RECUSACIONES
DEFINICIÓN DE JUEZ COMPETENTE
“I-En primer lugar, es preciso señalar, que el Art.71 inciso segundo del Código Procesal Penal, establece: “El juez o tribunal competente resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, previa audiencia oral en la que se podrá producir prueba...”.
Esta Cámara, analiza que esta “audiencia oral” en principio implicaría llamar a todos los interesados para resolver la presente recusación, sin embargo se determina que no se ha ofrecido prueba y que existe claridad en los argumentos esbozados tanto por el solicitante como por parte del señor Juez, por lo que analizará esta Cámara la procedencia o no de la recusación, aunado a ello, la Honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en resolución de las diez horas del día veinticinco de agosto de dos mil catorce, en el proceso con referencia 3-REC-2014, dijo: “…esta Sala ponderará la factibilidad de realizar audiencia oral a la que se refiere el Art. 71 Inc. 2° Pr.Pn. para resolver la presente recusación debiendo tomar en cuenta la finalidad de tal acto procesal; así se advierte que el recusante no ofertó en su solicitud prueba alguna que deba producirse en una eventual audiencia y observándose claridad en los argumentos expuestos…se estima innecesaria la celebración de la audiencia en referencia, por lo que se omitirá la misma por razones de celeridad y economía procesal…”, lo anterior sin perjuicio de reconocer y respetar que nuestro sistema es oral y que por regla general ese principio debe dársele vigencia, pero toda regla tiene excepciones.
II-El Derecho Procesal Penal es un desarrollo del Derecho Constitucional y de los Tratados Internacionales, es así que, en un sistema como el nuestro se garantiza que se cuente no sólo con jueces competentes, sino con jueces independientes e imparciales, teniendo estos tres conceptos diferentes efecto, aún cuando están íntimamente vinculados, Art. 172 Cn., Art. 3 CPP., Art. 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y Art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.”
“El ser “competente” se refiere no sólo a la idoneidad de un juez nombrado para ejercer dicho cargo, sino que se le ha investido de potestad jurisdiccional para conocer de una materia y jurisdicción territorial determinada y previamente establecida; por su parte ser “juez independiente”, implica que el juez cuando va a conocer de un proceso debe hacerlo basándose únicamente en el sometimiento a la Constitución y demás leyes, lo cual implica valorar las pruebas que se le presenten, constituyendo una independencia intra-orgánica e inter-orgánica, que implica en términos generales que nadie deberá presionar ni decirle cómo debe juzgar, pero que tampoco significa arbitrariedad; por su parte el “juez imparcial”, parte de la premisa de contar con un juez neutral que no está identificado con las pretensiones de ninguna de las partes, su decisión se limita a resolver la controversia a través de un análisis jurídico de la ley y de las pruebas que le presentan en cada caso en particular.”
DEFINICIÓN DE JUEZ IMPARCIAL
“Al definir que es un “Juez imparcial”, el autor Julio Maier dice que: “es el funcionario judicial en el que existe ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir…” (Derecho Procesal Penal”, T. I, pág. 739 y sgts., Ed. Del Puerto 1996), por su parte Jorge A. Clariá Olmedo (“Derecho Procesal Penal”, T. II, pág. 241), enseña que: “… a pesar de ser competente el Juez que interviene en la causa, otras circunstancias de carácter particular y concreto pueden mediar para apartarlo de ella ante la existencia de sospecha de parcialidad. La sospecha ha de fundarse en hechos concretos y relativos a la causa misma o relacionada en cualquiera de sus aspectos…”
Por otra parte, la imparcialidad es un principio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse con base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas, personales o de otra índole similar. Por su parte, la objetividad es la cualidad de lo objetivo, de tal forma que es perteneciente o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir (o de las condiciones de observación).”
BIEN JURÍDICO TUTELADO ES LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ EN EL PROCESO PENAL
“La recusación es una institución jurídica que consiste en “la facultad que tienen las partes o los interesados debidamente acreditados para apartar a un Juez que conozca de una causa determinada por existir un temor razonable de que el Juez resolverá de una determinada manera…” retomado de la obra Derecho Procesal Argentino, Julio Maier, 1b, pág. 487, de ello se desprende que el bien jurídico tutelado en dicho instituto procesal es la imparcialidad del Juez en el proceso penal.
Respecto de dicha institución jurídica, el autor Claus Roxin (“Derecho Procesal Alemán”, Ed. Del Puerto, págs. 41 y sgts.), acerca de la recusación y exclusión del juez, dice lo siguiente: “…está la idea de que un Juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia; para la recusación “…no se exige que él realmente sea parcial, antes bien, alcanza con que pueda introducirse la sospecha de ello, según una valoración razonable…”.
De ahí que la recusación es un mecanismo procesal que permite que el proceso se desarrolle sin prejuicios, a efecto de que la resolución se fundamente en criterios objetivos que permitan que el final del conflicto no se base en otros elementos o circunstancias que no sea el derecho aplicable a un determinado hecho de la realidad.”
SEPARAR A UN JUEZ POR ACONSEJAR O EMITIR OPINIÓN PRETENDE EVITAR QUE AQUEL EXTERIORICE IDEAS REFERENTE AL PROCESO PENAL EN UN CONTEXTO QUE ESTÁ FUERA DE SUS FUNCIONES
“Es por ello, que los motivos capaces de provocar la separación del juez deben ser analizados prudentemente, pues no debería admitirse que el señalamiento de cualquier razón subjetiva, sea ya una razón para separar a un Juez.
En el presente caso el abogado defensor alega como motivo el establecido en el Art. 66 numeral 10 del Código Procesal Penal que regula: “…Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento…”.
El sentido de esta causal, hay que analizarla con el cuidado debido, ya que en pronunciamientos anteriores esta Cámara hemos manifestado, entre otros puntos, que se debe ser cuidadoso en distorsionar las causales que prevé la ley para excusarse o recusar a un juez; ello es así porque se peligra en afectar el principio del juez natural y el principio de legalidad en donde ya la ley nos establece, en principio, cual es el “numerus clausus” de causales que prevé el legislador, y aun en el supuesto hipotético que se pueda aceptar que no es una lista absoluta y que falta alguna causal que no está en la misma, ello es distinto a querer darle otro sentido del supuesto o causal que ya reguló el legislador y que se está invocando.
En ese orden de ideas, el citado numeral diez, véase que prevé dos supuestos regulados en uno solo, uno de ellos es “dar consejos” y el otro supuesto es “manifestar fuera del tribunal cual es el criterio u opinión que tiene sobre un procedimiento”, la frontera entre ambas no es del todo fácil delimitarla, pero lo importante a examinar es que ambas van orientadas a evitar un mismo fin que es exteriorizar ideas referentes al proceso penal en un contexto que esta fuera de las funciones del juez, en ese sentido que el “consejo” implica asesorar, recomendar, determinar a otro u otros que es lo que se debe hacer estratégicamente para lograr obtener un resultado esperado en un proceso penal, por ejemplo el consejo que da un juez a una de las partes técnicas o a un familiar de las partes materiales en “x” o “y” sentido; en cambio “la opinión” entendemos que consiste en realizar un análisis del proceso, que conlleva una ponderación personal de cómo está el caso jurídicamente entre otros aspectos, sin que se advierta necesariamente que va dirigido a una de las partes o alguien en particular, pero es claro que en ese procedimiento ya externó tales ideas y pensamientos a un grupo de personas o universo determinado, pero con ello se advierte una clara postura del caso, por ejemplo la opinión que un juez da a favor o en contra de un proceso penal en particular en un medio de comunicación televisivo.
Distinto es cuando un juez, dentro del ejercicio de su labor de juez, resuelve en las causas que llegan a su conocimiento y lógicamente para analizarlas, examinarlas y valorarlas debe de aplicar razonamientos jurídicos; esto véase, que es totalmente diferente a que un juez se exponga a externar consejos u opiniones sobre el proceso penal a conocer, fuera de lo que es su función judicial, haciéndolo de forma extrajudicial, o sea al margen de lo que es su labor, ya sea a favor o en contra, ya sea a las partes o frente a terceros, dejando de lado su ética profesional que regula el Art. 8 del Código de Ética Judicial de El Salvador, que lo llama no solo a guardar prudencia y reserva en el manejo del proceso, sino en no exteriorizar opiniones relacionadas directa o indirectamente del caso sometido a su juzgamiento.
Lo anterior no es opinión arbitraria de las suscritas, véase que en la obra referente a nuestro Código Procesal Penal Comentado de los autores José María Casado, José Luís Seoane S y otros, en el Tomo I, págs. 302 y 303 nos dice: “Los consejos y la manifestación de la opinión, ambos supuestos vienen a reforzar la imparcialidad del juzgador desde el punto de vista de la opinión pública, impidiéndole el conocimiento de una causa respecto de la que su conocimiento vaya más allá del estrictamente profesional…Debe tenerse muy presente que ha de evitarse por todos los medios el que las partes del proceso penal padezcan un juicio paralelo en los medios de comunicación…Lo que no es lícito, y esta es la explicación del impedimento, es que sea el propio órgano judicial el que revele cuestiones relativas al proceso o genere con sus manifestaciones un cierto estado de opinión, especialmente cualificado por la fuente de su procedencia, pues ello le sitúa de inmediato fuera del criterio de imparcialidad que ha de presidir su actuación. Es por ello que el TEDH ha insistido en que la protección frente a declaraciones en los medios de comunicación sobre los procesos en curso, que es sin duda el supuesto más relevante que entra dentro de la protección de la norma…No implica lo anterior que todo comentario o manifestación, aisladamente considerado, deba conducir a la eficacia del impedimento”, pues ello sería tanto como objetivar absolutamente la norma en forma acaso excesivamente rigurosa”.
Tal doctrina está basada en el código procesal penal derogado, pero véase que dicha causal (art. 73 N° 9 cpp.) es la misma causal regulada en el art. 66 N° 10 cpp., vigente, que hoy invoca la defensa técnica; en ese orden es perfectamente aplicable el análisis al presente caso, quedando de manifiesto entonces que lo que la causal prohíbe es que un juez externe opiniones o consejos de un proceso penal en un contexto que sea fuera de su función jurisdiccional.
Véase que el art. 4 de la ley de Ética Gubernamental, en los literales b y d, regula los principios que nos deben regir a todos los servidores públicos, seamos o no autoridad pública; es así que la misma nos impone el deber de actuar con probidad que implica honradez, integridad, rectitud, respeto y sobriedad y sobre todo con objetividad y sin designio anticipado en favor o en contra de alguien, que permite juzgar o proceder con rectitud.”
IMPROCEDENTE POR FALTA DE PRUEBA QUE DEMUESTRE QUE EL JUZGADOR HAYA DADO CONSEJOS DE UN PROCESO PENAL O MANIFESTADO EXTRAJUDICIALMENTE LO QUE IBA A RESOLVER
“Es así que sobre la solicitud formulada vemos que el señor Juez Licenciado […], como Juzgador del Juzgado de Sentencia Especializado con sede en la ciudad de San Miguel, expuso que en el caso de autos no ha adelantado criterio extrajudicialmente sobre el procedimiento a seguir y que todos los casos en los que ha tenido que conocer de recursos de revisión, los ha fundamentado legalmente dentro del contexto de lo que es el proceso y además sostiene que en el presente proceso no ha dictado resolución alguna.
Por su parte, el señor defensor Licenciado […], refiere que el motivo de la recusación es que el señor Juez ya tiene un criterio, el cual lo ha adelantado “en otros casos” referente al decreto 1009, de fecha 24 de abril del 2012.
Ese argumento no es el que regula el legislador en dicha causal, y no aplica al caso concreto; y el hecho que el señor juez tenga determinada postura jurídica en un caso concreto “o criterio” como lo llama el señor defensor del referido decreto, no implica que necesariamente así resolverá de forma absoluta en todos los casos, y si así lo hiciere véase que no es posible que cada vez que un juez emite un análisis jurídico en lo que es su función jurisdiccional, cada parte fiscal o defensa va a andar recusando al juez según sus intereses, no es ese el mecanismo de control ni el fin teleológico de dicha causal; los análisis jurídicos se combaten en todo caso con planteamientos jurídicos, no apartando al juez del caso por su forma de ver y analizar el derecho; por lo tanto la defensa debe hacer uso de las herramientas jurídicas, presentando una solicitud motivada, exigiendo que el señor Juez separe lo que es análisis de admisibilidad que son requisitos de forma, sin entrar al fondo, con análisis de fondo ya de la petición, ya sea recurso de revocatoria, amparo, etc., y sabiendo exponer bien sus pretensiones según nuestro marco constitucional.
En ese orden, determina esta Cámara que tal y como la misma defensa lo admite, ha basado su solicitud de recusación en otras resoluciones dictadas por el señor Juez en otros procesos respecto a recursos de revisión presentados, sin embargo se hace ver que ello no le impide el ejercer un debido control en al menos lograr que le admitan el recurso de revisión si lo fundamenta adecuadamente, y una vez llegase a ser admitido allí si realice su análisis jurídico respectivo, todo está en saber hacer valer lo que la norma regula, por lo que la defensa ha descontextualizado el N° 10 del Art. 66 CPP., ya que además de lo expuesto no se cuenta con prueba que demuestre que el señor Juez haya dado consejos o manifestado extrajudicialmente que iba a resolver respecto del recurso de revisión interpuesto por el Licenciado [...], por lo que no procede la recusación planteada.”