ACTOS POLICIALES
“A fin de proporcionar una respuesta integral al reclamo de los casacioncitas, es conveniente desarrollar las siguientes temáticas: 1. Investigación penal y actores de la misma. 2. Dirección funcional. Plan de investigación. 3. Coordinación entre Fiscalía General de la República y Policía Nacional Civil. 4. Aplicación al caso concreto.
INVESTIGACIÓN PENAL Y SUS ACTORES
Ésta conforma el proceso tendiente a comprobar la existencia de un hecho delictivo, individualizar e identificar a los autores y partícipes, así como recolectar evidencias que permitan definir la responsabilidad de los mismos. Constitucionalmente, corresponde a la Fiscalía General de la República, la dirección y control de la investigación del delito, teniendo como apoyos a la Policía Nacional Civil y al Instituto de Medicina Legal.
Conviene ahora enfocarse en el rol que desempeña la Policía Nacional Civil.
Según el Art. 159 de la Constitución de la República, compete a ese cuerpo institucional, garantizar el orden, la seguridad y la tranquilidad pública, así como la colaboración en el procedimiento de investigación del delito. Expandiendo este precepto primario, se encuentra la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador, en cuyos Arts. 4 y 15, mencionan como funciones la prevención del delito, la intervención comunitaria y la investigación y represión delictiva. En cuanto a la última función, conviene retomar en breve jurisprudencia constitucional que al respecto ha señalado: "En la función represiva e investigativa del delito, la Policía Nacional Civil, si posee dependencia funcional respecto de la Fiscalía General de la República, por lo que la primera debe informar al ente fiscal del inicio de cualquier investigación dirigida a establecer un hecho ilícito, así como consultar cualquier decisión encaminada a ejercer privación de derechos fundamentales y orientar la investigación deacuerdo a los requerimientos del fiscal del caso, sin que esto implique que por medio de esa consulta se trate de llenar la investigación con una serie de formalidades, sino más bien garantizar el fortalecimiento de la misma. En ese mismo orden, la Fiscalía General de la República, tiene la potestad de fijar las directrices a seguir en la investigación del delito, en razón que toda investigación previa al proceso está orientada a suministrar los elementos probatorios que permitan fundamentar ante los tribunales el ejercicio de la acción penal, ya sea haciendo una imputación o solicitando la desestimación del caso." (Habeas Corpus 73-2003, de día dieciséis de enero del año dos mil cuatro).
De tal forma, compete a la Policía coadyuvar a la investigación de los delitos bajo el control de la fiscalía, impedir que los hechos cometidos irradien consecuencias ulteriores, identificar y aprehender a los autores de los delitos y recoger las evidencias necesarias para la investigación, tal como lo dispone el Art. 271 del Código Procesal Penal. A propósito de las aprehensiones, el Art. 275 del mismo cuerpo normativo, dispone que los agentes de policía deben detener a los imputados en los casos que la legislación autoriza, figurando aquí el supuesto de la detención en flagrancia -Art. 323 del Código Procesal Penal- precepto que también permite a cualquier particular proceder a la detención del delincuente, a fin de preservar el orden social, impidiendo que se produzcan las consecuencias del delito, según lo contempla el Art. 13 de la Constitución de la República.
DIRECCIÓN FUNCIONAL Y PLAN DE INVESTIGACIÓN
Se ha dicho que por mandato constitucional corresponde a la Fiscalía General de la República, la dirección y control de la investigación de los delitos; en concordancia con esta afirmación dispone el Art. 193 de la Constitución: "Corresponde al Fiscal General de la República (...) 3° Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley. 4° Promover la acción penal de oficio o a petición de parte." En aplicación de este precepto, se encuentra el Art. 2 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, el cual contempla: "Son competencias: defender los intereses del Estado y de la sociedad, dirigir la investigación de los hechos punibles y los que determinen la participación punible; promover y ejercer en forma exclusiva la acción penal pública, de conformidad con la ley y desempeñar todas las demás atribuciones que el ordenamiento jurídico les asigne a ella y/o a su titular."(Sic).
En cuanto a la obligación de dirigir la investigación del delito, aquí es evidente que la Policía Nacional Civil posee un rol de colaboración, pero es el ente fiscal quien conduce la estrategia de averiguación y garantiza la legalidad de los procedimientos que se desarrollen a manera de actos urgentes de comprobación y para preparar la acusación. En ese entendimiento, la simbiosis entre la función de la Fiscalía como director de la investigación y la colaboración de la Policía, se encuentran comprendidas en el Art. 272 del Código Procesal Penal; y de igual forma en los Arts. 15 y 18 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República. De igual forma, la Sala de lo Constitucional, ha indicado: "Del Art. 193 ordinal 3° Cn., se desprende que no obstante la locución utilizada por el constituyente "colaboración", la Policía Nacional Civil, se encuentra supeditada en la investigación del delito a la dirección funcional ejercida por Fiscalía General, ya que "colaborar" puede entenderse como ayuda, cooperación, auxilio; y "dirigir" como ordenar, conducir, ser responsable de un resultado concreto y objetivo, cual sería, contar con los elementos suficientes para poder fundamentar el respectivo requerimiento fiscal. Precisamente, la dirección funcional de la Fiscalía tiene su razón de ser en la obligación que la misma posee de promover la acción penal; es por ello, que el fiscal no es un mero "coordinador de la investigación del delito" o un "sujeto legitimante de las actuaciones policiales", sino el ente encargado de realizar todo el plan o estrategia a seguir en la investigación, pues del resultado de la misma dependerá la fundamentación del requerimiento fiscal, así como las medidas a adoptar dentro del proceso penal. Consecuentemente, la Fiscalía General de la República en el ejercicio de su dirección funcional, debe velar por el cumplimiento de los procedimientos legales por parte de la Policía Nacional Civil, lo que hará, atendiendo razones de orden técnico y jurídico delimitadas previamente en su tarea investigadora." (Habeas Corpus, referencia 73-2003, pronunciado el dieciséis de enero del año dos mil cuatro).
Al hablar de dirección funcional, se comprende por tal, la orientación técnica jurídica que el fiscal debe proporcionar al investigador policial, para establecer la comisión de un hecho punible y determinar la responsabilidad de quien lo cometió. Ésta posee como finalidad preparar el caso para el ejercicio de la acción penal, sujetar a la policía en sus actuaciones al criterio jurídico del fiscal y finalmente, obtener y producir prueba hasta la culminación del proceso.
A fin de materializar esta obligación, el fiscal del caso emitirá las respectivas directrices al investigador, determinando las diligencias que se requieren. Las diligencias que no requieran la participación del ente policial, podrán ser desarrolladas por el fiscal encargado.
COORDINACIÓN ENTRE FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Y LA POLICÍA NACIONAL CIVIL.
El Art. 272 del Código Procesal Penal dispone: "Los oficiales, agentes y auxiliares de la policía, cumplirán sus funciones en la investigación de los hechos punibles bajo el control de los fiscales y ejecutaran las ordenes de éstos y las judiciales." De acuerdo a este precepto, el fiscal que dirige la investigación podrá requerir en cualquier etapa de la investigación, las actuaciones de la policía a fin de recolectar toda la evidencia posible que permita construir de manera íntegra y responsable la teoría del caso, encaminada a probar la existencia de un ilícito penal y la participación de los sujetos activos del delito.
De tal suerte, de cada acto de investigación realizado deberá quedar un registro que conste en acta. Toman vital importancia, los actos urgentes de comprobación, verbigracia, la inspección en el lugar de los hechos, que supone la clara descripción del lugar donde se ha desarrollado el delito y pretende garantizar la adecuada identificación, recolección y embalaje de las evidencias para su posterior análisis y custodia."
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LA DIRECCIÓN FUNCIONAL DE LA FISCALÍA EN LA RECOLECCIÓN DE ACTOS DE URGENTE COMPROBACIÓN
"4. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO.
Como resultado del aviso telefónico dado por la abuela de la víctima, ante la sospecha de una posible conducta delictiva realizada en perjuicio de la referida menor de edad, la agente […], se apersonó a la vivienda, y en dicho lugar, confirmó el dato la madre de la víctima y a raíz de ello, los agentes policiales procedieron a la captura de [...]. Este evento, según el acta de inspección ocular ocurrió en día veintinueve de octubre del año dos mil doce. De acuerdo a las incidencias procesales, el día siguiente, es decir, el uno de noviembre de ese mismo año, fue presentado requerimiento fiscal y dentro de este escrito, fueron solicitadas otras diligencias útiles de investigación.
Como resultado de esa actuación, insistentemente plantean los impugnantes que no existió un direccionamiento fiscal respecto de la investigación, acusando así al proceso de nulo y reclamando además que la Cámara incurrió en una imprecisión al confirmar la sentencia condenatoria dictada en Primera Instancia.
Si nos remitimos a los autos, consta a Fs. 6 del incidente, la decisión de apelación, que dentro del romano III, titulado "CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA", expuso: "La Policía Nacional Civil puede actuar de manera autónoma cuando entre otras circunstancias, requiera la recolección de elementos de prueba que puedan perderse por el transcurso del tiempo, no obstante, esa actuación ha de estar supeditada a razones de urgencia y de necesidad, pues dichos criterios justifican la acción inmediata de los miembros del cuerpo policial sin contar, en ese primer momento, con la dirección funcional de la Fiscalía General de la República, ya que la urgencia de la intervención policial tiene diversos fines, entre otros, impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los instrumentos y efectos del delito, de manera que la facultad de realizar esa "primera intervención" ha de ser únicamente a efecto de tomar medidas de aseguramiento de personas y/o cosas cuando las diligencias no admitan demora. A partir de tales insumos, esta Cámara estima que las diligencias realizadas por la institución policial surgieron precisamente del aviso por medio de la llamada telefónica que la familia de la menor hizo al descubrir que el imputado [...] se encontraba oculto y encerrado en el dormitorio de ésta, por lo que, a raíz de esa información, se realizaron diligencias iniciales de investigación con el objeto de verificar liminarmente la existencia de los hechos denunciados y evitar que se siguieran cometido lo mismos en contra de la menor víctima" (Sic).
A criterio de esta Sala, tal razonamiento no es equivoco y mucho menos, permisivo de una violación constitucional, pues precisamente en atención a las circunstancias particulares bajo las cuales ocurrió el evento investigado, la actuación policial fue inspirada según su función preventiva e investigativa, tal como lo dispone el Art. 159 de la Constitución, es decir, su papel eminentemente activo fue el que provocó el accionar de todo el Derecho Punitivo, pues a raíz de la detención en flagrancia por el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz y Pornografía, se inició con la investigación ante sede judicial. Recuérdese que según la estructura del nuevo proceso penal, la Policía Nacional Civil, dispone de facultades de investigación, como lo dispone el Art. 271 del Código Procesal Penal, especialmente en los delitos de acción pública, como ocurre en este asunto.
Por concurrir una detención flagrante, la corporación policial procedió a practicar los actos urgentes de investigación, con la finalidad de preservar los posibles elementos de convicción en el lugar donde se desarrolló el delito. De ahí que una vez recolectados los indicios necesarios, se procedió al inmediato aviso a la Fiscalía General de la República, sobre la comisión del hecho, en cumplimiento al Art. 276 del Código Procesal Penal. A partir de este momento, el ente acusador asumió completamente la dirección de la investigación del delito, coordinando así con la Policía Nacional Civil, las restantes tareas de indagación, obtención y producción de prueba.
Pero como se ha dicho anteriormente y con insistencia, el presente caso demandó la urgente intervención de la Policía Nacional Civil, quien obviamente en cumplimiento de sus funciones legalmente atribuidas, recolectó aquellos actos urgentes de comprobación, sin que hasta ese momento figurara un direccionamiento funcional, precisamente en atención a que hasta el apersonamiento de los elementos policiales a la vivienda de la víctima, surgió la necesaria indagación respecto de un posible evento delictivo y la participación delincuencial del imputado.
De tal forma, no procede acceder a la petición de los impugnantes, concerniente a anular el actual procedimiento por vulneración a garantías constitucionales, pues como se ha apuntado, se está ante la presencia de un actuar legítimo que provocó la ruptura de inocencia a favor de [...]"