COMPLICE NO NECESARIO

 

 

ASPECTOS GENERALES SOBRE EL DEBER DE MOTIVAR LA SENTENCIA

 

“Esta Cámara al proceder a declarar la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto debe resolver los puntos de impugnación según hayan sido planteados, por lo que se procederá a dictar sentencia de conformidad a los mismos, tal como lo disponen los Arts. 459 y 475 inciso 1º del Código Procesal Penal, según el cual, este último dispone: La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho.La Constitución de la República contiene una serie de regulaciones en relación a la exigencia del juicio previo, donde se exige al Estado mediante el Órgano Judicial definir la imposición de una pena mediante una sentencia que esté precedida de un proceso regular e imparcial. La sentencia penal es declarativa en cuanto a la imposición de la pena, y constitutiva respecto a la verificación de los presupuestos exigidos por el tipo penal para establecer la responsabilidad del sujeto sometido a enjuiciamiento; sin embargo, no toda sentencia es válida para reafirmar la presunción de inocencia mediante la absolución, ni para destruir ese estado con una sentencia condenatoria, sino aquella que cumpla con las garantías constitucionales y legales, y además cumpla con una estructura técnica donde se detallen elementos importantes acontecidos en la vista pública y en el intelecto del juzgador, así: los hechos, pruebas, alegaciones y conclusión acorde a las probanzas.

La normativa internacional y jurisprudencia de los organismos internacionales sobre Derechos Humanos ha permitido consignar en la legislación nacional el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior con facultades amplias sobre los puntos impugnados; en principio, este derecho fue consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aunque está reservado exclusivamente para el imputado ya condenado, la normativa interna faculta tanto al condenado, como al ente acusador, para recurrir motivadamente de un fallo adverso o ilegal. Asimismo, el asidero esencial de esta facultad de impugnación está contenido en la reconocida falibilidad humana que puede permear el intelecto del juzgador, y materializarse en un perjuicio para las partes. De manera que el juez puede acertar o equivocarse al administrar justicia, y al errar puede suceder que no fundamente su decisión o bien habiendo fundamentado su decisión ésta contenga alcances que no corresponden a las pruebas aportadas en el proceso. Corresponde así analizar el punto de impugnación alegado por el recurrente.

En la motivación de una sentencia definitiva reside el poder jurisdiccional y democrático de los jueces, donde se justifican las razones para absolver o condenar a una persona y con estos razonamientos o fallos fundados se proscribe la arbitrariedad del juzgamiento y se puede controlar el pensamiento de los jueces. Los argumentos expresados en la sentencia tienen únicamente como límite la correcta aplicación de las reglas del pensamiento humano; de ahí, es que se afirma que la sentencia es producto de un fenómeno anímico, porque es un proceso psicológico y por tanto, tiene que contar con un iter mental u orientación del pensamiento el cual debe reflejarse en la decisión tomada, y en el contenido escrito de la sentencia.”

 

DIFERENCIAS ELEMENTALES ENTRE COAUTORÍA Y COMPLICIDAD

 

 

“Para proceder a determinar la presencia de un vicio por falta de fundamentación analítica o jurídica de la sentencia, procederá a diferenciar los elementos de la coautoría y la participación, para establecer la calidad jurídica que corresponde a la conducta del imputado […]; pues en el presente caso, se ha individualizado a dos sujetos activos siendo el ejecutor del robo identificado como […], mientras que el imputado […] no participó en la sustracción de los objetos realizó tareas de vigilancia y apoyo, se benefició patrimonialmente de la sustracción al repartirse los bienes siéndole encontrado el teléfono celular de la víctima. Sobre las reglas de autoría, el Código Penal contiene tres categorías posibles AUTORES, INSTIGADORES y COMPLICES; dentro de la primera categoría puede hablarse de autor directo y coautores. El autor -en las palabras de Welzel- es el «quien» anónimo de los tipos penales (“el que matare a otro” por ejemplo); así los tipos contenidos en la Parte Especial del Código Penal son tipos de autoría, pues es el autor quien los realiza, y en ese sentido el Art. 33 del referido Código establece: Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito. En la autoría es un sujeto quien realiza por sí mismo la totalidad del hecho típico, mientras que en la coautoría se conjugan acciones diferentes de sujetos distintos concertados, de manera que cada una de ellas forma parte del hecho total. El principio de legalidad penal exige efectuar una fundada imputación, de manera que exista una adecuada relación entre los hechos y la calificación jurídica otorgada; procesalmente, dicha relación debe estar sustentada en elementos de convicción suficientes que permitan al juzgador atribuir la imputación formulada por el ente acusador al sujeto sometido al procedimiento.

La coautoría supone la realización del hecho por dos o más sujetos conjuntamente (el primer párrafo del art. 28 CP habla de realizar el hecho “conjuntamente”). En un sentido amplio, se podría decir que el hecho lo realizan todos los que intervienen en él, pero aquí nos referimos a la estricta realización del hecho típico, en el sentido del concepto restrictivo de autor. La coautoría supone la autoría de un conjunto de personas, ninguna de las cuales por sí solo resulta autor del hecho. Para la teoría del dominio funcional del hecho (el dominio compartido se deriva para cada sujeto de la función que realiza en el hecho) es coautor quien, en el marco de un acuerdo o plan común con división de funciones, aporta una contribución esencial al hecho en fase ejecutiva; los elementos esenciales de la coautoría son por tanto tres: el acuerdo o plan común, la esencialidad de la contribución del sujeto y la prestación de la contribución en fase ejecutiva.

Doctrinariamente se reconoce la complicidad también como cooperación, y está regulada en el Art. 36 del Código Penal. En la PARTICIPACION hablamos de la intervención en el hecho ajeno. El precepto recoge dos clases de cooperación que presuponen la ausencia de intervención en el proceso ejecutivo material del núcleo del delito: el cooperador necesario y el cómplice no necesario. El cooperador necesario es un partícipe que no realiza actos conjuntos de ejecución, pero colabora en la producción del resultado con actos sin los cuales éste no hubiera llegado a producirse, lo que -esto último- le diferencia de los cómplices en sentido estricto. Respecto al hecho, los actos del cooperador pueden ser anteriores, coetáneos o posteriores; en este último caso, tales actos deberían haber sido concertados previamente a la ejecución y haber determinado al autor a realizar el hecho. El cooperador necesario ha de actuar dolosamente, abarcando su dolo tanto el resultado delictivo como el valor que su aportación tiene para la producción del resultado. Quien dolosamente mantiene la actuación imprudente de otro es autor mediato del delito doloso correspondiente. El segundo grupo de cómplices no necesarios (los cómplices en sentido estricto) lo integran quienes ejecutan actos cuya omisión no impide la realización del delito, limitándose a facilitarlo. Se trata de una cooperación eficaz aunque no necesaria.

Como antes mencionamos que los elementos de la coautoría son el acuerdo o plan común, la esencialidad de la contribución del sujeto y la prestación de la contribución en fase ejecutiva, procederemos a verificar si tales elementos concurren en la conducta del imputado […] conforme a los elementos probatorios aportados en la vista pública.

El acuerdo o plan común. El primer elemento, el plan o acuerdo común entre los sujetos, se concibe de distintas maneras, pero la mayoría de los autores se conforma con una especie de “conocimiento o dolo común”, es decir, con que cada sujeto sepa que está actuando junto a otros y lo que realiza cada cual. Tal acuerdo mínimo no requiere ser expreso, ni previo, sino que puede ser tácito y simultáneo. Más concretamente, el acuerdo unido a la división de funciones o a la acumulación de esfuerzos, es lo que permite hablar de una acción conjunta de varias personas, que forma una unidad superior a las acciones individuales de cada una de ellas y esa acción conjunta es básica en la coautoría, en la que se produce una imputación recíproca entre los coautores. Pero que el acuerdo sea necesario, no significa que sea suficiente, pues de acción conjunta por el acuerdo y la división del trabajo o acumulación de esfuerzos se puede hablar también en supuestos de coparticipación (cuando lo que se realiza conjuntamente sea una acción de participación), e incluso en los supuestos en que intervienen diversos sujetos, uno o varios como autores y uno o varios como partícipes, podría hablarse de una superior acción conjunta que comprendería todo el proceso delictivo.

Si bien el acuerdo o plan común exige para su comprobación elementos objetivos, en el caso de autos, las víctimas […], quienes se trasportaban en un moto taxi placas [...], cuando encuentran en el camino a tres sujetos, entre ellos los imputados […], siendo el primero de ellos quien detuvo a la moto taxi apuntándoles con un arma de fuego, exigiéndoles los objetos de valor. El imputado […] habría permanecido a un costado de la calle junto a otro sujeto de identidad desconocida. Esa permanencia grupal por sí sola no indica de forma inequívoca el acuerdo común entre los tres sujetos, pues durante la fase de investigación, en un acta de entrevista los testigos expresaron que el señor […] miraba para todos lados y le decía que se apresurara, pero esta versión no fue corroborada en los interrogatorios durante la vista pública. Pese a que ambos imputados son miembros de la pandilla dieciocho conforme a la ficha policial donde se revelan amplios tatuajes alusivos a la pandilla, al momento del robo el imputado […] habría efectuado labores de vigilancia, pero no puede asegurarse que el robo haya sido dispuesto en un plan conjunto.

La esencialidad de la contribución del sujeto. Dato fundamental para afirmar la coautoría es que la contribución del sujeto sea esencial para el conjunto del hecho. La esencialidad de la contribución se da, según la versión más perfilada de esta doctrina, cuando el sujeto, retirando su contribución, desbarata todo el plan común, hace que no se realice el delito (lo que le da el dominio sobre el mismo).Obsérvese que se pide algo más que el poder de interrupción del delito, que tendría todo partícipe o incluso terceros ajenos al delito, por ejemplo, llamando a la policía: sólo es esencial la contribución si la interrupción se produce con la sola retirada de aquélla.

La vigilancia del lugar donde se efectuara el robo no constituye un elemento esencial para configurar el delito de Robo Agravado, pues el sujeto que despoja de sus pertenencias a las víctimas es quien porta el arma de fuego y domina la situación, de manera que con o sin la colaboración del imputado […] el hecho siempre se hubiese realizado. Si bien, la mayor presencia de sujetos activos puede determinar una mayor y más efectiva coacción a las víctimas, ello no constituye en elemento esencial, a no ser que el uno de los sujetos apunte con el arma de fuego y el otro despoje de los bienes a las víctimas, donde se denota más claramente la distribución de roles y dominio del hecho. A juicio de esta Cámara en la vista pública no se hizo constar quien de los sujetos orquestó el plan o cuál de ellos dio la orden en un plano jerarquizado de la pandilla, la vigilancia tiene en consecuencia un carácter accesorio.

Prestación de la contribución en fase ejecutiva. Aunque por lo general bastan los dos elementos anteriores para configurar la coautoría, esta exigencia responde al interés de poner límites a la extensión del concepto de autor que provoca el requisito anterior y de no alejar demasiado la coautoría del tipo. La contribución del señor […] está definida por las labores de vigilancia, el abandono de la escena a un mismo tiempo que el imputado […], y el posterior aprovechamiento de los beneficios de la acción ilícita, ya que según declaró el señor […] (Agente Policial) que: “(…) al proceder a la búsqueda de los supuestos asaltantes, cuando ya estaban en la zona donde sucedieron los hechos denunciados, encontraron a dos sujetos, uno vestía […], por lo que procedieron a darle la señal de alto y se les realiza un registro preventivo en una mochila que llevaba uno de ellos, encontrándole un Arma de Fuego, […] Todo ello indica una contribución de parte del imputado […], sin que la cooperación haya determinado de manera alguna el resultado, pero en todo caso es una contribución dolosa y como tal también es penalmente reprochable, pero no en el mismo grado que el del autor directo.”

 

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA CONTRADICTORIA ENTRE EL TIPO PENAL APLICADO Y LA PRUEBA VERTIDA EN EL PROCESO

 

 

“Las características de la complicidad no necesaria se observan en la conducta del imputado […] como bien señaló el recurrente, ya que no puede considerarse incluido en un plan original, por otra parte se excluye de la ejecución dolosa y del dominio funcional del hecho, ya que el testigo […], fue claro en su declaración en mencionar que: “(…) ese día se encontraba trabajando en el Caserío [...], Cantón [...] de esta Jurisdicción, porque realizaba un viaje y trasladaba a la señora […] con su hija menor de edad hacia la Unidad de Salud de esta ciudad, sin embargo cuando pasaban por el desvío conocido como “el manguito”, salió a la calle un individuo que vestía […], pues eran tres sujetos que les robaron, pero que uno de ellos estaba en la calle principal y los otros estaban ubicado en un bordo o sea en una loma de un inmueble al costado de dicha calle (…)” En su declaración el testigo no afirma que entre el señor […] haya habido alguna comunicación, como dictando ordenes o dando alguna indicación al asaltante, por ello, no hay certeza de que estuviese dominando el hecho, aunque si hay indicativos de su cooperación accesoria.

El juzgador estimó que la prueba presentada por la parte acusadora reafirma la acusación planteada contra el señor […], en el sentido que actuó en calidad de coautor, pero el fundamento utilizado no coincide con los elementos de la coautoría, y se identifican plenamente con la complicidad no necesaria. De tal manera que, si se omite el hecho histórico habrá falta de fundamentación fáctica; si hay defecto en la relación de la prueba y su contenido, hay falta de fundamentación probatoria descriptiva; si no hay valoración de la prueba, habrá falta de fundamentación probatoria intelectiva. Asimismo, cabe señalar que si el tribunal valoró la prueba pero, aplicó indebidamente las reglas de la sana crítica se da una fundamentación intelectiva insuficiente o ilegítima. En este caso hay una fundamentación jurídica contradictoria, por cuanto el tipo penal fue aplicado para el imputado […] en calidad de coautor, cuando las probanzas indican que debió ser condenado como cómplice no necesario; en tal razón, se procederá a reformar lo resuelto declarando la calificación jurídica y pena que corresponde.”

 

EFECTO: MODIFICASE EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO DE COAUTOR A COMPLICE NO NECESARIO Y ADECUASE LA PENA CORRESPONDIENTE

 

“De conformidad a los Arts. 385 Inc. 1º y 397 del Código Procesal Penal es admisible el cambio de calificación jurídica sin advertencia previa, cuando la modificación resulte en beneficio de imputado, así el último artículo citado expresa: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar penas más graves o distintas a las solicitadas. El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica; la regla comprenderá también a los preceptos que se refieren sólo a la pena, cuando se pretenda aplicar una más grave a la solicitada.”

Dicha disposición faculta al juez a otorgar en la sentencia una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación y auto de apertura a juicio –siempre que previamente advierta de ello al imputado-, y exponer fundadamente su decisión; otro de los límites es que la calificación a otorgar guarde congruencia con los hechos planteados, y no hagan necesario formar un incidente para una acusación suplementaria.

Así, el Art. 476 del Código Procesal Penal faculta al Tribunal de Segunda Instancia a corregir o rectificar los errores que se refieran al COMPUTO DE PENAS. La pena es el medio con que cuenta el Estado para reaccionar frente al delito, expresándose como la “restricción de derechos del responsable”. La pena también se define como una sanción que produce la pérdida o restricción de derechos personales, contemplada en la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional, mediante un proceso, al individuo responsable de la comisión de un delito. El término pena se deriva del término latín poena y posee una connotación de dolor causado por un castigo, lo cual evoca las concepciones retributivas de las penas, superadas actualmente por las vertientes mixtas que entienden los fines de la pena incluyendo la readaptación o resocialización del delincuente.

Observa esta Cámara que la señora Juez A Quo aplicó erróneamente el Art. 33 del Código Penal, cuando debió aplicar con respecto al imputado […] la regla contenida en los Arts. 36 No. 2) y 66 del Código Penal.Por ello, tanto la calificación jurídica en grado de coautor y la pena de ocho años de prisión resultan incongruentes con los hechos probados en la vista pública, debiendo en consecuencia condenarse al señor […] en calidad de cómplice no necesario. Para la pena imponible debe tomarse como parámetro la pena que corresponde al autor directo del delito ROBO AGRAVADO conforme al Art. 213 del Código Penal, cuya pena oscila de ocho a doce años de prisión. La penalidad de en caso de la complicidad no necesaria conforme al Art. 66 del Código Penal, se fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito y la mitad del máximo de la misma, pero en ningún caso excederá de las dos terceras partes de la pena que se imponga al autor.

Aplicando estos márgenes a la penalidad correspondiente al cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado le corresponde una pena de seis a ocho años de prisión, pero como ya hay una pena en concreto impuesta al autor principal […] de ochos años de prisión, debe establecerse esa pena como parámetro, es decir las dos terceras partes de ocho años de prisión. Resulta obvio que la contribución del cómplice con respecto a los autores directos en cuanto a su intensidad, implica un juicio de reproche distinto, en relación a tal precepto se requiere un tratamiento punitivo distinto para cada uno, resultando que nunca el cómplice, en cualquiera de sus formas podrá ser castigado con pena que exceda las dos terceras partes de la que se imponga al autor. La pretensión del legislador es que no coincida el tratamiento punitivo del cooperador, partiendo de la pena concreta impuesta al autor directo. El proceso se efectuó contra el imputado […], a quien se le impuso la pena mínimo de ocho años de prisión, por esa razón la pena del autor directo sirve de referencia para la pena imponible al cómplice. Por tanto, al señor […] le corresponde la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, en calidad de cómplice no necesario en el delito de ROBO AGRAVADO.”