PARTICIÓN DE BIENES
PLURALIDAD
DE TITULARES DEL DERECHO DE PROPIEDAD
“6.
Este tribunal estima necesario recordar que el Art.
7. La anterior disposición se refiere a la propiedad
individual, pero en muchos casos el titular del derecho de propiedad no es una
sola persona, sino dos o más, situación que en la ciencia del derecho se
acostumbra dar diversas denominaciones tales como: condominio, copropiedad,
indivisión, comunidad o propiedad colectiva.
8. La pluralidad entre los titulares de ese derecho de
propiedad puede originarse de la circunstancia que dos o más personas adquieran
una cosa en común, cuya característica es que sus derechos son análogos, es
decir, de igual naturaleza (así habrá indivisión.)
9. Cuando la indivisión nace de un contrato, recae
sobre una cosa singular, entonces la comunidad es cuasicontractual. Al
respecto, encontramos las siguientes disposiciones: Art.
10.
De las últimas dos disposiciones citadas, claramente se deduce que el
legislador faculta a los indivisarios para reclamar la partición.”
NATURALEZA, OBJETO, LIMITACIONES Y EFECTOS
“11.
La llamada pretensión de partición, es la que tienen los coasignatarios para
pedir que se ponga fin al estado de
indivisión, esto es, a la
situación que se da cuando dos o más tienen derecho de cuota sobre una misma
cosa.
12.
Lo que se pretende es precisamente que se ordene la partición, que es el
conjunto de operaciones complejas, cuyo objeto es liquidar y distribuir el
caudal poseído en común, en tales términos que se asigne a cada asignatario
bienes que corresponden a cada derecho de cuota de cada copartícipe en la
comunidad.
13.
Como resultado de la operación los copropietarios o coasignatarios de un bien
determinado o de un patrimonio, ponen fin a la indivisión, sustituyendo a favor
de cada quien, la parte que tenía sobre la totalidad del bien o patrimonio, por
una parte o porción material diferente de aquella, de allí que el que provoca
la partición es menester que sea coasignatario, que tenga derecho actual y
no una mera expectativa, no debiendo tampoco existir condición suspensiva ni
estipulación en contra de la partición que se encuentra vigente, ni sea de los
casos señalados en el artículo 1196 del
Código Civil, que son las únicas limitaciones al derecho de pedir la
partición, pues el principio general es que “ninguno de los coasignatarios de
una cosa universal o singular está obligado a permanecer en proindivisión”,
artículos 1196 y 1198 del Código Civil, en relación con el artículo 2064 del
mismo Código.
14.
La partición, como es sabido, tiene efecto declarativo, no hace más que
reconocer un derecho de dominio ya existente.”
ES PROCEDENTE QUE DEMOSTRADA LA PROINDIVISIÓN ENTRE DEMANDANTES Y DEMANDADOS, Y HABIENDO ACUERDO ENTRE AMBAS
PARTES EN CUANTO A NO QUERER CONTINUAR EN ESTADO DE INDIVISIÓN, SE PRACTIQUE LA
PARTICIÓN DE LOS INMUEBLES DESCRITOS EN LA DEMANDA
“15.
En el caso de autos, la parte actora en apoyo de su pretensión ha presentado
únicamente prueba documental, por este motivo es necesario referirnos a ella; y
al respecto tenemos que existe una clasificación bipartita de los mismos, según
nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, que los divide en públicos y
privados, según sea el carácter de las personas que le confieren certeza,
siendo que en el caso de autos la prueba instrumental presentada por los
demandantes, consiste en documentos
públicos, por lo que, se torna necesario analizar los mismos, que son aquéllos
expedidos por notario y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de
sus funciones, Art. 331 CPCM; los que pueden hacerse valer como prueba en el
proceso y cuya valoración debe realizarse conforme a las reglas del valor
tasado conforme al Art. 416 CPCM.
16.
Sobre las copias simples,
17.
En la demanda de fs. […], las señoras [demandantes],
solicitan partición de bienes y adjuntaron testimonios de escritura pública de
compraventa, los cuales son instrumentos públicos que constituyen prueba
fehaciente de sus otorgantes y de los hechos que documentan, en estos consta que las demandantes son
dueñas de dichos inmuebles en proindivisión con los demandados […] todos de apellidos […], quienes por medio de su apoderado licenciado […], al
contestar la demanda mediante escrito de fs. […], se allanaron a la pretensión
de las demandantes, pues manifestaron no querer continuar en indivisión.
18.
En audiencia preparatoria, la parte demandada alegó que había una cuarta
propiedad que no se mencionó y que también es parte de la herencia, del cual se
aportó copia simple de la constancia de inscripción del Registro de
19.
En dicho documento consta que el inmueble sin nombre, lote número 2, ubicado en
Soyapango pertenece a los señores […]; y que posee tres presentaciones las
cuales se encuentran observadas. Sobre este punto la señora Jueza A-quo en la
sentencia en síntesis manifestó: “que la
masa hereditaria no se encuentra completa, ya que ambas partes hacen mención de
un cuarto inmueble que no fue incluido en la demanda por encontrarse en trámite
la aceptación de herencia respecto del mismo, y no existe concordancia con el
valúo, no solo por la ubicación sino por la titularidad porque no se ha demostrado
que haya pertenecido a la causante, y en vista que lo que se pretende es la
partición de la masa hereditaria, de resultar en un futuro que perteneció a la
causante, no podría ser ejecutada la sentencia que ordene la partición.”
20.
Este tribunal no comparte el criterio de la señora Jueza A-quo, en virtud de
que la demanda versa sobre la partición de los tres inmuebles descritos en la
misma, ubicados en: a. […]; b. […]; y c. […], de los cuales se ha demostrado que están en proindivisión
entre las demandantes y los demandados y ambas partes están de acuerdo en
cuanto a no querer continuar en estado de indivisión, por lo que, procede
declarar que se practique la partición de los mismos, excluyendo el inmueble
sin nombre, lote número dos, ubicado en Soyapango, ya que en la constancia de
inscripción relacionada consta que es propiedad de otras personas que no son
parte en el proceso y la discusión sobre si perteneció a la causante, no impide
que se acceda a la partición de los demás inmuebles, en virtud de que si en el
futuro se inscribiera a favor de los herederos, perfectamente puede dividirse
después, de conformidad con los Arts. 1211 y
CONCLUSIÓN.
En suma
pues, habiendo demostrado la parte actora […] que son propietarias en proindiviso de
los inmuebles objeto de la partición junto con los demandados […], quienes se allanaron a la pretensión
por estar de acuerdo en terminar con la indivisión, es procedente ordenar la
partición de los inmuebles relacionados, y no estando la sentencia venida en
apelación pronunciada en este sentido, deberemos revocarla y dictar la que en
derecho corresponde”