SENTENCIA DEFINITIVA

REQUISITOS PARA DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA

II- ANALISIS DE LA NULIDAD.

a)-Explicados dichos antecedentes, analiza esta Cámara que la nulidad absoluta es una sanción procesal, por ende su aplicación debe ser excepcionalmente utilizada como “último recurso”, antes de ello los jueces debemos acudir a otro tipo de medidas menos gravosas, pues sabemos que su efecto implica eliminar o desaparecer la existencia de un acto procesal.

b)-El art. 345 cpp regula: “Ningún trámite ni acto de procedimiento será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; y aún en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido. La nulidad de un acto cuando sea declarada, invalidará sólo los actos posteriores que dependan de él, siempre que la invalidez sea indispensable para reparar el agravio de la parte que lo alega. Al declararla, el juez o el tribunal determinarán, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto anulado. Bajo pretexto de reponer los actos anulados, no podrá retrotraerse el proceso a fases precluidas, salvo cuando ello resulte inevitable.

c)- Al examinar la norma procesal anterior, tenemos que para que se decrete una nulidad absoluta es preciso verificar previamente por parte de todo juez o jueza, si se cumplen determinados requisitos, y estos son: 1)-que la nulidad esté expresamente señalada en la ley, ello responde al principio de taxatividad o especificidad, ejemplo de ello son los arts. 144 inciso final, art.164, art. 204 inciso final, art. 356 inciso primero, etc., todos del código procesal penal; en ese orden, cuando el señor juez interino dice en la resolución que hoy se impugna que: “el legislador no debe realizar una especie de números clausus de nulidad”, está equivocado, pues el legislador en su libertad de configuración tiene la potestad constitucional de seleccionar en la creación de la ley qué actos procesales son o no nulos y por más que un juez o magistrado opine a título personal que determinado acto procesal debería de ser sancionado por la ley como un acto nulo, en todo caso debe buscar la vía para una reforma, pero por el principio de división de poderes que viene desde Montesquieu y lo retoma nuestra Constitución, al órgano legislativo le toca crear y aprobar la ley y al órgano judicial le toca aplicar e interpretar la ley aprobada que es muy distinto, por lo tanto se debe tener cuidado en analizar las premisas que se utilizan para exponer y sustentar un planteamiento jurídico. El segundo requisito es que 2)-No basta que la nulidad esté expresamente señalada por la ley, sino que además, la misma cause un “agravio” al derecho de cualquiera de las partes, ello está inspirado en el principio de trascendencia; en cuanto que lo que se busca evitar es que se estén decretando nulidad por nulidad misma, sino que, cuando se vaya a decretar que sea porque en verdad le causa un perjuicio o agravio a la parte de lo alega o en cuyo favor se haya establecido. 3)- el tercer requisito, está inspirado en el principio teleológico y es que la finalidad que se busca al declarar el acto anulado, este no sea más perjudicial que el vicio que se dice existir.”

INEXISTENCIA DE VICIOS QUE PROVOQUEN NULIDAD ABSOLUTA DE LA VISTA PÚBLICA

“d) En ese orden de ideas, hemos estudiado minuciosamente el acta de vista pública y el resto del expediente y no hay un elemento que nos indique la existencia de un vicio que provoque nulidad absoluta de la vista pública, ya que cuando esta se realizó, los días uno y ocho de abril de dos mil catorce, el licenciado […], aun no había sido suspendido por la Corte Suprema de Justicia de su cargo como Juez Especializado de Sentencia con sede en la ciudad de […], suspensión que tuvo lugar mediante acuerdo número 1493-C de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, por lo tanto, esa suspensión no afectó en nada lo actuado por dicho juez antes de hacerse efectiva, además no se detecta otro vicio de los actos anulados que diera como resultado la nulidad absoluta de dicha audiencia.

e)-Dicho lo anterior, reiteramos que el señor juez no analizó que en este caso no existe ninguna INVALIDEZ DE LOS ACTOS REALIZADOS EN LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL que él alude, desarrollados los días uno y ocho de abril de dos mil catorce, en el presente proceso penal, pues estos cumplieron con el procedimiento que señala la ley, y por otra parte, en lo que fue la celebración de esos actos del realizados en dicha audiencia, no existe ninguna vulneración a ningún derecho fundamental, en lo que fue el desarrollo de dichos actos, si ello es así, entonces no hay ninguna justificación válida para que el señor juez se haya extralimitado en lo que son sus funciones para anular una acto procesal totalmente legítimo, que nadie impugnó de invalidez y que no afectó ningún derecho constitucional.

f)-La Sala de lo Penal, ha realizado una serie de pronunciamientos sobre las nulidades, por lo que es oportuno invocar, entre otras, la sentencia bajo Ref. 287-CAS-2005 de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco, en la que dijo: “Por una parte, las nulidades absolutas contenidas en el Art. 224 num. 6° del Código Procesal Penal, suponen la grave afectación a derechos y garantías fundamentales y por tener un carácter ilícito y nulo, deben ser expulsados del proceso ya sea el acto de investigación o el elemento probatorio viciado; y por otra, las nulidades relativas contemplan la existencia de irregularidades o incumplimiento de requisitos legales, sin que ello provoque, la transgresión a los principios que inspiran el proceso penal. Por tanto, de no ser denunciadas en su momento oportuno, se consideran saneadas. Es pertinente traer a cuenta sobre el particular, la exposición que realiza JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ, respecto de la prueba irregular, la cual ad literam señala: "….Cuando tiene lugar la vulneración de normas procesales secundarias, que no afecten a los elementos esenciales implícitos en el derecho al debido proceso, estamos ante supuestos de "nulidades relativas"…que se caracterizan frente a las absolutas, por estar sometidas a un régimen de caducidad y subsanación, en virtud del principio de conservación de los actos jurídico procesales. En muchas ocasiones el desconocimiento de los formalismos procesales no conlleva la imposibilidad de la valoración de la prueba, si en tales supuestos la infracción legal no supone vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías o del derecho a la igualdad de las partes." ("La Prueba en el Proceso Penal Salvadoreño", p. 133)”, aun cuando este análisis corresponde al código procesal penal derogado, su contenido se conserva en esta parte para lo que es el presente análisis.

g)- Véase entonces que el señor juez no reparó en ninguna parte de su análisis, que los actos realizados en el desarrollo de la audiencia celebrada los días uno y ocho de abril de dos mil catorce del presente proceso, en realidad no sufrieron ni sufren de ninguna invalidez jurídica, ya sea porque no hubo defensor que asistiera a los imputados, o no hubo fiscal, el juez no estaba nombrado o el juez estaba ya suspendido para ese entonces, o cualquier otra causal en que proceda afirmar que hubo violación a un derecho fundamental, de las que menciona el Art. 346 Nº 7 del CPP por lo que por el referido principio de conservación de los actos jurídicos procesales no debió anular lo que legítimamente fue obtenido de forma válida.

h)-Es más, ha sido tan incongruente la resolución de dicho juzgador que se anularon los actos realizados en la audiencia de juicio de fecha uno y ocho de abril del presente año, pero dejó válida el ACTA DE VISTA PUBLICA de dicho juicio y que se elabora luego de terminada la audiencia del juicio oral por el secretario de actuaciones, ello de conformidad a los arts. 401, 402, 403 todos del cpp, en relación con los arts. 139 y 140 ambos del cpp y si la intención del señor juez era extender la nulidad a los actos posteriores o contemporáneos a la audiencia como es el acta de vista pública, entonces debió haberlo dicho tal como lo exige el art. 345 inc. 2º cpp, más no lo dijo.”

FALTA DE ELABORACIÓN FÍSICA O MATERIAL DEL DOCUMENTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ES UNA OMISIÓN DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO QUE NO IMPLICA NULIDAD

“i)- El señor juez invoca que al no haber aún un documento por escrito referente a la sentencia definitiva, se le están afectando una serie de principios y derechos a las partes, pero olvida que con su decisión está causando un mal mayor, pues qué más gravoso al principio de seguridad jurídica que a una persona a quien ya la enjuiciaron y le resolvieron su controversia penal objeto de acusación en su contra, del cual en este caso el juez que conoció le resolvió absolverlo, (al margen que esa decisión sea o no correcta) y que de repente le digan que se olvide de esa resolución judicial, sin que nadie haya acudido a una Cámara o tribunal superior y que este haya analizado y revisado los argumentos pertinentes, véase que ese actuar de anular esa decisión que se produjo al interior de la vista pública, a afectado gravemente el principio de seguridad jurídica al apartarse del ordenamiento jurídico, sucumbiendo en una incertidumbre de que las partes de forma sorpresiva se queden desprovista de una decisión que fue emitida en un proceso válido, y se está creando un procedimiento que la ley no prevé.

j)- El hecho que el señor juez de sentencia suspendido, aun no haya enviado la elaboración física o material del documento respectivo alusivo la sentencia definitiva, por razones de carácter administrativo, como es la suspensión no tiene porque incidir en actos procesales de carácter jurisdiccional totalmente válidos, que se practicaron antes de esa suspensión.

k)-En todo caso, analiza esta Cámara que cuando el señor juez de sentencia […] celebró la audiencia de vista pública los días de fecho uno y ocho de abril del presente año dos mil catorce, él no estaba suspendido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, por lo tanto los actos procesales que él practicó en ese período previo a la suspensión en principio y por el momento son válidos y sólo podrán ser declarados nulos a través de los recursos que establece la ley o por cualquiera de los procedimientos previstos por el legislador, y entre esos no está el que el señor juez interino alega en su resolución. No está demás hacer ver que el Art. 395 numeral 5º del código procesal penal dice: “La firma de los jueces. Si uno de los miembros del tribunal no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y la sentencia vale sin esa firma”, esta norma no procede aplicarla al caso concreto, porque no estamos ante el mismo supuesto en cuanto que acá se trata de aquellos casos en que la sentencia ya estaba digitada o elaborada físicamente, pero por un impedimento o circunstancia que se produce posterior a haber deliberado, uno de los jueces no la puede firmar, partiendo en este caso de que se está frente a un tribunal colegiado, ya sea porque ese juez ha sido operado de sus manos, o cualquier otro supuesto que le imposibilite firmarla; incluso si se tratase de un juez unipersonal en el que él ya deliberó, ya había elaborado por escrito su sentencia y sólo le faltaba firmarla, bajo una interpretación extensiva también se podría aplicar esta norma, en la que en su caso se haría constar la circunstancia excepcional del porque ese juez no puede firmar, dando fe el secretario de actuaciones; sin embargo el caso que nos ocupa no es el mismo, pues acá no está aun elaborada la sentencia definitiva.”

PROCEDE LA SOLICITUD DE PRONTO DESPACHO ANTE LA FALTA DEL DOCUMENTO ELABORADO POR ESCRITO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA POR RAZONES ADMINISTRATIVAS

“l)-Entiende esta Cámara que el señor juez titular en aquel entonces ya valoró la prueba, ya explicó verbalmente su sentencia a todas las partes, y con ello dio por cerrado no solo los debates, sino la vista pública, que constituye un acto procesal que fue practicado válidamente, quedando las partes convocados para lectura y notificación de la sentencia definitiva y solo es este último acto procesal el que no se ha podido cumplir se infiere que por una razón administrativa dada la suspensión impuesta. La solución a la ausencia del documento elaborado por escrito llamado “sentencia definitiva” requeriría aplicar un “pronto despacho” por cualquiera de las partes, en el que al haberse presentado dicha solicitud de pronto despacho al señor juez en funciones […], éste debió informar de inmediato a la Corte Suprema de Justicia, para que dicho tribunal supremo si así lo considera a bien, le exija a dicho juez suspendido, […], que administrativamente él está pendiente de elaborar la sentencia definitiva que corresponda, pudiendo si así lo estimara conveniente el máximo tribunal imponerle un plazo prudencial para ponerse al día de esa “deuda” o mora que él tenía de su trabajo y de la cual recibió su salario correspondiente y que el hecho que hoy esté suspendido, a consideración de esta Cámara, no le exime de su deber de cumplir con lo que él no cumplió cuando aun no estaba suspendido; y si las partes no piden el pronto despacho, el juez pudo informarlo de igual manera a la Corte Suprema de Justicia.

m)-Dar otra interpretación implicaría conminar injustificadamente, toda la prueba que fue válidamente incorporada y valorada, en la audiencia sin entrar a analizar si se cuenta o no aun con dichas pruebas, pues no se puede descartar la posibilidad de que esa prueba de cargo y de descargo que fue incorporada a dicha audiencia del juicio oral para los días uno y ocho de abril del presente año dos mil catorce, ya no exista a la fecha; en ese orden un juez debe ponderar los efectos nocivos que una decisión de dicha envergadura puede repercutir.

n)-Sabemos que toda persona procesada por un hecho delictivo, tiene una serie de derechos reconocidos en la Constitución, tratados internacionales ratificados por nuestro país y la ley secundaria, entre esos derechos esta el que un juez le resuelva su situación jurídica y que esta decisión sea pronta, en ese orden reconocemos que las partes técnicas y materiales tienen derecho a contar con el documento por escrito referente a la sentencia definitiva para hacer uso de los recursos y del derecho de impugnación y ese razonamiento de parte del señor Juez interino es correcto.

o)-Por otra parte, uno de los principios del proceso penal acusatorio, es el “principio de continuidad”, el art. 375 CPP se denomina “Continuidad y casos de suspensión”, es una de las normas que da pauta a dicho principio y se desprende que la intención del legislador es que la audiencia en sí se desarrolle de forma ininterrumpida, sin estar fraccionándola ni mutilándola en varias sesiones, sino que de preferencia en una sola y de forma corrida, se celebre y termine el juicio oral, esta norma y otras más dan la pauta para entender que el proceso penal tramitado en contra de una persona debe llevar una ruta procesal que un acto procesal venga seguido del otro, hasta su finalización, este razonamiento también es correcto.

p)-Ahora bien, en cuanto al argumento de la dignidad humana este es un valor inherente a la persona en cuanto ser racional, que lo hace valioso por su propia naturaleza consustancial, siendo reconocido este valor en todos los cuerpos normativos comenzando por la norma primaria y del cual una persona no puede ser despojado, ya que alguien puede ser limitado en su derecho a la libertad física y de otros derechos, pero jamás de un valor intrínseco como es la dignidad.

En ese orden, considera esta Cámara que existen valores, garantías, principios, y derechos, y aun cuando el objetivo de esta resolución no es entrar a diferenciar que es cada uno de ellos, brevemente podemos decir que los valores son catálogos axiológicos a partir del cual se deriva el sentido y la finalidad de las demás normas del ordenamiento jurídico supremo, bajo esa perspectiva buscan expresar las preferencias de lo que es más importante para una determinada sociedad, por ejemplo el valor justicia, el valor dignidad humana, etc.; las garantías son mecanismos de protección frente el poder punitivo del Estado, ejemplo de ello es un habeas corpus, los principios son máximas filosóficas que indican cómo se debe tramitar un proceso e incluso pueden ser utilizadas como pautas de interpretación, ejemplo de ello es el principio de igualdad, etc., y los derechos son facultades inherentes a la persona humana que pueden ser exigibles ante otros, ya que el ordenamiento jurídico lo reconoce y que algunos los relacionan como derechos de primera generación, y ejemplo de ellos es el derecho a la propiedad, entre muchos."

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS POR INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA NOTIFICAR LA SENTENCIA DEFINITIVA

"q)-Dicho lo anterior no encuentra esta Cámara que a los imputados procesados tanto al que fue condenado como el que fue absuelto, se les haya vulnerado su dignidad; lo que ha sucedido en este caso es que se ha incumplido un plazo de ley para notificar la sentencia definitiva, dada la suspensión impuesta al señor juez titular y aun no cuentan con dicho documento para hacer uso del derecho a recurrir.

La jurisprudencia del máximo tribunal de justicia del país como lo es la Sala de lo Constitucional de la CSJ sostiene ante casos no iguales pero similares, que aspectos de índole administrativa no son obstáculos validos para justificar la falta de una resolución o acto procesal que es obligación de los tribunales proveerlo, así ante casos en que la sentencia definitiva no es redactada y por ende no se ha notificado, no por estar sancionado el juez, sino por aspectos de carga laboral extrema, los cuales han sido alegados ante la referida Sala en procesos de Habeas Corpus, esta ha resuelto qué aspectos administrativos no son justificantes para no emitir una sentencia definitiva en los plazos legalmente establecidos.

Así tenemos la resolución bajo referencia 382-2011 de fecha cuatro de mayo de dos mil doce en la cual dicha Sala resolvió: “…En relación con el último aspecto aludido este tribunal ha indicado, de forma reiterada, que el señalamiento de la carga laboral como sustento de la dilación en el proceso, no es apto para tener por justificado el retardo en la emisión de la resolución respectiva (ver, por ejemplo sentencias HC 185-2008, de 10-2-2010 y HC 154-2009 de 16/6/2010). Lo anterior no significa que esta sala desconozca las circunstancias que puedan suscitarse y que incidan negativamente en el fun­cionamiento de los tribunales, como la existencia de una gran cantidad de proce­sos, algunos de ellos con cierto grado de complejidad, que superen los recursos personales y materiales con los que cuentan los juzgados para hacer frente a su tramitación, situación que supuestamente acontece en el caso en enjuiciamien­to; sin embargo el escenario planteado, que debe ser objeto de estudio por parte de las autoridades competentes –a las cuales ha de avocarse el juzgado deman­dado, informando la misma situación expuesta ante este tribunal–, con la fina­lidad de ordenar y llevar a cabo las medidas necesarias para su mejoramiento, no puede justificar la aceptación de la lesión al derecho de los imputados a ser juzgados en plazos razonables, mucho menos cuando superan en demasía y sin que las características particulares del específico proceso penal lo admitan, los límites temporales que el legislador estableció para la realización de las diversas actuaciones en el proceso penal. Es decir que las supuestas deficiencias en el enjuiciamiento de los im­putados, derivadas –según la autoridad demandada– de la inadecuación de la legislación procesal penal para responder a las características propias de los procesos que se tramitan en sedes especializadas y de la carencia de recursos personales y materiales para hacer frente a la elevada cantidad de procesos que se promueven en dichos tribunales, deben ser analizadas por las autoridades correspondientes para, en caso de determinarse ciertas, realizar las acciones pertinentes;como se ha indicado, esta jurisprudencia no es igual al caso que nos ocupa, simplemente estamos relacionando que un problema administrativo que incide en un derecho procesal como es el de impugnación, debe ser resuelto por la autoridad correspondiente.

r)- Dicho lo anterior, tenemos que no se debió declarar la nulidad de un acto procesal valido como fue el desarrollo de la audiencia de vista pública de los días uno y ocho de abril del presente año, referente a este caso, pues no existe ninguna violación a ningún derecho fundamental por ende procede revocar la resolución del señor Juez de Sentencia Especializado interino con sede en […] que declara nula absolutamente los actos realizados en la vista pública del día uno y ocho de abril de dos mil catorce y solicitar a la Corte Suprema de Justicia emita un pronunciamiento ya sea ordenando al licenciado […] redactar la sentencia definitiva que está pendiente en esta causa, antes de su sanción en virtud de haber inmediado el juicio, y haber emitido una decisión verbal a efecto de garantizar el derecho de impugnación o en su caso que como máxima autoridad tomen la medida que considere pertinente a fin de solventar la problemática suscitada.

s)-Esta Cámara realizará dicha solicitud a la Corte Suprema de Justicia con base al Art. 51 atribución décimo novena, de la Ley Orgánica Judicial, que establece entre las facultades de la Corte Plena, determinar el juez que deba continuar la tramitación de un proceso, “con el fin de lograr una pronta y cumplida justicia”, asimismo con una interpretación extensiva del Art. 5 del Decreto número 246 publicado en el Diario Oficial numero 43 tomo 374 del 5 de marzo de 2007, que regula la creación de los “Juzgados y Tribunales Especializados a que se refiere el Art. 3 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja”, que establece: “La Corte Suprema de Justicia dispondrá la forma de organización, estructura, y funcionamiento administrativo de los juzgados y tribunales que se integren conforme a los artículos anteriores…” y el Art. 7 de dicho decreto que literalmente establece: “…La Corte Suprema de Justicia determinará los magistrados y jueces que se necesiten para cubrir las ausencias temporales o permanentes de los Juzgados y Tribunales Especializados”.

t)- Además analiza esta Cámara que el señor Juez de Sentencia Especializado interino en el mismo auto que declara la nulidad de la vista pública, luego de resolver el punto de la nulidad, se declara incompetente de seguir conociendo en este proceso porque según su criterio partiendo “de la lectura de la relación circunstanciada de los hechos acusados por la representación fiscal”, no se está ante “la modalidad de crimen organizado para que se configure la competencia especializada”, esta otra decisión es totalmente incongruente porque por un lado nadie le dio competencia para conocer de procesos ya resueltos por el juez propietario que lo justificara para conocer de esos casos resueltos y por otra parte para poder emitir un análisis de “competencia” ello requiere entrar a conocer el proceso entonces, si él como juzgador se consideraba incompetente para tramitar este proceso, entonces no se comprende porqué entró a declarar la referida nulidad, es más da la impresión que genera el problema de la nulidad pero se lo quita remitiéndolo a otro juez, creando una situación de mayor inseguridad jurídica puesto que según la actuación del señor Juez, por un lado sí es competente para declarar la nulidad de la vista pública, pero por otra parte no es competente para mantener y tramitar la causa, lo cual es jurídicamente atropellado desde cualquier punto de vista, por lo que no debió haber resuelto de esa forma el referido juzgador, y más grave aún es no haber respetado el efecto suspensivo.

Tal como se relacionó al inicio de la presente, actualmente está pendiente de dirimirse por parte de la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Especializado de Sentencia con sede en San Miguel y el Tribunal de Sentencia de La Unión, sin embargo se advierte que el plazo máximo de la detención provisional para el caso del imputado […], a quien se le decretó dicha medida el día once de diciembre de dos mil doce según la respectiva acta de audiencia especial de imposición de medidas de […], vencerá el día once de diciembre de dos mil catorce sin que haya una sentencia definitiva redactada que permita el acceso a la etapa de recursos, por lo que, si aun no se ha realizado, se hace necesario que se emita un pronunciamiento respecto de la medida cautelar en la que se encuentra el imputado, en ese orden, al revisar jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional en materia de Habeas Corpus encontramos que en casos similares donde se encuentra pendiente un conflicto de competencia es el tribunal que declinó competencia e inició el conflicto el que debe emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar, entre dichas sentencias se encuentra la del día veintiséis de marzo de dos mil doce bajo la referencia HC-158-2010, y por otra parte el Art. 477 inc. 2º del CPP por ley le otorga la competencia al juez de sentencia de la causa, en casos como el que nos ocupa.

Por las razones antes expuestas esta Cámara no comparte lo resuelto por el Señor Juez de Sentencia Especializado interino con sede en la ciudad de San Miguel, en su resolución de las ocho horas y cinco minutos del catorce de octubre del presente año, por lo que en el respectivo fallo se REVOCA dicha resolución que decreta nulidad absoluta de fecha catorce de octubre de dos mil catorce, y se le solicitará a la Corte Suprema de Justicia si así lo estima a bien, ordene al licenciado […] redacte la sentencia definitiva correspondiente en la presente causa la cual está pendiente de elaborarse, o en su defecto tome las medidas que considere adecuadas para solucionar la elaboración por escrito de la sentencia definitiva de esta causa que está aún pendiente.”