IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

PROCEDE REVOCARLA, AL SER PRODUCTO DEL ERROR DEL JUEZ AQUO, DE VALORAR LAS EXCEPCIONES MATERIALES PLANTEADAS, CUYO ANÁLISIS DEBE DIFERIRSE HASTA LA SENTENCIA

 

"3.7 SEGUNDO MOTIVO. En cuanto a la errónea aplicación del Art. 277 CPCM, por considerar que el motivo de improponibilidad alegado por la parte demandada no se adecua a ninguno de los motivos prescritos en la disposición mencionada, esta Cámara tiene a bien traer a colación lo relativo a las actitudes que el demandado puede tomar luego de su emplazamiento, limitándonos a una en particular, contestar la demanda.

3.8 La contestación de la demanda es definida por los procesalistas Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado como “el acto procesal de parte por el que se opone expresamente la oposición o resistencia por el demandado, esto es, por medio del cual el demandado pide que no se dicte contra él sentencia condenatoria, que se desestime la pretensión del actor. La contestación como acto es un continente; el contenido es la resistencia u oposición y ésta es una declaración petitoria de no condena o absolución.”, (MANUAL DE DERECHO PROCESAL. El Juicio Ordinario Volumen 1).

3.9 Dentro del contenido de la contestación de la demanda, el demandado puede oponer excepciones, las cuales son de dos tipos: las excepciones procesales, conocidas en la legislación procesal derogada como excepciones dilatorias, que se pueden extraer de lo regulado en el Art. 298 CPCM y cuya finalidad es la denuncia de defectos que suponen un obstáculo a la válida continuación del proceso y a su finalización mediante resolución de fondo. Este tipo de excepciones se refieren a aspectos subsanables que son de índole eminentemente procesal y se caracterizan en que su conocimiento no produce una decisión del fondo de la litis, pero si podría generar una finalización anticipada del proceso sin efectos de cosa juzgada material por no haberse entrado a conocer el fondo de la pretensión.

3.10 Por otro lado están las excepciones de fondo o materiales, conocidas también como excepciones perentorias. El procesalista Lino Enrique Palacio las definió como “aquellas oposiciones que, en el supuesto de prosperar, excluyen definitivamente el derecho del actor, de manera tal que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficazmente.” (MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Decimoséptima Edición Actualizada. Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 2003).

3.11 En el estudio de las excepciones materiales encontramos que estas pueden fundarse en: a) Hechos impeditivos: circunstancias que han hecho que el derecho o el pacto no nazcan, por falta de alguno de sus elementos esenciales: minoridad de algunas de las partes, objeto ilícito, vicios del consentimiento, etc.; b) Hechos extintivos: aquellos hechos o situaciones que han traído consigo la pérdida sobrevenida del derecho existente en origen, por actuaciones humanas –acciones u omisiones- o hechos de la naturaleza: el pago de la deuda, la prescripción extintiva, la destrucción del bien litigioso, etc.) y c) Hecho excluyentes: circunstancias que han servido para el nacimiento de otros derechos cuya validez y eficacia se contrapone a su vez a la del derecho invocado por el actor. (CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL COMENTADO. Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, 2010)

3.12 De lo anterior surge una problemática, y es cuando la oposición del demandado constituye una excepción material cuya estimación pueda trascender del plano de la absolución del demandado en la sentencia, ya sea porque esta estimación conlleve que la resolución judicial trascienda el ámbito de la absolución o condena del demandado, y por el contenido de la excepción declare la existencia o inexistencia de un derecho.

3.13 “Esto conduce a que modernamente se exija el empleo de la reconvención para poder discutir esa clase de argumentos (y su fundamento jurídico) en el pleito, de manera que exista un debate pleno sobre ello y la sentencia que se dicte, al tiempo que pueda tenerlo en consideración como motivo de absolución del demandado, sirva también para declarar o constituir los efectos jurídicos definitivos que procedan respecto de esa relación material.” (CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL COMENTADO. Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, 2010).

3.14 Pero en definitiva, el conocimiento de estas excepciones busca un pronunciamiento del fondo del asunto, es por ello que se vuelve una carga procesal del demandado el probar la concurrencia de las mismas, y por ser un asunto del fondo de la pretensión su decisión debe guardarse para resolución final del proceso, en la cual, bajo la obligación de los jueces de motivar las resoluciones judiciales (Art. 216 CPCM), se deben realizar las consideraciones pertinentes para resolver el asunto en cuestión.

3.15 En el presente caso el Juez A quo resolvió la improponibilidad de la demanda por considerar que no se podía dejar desapercibida la denuncia de los defectos alegados por la parte demandada contra los documentos públicos presentados, dado que se está atacando la legitimidad de los mismos, básicamente por el hecho que se hace comparecer al señor […] identificándolo con documentos que aún no poseía al momento de otorgar los mismos, concluyendo el Juez A quo que esta situación “…desencadena una imposibilidad de tramitar la pretensión planteada ya que primeramente es necesario que se discuta por separado la legitimidad de los documentos presentados, para que con posterioridad se ejerciten las acciones que consideren pertinentes…”

3.16 Debemos recordar que la improponibilidad se refiere a que un proceso no puede entablarse válidamente por motivos procesales que devienen por su naturaleza en insubsanables, y de allí que se diga que la pretensión no resulta susceptible de ser propuesta y por ende no procede el inicio de un proceso.

3.17 En este punto es importante mencionar que tanto las excepciones procesales y los motivos de improponibilidad tienen a la base defectos procesales y su conocimiento puede producir la finalización anticipada del proceso, pero no producen una decisión del fondo del asunto planteado en la demanda, y se diferencian en que las excepciones procesales son subsanables, mientras que los motivos de improponibilidad son aspectos procesales insubsanables.

3.18 Por otro lado, entre las excepciones materiales y los motivos de improponibilidad, existe una diferencia fundamental, y es que las primeras buscan la desestimación de las pretensiones del actor y la absolución del demandado mediante un pronunciamiento del fondo del asunto.

3.19 Por lo dicho anteriormente, este tribunal considera que si existió una errónea aplicación del Art. 277 CPCM, por dos razones específicas:

3.20 La primera razón es porque la conclusión del Juez A quo respecto a que “primeramente es necesario que se discuta por separado la legitimidad de los documentos presentados, para que con posterioridad se ejerciten las acciones que consideren pertinentes…”, no tiene fundamento legal, ya que esta Cámara considera que para que la existencia de un proceso pueda supeditar el tramite o la aplicación de una forma de finalización anticipada de otro proceso tramitado paralelamente, solo se puede dar en dos casos: 1) La alegación de litispendencia como motivo de improponibilidad de conformidad con el Art. 277 CPCM, que supone la existencia de dos procesos donde existe identidad de objeto, sujetos y causa, cuya justificación como medio para dar por finalizado un proceso de forma anticipada descansa en el hecho de evitar la generación de fallos contradictorios o distintos y la economía procesal. Y 2) La prejudicialidad, que supone la existencia de dos procesos de diferente naturaleza, pero que la decisión del objeto de uno de ellos es fundamental para la resolución del otro proceso; esta puede ser penal (Art. 48 CPCM), civil o mercantil (Art. 51 CPCM).

3.21 En ese sentido, del análisis del escrito de contestación de la demanda no se encuentran argumentos sobre la existencia de otro proceso con identidad de objeto, sujetos y causa (litispendencia), ni que existiera un proceso de nulidad que se deba resolver previo a resolver el proceso de marras (prejudicialidad civil).

3.22 La segunda razón es porque de la lectura del escrito de contestación de la demanda está claro que la defensa del demandado se perfila en dos excepciones, la primera es la nulidad de los documentos presentados por la parte demandante para acreditar su pretensión, con especial atención al contrato de prestación de servicios profesionales que se constituye como base de la pretensión, y la segunda es la improponibilidad de la demanda, que se colige deviene de las nulidades alegadas, es decir, que de resultar una declaratoria de nulidad de dichos documentos, o por lo menos del contrato de prestación de servicios profesionales se generaría un motivo de improponibilidad de la demanda previsto en el Art. 277 CPCM, como lo es la falta de legitimación de las partes.

3.23 Por lo que, en consonancia a lo que se ha dicho, siendo excepciones materiales (que buscan un pronunciamiento del fondo del asunto) su análisis indefectiblemente debió diferirse hasta la resolución final, es decir, hasta la sentencia, y es en esta resolución judicial que a la luz de su contenido y medios de prueba se deberá decidir si se estima o no dicha excepción. Y esto es así, porque lógicamente el análisis prematuro de una excepción material podría producir que erróneamente el Juez exprese argumentos que pueden ser entendidos como un adelantamiento del criterio para resolver la cuestión principal.

3.24 El error del Juez A quo estuvo en la valoración de las excepciones planteadas lo que llevó a aplicar erróneamente el Art. 277 CPCM, particularmente respecto de la excepción de nulidad, ya que como se ha acotado en el apartado 3.12 y 3.13, esta excepción por su contenido pretende declarar efectos jurídicos definitivos que alteran la relación material, y por esa razón esta Cámara comparte la opinión del Juez A quo que la discusión de la misma debe ser un proceso cuyo objeto principal sea conocer sobre la causa de nulidad alegada, o debió ser planteada en forma de reconvención al contestar la demanda.

3.25 En conclusión, en el presente caso, las excepciones planteadas son expresión del ejercicio del derecho de defensa del demandado, y no habiéndolas planteado como reconvención dentro del proceso de marras, tampoco constituyen motivo de improponibilidad, por lo que no se debieron tramitar como un incidente de improponibilidad sobrevenida aplicando el Art. 127 CPCM, sino que se les debió dar el trámite correspondiente, ya sea difiriendo su resolución para la sentencia definitiva, o resolviendo la improcedencia de la mismas, debiendo tener presente que este rechazo no debe implicar valoración o pronunciamiento sobre el contenido sustancial de las excepciones, sino un análisis sobre la procedencia de las mismas en la forma en que fueron alegadas; y siempre cumpliendo con la obligación de motivar debidamente cualquiera de las decisiones que tome respecto a ellas, y en cualquier caso continuando con el trámite normal del proceso.

3.26 Por lo anterior, a criterio de este tribunal, el auto definitivo venido en apelación es contrario a derecho y debe revocarse, ordenándose la continuación del proceso común interpuesto."