PRINCIPIO
DE RAZÓN SUFICIENTE
TODO OBJETO DEBE TENER UNA RAZÓN SUFICIENTE, TODA
COSA DEBE TENER UNA CAUSA QUE EXPLIQUE EN FORMA SUFICIENTE SU EXISTENCIA
“Con respecto a este motivo esta
Cámara considera que para tener una mejor comprensión de lo que se decidirá es
necesario explicar que los PRINCIPIOS LÓGICOS, Son las verdades PRIMERAS, las
cuales son evidentes y se llega a ellas por medio del empirismo como primer
momento de conocimiento. En otras palabras los principios lógicos son las leyes
que gobiernan el pensamiento, cuyo cumplimiento, formal, llevan a la certeza como
propósito del trabajo intelectual. El razonamiento lógico se funda,
precisamente, en principios lógicos que gobiernan el desarrollo del pensamiento,
determinando su estructura y garantizan la producción de la verdad formal del
proceso cognoscitivo, para llegar a la verdad material que debe surgir de los
hechos. En este sentido, no debe confundirse la verdad formal como resultado
del correcto razonamiento en base a reglas y principios, con la verdad material
que debe surgir de los hechos del proceso penal. Entre los principios lógicos
podemos mencionar los argumentados por la apelante. Principio de Identidad. Es un principio
diferenciador, pues si todo objeto es idéntico a sí mismo, se diferencia de
todos los demás, la identidad determina la diferencia entre las cosas, lo que
es igual a sí mismo es diferente a lo otro. “En el mundo de la realidad” “Todo
ser es lo que es”, o dicho de otra manera “todo ser es igual a sí mismo”. En
cambio desde el punto de vista lógico se lo anuncia de la siguiente manera: “Lo que es, es” y por tanto “Lo que no es, no es”. “.
Es
claro que hablando de los pensamientos se puede llegar a la conclusión, de que
dicha idea no pueda ser cuestionada por otra idea, ya sea marginal o
complementaria. El concepto que se establece debe ser como: “el pensamiento
existe” y pensamos en ello sabiendo que para pensar en ello hacemos uso de la
idea misma, del pensamiento. La importancia de este principio lógico radica en
que no sólo se aplica a la identidad de los objetos en sí mismos sino, también,
a la identidad de los conceptos en sí mismos. En este sentido, el principio de
identidad, como principio lógico, alcanza el ámbito de la deducción, porque al
afirmarse, por ejemplo, que el justiciable es consumidor de drogas, se afirma
una identidad entre el justiciable y el consumo, por lo que cada vez que me
refiero al justiciable, me refiero a un ser con adicción a las drogas, de lo
cual la fiscalía no ha probado lo contrario. Pero en realidad el principio
lógico de identidad, no da ningún criterio para formular que formas de
conductas, se hallan jurídicamente permitidas o vedadas. En consecuencia
considera esta Cámara que no es procedente este argumento para acceder a lo
solicitado. Principio de razón
suficiente. Se enuncia así: “Todo objeto debe tener una razón
suficiente”, “Toda cosa debe tener una causa que explique en forma suficiente
su existencia” y “Todo pensamiento debe encontrar un principio en el que su
validez se apoye suficientemente”, La razón suficiente, enmarca el método que
las ciencias deben seguir para explicar cada uno de los pensamientos, fenómenos
o hechos, que requieran de la explicación misma. O en forma clara consiste en
descubrir las ideas en que descansa el pensamiento y forzará a que cada una
busque una razón que la explique en forma suficiente.”
FORMAS DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
“Existen cuatro posibles formas de aplicación del
principio: 1. El principio de razón suficiente se aplica al ser y, entonces, es
el principio por el cual nosotros establecemos la razón de ser de las cosas. 2.
El principio de razón suficiente se aplica al devenir, es decir a la sucesión
de hechos en el tiempo y, entonces, se le llama principio de causa o
causalidad. 3. El principio de razón suficiente se aplica al conocimiento, es
decir que por el principio de razón suficiente fundamos nuestro conocimiento.
4. El principio de razón suficiente se aplica a la relación entre la voluntad y
el acto, en cuyo caso se transforma en principio de motivación o en el
principio del motivo. La apelante argumentó su recurso en la primera forma de
aplicación, al respecto esta Cámara considera que para considerar que una
proposición es completamente cierta, ha de ser demostrada, es decir, han de conocerse
suficientes fundamentos en virtud de lo cual dicha proposición se tiene por
verdadera. En el presente caso lo que se tiene por verdadero es que el
justiciable es un consumidor y la fiscalía no hizo nada por desvirtuar esa
afirmación, posiblemente confiando en que ya se había llegado a un acuerdo con
el defensor, pero que en ninguna manera vincula al juez de la causa.”
EL PRINCIPIO DE LESIVIDAD DEBE REGIRSE POR LA EXIGENCIA DE ESTABLECER CONDUCTAS DELICTIVAS SEA LEGÍTIMA, SIEMPRE QUE EL TIPO PENAL ESTÉ SUSTENTADO SOBRE LA TUTELA DE BIENES JURÍDICOS RELEVANTES PARA EL DERECHO PENAL
“c) Esta Cámara considera que si el Juez de la causa no valoró la demás prueba
agregada al proceso, fue porque la fiscal del caso prescindió de los testigos
antes relacionados y fueron éstos testigos quienes han intervenido en
la realización de dichos actos de investigación, deduciéndose que la
inconformidad de la Representante fiscal ha sido porque se ha absuelto al
imputado, no porque no se haya valorado la demás prueba, ya que si el Juez
hubiera dictado una sentencia condenatoria, el ente fiscal no hubiera alegado
la falta de valoración de la prueba, por lo que se puede decir que ha
fundamentado correctamente su decisión argumentando que la confesión es
indivisible la cual deberá ser valorada en lo que perjudique y en lo que le
favorezca al indiciado; esta Cámara comparte ese criterio pues la confesión que
haga el imputado no será motivo para que sea aplicada de forma automática y
dictar una Sentencia Condenatoria en su contra, pues el art.258 C.Pr.Pn,
establece que la confesión Judicial podrá ser apreciada según las reglas de la
sana crítica, no está diciendo que la confesión judicial sea valorada como
prueba para condenar, lo cual el Juez A Quo en este caso concreto ha realizado
una fundamentación por las cuales decide tomar su decisión, explicando de una
forma razonada el motivo por que dicta Sentencia Absolutoria, estableciendo así
mismo que el Derecho Penal no puede ser utilizado para penalizar conductas
autorreferentes y la relación que existe en cuanto al principio de lesividad
del bien jurídico protegido , ya que la actuación por parte del imputado Elmer
Alexander G. O., demuestra que no ha puesto en peligro el bien jurídico
protegido a terceros, y es ahí donde interviene el Derecho Penal, si no más
bien cada persona es libre en su autodeterminación de establecer su propio
proyecto de vida, así como por la ínfima cantidad de la droga se descarta que
esta sea utilizada para realizar algunas de las actividades relativas al
tráfico; d) Esta Cámara considera que el principio de lesividad debe regirse
por un aspecto fundamental, la exigencia que el
establecer conductas delictivas sea legítima, siempre que el tipo penal esté
sustentado sobre la tutela de bienes jurídicos relevantes para el Derecho
Penal, de ahí que, no todos los bienes jurídicos deben ser protegidos por el
Derecho Penal, ni tampoco puede ser tutelado de todas las formas de ataque,
sino únicamente cuando el interés tutelado sea valioso y la forma de ataque sea
de manera intensa, es por eso que la mera infracción normativa no supone la
concurrencia de un injusto penal, por lo que no es viable imponer penas cuando
la conducta transgresora de una norma jurídico penal no ha puesto en riesgo el
objeto de protección. El fundamento Constitucional del principio de lesividad,
puede ser extraído del Art. 2 Cn., que garantiza la protección de determinados bienes significativos
–la vida, integridad física y moral, libertad, seguridad, trabajo, propiedad y
posesión, entre otros-, de lo que se erige una doble función de tutela, una en
cuanto a las personas, respecto de las ofensas que hagan a dichos bienes
jurídicos mediante la creación de normas que sancionen tales conductas y otra
en cuanto a las instituciones de poder del Estado que también quedan obligadas
a respetar tales derechos.” e) En el caso sub judice no se ha establecido las
violaciones señaladas por la recurrente, ni mucho menos que se haya lesionado o puesto en peligro el objeto de
protección de la norma como es la Salud Pública de la sociedad y así no puede
retribuírsele como una pena el hecho de poseer el procesado la cantidad de
droga antes mencionada, objeto de este Juicio, siendo procedente confirmar la
sentencia venida en apelación.-”