INEPTITUD DE LA DEMANDA

 

FIGURA JURÍDICA QUE INHIBE AL TRIBUNAL DE CONOCER EL FONDO DEL ASUNTO LITIGIOSO

 

“Nuestro ordenamiento procesal hace referencia a la ineptitud de la demanda en el artículo 439 del Código de Procedimientos Civiles (derogado), el cual establece que:

"Todo demandante que no pruebe su acción en primera instancia o que la abandone, será condenado en costas. Será también condenado en costas el demandado que no pruebe su excepción, o que, no oponiendo ninguna, fuere condenado en lo principal, y el contumaz contra quien se pronuncia la sentencia. Si de la causa aparece que una de las partes no sólo no probó su acción o excepción, sino que obró de malicia o que aquélla es inepta, será además condenado en los daños y perjuicios. Si la demanda versare entre ascendientes y descendientes, hermanos o cónyuges, no habrá condenación especial de costas, y lo mismo tendrá lugar cuando ambas partes sucumbieren en algunos puntos de la demanda.".

Siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala de lo Civil de esta Corte, en sentencia de las diez horas y treinta y dos minutos del cuatro de octubre de dos mil trece (referencia 211- APL-2010), la Ineptitud de la demanda, puede darse por los siguientes motivos:

1.  Cuando el demandado no es la persona indicada para responder del reclamo que se formule, o como usualmente se dice, no es el legitimo contradictor, no pudiendo por ello el actor reclamar de esa persona o sea que el demandado no tiene la calidad o el carácter para ser el titular pasivo de la relación o situación jurídica material que se discute.

2.  Cuando la relación jurídica procesal no se ha constituido en forma adecuada al no estar correctamente integrado alguno de los extremos.

3. Cuando la acción intentada o el pronunciamiento concreto que solicita el actor del Órgano Jurisdiccional no es el adecuado para la situación planteada, trayendo en ocasiones como consecuencia que hasta la forma o vía procesal utilizada no sea la correcta, así como tampoco el modo que ha sido empleado para justificar el reclamo o que los hechos manifestados en la demanda no están comprendidos en el supuesto hipotético de la norma que sirve de fundamento al reclamo.

Por otra parte, la Sala de lo Civil de esta Corte, en sentencia de las diez horas y treinta y dos minutos del cuatro de octubre de dos mil trece (referencia 211-APL-2010), manifestó que, "la ineptitud puede y debe alegarse e inclusive puede ser declarada de oficio cuando apareciere; al respecto, así lo ha sustentado nuestra jurisprudencia en diferentes fallos, que la inepta solo puede serlo la pretensión; aunque para fines prácticos se utilizan los términos, como sinónimos: ineptitud de la /demanda, de la acción y de la pretensión; así mismo se expone que LA INEPTITUD, como figura jurídica, inhibe al tribunal para entrar a conocer el fondo de la cuestión discutida, precisamente porque sería un contrasentido que por una parte el juzgador fallara diciendo que la demanda no es apta para producir efectos y por otra le diera fuerza de Res Judicata (CCSI039.95 Rev, de Derecho Civil N° 1 enero- noviembre 1995, Pág. 53 a 68)".

En el caso en estudio, el actor plantea su pretensión contra el Concejo Municipal de San Miguel, aduciendo que es el ente productor del acto reclamado; sin embargo, del análisis de la documentación que consta anexada al proceso -que figuran además en el expediente administrativo (folios 14 y 15)- se determina que la entidad emisora de los actos en los cuales consta la denegación tácita a la solicitud de la demandante es el Alcalde Municipal de San Miguel.

La falta de legitimación de las partes procesales indica la inexistencia de una relación jurídica entre ellas y el conflicto a dilucidar, por lo que se vuelve estéril cualquier pronunciamiento judicial que tienda a solucionarlo.

Siguiendo el anterior orden de ideas, se concluye que en el caso en estudio no existe para el Concejo Municipal de San Miguel, una legitimación pasiva efectiva, lo que conlleva a considerar que no es procedente emitir una resolución de fondo respecto del conflicto planteado por la demandante, en virtud que dicho pronunciamiento no vincularía a la autoridad demandada en esta sede, por no ser la emisora del acto en cuestión y no existir una relación directa con el objeto del proceso.

En consecuencia, en el presente caso la afectación alegada por la parte actora no es imputable al Concejo Municipal de San Miguel por no ser la emisora del acto en cuestión y no existir una relación directa con el objeto del proceso, sino al Alcalde Municipal de San Miguel, autoridad que no está legitimada procesalmente en el presente proceso por no haber sido señalada como tal por la demandante, por lo que procede declarar la ineptitud de la demanda.”