SEGUIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
ADECUACIÓN DE NORMATIVAS OBJETO DEL PROCESO DEBERÁN SER REALIZADAS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA EN UN PLAZO PRUDENCIAL PROCURANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA TASA LIBOR EN CUALQUIERA DE SUS MANIFESTACIONES
"II. 1. En cuanto a lo expuesto y solicitado, esta Sala considera necesario reiterar en primer lugar lo consignado en la sentencia de 23-XII-2014 pronunciada en este proceso, relativo a las adecuaciones normativas que debe llevar a cabo la Asamblea Legislativa con respecto a las disposiciones de la LESAP y la LEFOP que contienen el vicio de inconstitucionalidad declarado en tal resolución por la utilización de la tasa referencial de interés LIBOR 180 días.
En concreto, tales adecuaciones normativas en las disposiciones impugnadas —es decir, los arts. 91 letra m) y 223-A LESAP y arts. 12 letra c), 14 mes. 5° y 6° y 17 LEFOP— deben procurar la sustitución de la tasa LIBOR en cualquiera de sus manifestaciones, pues, como se explicó en la sentencia, la misma tiene una tendencia decreciente en cuanto a rentabilidad en las inversiones en las que se utiliza, considerando la opción de tasas referenciales de interés más justas por los CIP aludidos, más una sobretasa específica, de preferencia basada en el mercado local o regional, con rangos mínimos y máximos de rentabilidad, que permita un equilibrio entre la rentabilidad de los fondos de pensiones de los cotizantes al Sistema de Ahorro para Pensiones y la capacidad estatal de pago de los mismos.
Ahora bien, el plazo prudencial en el cual se espera que el Órgano Legislativo realice dichas adecuaciones normativas depende de ciertas circunstancias: (i) la imperiosa necesidad de dotar a los cotizantes al Sistema de Ahorro para Pensiones una rentabilidad adecuada por la utilización de sus ahorros previsionales para invertir en los CIP que se emiten por el Fideicomiso de Obligaciones Previsionales, mediante la adopción de una tasa aceptable de interés que les asegure tasas de reemplazo adecuadas al momento de hacer efectiva su pensión por vejez; (ii) la consideración del tiempo suficiente que se requiere para debatir el asunto, analizar las ventajas y desventajas de las diversas opciones en tasas internacionales de interés referenciales, realizar las consultas y proyecciones para darle el alcance que considere pertinente, tomando en cuenta los intereses tanto de los cotizantes y jubilados del Sistema de Pensiones Público como de los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones, así como la opinión de las Administradoras de Fondos de Pensiones y demás sujetos relevantes en el funcionamiento del sistema de pensiones, en observancia del principio de publicidad parlamentaria y la potenciación del principio representativo —como se expresó en la Sentencia de 21-VIII-2009, Inc. 24-2003—; y (iii) el hecho de que los CIP se emiten, conforme al art. 12 inc. 2° LEFOP, de forma trimestral, siendo su próxima emisión y colocación en el mes de abril de 2015."
ADOPCIÓN DE LA TASA DEL 3% PARA LAS INVERSIONES EN CERTIFICADOS DE INVERSIÓN PREVISIONAL NO INHIBEN A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA A LLEVAR A CABO ADECUACIONES NORMATIVAS NECESARIAS AL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
"2. A. En lo relativo a la petición del ciudadano [...] de que esta Sala ordene al Fideicomiso en mención que no emita y/o coloque CIP, mientras los mismos no devenguen una tasa de interés que garanticen niveles óptimos de rentabilidad de los ahorros previsionales, este Tribunal debe considerar que, según divulgaron medios de comunicación escritos, en sus ediciones digitales e impresas de 14-I-2015 (v.gr., http://elmundo.com.sv), la semana anterior se emitieron $111 millones en C1P a una tasa de 3% para cancelar las pensiones del primer trimestre de este año.
Tal situación implica que, actualmente, por la tasa del 3% aludida los fondos previsionales obtienen por su inversión en CIP una rentabilidad mayor a la que recibían con la utilización de la tasa LIBOR 180 días de forma previa a la emisión de la sentencia en este proceso y que, además, se posibilita a la vez el financiamiento de las pensiones de las personas jubiladas con el Sistema Público de Pensiones, por lo cual no es procedente acceder a lo solicitado por el ciudadano en mención.
B. Por el mismo motivo explicado, se vuelve improcedente acceder a la petición conexa del ciudadano referido de que esta Sala ordene a las Administradoras de Fondos de Pensiones que no inviertan o adquieran C1P, pues se ha establecido que, en la actualidad y mientras la Asamblea Legislativa no realice la labor de adecuación normativa de la LESAP y la LEFOP, a dichos certificados se les aplica una tasa del 3%, que implica una mayor rentabilidad que la obtenida con la tasa LIBOR 180 días.
C. No obstante, debe aclararse que las anteriores consideraciones no deben interpretarse en el sentido de que la adopción de la tasa del 3% para las inversiones en CIP inhibe a la Asamblea Legislativa a llevar a cabo las adecuaciones normativas necesarias de acuerdo a los parámetros detallados y analice la posibilidad de adoptar tasas de interés incluso más rentables y satisfactorias para la inversión de los fondos de pensiones de cotizantes al Sistema de Ahorro para Pensiones.
3. En relación con la petición de ordenar a las Administradoras de Fondos de Pensiones que dejen de invertir en C1P emitidos por el Fideicomiso de Obligaciones Previsionales, en tanto que en la práctica dicha inversión ha excedido por mucho el límite del 45% señalado en la ley, esta Sala advierte que tal situación desborda el análisis abstracto y normativo que se realiza en un proceso de inconstitucionalidad y que, por tanto, no es procedente acceder a dicha solicitud, pues, aunque ciertamente los tribunales deben velar por la ejecución y cumplimiento eficaz de sus decisiones, se estima que tal circunstancia debe considerarse más bien en sede legislativa, en particular al realizar las adecuaciones normativas en la LESAP y en la LEFOP, no sólo para procurar la adopción de una tasa de interés que proporcione una rentabilidad óptima por la inversión de fondos de pensiones de los cotizantes al Sistema de Ahorro para Pensiones, sino también para considerar las opciones de inversión de las Administradoras de Fondos de Pensiones, por el peligro que representa la alta concentración de los ahorros previsionales que gestionan y administran en deuda pública.
4. Finalmente, con respecto a la solicitud del ciudadano [...] de que esta Sala disponga las reglas legales que posibiliten que la tasa LIBOR 180 días ya no subsista en relación con los C1P y certificados de traspaso que ya habían sido emitidos por el Fideicomiso de Obligaciones Previsionales previo a la sentencia dictada, debido a que el vicio de inconstitucionalidad en dicha resolución se refiere a la utilización de la tasa referencial LIBOR 180 días, el alcance de tal declaratoria abarca no sólo los CIP y certificados de traspaso que incluyan dicha tasa y que se emitan posterior a la sentencia, sino también aquellos que hubieren sido emitidos por el Fideicomiso de forma previa a la misma. En razón de lo anterior, dicha circunstancia debe ser considerada por el Órgano Legislativo en su labor de adecuación de la LESAP y la LEFOP a efecto de darle cumplimiento a esta sentencia, por lo que tal solicitud debe declararse improcedente."