POSTULACIÓN PRECEPTIVA

DEBE RECAER EN UN ABOGADO DE LA REPÚBLICA, QUIEN DEBE ACREDITAR SU ACTUACIÓN POR MEDIO DEL RESPECTIVO PODER OTORGADO EN ESCRITURA PÚBLICA

“1. La postulación,  es un requisito esencial dentro de la debida constitución de la relación jurídica- procesal y su ausencia determina la falta de un presupuesto procesal, y en efecto el Art. 67 CPCM establece que la postulación será preceptiva y recaerá en un abogado de La República “sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso”.
2. Según Víctor Moreno Catena, en su libro “Comentarios Prácticos a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, al referirse a la postulación procesal dice: “Las actuaciones procesales, como vía para resolver conflictos jurídicos, exigen determinados conocimientos especializados con la finalidad de plantear adecuadamente al órgano judicial la posición de cada una de las partes en el proceso.  La ley no considera suficiente que un sujeto tenga reconocida capacidad para ser parte y capacidad procesal para permitirle una intervención directa y personal en las actuaciones procesales. Es preciso todavía que concurra un ulterior presupuesto para la válida actuación material en el proceso, al que se denomina capacidad de postulación o, más sencillamente, postulación. La postulación alude a la pericia técnica que se considera indispensable para obtener con garantías la tutela de los derechos en el proceso y, cuando el litigante carece de ella, es preciso suplirla para que esa circunstancia no se convierta en un valladar infranqueable(Subrayados son nuestros)
3. De lo establecido en el Art. 67 CPCM, se infiere que la postulación es preceptiva y que debe recaer en un abogado de la República, asimismo, el Art. 68 CPCM, señala la forma de acreditar el nombramiento del procurador, es mediante poder que deberá otorgarse en escritura pública, por lo que, la única manera de demostrar la representación judicial  es mediante el correspondiente testimonio sea original o en fotocopia certificada por notario (Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras diligencias).


4. Analizando el presente incidente de apelación, y los razonamientos antes apuntados se advierte, en primer lugar, que con base a la nueva normativa procesal, se prescribe que la postulación es un requisito esencial para la debida constitución de la relación jurídico-procesal, en la que va condicionada la efectiva defensa en juicio, y la falta de postulación produce la ausencia de un presupuesto del proceso. En ese sentido, debe entenderse que para la constitución de una válida relación jurídico-procesal, el abogado que ejerce el derecho de acción en representación de la persona por la cual procura, debe acreditar o legitimar su actuación por medio del respectivo poder otorgado en escritura pública."


PROCEDE DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, AL NO HABERSE DEMOSTRADO LA EXISTENCIA LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA ACTUAR EN EL INCIDENTE


"5. En el caso de autos, se evidencia de la lectura del acta de inspección de campo, agregada a fs. […], que el solicitado señor […] presentó escrito –agregado a fs. […], en el que nombró al licenciado […] para que lo representase como  su “defensor particular”, sin acreditar la designación de éste como su procurador, como lo establece el Art. 68 CPCM, y a raíz de tal designación el referido profesional ha venido actuando en las referidas diligencias, como si éstas se tratasen de un procedimiento penal, es más el solicitado basó el nombramiento del referido profesional en las normas del Código Procesal Penal; y es que, no debemos olvidar que las Diligencias de que tratan los autos, fueron amparadas en la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, la que si bien le confiere competencia a los Juzgados de Paz, para conocer de los procedimientos establecidos en la misma, esta es de naturaleza civil, y por ello la normativa supletoria aplicable es el Código Procesal Civil y Mercantil, el que exige la acreditación de la representación judicial y al no existir tal documento en autos, el licenciado […], carece de legitimación procesal para actuar en el presente incidente, pues hasta este momento no ha acreditado su personería para actuar en nombre de don […], y siendo que nuestro sistema procesal exige la figura civil del mandato para establecer la representación de una persona por otra, al no haberse demostrado la existencia de dicha figura el recurso deviene en inadmisible y así deberá declararse.

 6. En virtud que se denegará la admisión de la alzada y para los efectos del Art. 513 CPCM, considera esta Cámara que en el sub júdice  no existe abuso del derecho por parte de la recurrente, puesto que el recurso de apelación se interpuso de una resolución apelable y fue planteado dentro del plazo.”