PROCESO
ABREVIADO
EL
OFERTAMIENTO DE PRUEBA TESTIMONIAL NO SOLO SE PUEDE HACER EN LOS CINCO DÍAS
POSTERIORES A LA AUDIENCIA, TAMBIEN SE PUEDE HACER DESDE EL REQUERIMIENTO
IV.- “Esta
Cámara después del estudio correspondiente hace las consideraciones siguientes;
A) En el presente caso la Juez Segundo de Paz de Jiquilísco en Audiencia Especial
de Procedimiento Sumario dicto una sentencia absolutoria en favor de la
imputada IRIS IVETH G. por el delito de TENENCIA PORTACIÓN Y CONDUCCIÓN ILEGAL
E IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO. B) Los fiscales alegan ERRÓNEA APLICACIÓN DE PRECEPTOS
LEGALES que la Juez A quo haya negado el desfile de la prueba testimonial
presentada por el ente fiscal trasgrede las disposiciones establecidas en los
Art. 447 Numeral 3 y 4, 450, de código procesal penal.- Esta Cámara
estima que el procedimiento sumario con respecto al Art. 447 Pr.pn. Numeral 3 y
4, Procesal Penal, dice: “la
solicitud de procedimiento sumario contendrá: “3) la indicación y oferta de los
actos urgentes de comprobación que se hayan realizado y los que resulten
necesarios realizar durante la investigación sumaria para probar los hechos en
juicio y el numeral “4) El ejercicio de la acción civil, con la indicación y
oferta de la pruebas para demostrar los daños materiales o morales y el monto
de la pretensión. Sin perjuicio de que pueda ofrecer otras en esa investigación
sumaria”.- Esta Cámara advierte que, en el presente caso, se ha evidenciado que
efectivamente, la prueba testimonial fue ofrecida en el requerimiento
presentado tal como consta a fs. 1/3 del proceso, y fue rechazado por la Juez
Segundo de Paz de Jiquilísco en la audiencia de Aportación de pruebas de fs.
49/52 argumentando que para ofrecer la prueba testimonial la cual de
conformidad del art. 450 Pr. Pn. debe de hacerse cinco días hábiles posteriores
a la audiencia, lo cual no indica que es exclusivamente en esos cinco días que
se ofrece prueba, puede ser ofrecido desde el requerimiento fiscal como ha
quedado establecido en anteriores sentencias. En el presente caso la juez se
limitó a absolver a la imputada porque no fueron ofertados en su momento
procesal la prueba testimonial, sin embargo la prueba consiste en el testimonio
de los agentes captores; no era necesaria que la pidiera nuevamente la fiscal
porque ya había sido ofrecida, y es importante mencionar que la imputada fue
detenida en flagrancia.- Por lo que en el presente caso se ha Inobservando el
art. 447 No. 3 y 4 Pr.Pn. Y como consecuencia de lo anterior la motivación de
la sentencia denunciada no está ajustada a lo que ordena el Art. 144, C.Pr.Pn.;
es necesario que se admita la prueba testimonial ofrecida por la fiscal, y
todos los elementos de prueba de cargo y de descargo y se haga juicio de valor.”
LA FALTA DE ARGUMENTACIÓN IDONEA Y EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS
ESTABLECIDAS PARA LA AUDIENCIA DA COMO RESULTADO LA NULIDAD DE LA VISTA PÚBLICA
V.- “Esta cámara Considera
procedente declarar nula la Vista Publica, y la sentencia definitiva
absolutoria en base al Art. 475 inciso 22. Pr.Pn. por haber inobservado el Art.
447 No. 3 y 4 Pr. Pn. Se ordenara la reposición del juicio por otro tribunal,
por lo que es procedente remitir el expediente principal al Juzgado Primero de
Paz de Jiquilísco para que programe la reposición de la vista pública como
consecuencia de la presente resolución.-”