIFICA EL MOTIVO POR EL CUAL LA PENA A IMPONER DEBE SER LA MÍNIMA

 

 

"Ahora bien la defensa no nos motivó porque habría que imponer la pena mínima de ocho años de prisión, pues véase que en este caso el delito se cometió por más de dos personas, se utilizaron armas de fuego, y se privó de libertad a las víctimas, al margen que el señor Juez haya considerado correcta o incorrectamente que esa privación de libertad fue necesaria para el robo, entonces es errado hacer una petición sin justificar ni motivar cual es el parámetro jurídico que se debe tomar, pretendiendo que esta Cámara configure dicha pretensión, lo cual no es jurídicamente procedente."

 

 

SENTENCIADOR SI LLEVÓ A CABO UNA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE DESCARGO Y DETERMINO POR QUE NO LE MERECE CREDIBILIDAD

 

 

"IV. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL LICENCIADO [...], DEFENSOR DEL [...].

Dentro de los motivos de agravio del recurso se tienen: 1) la falta de motivación analítica de la sentencia, lo cual vulnera las reglas de la sana crítica, ya que el señor Juez no le dio credibilidad al testigo de descargo, alegando que no existe prueba corroboratoria, sin haber tomado en cuenta la constancia que presentó el imputado, existiendo tres fuentes de prueba que confirman la declaración del imputado, en ese orden la defensa alega que existe duda más que razonable respecto a que un testigo de nombre [...], acreditó que el imputado el cinco de diciembre de dos mil diez, se encontraba en la playa el Majahual, conduciendo un autobús de la ruta 23.; 2) Existe falta de congruencia entre el hecho acusado y los hechos probados con respecto de la sentencia condenatoria.

En cuanto a la falta de fundamentación analítica, esta Cámara señala que al revisar la sentencia de mérito en la pág.92 y 93, en la que se registra el caso del Robo de los Aguacates, vemos que el señor Juez dijo:

Según lo narrado por el testigo con régimen de protección clave FLACO, el hecho ocurrió el cinco de diciembre del dos mil diez, en la carretera que del Puerto de Acajutla…entre las diez y once de la mañana, mientras conducía un vehículo conocido como cabezal, con el cual transportaba aguacates mexicanos que eran propiedad de una persona a la que refirió como Alejandro…Lo expuesto por el testigo corresponde a lo que se describe en las Actas de denuncia interpuestas por clave FLACO y MEXICO, en lo que respecta lugar, fecha y modo de ejecución del robo, así como la información sobre el producto que transportaba...En lo atinente a este hecho, clave ESCORPION, lo recordaba como el caso de rastra de aguacates…la información brindada por los testigos es conteste y complementaria entre ellos, habiéndose acreditado el lugar fecha, hora y forma de ejecución del hecho, además que existió una sustracción violenta de bienes materiales pertenecientes a la persona que se denominó con la clave MEXICO, y la empresa referida con la clave CLASICO.”;

Por otra parte, en cuanto al testimonio del señor [...] el señor Juez analizó: “en audiencia que el día de los hechos el procesado había permanecido con él en la Playa El Majahual, pues el señor[...] había servido de un vehículo que transportó una excursión, circunstancia que también expresó el mismo sindicado en su declaración además el señor [...], incorporo en audiencia una constancia que refiere simil información, no obstante, no existe forma de corroborar lo expresado y las fuentes probatorias no son confiables pues todas son ofertadas por el mismo testigo”

De lo antes relacionado se denota que el motivo que señala y cuestiona el defensor no es cierto, debido que el señor juez si llevó a cabo una valoración de la prueba, en cuanto que “valorar” significa dar elementalmente las razones de por qué una prueba le merece o no credibilidad o por qué no le merece credibilidad, no se refiere solo a una valoración positiva, es un proceso de análisis en el que el juez luego de haber inmediado y percibido directamente a través de sus sentidos la prueba, observando la forma de declarar del testigo y lo que el mismo dijo en su testimonio, así como con el resto de la prueba documental entre otras, luego de ese proceso decide en esa valoración si el documento le merece fe o si el testigo es creíble, si es o no coherente, si es contradictorio, si tiene algún interés en declarar ya sea en contra o a favor del imputado; es así que en el presente caso el señor Juez en esa valoración extraída de su fundamentación de la sentencia, el juzgador le dio credibilidad a la prueba de Fiscalía, a lo que las víctimas dicen por ser coherentes con lo declarado por ESCORPION, y por otra parte no le dio credibilidad a la versión o hipótesis de la defensa por no ser confiable, es oportuno decir que la defensa alega tres fuentes de prueba corroboratoria."

 

OFRECIMIENTO DE PRUEBA POR PARTE DEL IMPUTADO DEBE REALIZARSE EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO Y SOLO EN CASOS EXCEPCIONALES PODRÍA OFRECERSE Y ACEPTAR SU ADMISIÓN EL LA ETAPA DEL JUICIO ORAL

 

 

 

"Al respecto hacemos ver que de estas tres fuentes probatorias a las que hace alusión la defensa, como son el testigo [...] que ya había sido ofrecido y admitido en el auto de apertura a juicio que consta a fs.3439 al 3447 y una constancia presentada por el imputado el mismo día de la vista pública, según consta en el acta de vista pública, a fs 3506, pág. 21, de la referida acta, constancia fue ofrecida por el imputado HASTA en la etapa de Vista Pública, y no obstante ello, el señor Juez de Sentencia la admitió, al respecto hacemos ver que dicha prueba no debió haberse admitido, pues véase que no es cierto que el imputado pueda ofrecer prueba apartándose absolutamente de lo que el procedimiento señala y si bien es cierto que pudieran haber muchos casos en que se JUSTIFIQUE el ofrecimiento y admisión de la prueba por parte del imputado hasta el momento de la vista pública, estos serían supuestos excepcionales más no la regla general y en este caso no consta ninguna justificación para haberse ofrecido hasta en ese momento, pues esa constancia y la información que aporta se conocía desde el inicio del proceso.

Para apoya dicho análisis se cuenta con una sentencia de la Sala de lo Penal bajo referencia 327-CAS-2006, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, en la cual dijo: “…En cuanto al reclamo que se refiere a la decisión del tribunal de no admitir al testigo […], que fue ofertado por el imputado en vista pública, esta Sala, luego de estudiar el proceso y analizados que han sido los argumentos del solicitante…en nuestro ordenamiento jurídico, por principio de igualdad de las partes, Art. 14 Pr.Pn., los sujetos procesales deben sujetarse al momento oportuno para el ofrecimiento de prueba previsto en la ley, lo cual también se fundamenta en el principio de legalidad y de preclusión procesal, que tiene por objeto ordenar las actuaciones procesales mediante el cierre en forma definitiva de las sucesivas etapas del proceso. No obstante lo anterior, es el mismo legislador quien en el diseño estructural de la normativa adjetiva penal, permite y habilita de manera excepcional, que la facultad para el procesado en relación a ofrecer prueba en su defensa no se agote en la instrucción sino que pueda ser ejercitada incluso durante el debate…De ahí que, para determinar la pertinencia de la prueba que fue rechazada por el juez, es necesario analizar la pretensión probatoria del imputado, la cual se logra extraer de su ofrecimiento, pues éste pretendía probar que el día de los hechos lo llegaron a buscar para realizar un trabajo. De lo anterior se colige que el testigo aludido, existía en las etapas anteriores a la vista pública y resulta cuestionable que ni el imputado, ni la defensa, lo hayan mencionado en otros momentos procesales…La circunstancia anterior podría ser considerada como una estrategia de defensa, pues no es posible esperar hasta el último momento para intentar introducir determinada prueba, porque si bien es cierto el ofrecimiento de prueba es parte del derecho de defensa del imputado, no debe entenderse que tal facultad va a ser ejercida sin ningún control…En base a lo anterior, la prueba ofertada por el encausado está sujeta a las consideraciones expresadas en párrafos anteriores, para el caso que se trata de una revelación insospechada o desconocida hasta el momento o que por alguna dificultad no haya podido proponerla en otro momento procesal…En el caso de autos, esta Sala considera que lo alegado por el recurrente no ha sido ninguna información inesperada o ignorada, puesto que se conocía con anterioridad la existencia del referido testigo, tampoco consta que haya existido un obstáculo que demuestre dificultad de ofertar al testigo…DECLARASE NO HA LUGAR a casar la sentencia…”

Como se puede constatar si bien es cierto el procesado tiene todo el derecho de ofrecer prueba, debería analizarse y tenerse claro que el mismo debe sujetarse a ofrecerla en el momento procesal como lo regula el art. 358 N° 13 cpp, y solo excepcionalmente y de forma justificada podría ofrecerse y admitirse en la etapa del juicio oral, por lo que esa constancia no ha sido legalmente incorporada, pero más allá de ello y aún dejando de lado dicha circunstancia tenemos que esas tres fuentes hacen alusión que el imputado [...], se encontraba en playa El Majahual, sin embargo, como se ha indicado este testigo, es persona afín al imputado, que para el señor Juez tiene alguna parcialidad a favor del imputado, puesto que el Juzgador dice que no le son “confiables”, en ese orden el hecho que corroboren la declaración del imputado rendida en vista pública que dijo que se encontraba en dicha playa a la hora de los hechos, para el señor Juez no le da credibilidad y por eso descarta dichas fuentes, no existiendo ninguna duda razonable para el Juez, producto de esta prueba por inferirse que esta prueba no es objetiva dada la relación de empatía que tiene con el procesado."

 

RESOLUCIÓN CONTRARIA A LAS PRETENSIONES DE UNA DE LAS PARTES NO SIGNIFICA QUE ANÁLISIS REALIZADO SEA EQUIVOCADO

 

 

"Cabe decir que cuando una resolución es contraria a las pretensiones de una de las partes, no solo por ese simple hecho está errada, ni quiere decir que el análisis realizado por el señor juez de la causa esté equivocado como se ha indicado anteriormente; en el presente caso la defensa argumenta que el señor Juez no valoró correctamente la prueba agregada al proceso, sin embargo el señor juez, sí valoró bajo los parámetros de las reglas de la sana critica, esta es considerada como la lógica interpretativa y el sentido común para la correcta apreciación de las pruebas sometidas a su valoración, esto combinado con las máximas de la experiencia que constituyen un sistema de valoración.

En el presente caso vemos que el señor Juez pondera la declaración de clave ESCORPION, porque le es más creíble, al ser prueba concatenada con prueba objetiva, como es el dicho de las víctimas, no mereciéndole fe la prueba de la defensa, tal como lo sostiene en su sentencia, pero ello no significa que no exista valoración analítica, sino por el contrario el Juez se ha decantado por creer en una de las hipótesis planteadas, pero sin apartarse de motivar porque a su juicio una prueba prevalece sobre otra, por lo que el motivo alegado es errado. "

 

 

DENTRO DEL PROCESO EXISTEN MEDIOS DE PRUEBA QUE CORROBORAN LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO CRITERIADO Y QUE PERMITEN ESTABLECER LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

 

 

"No existe prueba periférica que corrobore la supuesta participación de [...] en el robo, solo existe la declaración del testigo clave Escorpión.

Al revisar la sentencia y los medios de prueba vemos que se hace referencia por parte de la defensa que solo existe la declaración de clave Escorpión, pero ello no es así, tal como se ha relacionado anteriormente dicho criteriado vincula al encartado en el caso de un robo de aguacates, realizado en fecha cinco de diciembre de dos mil diez, afirmando que dicho imputado participó, el cual ha reconocido positivamente, aunado a ello, además de esta prueba constan las declaraciones de clave FLACO, las denuncias de las víctimas clave FLACO, y MEXICO, y es el criteriado clave SCORPIO que dice que fue un sujeto con alías [...], el que le dijo que fuera a traer al imputado a quien conoce con el alías [...], es así que se vincula al encartado, quien no solo lo señala como la persona con quien se reunió en el boulevard Constitución, sino al encontrarse con esta persona se van con destino a Sonsonate, lugar donde ocurrió el hecho.

Como se ha indicado existen reconocimientos de fotos donde el criterio ha reconocido de manera positiva al encartado, al que llama como [...], es así que no sólo se tiene el dicho aislado de ESCORPION, se cuenta con medios de prueba que en conjunto sostienen la participación del imputado en los hechos. En ese orden las reglas de la sana critica consisten en la utilización de la lógica y las máximas de la experiencia en el análisis del juzgador, situación que se puede observar cuando el señor juez hace la construcción mental del hecho basándose en los elementos de prueba sometidos a su consideración, desarrollando y uniendo los extractos importantes de cada medio de prueba y declaración para formar una verdad real de cómo sucedieron los hechos, lo cual en el presente caso se observa que el señor juez de la causa hizo al momento de tomar su decisión, ya que las afirmaciones realizadas por clave SCORPION, han sido corroboradas con otros medios de prueba como las citadas denuncias de las víctimas y los testigos señalados indicando clave ESCORPIO que él se estacionó delante de la rastra y bajándose [...], quien se encargó de conducir la rastra, por que dicho argumento no procede."

 

 

CORRECTA ACREDITACIÓN DE LA VIOLENCIA EN LAS VÍCTIMAS, LA SUSTRACCIÓN DEL OBJETO, EL DOLO Y EL ÁNIMO DE LUCRO

 

 

"Existe falta de congruencia entre el hecho acusado y los hechos probados con respecto de la sentencia condenatoria, en cuanto a la culpabilidad de su imputado, con hechos no probados.

En el presente caso vemos que existen las denuncias las víctimas clave MEXICO, y FLACO, y que este último declaró en juicio, quien conducía el cabezal en el que transportaba aguate mexicano, indicando clave FLACO que llevaba como “dos mil cien cajas, que no sabe el valor de esa mercadería”, sin embargo, las denuncias, se corroboran y se relacionan estas con las declaraciones de clave SCORPIO, que : “abrieron el contenedor verificando que contenía cajas de aguacate mexicano, que distribuyeron en los mercados de San Salvador, Santa Ana y Sonsonate, afirmando desconocer que pasó con el cabezal y el contenedor porque dijeron que lo iban a vender,…además que él tuvo como beneficio mil quinientos dólares”, Es así que a través de la prueba testimonial y documental que consta en la sentencia, se ha acreditado la violencia en las víctimas, la sustracción del objeto, como es la mercadería, así como el cabezal y contenedor que constituyen cosa mueble y con ello la ajenidad, así como el apoderamiento puesto que se tuvo la disponibilidad de esos bienes ajenos y de igual manera se infiere el dolo y el ánimo de lucro del imputado y demás sujetos intervinientes, acreditándose el robo de aguacates, y del cabezal, hechos que fueron acreditados por estos testigos, haciendo el señor Juez una valoración de estos medios, determinando que fue en perjuicio de diferentes víctimas, razón por la cual ha impuesto la pena que a su juicio es la adecuada, por otra parte sobre este punto es preciso analizar que la defensa alega que México y Flaco no son víctimas de robo porque no se les sustrajo ningún objeto, sin embargo la defensa olvida que fueron ellos los que recibieron la amenaza ya que bajo ellos estaba la responsabilidad del producto y la sustracción si recayó sobre ellos, al margen de que otro sea el dueño."

 

 

CAMBIO DE DEFENSOR PARTICULAR POR PARTE DEL IMPUTADO OBLIGA AL NUEVO DEFENSOR A INFORMARSE EN QUE ESTADO SE ENCUENTRA EL PROCESO

 

 

"V y VI, RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL LICENCIADO y POR EL IMPUTADO [...].

En cuanto al recurso de apelación presentado por: el Licenciado [...], en el ejercicio de la defensa técnica del imputado [...]; y por el mismo imputado [...]; haciendo uso de su defensa material, advierte esta Cámara, que existiendo identidad de los motivos alegados en ambos recursos, se procederá a resolver los mismos en forma conjunta, indicándose en dichos recursos como motivos de apelación por parte de los impetrantes los siguientes:

1) No fue notificada la defensa técnica para la vista pública, por lo que hay un procedimiento defectuoso; 2) No se observó el procedimiento de la recusación; ya que se debió remitir a esta Cámara Especializada de lo Penal; 3) Se aplicó erróneamente el art. 104 del cpp., referente al abandono de la defensa, y por ende se violentó el derecho de defensa

Advierte esta Cámara que los tres motivos alegados por la defensa tienen íntima relación, en ese orden se analizaran de forma secuencial.

1) SOBRE LA NOTIFICACION PARA LA VISTA PÚBLICA.

En primer lugar, en cuanto al argumento del conocimiento que el Lic. [...] tenía o no sobre la fecha y hora de la celebración de la vista pública, hay que separar dos puntos de análisis, el primero de ellos es el de reconocer que “en principio” y como regla general, un abogado fiscal o defensor no está obligado a comparecer a una vista pública, mientras el juez no lo haya tenido como parte y no haya sido notificado en debida forma para asistir como tal a un acto procesal como lo es una vista pública; el segundo de ellos, es partir de la premisa que en principio podría aceptarse el argumento que el Lic. [...] no había sido notificado “formalmente” para comparecer a la vista pública, sin embargo, también hay que decir que la fecha para la vista pública ya estaba fijada y notificada a las partes desde aquel momento que el señor Juez recibió el proceso penal procedente del Juzgado de Instrucción por otros imputados, y dictó el auto respectivo señalando inicialmente la vista pública para el 30 de enero de 2014, pero la misma se reprogramó a solicitud de fiscalía para el día 19 de febrero del dos mil 2014, según auto que corre agregado a fs.3080.

Posteriormente consta que por medio del auto emitido el día 11 de febrero de 2014, el señor Juez tiene por recibida la causa instruida en contra de cinco imputados, entre ellos el procesado [...], advirtiendo que las diligencias recibidas debían tramitarse en forma unitaria con el proceso antes recibido, por lo cual acumuló las causas, y ordenó estarse a lo resuelto respecto al señalamiento del día y hora para la vista pública, la cual había sido fijada como se dijo previamente para el día 19 de febrero de 2014, en ese orden el señor Juez le notificó a la defensa técnica del imputado [...], que era parte en aquel momento procesal, siendo el licenciado [...].

Tan es así que el referido profesional solicitó por medio de escrito presentado el día trece de febrero de dos mil catorce, fs. 3238, se dejara sin efecto la convocatoria de la vista pública, mientras se resolvía el recurso de apelación contra la resolución emitida respecto a la excepción de incompetencia tramitado en esta Cámara, por lo que previa opinión de la representación fiscal se reprogramó la audiencia de vista pública para el día 10 de marzo de 2014, fs. 3247. Asimismo constan tres reprogramaciones más, en fechas 12 de marzo, 8 de abril, (debido a que el imputado nombró otro defensor, fs.3418) y 7 de mayo, todas del año 2014.

Por lo tanto, se entiende, que ya habían sido notificadas todas las partes de la fecha para la referida Vista Pública, no obstante, el imputado procedió a cambiar de defensor particular en fecha 6 de mayo de 2014, por lo que véase que el nuevo defensor estaba obligado como parte del ejercicio de defensa a informarse en qué estado se encontraba el proceso sobre todo si se muestra parte en una fase ya avanzada del proceso, como es la etapa del juicio oral o vista pública, por lo que es errado considerar que el Juez estaba obligado a notificar un acto procesal que ya estaba notificado, distinto sería sí una vez mostrado parte el señor Juez hubiese vuelto a suspender y reprogramar la fecha para la vista pública, más no fue ese el caso."

 

RESOLUCIÓN DE RECUSACIÓN PUEDE HACERSE EL PROPIO DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

 

 

"Véase que el Lic. [...] aceptó el cargo y se mostró parte un día antes de la celebración de la vista pública, o sea el día 6 de mayo del año 2014, en ese orden como conocedor del derecho que es, no ignoraba según los términos que regula la ley, que para presentar y resolver una “recusación” por el principio de oralidad, celeridad y economía procesal el señor juez de sentencia podía resolver lo que correspondía de la petición de recusación, el propio día de la vista pública siete de mayo del año dos mil catorce, aprovechando que todas las personas interesadas ya eran partes y estaban ya convocadas, agilizando de esa manera el proceso, por lo que el argumento no procede."

 

 

PARA ELABORACIÓN DE UNA RECUSACIÓN ES IMPRESCINDIBLE EXAMINAR LA FECHA EN LA CUAL ESTA PROGRAMADA LA VISTA PÚBLICA

 

 

"2) SOBRE EL TRÁMITE DE LA RECUSACION.

Habiendo aclarado lo anterior, tenemos que todo profesional sabe a la perfección que cuando va presentar una recusación, lo primero que debe preguntarse es si está o no está en tiempo para poder recusar a un juez, ya que existen plazos legales que hay que respetar para este tipo de petición, según el supuesto del que se trate.

Dicho lo anterior, tenemos que el art. 70 cpp regula el “tiempo y forma de recusar” y dice lo siguiente: “La recusación será interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, en las oportunidades siguientes: …3) Si se trata de un juez de sentencia, dentro de los cinco días después de notificada la fecha de la vista pública….Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causa producida o conocida fuera de los plazos señalados, podrá deducirse dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del conocimiento”.

Si ello es así, previo a presentar la recusación, el Lic. [...] estaba obligado inexcusablemente a verificar uno a uno los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD de la recusación, por ende si el legislador ya da plazos según la etapa en la que se encuentre el proceso, un punto para saber si estaba o no en tiempo para presentar la recusación, era verificar para cuando estaba programada la vista pública, y es allí donde se establece inequívocamente que el Lic. [...] analizó según su conocimiento que tiene de la ley, que él en principio estaba en tiempo para presentar la recusación y que la fecha de vista pública era el 7 de mayo de 2014; ello sin mencionar ni tomar en cuenta que según consta en el proceso el Lic. [...], abogado defensor de otro imputado que se encontraba presente en la vista pública del presente proceso expresó en la audiencia del día siete de mayo de dos mil catorce, que: “el Lic. [...] le llamó minutos atrás por teléfono y le comentó que él se encontraba en otra vista pública en Santa Ana”, advirtiéndose entonces que a pesar de saber que se estaba celebrando la vista pública del imputado [...], no se comunicó con el tribunal para solicitar una suspensión o realizar el trámite respectivo, reiteramos ello sin tomarlo en cuenta.

Aclarado lo anterior, sobre este primer punto tenemos que el señor juez de sentencia aún estaba en tiempo para resolver la petición en la que se mostraba parte el referido profesional y sobre el tema de la recusación, asimismo se determina que al aceptar el cargo de defensor, desde ese instante como parte de su patrocinio fiel, el Lic. [...], como se ha relacionado, estaba obligado a saber en qué estado estaba el proceso y asumir el proceso desde ese instante en sede del Tribunal de sentencia y también como se ha indicado para elaborar la recusación era imprescindible que examinara para cuando estaba programada la vista pública, y el que no estuviera notificado “formalmente” no significa que no supiera de la misma y menos que le impidiera presentarse; en ese orden, si bien es cierto que como Cámara no podemos atrevernos en aseverar que fue una táctica dilatoria de la defensa, dadas las cinco suspensiones de vista pública en este proceso, que se habían realizado por parte de la defensa, algunas de ellas por el imputado [...], si podemos decir que hubo un serio descuido del defensor al no haberse presentado."

 

 

INCOMPARECENCIA DEL DEFENSOR EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA Y FALTA DE COMUNICACIÓN CON EL TRIBUNAL PARA JUSTIFICAR SU INASISTENCIA HACE SUPONER AL JUZGADOR QUE SE ABANDONA LA DEFENSA

 

 

"Ahora bien, en cuanto al argumento que el señor juez se extralimitó en sus funciones, ya que le correspondía a la Cámara resolver la recusación, analiza este tribunal que en principio es correcto ese planteamiento, pues un juez de sentencia se debe limitar a decir si existe o no a su entender el impedimento alegado por la defensa y proceder a remitir la recusación a la Cámara; pero véase que “el efecto” que pretende la defensa es otra cosa, por dos razones, por un lado al no haberse presentado el defensor que lo recusaba y entender el señor juez de sentencia (correcta o erradamente) que en ese momento el Lic. [...] había abandonado su decisión de ejercer la defensa técnica, entonces ya no tenía razón de ser de continuar con el trámite ordinario de la recusación ante esta Cámara, seguir con el trámite y remitirlo a esta Cámara tendría lógica cuando se parte de la premisa que el abogado ya es parte y da muestras de mantenerse como parte, pero si se consideró que hubo abandonó de la defensa al no haberse presentado a la vista pública el citado profesional y no haberse comunicado el mismo con dicho tribunal a pesar de constar que se enteró de la vista pública y que allí estaba el imputado [...], sería estéril estar remitiendo la recusación cuando “la causa” ya no existe, que es que el abogado ya no continuó."

 

AUSENCIA DE RAZÓN PARA CONSIDERAR LA PARCIALIDAD DEL JUZGADOR

 

 

"Por otro lado, bajo el principio de transcendencia, se debe analizar si al no haberse remitido a esta Cámara hay o no hay agravio, pues véase que en caso de haber entrado a conocer la recusación en aquel momento por parte de esta Cámara, es claro que la misma hubiese sido improcedente, por varias razones la primera de ellas es que el Lic. [...] antes de esta vista pública de fecha siete de mayo de dos mil catorce, él ya había intervenido como defensor en otras dos vistas públicas previas en fecha cinco, seis y siete de noviembre de dos mil trece, en la causa 122-A-2013, y el día diez de abril del dos mil catorce, en la causa 188-A-2013, con el mismo señor juez de sentencia Lic. Godofredo Salazar Torres, y ya existía la denuncia a la que él hace referencia, registrada con el número 5 del año 2013, en la que él citado defensor ya había reportado ante el Consejo Nacional de la Judicatura el vencimiento de un plazo legal para redactar una sentencia definitiva por parte del señor juez, en otro proceso, entonces, si en aquel momento no recusó al referido señor juez por no considerar que sería parcial, no hay ninguna razón nueva para considerar que debía apartarlo ahora del conocimiento de la presente causa penal.

Sumado a lo anterior, examina esta Cámara que el fondo de lo que el señor defensor llama denuncia en contra del señor juez de sentencia, véase que bajo el método de la inclusión mental hipotética tenemos que no es como se quiere hacer ver, pues no es por motivos personales o de naturaleza similar, sino que lo que sucedió fue que el señor defensor requirió ante el Consejo Nacional de la Judicatura, que resolviera pronto por el incumplimiento de plazo para elaborar la sentencia del caso de la imputada [...], en ese otro proceso, por cuanto el juez de sentencia se había demorado demasiado, no sabiendo esta Cámara si fue por la carga laboral, por lo que el argumento no es procedente."

 

FALTA DE ANÁLISIS SOBRE COMO SE APLICO ERRÓNEAMENTE EL ABANDONO DE LA DEFENSA

 

 

"3) SOBRE EL ABANDONO DE LA DEFENSA.

En cuanto al argumento que no se siguió el procedimiento de abandono de la defensa que regula el art. 104 del cpp, que dice lo siguiente: “Si el defensor particular del imputado abandona la defensa, se procederá a su inmediata sustitución por un defensor público, previa petición al Procurador General de la República y aquel no será nombrado nuevamente en el procedimiento. Si el abandono ocurre durante la vista pública, el nuevo defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia por un máximo de tres días. La vista pública no se suspenderá otra vez por la misma causa”; este articulo esta en relación con el art. 132 del cpp que regula: “Se consideraran infracciones disciplinarias: 2) Las conductas dilatorias como el abandono de su representado, la incomparecencia a las audiencias y demás actos procesal, y la reiteración de peticiones sobre cuestiones ya resueltas”

El comentario inicial que realizamos es que el señor defensor no analiza en forma se aplicó erróneamente el art. 104 cpp, por otra parte, el legislador es exigente en la responsabilidad de los abogados que se muestran parte en un proceso penal, es un deber de actuar con sumo cuidado como profesionales del derecho que se es, en ese orden, si se parte de la premisa que el señor defensor llegó justamente un día antes de la celebración de la vista pública, a mostrarse parte en el tribunal para “retomar” la defensa técnica del anterior defensor, y haber hablado ya con el imputado como se hace constar en el acta de vista pública, a fs. 8, véase que fue razonable que el señor juez considerase en ese momento que al no haber llegado a la vista publica éste ya no tenía interés en continuar con la defensa.

El Código Procesal Penal Comentado, Tomo I, pág. 445 de José María Casado Pérez y otros, sobre el artículo que regula la figura del abandono nos dice: “La renuncia requiere la formulación de un escrito del defensor que desea renunciar poniendo de manifiesto… los motivos de la renuncia y la posterior decisión jurisdiccional admitiendo la misma por considerar que la renuncia es atendible. El abandono, por el contrario, se efectúa unilateralmente por el defensor sin trámite alguno y como hecho consumado, por lo que es expresión de una clara irresponsabilidad profesional y debe dar lugar a la correspondiente sanción… La limitación establecida (por una sola vez) obedece, una vez más al intento de evitar el fraude procesal… La trascendencia procesal de las suspensiones indebidas deriva de la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, aludido en la expresión “pronta y debida justicia”… el abandono del defensor nombrado por el imputado puede obedecer a una táctica obstruccionista de ambos, útil para demorar el proceso y dar lugar, incluso, si el imputado está detenido a la aplicación del plazo… máximo de la detención provisional…, la segunda reflexión es que no solo existe un interés digno de protección en el derecho del imputado a que se imparta justicia, sino que hay un evidente interés público en que así sea. Ambos intereses deben, por tanto, ser atendidos, con la adopción de las medidas que el caso requiera”.

Aunado a lo anterior, en este caso había un defensor particular de otro imputado, que es el Lic. [...], que le externó públicamente al señor juez de sentencia en la audiencia de vista pública que el Lic. [...] recién había hablado por teléfono con él y le dijo que él se encontraba en otra vista pública en Santa Ana, pero curiosamente no dijo nada como haría para solventar la situación de su deber de ejercer la defensa del imputado [...] en la audiencia que se estaba celebrando en esta ciudad al respecto del imputado [...], en otras palabras no se comunicó con la secretaría del tribunal ni realizó ninguna gestión en el momento que indicara su deseo de asistir y continuar defendiendo al imputado, es por ese aparente desinterés que el señor juez de sentencia consideró que había un abandono y por ende no se detecta respecto de esta situación ninguna aplicación errónea del art. 104 del cpp.

Por otra parte, véase que después de finalizada la audiencia de vista pública, que terminó el día nueve de mayo de dos mil catorce, el Lic. [...] se presentó el día trece de mayo de dos mil catorce, ante el referido tribunal de sentencia, para justificar a través de un escrito su incomparecencia a la vista pública, alegando que “c) Tenga por justificada, aunque no sea necesaria, mi ausencia del día siete de mayo del presente año, para la audiencia de Vista Pública del proceso penal de varios investigados, incluido el señor [...], con el documento mencionado en el literal anterior…”, según consta a folios 3515; es así que el señor juez por auto del día catorce de mayo de dos mil catorce resolvió: “II. TENGASE por justificada la ausencia del Licenciado [...], en la vista Pública de la presente causa, y omítase el trámite disciplinario.”. De lo antes efectuado por el señor juez de sentencia, no vemos ningún procedimiento irregular ni defectuoso, ni aplicación errónea de la norma, pues dio por justificada su incomparecencia, haciendo ver que no es suficiente decir que el señor juez “aplico erróneamente el art. 104 cpp”, debió de haber realizado una construcción analítica del porqué de dicha afirmación, mas no lo hizo."

 

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO

 

 

"Dicho lo anterior, pasamos a examinar si se violentó o no el derecho de defensa y si existe o no nulidad.-

En primer lugar debemos analizar que la sanción de nulidad no es la primera opción que hay que aplicar, antes de ello el juez está obligado a buscar otro tipo de soluciones menos gravosas que eviten en la medida de lo posible retrotraer el proceso a etapas ya prelucidas; en ese orden se advierte que la defensa no plantea bien su solicitud de nulidad, pues es confuso al decir que es nulidad absoluta y a la vez nulidad relativa y toda petición debe ser clara y ordenada para saber qué es lo que se está pidiendo y dar una respuesta dentro de esos límites, por lo que al ser confuso en su petición ya no procedería entrar a profundizar, sin embargo, no está de más ampliar el análisis.

Es así que antes de valorar si hay nulidad por violación al derecho de defensa, esta Cámara reconoce que el Art. 82 cpp regula que uno de los derechos que prevé nuestra ley para la persona que tiene calidad de imputado, es que el mismo tiene derecho de contar con un defensor, ello está en consonancia con el art. 10 inciso segundo c.pr.pn., estas normas procesales son un desarrollo del art.12 de nuestra Constitución y de los tratados internacionales ratificados por nuestro país como es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14 numeral 3, que regula los derechos del imputado. Por lo tanto esta Cámara, reconoce que el imputado es sujeto de derechos y no objeto del proceso, dado el diseño de un sistema democrático de derecho con tendencia acusatorio.

Dicho lo anterior, tenemos que existen dos tipos de nulidades las absolutas y nulidades relativas, las primeras tienen una sería dimensión porque han afectado un derecho constitucional, como parte del núcleo duro de los derechos fundamentales, y según la naturaleza del caso concreto ya que la casuística es muy amplia, podrán o no reponerse; por ejemplo si un imputado en la audiencia inicial declaró sin defensor y se auto-incriminó, ese acto es nulo absolutamente, pero es un acto que puede reponerse a través de otra declaración ya con su defensor, en cambio sí se ingresa al domicilio de un imputado sin que exista orden judicial ni se trata de ninguno de los supuesto donde la ley autoriza a ingresar sin orden judicial y aun así la policía ingresa arbitrariamente y encuentra drogas, ese procedimiento sería nulo y por su naturaleza no podría reponerse, pero en ninguno de esos dos ejemplos se estaría frente a una nulidad relativa, pues hay que saber que las nulidades desde el código procesal penal de abril de 1998 cambio su estructura y concepción a cómo se maneja con el sistema anterior; por su parte las nulidades relativas son aquellas que simplemente afectan las FORMAS, y que pueden ser convalidadas por las partes si se no se alegan oportunamente.

Bajo esa perspectiva de ideas, esta Cámara debe analizar si se afectó o no el derecho de defensa del imputado [...], en este caso en particular, en ese orden, en el ACTA DE VISTA PUBLICA en la página 15 y siguientes, consta lo que sucedió en la misma respecto del imputado [...], ante la no comparecencia del Lic. [...], es que así que la misma se sustraen las siguientes hechos: 1-No era primera vez que la audiencia de vista pública se había suspendido a causa de situaciones relacionadas con la defensa, si bien es cierto no todas están relacionadas al imputado [...], si hay constancias que previo a la misma hubieron cinco suspensiones de vista pública relacionadas con la asistencia de la defensa, como son las siguientes: por escrito del imputado [...], fs. 3409, donde pide que se reprograme la audiencia nombrando a otro defensor y se reprogramó por encontrarse en trámite en esta Cámara, una excepción de incompetencia planteada por la defensa del imputado antes referido, asimismo hay otras suspensiones que venían demorando una y otra vez la vista pública, si ello es así el juez de sentencia estaba en todo el deber de ejercer un control y no permitir más dilataciones, no sólo porque corre el riesgo de que se venzan los plazos máximos de la detención provisional, sino por su deber de evitar prácticas dilatorias como las que regula el art.129, 130 y 132 todos del cpp; 2-El señor juez en audiencia le propuso varias soluciones al imputado [...], ante la inminente realidad de no tener un defensor presente, para garantizarle así su derecho de defensa técnica, es así que fue el imputado que en un primer momento no quiso contribuir a buscar una solución a efecto de hacer valer su derecho de defensa técnica, pues consta que se le dio la oportunidad, de escoger a efecto de evitar una nueva suspensión, dadas las numerosas suspensiones; 3-Consta que en su deber de ejercer control que le faculta el art. 130 cpp, al señor juez le dio la oportunidad al imputado para que hablara primero con otro defensor particular, y luego con el defensor público Licdo. [...], resultando que en un segundo momento este defensor público DA FE QUE EL IMPUTADO HA ACEPTADO ser asistido por él mismo, y véase que el imputado aceptó y asumió tal defensa pues no consta que haya desmentido al defensor público, decir lo contrario sería desconfiar de la lealtad del citado profesional, así, tenemos entonces que el derecho de defensa NO SE HA VULNERADO, pues el imputado [...], en el peor de los casos pudo mantenerse en la postura de no querer otro defensor ni particular, ni público y expresar así su voluntad, más no fue así, aceptó la defensa técnica del defensor público.

La Sala de lo Penal, en proceso bajo ref. 70-CAS-2008, de sentencia dictada el día 4 de mayo de 2008 dijo: “Acerca de ello esta Sala considera que, si bien las razones sobre las cuales se denegó el nombramiento del defensor no son totalmente acorde a derecho, no se causó indefensión puesto que el procesado sí tuvo garantizado su derecho, tal como lo razonó el A Quo, así vemos que en la vista pública el imputado en todo momento estuvo representado por un profesional del cual no pidió sustitución alguna… la sola concurrencia de un experto en la materia….., responde a la tutela efectiva a la que hacen referencia los Arts. 87 número 3 del Código Procesal Penal”; como se puede advertir no es cierto que al imputado [...], se le violentó el derecho de defensa, pues debemos recordar que no hay derechos absolutos, el ejercicio del derecho de defensa debe sujetarse a la estructura del proceso y no es el proceso el que se ajustará al imputado, claro está respetando siempre dicho derecho, véase que no se puede pasar por inadvertido que no era primera vez que se suspendía la vista pública, se suspendió cinco veces y dos de ellas precisamente a causa de la defensa del imputado [...], y el art. 375 cpp regula que se puede suspender solo una vez según sea el caso, entonces no era ni valido, ni legitimo seguir permitiendo largas al enjuiciamiento del imputado; por lo tanto no procede declarar la nulidad ni de la vista pública, ni de la sentencia definitiva por este motivo."

 

 

LLAMADO DE ATENCIÓN AL DEFENSOR A EFECTO DE QUE SE ABSTENGA DE HACER SEÑALAMIENTOS QUE PUEDEN SER ENTENDIDOS COMO PRESIONES INDEBIDAS

 

 

"Finalmente no está demás hacer ver que no era necesario que el Lic. [...] expresara en su recurso que “ante la actitud negativa de dicha autoridad judicial, se harán las denuncias en todas las instituciones estatales para que conozcan el irrespeto a las personas y fundamentalmente a la ley”, si va denunciar simplemente debe acudir a las instituciones respectivas a hacerlo y ya; pero no abona en nada el estar anunciado que a futuro se denunciara, pues se presta a erradas interpretaciones que no son necesarias, este espacio de impugnaciones es para una discusión jurídica entre abogados-peritos del derecho como es el Lic. [...] y lo somos también los jueces, al ser todos abogados conocedores de la ley y los argumentos y exposiciones que se deben utilizar son precisamente esas, de naturaleza jurídica; ahora bien si un abogado o juez detecta alguna irregularidad que está al margen de la discusión eminentemente jurídica, simplemente debe acudir a la instancia respectiva más no incurrir en lo que se ha hecho en el presente caso, por lo que se le hace ver respetuosamente que a futuro se abstenga de hacer ese tipo de señalamientos, que pueden ser mal entendidos como presiones indebidas.

Por lo anteriormente expuesto, esta Cámara procederá a CONFIRMAR la sentencia definitiva en contra de los imputados antes referidos."