PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE

 

TODO OBJETO DEBE TENER UNA RAZÓN SUFICIENTE, TODA COSA DEBE TENER UNA CAUSA QUE EXPLIQUE EN FORMA SUFICIENTE SU EXISTENCIA

 

“Con respecto a este motivo esta Cámara considera que para tener una mejor comprensión de lo que se decidirá es necesario explicar que los PRINCIPIOS LÓGICOS, Son las verdades PRIMERAS, las cuales son evidentes y se llega a ellas por medio del empirismo como primer momento de conocimiento. En otras palabras los principios lógicos son las leyes que gobiernan el pensamiento, cuyo cumplimiento, formal, llevan a la certeza como propósito del trabajo intelectual. El razonamiento lógico se funda, precisamente, en principios lógicos que gobiernan el desarrollo del pensamiento, determinando su estructura y garantizan la producción de la verdad formal del proceso cognoscitivo, para llegar a la verdad material que debe surgir de los hechos. En este sentido, no debe confundirse la verdad formal como resultado del correcto razonamiento en base a reglas y principios, con la verdad material que debe surgir de los hechos del proceso penal. Entre los principios lógicos podemos mencionar los argumentados por la apelante. Principio de Identidad. Es un principio diferenciador, pues si todo objeto es idéntico a sí mismo, se diferencia de todos los demás, la identidad determina la diferencia entre las cosas, lo que es igual a sí mismo es diferente a lo otro. “En el mundo de la realidad” “Todo ser es lo que es”, o dicho de otra manera “todo ser es igual a sí mismo”. En cambio desde el punto de vista lógico se lo anuncia de la siguiente manera: “Lo que es, es” y por tanto “Lo que no es, no es”. “. Es claro que hablando de los pensamientos se puede llegar a la conclusión, de que dicha idea no pueda ser cuestionada por otra idea, ya sea marginal o complementaria. El concepto que se establece debe ser como: “el pensamiento existe” y pensamos en ello sabiendo que para pensar en ello hacemos uso de la idea misma, del pensamiento. La importancia de este principio lógico radica en que no sólo se aplica a la identidad de los objetos en sí mismos sino, también, a la identidad de los conceptos en sí mismos. En este sentido, el principio de identidad, como principio lógico, alcanza el ámbito de la deducción, porque al afirmarse, por ejemplo, que el justiciable es consumidor de drogas, se afirma una identidad entre el justiciable y el consumo, por lo que cada vez que me refiero al justiciable, me refiero a un ser con adicción a las drogas, de lo cual la fiscalía no ha probado lo contrario. Pero en realidad el principio lógico de identidad, no da ningún criterio para formular que formas de conductas, se hallan jurídicamente permitidas o vedadas. En consecuencia considera esta Cámara que no es procedente este argumento para acceder a lo solicitado. Principio de razón suficiente. Se enuncia así: “Todo objeto debe tener una razón suficiente”, “Toda cosa debe tener una causa que explique en forma suficiente su existencia” y “Todo pensamiento debe encontrar un principio en el que su validez se apoye suficientemente”, La razón suficiente, enmarca el método que las ciencias deben seguir para explicar cada uno de los pensamientos, fenómenos o hechos, que requieran de la explicación misma. O en forma clara consiste en descubrir las ideas en que descansa el pensamiento y forzará a que cada una busque una razón que la explique en forma suficiente.”

 

FORMAS DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

 

“Existen cuatro posibles formas de aplicación del principio: 1. El principio de razón suficiente se aplica al ser y, entonces, es el principio por el cual nosotros establecemos la razón de ser de las cosas. 2. El principio de razón suficiente se aplica al devenir, es decir a la sucesión de hechos en el tiempo y, entonces, se le llama principio de causa o causalidad. 3. El principio de razón suficiente se aplica al conocimiento, es decir que por el principio de razón suficiente fundamos nuestro conocimiento. 4. El principio de razón suficiente se aplica a la relación entre la voluntad y el acto, en cuyo caso se transforma en principio de motivación o en el principio del motivo. La apelante argumentó su recurso en la primera forma de aplicación, al respecto esta Cámara considera que para considerar que una proposición es completamente cierta, ha de ser demostrada, es decir, han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de lo cual dicha proposición se tiene por verdadera. En el presente caso lo que se tiene por verdadero es que el justiciable es un consumidor y la fiscalía no hizo nada por desvirtuar esa afirmación, posiblemente confiando en que ya se había llegado a un acuerdo con el defensor, pero que en ninguna manera vincula al juez de la causa.”

 

 

EL PRINCIPIO DE LESIVIDAD DEBE REGIRSE POR LA EXIGENCIA DE ESTABLECER CONDUCTAS DELICTIVAS SEA LEGÍTIMA, SIEMPRE QUE EL TIPO PENAL ESTÉ SUSTENTADO SOBRE LA TUTELA DE BIENES JURÍDICOS RELEVANTES PARA EL DERECHO PENAL

 

“c) Esta Cámara considera que si el Juez de la causa no valoró la demás prueba agregada al proceso, fue porque la fiscal del caso prescindió de los testigos antes relacionados y fueron éstos testigos quienes han intervenido en la realización de dichos actos de investigación, deduciéndose que la inconformidad de la Representante fiscal ha sido porque se ha absuelto al imputado, no porque no se haya valorado la demás prueba, ya que si el Juez hubiera dictado una sentencia condenatoria, el ente fiscal no hubiera alegado la falta de valoración de la prueba, por lo que se puede decir que ha fundamentado correctamente su decisión argumentando que la confesión es indivisible la cual deberá ser valorada en lo que perjudique y en lo que le favorezca al indiciado; esta Cámara comparte ese criterio pues la confesión que haga el imputado no será motivo para que sea aplicada de forma automática y dictar una Sentencia Condenatoria en su contra, pues el art.258 C.Pr.Pn, establece que la confesión Judicial podrá ser apreciada según las reglas de la sana crítica, no está diciendo que la confesión judicial sea valorada como prueba para condenar, lo cual el Juez A Quo en este caso concreto ha realizado una fundamentación por las cuales decide tomar su decisión, explicando de una forma razonada el motivo por que dicta Sentencia Absolutoria, estableciendo así mismo que el Derecho Penal no puede ser utilizado para penalizar conductas autorreferentes y la relación que existe en cuanto al principio de lesividad del bien jurídico protegido , ya que la actuación por parte del imputado Elmer Alexander G. O., demuestra que no ha puesto en peligro el bien jurídico protegido a terceros, y es ahí donde interviene el Derecho Penal, si no más bien cada persona es libre en su autodeterminación de establecer su propio proyecto de vida, así como por la ínfima cantidad de la droga se descarta que esta sea utilizada para realizar algunas de las actividades relativas al tráfico; d) Esta Cámara considera que el principio de lesividad debe regirse por un aspecto fundamental, la exigencia que el establecer conductas delictivas sea legítima, siempre que el tipo penal esté sustentado sobre la tutela de bienes jurídicos relevantes para el Derecho Penal, de ahí que, no todos los bienes jurídicos deben ser protegidos por el Derecho Penal, ni tampoco puede ser tutelado de todas las formas de ataque, sino únicamente cuando el interés tutelado sea valioso y la forma de ataque sea de manera intensa, es por eso que la mera infracción normativa no supone la concurrencia de un injusto penal, por lo que no es viable imponer penas cuando la conducta transgresora de una norma jurídico penal no ha puesto en riesgo el objeto de protección. El fundamento Constitucional del principio de lesividad, puede ser extraído del Art. 2 Cn., que garantiza la protección de determinados bienes significativos –la vida, integridad física y moral, libertad, seguridad, trabajo, propiedad y posesión, entre otros-, de lo que se erige una doble función de tutela, una en cuanto a las personas, respecto de las ofensas que hagan a dichos bienes jurídicos mediante la creación de normas que sancionen tales conductas y otra en cuanto a las instituciones de poder del Estado que también quedan obligadas a respetar tales derechos.” e) En el caso sub judice no se ha establecido las violaciones señaladas por la recurrente, ni mucho menos que se haya lesionado o puesto en peligro el objeto de protección de la norma como es la Salud Pública de la sociedad y así no puede retribuírsele como una pena el hecho de poseer el procesado la cantidad de droga antes mencionada, objeto de este Juicio, siendo procedente confirmar la sentencia venida en apelación.-”