ADOPCIÓN
REQUISITOS
PARA QUE PROCEDA ENTRE PARIENTES
“La decisión de esta Cámara se circunscribe a determinar si es
procedente admitir la solicitud de adopción planteada por las señoras [...], la
cual fue rechazada por el señor Juez Cuarto de Familia de Santa Ana, en virtud
de existir parentesco por consanguinidad entre ellas en el tercer grado de la
línea colateral.-
El fundamento moderno de la adopción lo constituye esencialmente el
interés de proporcionar a los niños, niñas y adolescentes abandonados, de
filiación desconocida o en estado orfandad, un hogar y una familia de la que
carecen para integrarlos a ella, como un medio natural e idóneo que favorezca
el normal desarrollo integral de su personalidad en los aspectos físico,
psíquico, intelectual, moral, social, cultural y espiritual.-
En el art. 165 del Código de Familia (en adelante identificado sólo como
“F.”) establece la finalidad de la adopción y dispone: "La adopción es
una institución de protección familiar y social, especialmente establecida en
interés superior del menor, para dotarlo de una familia que asegure su
bienestar y desarrollo integral. La adopción de mayores se sujetará a las
disposiciones de este capítulo en lo que fuere aplicable.".- Dentro
del concepto de adopción que establece el art. 167 F. se encuentra regulada
una de las consecuencias de ésta, que la persona adoptada, para todo efecto,
pasa a formar parte de la familia de los adoptantes, como hijo de éstos y se
desvincula en forma total de su familia biológica respecto de la cual ya no le
corresponderán derechos ni deberes, salvo los impedimentos matrimoniales que
por razón de parentesco establece el mismo Código de Familia.-
Esta concepción se orienta hacia el principio de imitar la naturaleza,
pues se trataría de dos familias -la biológica y la adoptiva- que no están
unidas por vínculos de parentesco, salvo las excepciones legales del art. 181
Inc. 2º F., que regula ciertos requisitos para la adopción cuando existiere
parentesco y sólo cuando se trate de un pariente en segundo grado de afinidad o
cuarto grado de consanguinidad.- Del análisis de esa disposición, se advierte
que la ley no rechaza en forma expresa la adopción de parientes en los grados
de parentesco establecida por ella.-
Sobre el particular hay jurisprudencia e instrumentos internacionales
sobre adopciones en los que tribunales extranjeros admiten esta clase de
adopción con relación a parientes más o menos lejanos, en la que se ha
sostenido que procedería la adopción entre parientes, pero el grado de
parentesco no debe ser cercano y tal tendencia se fundamenta en el buen sentido
y en la lógica, pues de aceptarse la adopción entre parientes muy cercanos,
especialmente cuando hay parentesco en línea recta, como en el caso de los
abuelos y nietos, se alteraría la estructura natural de la familia.- Otro
aspecto no menos importante, es el que los hijos adoptivos adquieren el estatus
completo de hijo y una de sus repercusiones sería la ruptura de los lazos
parentales de la familia biológica o consanguínea con la adoptada y se aproximaría
el grado de parentesco, que en el caso del ejemplo citado, el padre o madre del
o de la adoptada se convertiría su hermano o hermana.-
En base a la ley vigente en materia de adopción, no es posible sostener
que es improponible la adopción entre parientes en forma indiscriminada, pues
la ley contempla expresamente el supuesto de la adopción entre parientes en el
inciso segundo del art. 181 F., y como juzgadores debemos analizar cada
caso en particular a fin de determinar si la adopción es o no procedente.-
En el caso en estudio, en la solicitud inicial de las diligencias se
estableció el vínculo familiar que une a las solicitantes, por lo que
consideramos que el grado de parentesco entre ellas no es tan cercano y por lo
tanto se estima procedente dar trámite a la solicitud de adopción, tomando en
cuenta además que la persona que pretende ser adoptada es mayor de edad.-
El Manual de Derecho de Familia publicado por el Proyecto de Reforma
Judicial II, 1ª edición, 1994, pág. 543, respecto a la adopción de mayores se
expone que “También la ley tomó en consideración la adopción de
mayores, siempre y cuando se den las circunstancias exigidas en la ley, y estas
son la existencia de lazos afectivos semejantes a los que unen hijos y padres,
originados en el cuidado personal que sobre los adoptados hubieren ejercido los
adoptantes…”, “…que en la adopción de mayores no basta el simple deseo de
adoptar, ni es la adopción un medio para obtener un provecho económico, ni
siquiera el consuelo para una persona mayor. Lo que en el fondo se
descubre es que con la adopción se pretende formalizar una situación de hecho
establecida entre quien quiere adoptar y quien quiere ser adoptado, durante la
minoría de edad de este último.”.- De lo cual se concluye que la
adopción de personas mayores de edad tiene como finalidad reconocer
jurídicamente una relación afectiva preexistente entre adoptante y adoptado de
tipo paterno filial, semejante a la de padres e hijos.-
Consideramos que en el presente caso según la narración de los hechos
que han servido de fundamento de la pretensión, existen los presupuestos
indispensables de procesabilidad, cumpliéndose con el elemento subjetivo de la
pretensión, puesto que las solicitantes tienen la legitimación activa para
promoverla ya que la ley no se los prohíbe, por lo que dependerá de la prueba
vertida en el momento procesal oportuno, que se establezca si es procedente o
no decretar la adopción solicitada, es decir que en la misma se logre probar
los parámetros legales para ello, tales como la convivencia y los lazos
afectivos recíprocos, a efecto de no desnaturalizar la adopción como una
institución de protección familiar y social, y por ello consideramos necesario
aclarar que aunque expresamente se ha dicho por parte de las abogadas
recurrentes que la señora [...], en el caso que proceda la adopción, podría
optar al beneficio de adquirir la ciudadanía estadunidense, el derecho a dicho
beneficio sería una consecuencia legal de la adopción, por lo que no es posible
considerarlo como un fin único o indebido para la pretensión, puesto que como
se ha dicho, las solicitantes deberán demostrar que han existido los
presupuesto legales para que proceda la misma y de ser establecidos, podría ser
procedente decretar la adopción.-
Por los motivos expuestos, estimamos que la decisión que declaró
improponible la solicitud de adopción de fs. […] deberá ser revocada por esta
Cámara y resolver lo conveniente.”