PARTICIÓN DE BIENES

PLURALIDAD DE TITULARES DEL DERECHO DE PROPIEDAD

 

“6. Este tribunal estima necesario recordar que el Art. 568 C.C. define el derecho de propiedad como “El derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario”. […]

 

7. La anterior disposición se refiere a la propiedad individual, pero en muchos casos el titular del derecho de propiedad no es una sola persona, sino dos o más, situación que en la ciencia del derecho se acostumbra dar diversas denominaciones tales como: condominio, copropiedad, indivisión, comunidad o propiedad colectiva.

8. La pluralidad entre los titulares de ese derecho de propiedad puede originarse de la circunstancia que dos o más personas adquieran una cosa en común, cuya característica es que sus derechos son análogos, es decir, de igual naturaleza (así habrá indivisión.)

9. Cuando la indivisión nace de un contrato, recae sobre una cosa singular, entonces la comunidad es cuasicontractual. Al respecto, encontramos las siguientes disposiciones: Art. 2055 C.C. “La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.” Art. 2063 C.C. La comunidad termina: 1°) Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona; 2°) Por la destrucción de la cosa común; 3°) Por la división del haber común.” Art. 2064 C.C. La división de las cosas comunes y las obligaciones y derechos que de ella resulten se sujetarán a las mismas reglas que en la partición de la herencia.”

10. De las últimas dos disposiciones citadas, claramente se deduce que el legislador faculta a los indivisarios para reclamar la partición.”

NATURALEZA,  OBJETO, LIMITACIONES Y EFECTOS

 “11. La llamada pretensión de partición, es la que tienen los coasignatarios para pedir que se ponga fin al estado de indivisión,  esto es, a la situación que se da cuando dos o más tienen derecho de cuota sobre una misma cosa.

12. Lo que se pretende es precisamente que se ordene la partición, que es el conjunto de operaciones complejas, cuyo objeto es liquidar y distribuir el caudal poseído en común, en tales términos que se asigne a cada asignatario bienes que corresponden a cada derecho de cuota de cada copartícipe en la comunidad.

13. Como resultado de la operación los copropietarios o coasignatarios de un bien determinado o de un patrimonio, ponen fin a la indivisión, sustituyendo a favor de cada quien, la parte que tenía sobre la totalidad del bien o patrimonio, por una parte o porción material diferente de aquella, de allí que el que provoca la partición es menester que sea coasignatario, que tenga derecho actual y no una mera expectativa, no debiendo tampoco existir condición suspensiva ni estipulación en contra de la partición que se encuentra vigente, ni sea de los casos señalados en el artículo 1196 del Código Civil, que son las únicas limitaciones al derecho de pedir la partición, pues el principio general es que “ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular está obligado a permanecer en proindivisión”, artículos 1196 y 1198 del Código Civil, en relación con el artículo 2064 del mismo Código.

14. La partición, como es sabido, tiene efecto declarativo, no hace más que reconocer un derecho de dominio ya existente.”

 

ES PROCEDENTE QUE DEMOSTRADA LA PROINDIVISIÓN ENTRE DEMANDANTES Y  DEMANDADOS, Y HABIENDO ACUERDO ENTRE AMBAS PARTES EN CUANTO A NO QUERER CONTINUAR EN ESTADO DE INDIVISIÓN, SE PRACTIQUE LA PARTICIÓN DE LOS INMUEBLES DESCRITOS EN LA DEMANDA

 

“15. En el caso de autos, la parte actora en apoyo de su pretensión ha presentado únicamente prueba documental, por este motivo es necesario referirnos a ella; y al respecto tenemos que existe una clasificación bipartita de los mismos, según nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, que los divide en públicos y privados, según sea el carácter de las personas que le confieren certeza, siendo que en el caso de autos la prueba instrumental presentada por los demandantes, consiste en  documentos públicos, por lo que, se torna necesario analizar los mismos, que son aquéllos expedidos por notario y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, Art. 331 CPCM; los que pueden hacerse valer como prueba en el proceso y cuya valoración debe realizarse conforme a las reglas del valor tasado conforme al Art. 416 CPCM. 

16. Sobre las copias simples, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias (296-2010, 614-2010, 608-2010 y otras) ha sostenido que los medios de prueba no previstos en la ley son admisibles, siempre que no afecten la moral o la libertad personal de las partes o de terceros, resultando aplicables a ellos las disposiciones que se refieren a los mecanismos reglados conforme al Art. 330 Inc. 2 CPCM., estableciendo que las reglas de los documentos públicos y privados resultan analógicamente aplicables a sus copias y constituirán prueba de la autenticidad de los documentos que reproducen, siempre y cuando no haya sido acreditada la falsedad de aquellas o del instrumento original, pudiendo valorarse conforme a las reglas de la sana crítica.

17. En la demanda de fs. […], las señoras [demandantes], solicitan partición de bienes y adjuntaron testimonios de escritura pública de compraventa, los cuales son instrumentos públicos que constituyen prueba fehaciente de sus otorgantes y de los hechos que documentan,  en estos consta que las demandantes son dueñas de dichos inmuebles en proindivisión con los demandados […] todos de apellidos […], quienes por medio de su apoderado licenciado […], al contestar la demanda mediante escrito de fs. […], se allanaron a la pretensión de las demandantes, pues manifestaron no querer continuar en indivisión.

18. En audiencia preparatoria, la parte demandada alegó que había una cuarta propiedad que no se mencionó y que también es parte de la herencia, del cual se aportó copia simple de la constancia de inscripción del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro de fs. […]. 

19. En dicho documento consta que el inmueble sin nombre, lote número 2, ubicado en Soyapango pertenece a los señores […]; y que posee tres presentaciones las cuales se encuentran observadas. Sobre este punto la señora Jueza A-quo en la sentencia en síntesis manifestó: “que la masa hereditaria no se encuentra completa, ya que ambas partes hacen mención de un cuarto inmueble que no fue incluido en la demanda por encontrarse en trámite la aceptación de herencia respecto del mismo, y no existe concordancia con el valúo, no solo por la ubicación sino por la titularidad porque no se ha demostrado que haya pertenecido a la causante, y en vista que lo que se pretende es la partición de la masa hereditaria, de resultar en un futuro que perteneció a la causante, no podría ser ejecutada la sentencia que ordene la partición.”

20. Este tribunal no comparte el criterio de la señora Jueza A-quo, en virtud de que la demanda versa sobre la partición de los tres inmuebles descritos en la misma, ubicados en: a. […]; b. […]; y c. […], de los cuales se ha demostrado que están en proindivisión entre las demandantes y los demandados y ambas partes están de acuerdo en cuanto a no querer continuar en estado de indivisión, por lo que, procede declarar que se practique la partición de los mismos, excluyendo el inmueble sin nombre, lote número dos, ubicado en Soyapango, ya que en la constancia de inscripción relacionada consta que es propiedad de otras personas que no son parte en el proceso y la discusión sobre si perteneció a la causante, no impide que se acceda a la partición de los demás inmuebles, en virtud de que si en el futuro se inscribiera a favor de los herederos, perfectamente puede dividirse después, de conformidad con los Arts. 1211 y 1230 C.C.; por consiguiente, deberemos estimar los agravios alegados y declarar ha lugar la partición de los inmuebles  descritos en la demanda; y no estando la sentencia venida en apelación pronunciada en este sentido, se revocará en todas sus partes.

CONCLUSIÓN.

En suma pues, habiendo demostrado la parte actora […] que son propietarias en proindiviso de los inmuebles objeto de la partición junto con los demandados […], quienes se allanaron a la pretensión por estar de acuerdo en terminar con la indivisión, es procedente ordenar la partición de los inmuebles relacionados, y no estando la sentencia venida en apelación pronunciada en este sentido, deberemos revocarla y dictar la que en derecho corresponde”