COSA JUZGADA


IMPOSIBLE PLANTEAR NUEVAMENTE UNA PRETENSIÓN DE AMPARO QUE YA FUE OBJETO DE DECISIÓN JUDICIAL 

"III. Determinado lo anterior, y en vista de que el reclamo efectuado en este proceso envuelve una petición que ya ha sido planteada y resuelta por este Tribunal, es necesario exponer brevemente los fundamentos jurídicos en que se sustentará la presente decisión, específicamente, ciertas acotaciones respecto de la institución de la cosa juzgada. 

Tal como se sostuvo en la resolución de fecha 14-X-2009, pronunciada en el Amp. 406-2009, el instituto de la cosa juzgada debe entenderse como la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de la decisión judicial, por lo que constituye un mecanismo para la obtención de seguridad y certeza jurídica. Por medio de ella, el ordenamiento jurídico pretende que las resoluciones de los jueces sobre los derechos de los ciudadanos queden permanentemente eficaces en el tiempo, con lo que se alcanza una declaración judicial última en relación con la pretensión planteada que no podrá ser atacada ni contradicha por medio de providencias de órganos judiciales. 

De acuerdo con lo anterior, la eficacia de la cosa juzgada no tiene carácter interno sino externo, es decir, no se refleja en el proceso en el que se produce, sino en un potencial proceso posterior. Por ello, sin referencia a otro proceso posterior —considerada en sí misma—, la cosa juzgada atiende únicamente a la situación de la relación o situación jurídica que en su momento fue deducida y que queda definitivamente definida. En ese sentido, la cosa juzgada adquiere su completo sentido cuando se le relaciona con un proceso posterior, ya que implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión. 

En estrecha relación con lo expuesto, debe acotarse que cuando una demanda de amparo es rechazada liminarmente mediante la figura de la improcedencia por existir un vicio de fondo en la pretensión, ese auto definitivo adquiere firmeza de conformidad con lo establecido en el art. 229 del Código Procesal Civil y Mercantil —de aplicación supletoria en los procesos de amparo—, por lo que dicha pretensión no puede ser propuesta nuevamente ante este Tribunal en idénticos términos, puesto que sería objeto de un mismo pronunciamiento de rechazo ya que subsistiría el vicio de fondo y, principalmente, debido a que ya existiría un auto definitivo que rechaza esa pretensión. 

En consecuencia, si se advierte que en sede constitucional se ha emitido un pronunciamiento de carácter definitivo en relación con una determinada pretensión, y esta es planteada nuevamente en otro proceso, tal pretensión no estará adecuadamente configurada y, por tanto, existirá una evidente improcedencia de la demanda planteada, lo cual se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano encargado del control de constitucionalidad conozca y decida sobre el fondo del caso alegado. 

IV. Trasladando las anteriores nociones al caso concreto, se observa que en el presente caso, el señor M. F. impugna el Acuerdo Municipal 11.4 el que el Concejo Municipal de San Salvador decidió suprimir la plaza de notificador que aquel ocupaba. 

Al respecto se advierte que —tal como se apuntó suprapreviamente el actor presentó otra demanda de amparo, la cual fue clasificada con la referencia 121-2013, en la que impugnó el mismo acto cuyo control constitucional actualmente se solicita. 

Dicha demanda de amparo fue declarada improcedente mediante resolución pronunciada el 9-VIII-2013, debido a que se determinó que existía una expresa conformidad con el acto impugnado, ya que al pretensor le fue entregada una determinada cantidad de dinero en concepto de indemnización por la supresión de su plaza, de conformidad a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, que en el acuerdo impugnado se establecieron las razones que fundamentaban la supresión de la plaza y que el interesado presentó la demanda de amparo aproximadamente 2 años y medio después de que el acto reclamado afectó su esfera jurídica. 

Y es que, tal como se indicó en la relacionada improcedencia, podía advertirse la existencia de signos inequívocos e indubitables de que el demandante había consentido los efectos de la actuación contra la que reclamaba, en virtud de la aludida indemnización, por lo que era posible colegir la conformidad de este con el acto concreto de su despido. 

Actualmente, el pretensor impugna la misma actuación y solicita que este Tribunal analice si era procedente o no que se suprimiera su plaza, a partir de la revisión de las circunstancias particulares del caso, es decir, que determine si efectivamente existían motivos suficientes para la supresión. En ese orden de ideas, se observa que el reclamo que fue sometido a conocimiento constitucional en el Amp. 121-2013, versa, en esencia, sobre el mismo asunto planteado en el presente proceso de amparo, pues existe identidad entre los elementos que conforman ambas pretensiones —sujetos, objeto y causa—. 

En ese sentido, puede verificarse la semejanza relevante entre los sujetos activo y pasivo, así como la identidad de objeto; además, se observa una identidad de causa o fundamento, puesto que la actuación impugnada, la relación fáctica, los motivos por los cuales se alega la vulneración constitucional y los derechos invocados en ambos supuestos son básicamente los mismos. 

Por ende, se colige que el peticionario pretende que este Tribunal revise nuevamente la pretensión referida a la supuesta conculcación de sus derechos constitucionales de igualdad, audiencia y estabilidad laboral como consecuencia de la supresión de la plaza que ocupaba, pese a que ya se ha emitido un pronunciamiento sobre esta declarando su improcedencia en una ocasión anterior. 

En consecuencia, se advierte que la pretensión de amparo planteada en relación a la supuesta vulneración de los derechos del interesado, ya fue objeto de una decisión judicial —en otro proceso de amparo—; razón por la cual, no debe ser atacada ni contradicha en posteriores decisiones de órganos judiciales, situación que se traduce en un vicio de la pretensión que impide el conocimiento del fondo de la petición así planteada y produce el rechazo liminar de la demanda mediante la figura de la improcedencia."