PROCESO ABREVIADO

 

EL OFERTAMIENTO DE PRUEBA TESTIMONIAL NO SOLO SE PUEDE HACER EN LOS CINCO DÍAS POSTERIORES A LA AUDIENCIA, TAMBIEN SE PUEDE HACER DESDE  EL REQUERIMIENTO

 

IV.- “Esta Cámara después del estudio correspondiente hace las consideraciones siguientes; A) En el presente caso la Juez Segundo de Paz de Jiquilísco en Audiencia Especial de Procedimiento Sumario dicto una sentencia absolutoria en favor de la imputada IRIS IVETH G. por el delito de TENENCIA PORTACIÓN Y CONDUCCIÓN ILEGAL E IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO. B) Los fiscales alegan ERRÓNEA APLICACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES que la Juez A quo haya negado el desfile de la prueba testimonial presentada por el ente fiscal trasgrede las disposiciones establecidas en los Art. 447 Numeral 3 y 4, 450, de código procesal penal.- Esta Cámara estima que el procedimiento sumario con respecto al Art. 447 Pr.pn. Numeral 3 y 4, Procesal Penal, dice: “la solicitud de procedimiento sumario contendrá: “3) la indicación y oferta de los actos urgentes de comprobación que se hayan realizado y los que resulten necesarios realizar durante la investigación sumaria para probar los hechos en juicio y el numeral “4) El ejercicio de la acción civil, con la indicación y oferta de la pruebas para demostrar los daños materiales o morales y el monto de la pretensión. Sin perjuicio de que pueda ofrecer otras en esa investigación sumaria”.- Esta Cámara advierte que, en el presente caso, se ha evidenciado que efectivamente, la prueba testimonial fue ofrecida en el requerimiento presentado tal como consta a fs. 1/3 del proceso, y fue rechazado por la Juez Segundo de Paz de Jiquilísco en la audiencia de Aportación de pruebas de fs. 49/52 argumentando que para ofrecer la prueba testimonial la cual de conformidad del art. 450 Pr. Pn. debe de hacerse cinco días hábiles posteriores a la audiencia, lo cual no indica que es exclusivamente en esos cinco días que se ofrece prueba, puede ser ofrecido desde el requerimiento fiscal como ha quedado establecido en anteriores sentencias. En el presente caso la juez se limitó a absolver a la imputada porque no fueron ofertados en su momento procesal la prueba testimonial, sin embargo la prueba consiste en el testimonio de los agentes captores; no era necesaria que la pidiera nuevamente la fiscal porque ya había sido ofrecida, y es importante mencionar que la imputada fue detenida en flagrancia.- Por lo que en el presente caso se ha Inobservando el art. 447 No. 3 y 4 Pr.Pn. Y como consecuencia de lo anterior la motivación de la sentencia denunciada no está ajustada a lo que ordena el Art. 144, C.Pr.Pn.; es necesario que se admita la prueba testimonial ofrecida por la fiscal, y todos los elementos de prueba de cargo y de descargo y se haga juicio de valor.”

 

LA FALTA DE ARGUMENTACIÓN IDONEA Y EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA LA AUDIENCIA DA COMO RESULTADO LA NULIDAD DE LA VISTA PÚBLICA

 

V.- “Esta cámara Considera procedente declarar nula la Vista Publica, y la sentencia definitiva absolutoria en base al Art. 475 inciso 22. Pr.Pn. por haber inobservado el Art. 447 No. 3 y 4 Pr. Pn. Se ordenara la reposición del juicio por otro tribunal, por lo que es procedente remitir el expediente principal al Juzgado Primero de Paz de Jiquilísco para que programe la reposición de la vista pública como consecuencia de la presente resolución.-”