NUEVO SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA

REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR

“3.1) Para determinar si es procedente la declaratoria de desistimiento de los motivos de oposición emitida por la señora jueza a quo, es preciso analizar lo acontecido en el proceso, y la documentación presentada para justificar la incomparecencia del apoderado del ejecutado a audiencia; seguidamente analizar el contenido y alcance del Art. 202 CPCM., a efecto de establecer la procedencia de la terminación anormal del proceso en los términos de la resolución recurrida.

3.2) En el acta de audiencia especial de oposición de las diez horas y treinta minutos del día nueve de septiembre de dos mil catorce de fs. […], en lo pertinente se hace constar que no compareció la parte ejecutada, no obstante hacérsele un período prudencial de espera, habiendo sido ambas partes legalmente notificadas y citadas.

En aquel acto, el licenciado […] pidió que se tuviera por desistida la oposición interpuesta por el licenciado […] como apoderado del ejecutado, a lo que la señora jueza esgrimió que la decisión en tal sentido se tomaría únicamente si se comprobaba que la inasistencia fue injustificada, confiriendo tres días para tal efecto, so pena de aplicar las consecuencias que prevé el Art. 580 CPCM., de tener por desistida la oposición a la ejecución y continuar el trámite de la ejecución de la sentencia.

3.3) A fs. […], aparece un escrito presentado a las once horas y cuarenta minutos del día nueve de septiembre de dos mil catorce, firmado por el licenciado […], mediante el cual expone que para esa misma fecha a las once horas se le ha programado con anterioridad una audiencia de sentencia en el Juzgado de Familia de Apopa, departamento de San Salvador, anexando al efecto, fotocopia simple de la resolución mediante la cual se le convoca.

Por ello estimó que no es posible comparecer a la audiencia, por considerar que es insuficiente tiempo para también llevar a cabo la audiencia en el referido juzgado, y que tampoco su poderdante lo haría por cuestiones laborales, pidiendo se señale nueva hora y fecha para la celebración de la audiencia probatoria en el proceso.

3.4) Mediante auto de las ocho horas y cinco minutos del día treinta de septiembre de dos mil catorce, la señora jueza de primera instancia, tuvo por terminado el proceso argumentando que los motivos por los cuales el apoderado del ejecutado decidió no comparecer a la audiencia programada no justifican dicha incomparecencia, y aun cuando se le dio la oportunidad de hacerlo, no se manifestó al respecto, sino que se recibió escrito de la licenciada […] solicitando se le tenga por parte en el proceso en sustitución del anterior, arguyendo que la incomparecencia del mismo a audiencia estaba justificada con el escrito suscrito por él (entonces apoderado), presentado una hora y trece minutos después de la hora señalada para tal diligencia.

Sostuvo que como consecuencia de lo anterior, debía declararse sin lugar su petición en el sentido de tener por justificados los motivos de su incomparecencia a la mencionada audiencia, y de señalarse nueva hora y fecha para la celebración de la misma, razón por la cual tuvo por desistida la oposición planteada por la parte ejecutada, y a fin de adoptar las medidas pertinentes para continuar con la ejecución forzosa de la sentencia.

3.5) Es preciso recordar que todo proceso supone dar al demandante y demandado la posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos, esto impone reconocer ciertas garantías a los justiciables que aseguren el cumplimiento del trámite que la ley establece, para que el derecho de audiencia reúna las oportunidades reales de defensa y es que, todo Juzgador, ante la posibilidad de poner en riesgo garantías constitucionales, debe sopesar sus decisiones y como ellas, afectarían la real defensa de las partes en el proceso.

3.6) En cuanto al argumento de la señora Jueza de primera instancia, es preciso traer a cuenta que el Art. 202 CPCM., refiriéndose al nuevo señalamiento de audiencia, prescribe en lo pertinente, que si alguna de las partes, o sus representantes, manifiesta la absoluta imposibilidad de concurrir a la audiencia en el día y hora señalados, se podrá hacer un nuevo señalamiento si concurren los requisitos establecidos en el citado artículo.

Tales requisitos, de la literalidad de la norma se extrae que son: que se comunique de inmediato al tribunal, justificando debidamente las razones en que consista, que la imposibilidad sea efectiva, y cuando la presencia de la persona imposibilitada sea necesaria para el desarrollo de la audiencia. Cuando la causa sea la coincidencia de audiencias de uno de los abogados, tendrá preferencia la audiencia relativa a causa penal; si no fuera ese el caso, la del señalamiento más antiguo. Si los dos señalamientos tuvieran la misma fecha, se suspenderá la audiencia correspondiente al procedimiento más reciente."


PARA LA PROCEDENCIA DEL NUEVO SEÑALAMIENTO ES IMPORTANTE ESTABLECER QUE LA PRESENCIA DE LA PERSONA IMPOSIBILITADA SEA NECESARIA PARA EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


"3.7) Del análisis de la aludida copia simple agregada por el entonces apoderado del ejecutado, conforme a los principios de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, contemplados en el Art. 13 CPCM., se observa que la misma contiene los requisitos mínimos para generar una convicción suficiente sobre la imposibilidad del peticionario para asistir a audiencia, ya que es suscrita por autoridad judicial, y en ella consta el señalamiento coincidente con el celebrado en aquella sede jurisdiccional, y la fecha en que fue proveído.


Para la procedencia del nuevo señalamiento, es importante establecer que la presencia de la persona imposibilitada sea necesaria para el desarrollo de la audiencia, este requisito concurre ya que el licenciado […], era en aquel momento, apoderado de la parte ejecutada."


AL TRATARSE DE UNA INCOMPARECENCIA POR LA COINCIDENCIA DE UNA AUDIENCIA CIVIL O MERCANTIL Y UNA  DE FAMILIA, DEBE PRIMAR ÉSTA, DÁNDOLE A LA LEY UNA INTERPRETACIÓN EXTENSIVA Y NO RESTRICTIVA


"Debe resaltarse que en la circunstancia en que el juez advierta una situación de confrontación entre el cumplimiento de una formalidad procesal civil o mercantil, con el cumplimiento de un acto procesal de naturaleza familiar, éste debe efectuar un juicio de ponderación de bienes jurídicos a tutelar, en los que deberá primar éstos últimos en virtud de la naturaleza misma de esa materia y el interés público de que está revestido y que el Estado está obligado a dar especial protección.

Y es que, la señora jueza a quo, debió hacer una interpretación jurídica sistemática en lo que se refiere a las causales de suspensión de la audiencia, en relación al derecho a la protección jurisdiccional (Art. 1 CPCM), al Principio de defensa y contradicción (Art. 4 Inc. 2o CPCM), Arts. 3 y 8 C. Fam., y otros preceptos contenidos en tratados internacionales como el Art. 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; instrumentos que por ser parte nuestro país, constituyen ley de la República, que prevalecen sobre cualquier ley ordinaria en caso que la contraríe.

Por lo que ante lo razonable de la justificación presentada por el entonces apoderado del ejecutado, la juzgadora debió realizar un nuevo señalamiento de audiencia, en virtud que se estima que cuando se trate de una incomparecencia por una audiencia en materia de Familia, se debe interpretar la ley de manera extensiva y no restrictiva.”


PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD GENERADA POR ACORDAR EL JUEZ LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, EN LUGAR DE HABER REPROGRAMADO LA AUDIENICA POR LA EXISTENCIA UNA LEGÍTIMA JUSTIFICACIÓN DEL PETICIONARIO PARA NO ASISTIR A LA MISMA


“3.8) En ese orden de ideas, estamos en presencia del supuesto normativo regulado por el Art. 232 literal “c” CPCM., que constituye una nulidad acarreada por acordar la terminación del proceso existiendo una legítima justificación del peticionario, afectando su garantía de audiencia, configurado en el Art. 11 de la Constitución de la República; que comprende la utilización de los medios legalmente contemplados en la forma y con los requisitos que las respectivas leyes procesales consagren, tutelando así el derecho de audiencia de un modo concreto y determinado.

Tal categoría constitucional, por natural extensión comprende el derecho a hacer uso de los instrumentos procesales y el obtener una resolución jurídica fundada sobre el medio impugnativo planteado. De lo anterior, se colige que el acceso a la audiencia especial de prueba no constituye desde un enfoque constitucional, un derecho dotado de sustantividad propia, sino que el mismo incorpora per se al derecho de audiencia, ya que los procesos jurisdiccionales se encuentran diseñados de tal manera que posibiliten la intervención del sujeto activo de la pretensión.

En este sentido, la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del poderdante, aduciendo que este recurso no es sino un medio de protección de los intereses jurídicos, lesionados por la desviación o el apartamiento de las formas. Lo antes señalado, consideramos que es válida su aplicación en nuestro sistema normativo, porque al dejar en estado de indefensión a una de las partes, afecta la garantía de audiencia y el derecho de defensa en juicio. Arts. 2 Inc. I° parte final, y 11 Cn.

La vulneración a una norma de orden público produce nulidad que debe declararse de oficio por el juzgador. Lo anterior, se afirma usando como fundamento, dos principios que regulan la nulidad de los actos procesales: a) Principio de especificidad o legalidad y b) Principio de trascendencia, esto significa que la nulidad debe estar expresamente determinada en el texto legal y debe causar un perjuicio en el derecho de defensa; y no solo basta que existan vicios de forma, sino que es menester que el mismo no haya alcanzado los fines propuestos.

El Principio de Trascendencia de la actividad procesal defectuosa, consiste en que "no puede contrarrestarse el acto procesal defectuoso si no acarrea un perjuicio”, que se concreta como la limitación de un derecho de las partes vinculado en forma inmediata al buen orden del proceso y en forma mediata a las garantías que son su causa. Es decir, para decretar la nulidad de un acto, debe haber un perjuicio real y no formal a un derecho fundamental; por lo que se acoge el punto de apelación invocado.

IV. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, la parte procesal que en aquel momento fungía como apoderado de la parte ejecutada, justificó legalmente la imposibilidad de asistir a la referida audiencia, por lo que se debió reprogramar la misma y no tener por desistidos los motivos de oposición a la ejecución forzosa.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente declarar la nulidad del auto definitivo impugnado, y pronunciar lo pertinente, sin condena en costas de esta instancia.”