VALORACIÓN DE LA PRUEBA
PROCEDE LA ABSOLUCIÓN POR DEFICIENTE E INCOMPLETA RELACIÓN DE LOS HECHOS
EN LA ACUSACIÓN FISCAL
“Número 1. El motivo de apelación se concentra en señalar que el juez sentenciador
ha realizado una errónea valoración de la prueba por cuanto, si dio
credibilidad a la víctima clave “Medalla” para entender que había sido
extorsionado; pero no le da credibilidad al reconocimiento de personas que hace
la víctima por fotografía; ni tampoco da credibilidad a los testimonios de
todos los agentes de policía que declararon sobre los hechos, con lo cual
entiende que ha concurrido una errónea valoración de la prueba de cargo.
Número 2. Básicamente los fundamentos de la absolución del juez sentenciador
radican en tres aspectos esenciales: a) las cuestiones relativas a la congruencia
entre los hechos acusados, según la relación de la acusación y los hechos
probados, puesto que se ha señalado que la relación de los hechos de la
acusación presentaba defectos en cuanto al detalle de los eventos por ser
varios, habiéndose realizado una acusación no completamente detallada; b) la
negación del valor probatorio de los reconocimientos de fotografías realizados
por la víctima, puesto que señala el juez sentenciador, que en los tres
reconocimientos que se efectuaron la víctima realizó la misma descripción de la
persona, siendo diferentes los sujetos a reconocer, con lo cual, le genera
falta de confianza en dicho acto de prueba, por su realización mecanizada; c)
le ha negado valor probatorio a las declaraciones de los agentes de policía señalando
discrepancias importantes en relación a sus declaraciones sobre los hechos;
indicando que no lograron visualizar los actos de entrega, que no se documentó
por secuencia fotográfica la entrega en cuanto tomar imágenes de la misma, sino
que son imágenes sin trascendencia; y que la testigo que fungió como la persona
que entregó el dinero, en su declaración realizó afirmaciones generales, sin
detalles, que le restaron credibilidad a su dicho.
Número 3. Para evidenciar lo anterior deberá detallarse en lo más medular respecto
de cada situación apreciativa las consideraciones que ha realizado el juez
sentenciador; comenzando por la cuestión relativa a la acusación expuso […]
Número 4. Y expresa: “[...] Se advierte de entrada en la relación de hechos
acusador enormes deficiencias que conforme al principio de congruencia
establecido en el artículo 397 del Código Procesal Penal, no pueden ser
suplidos en la sentencia, en tanto que no se pueden dar por acreditados hechos
o circunstancias que no hayan sido acusados, admitidos en el auto de apertura a
juicio o incorporados como consecuencia de una ampliación de la acusación. De
los tres momentos del acontecer delictivo existen deficiencias que
indudablemente inciden no solo en la congruencia de que debe existir entre acusación
y sentencia, sino en la defensa que sobre los mismos puedan ejercer las
personas acusadas. A sí, en el primer momento no se mencionó lugar y horas en
que se realiza este contacto con la víctima se debió al menos fijar alguna zona
geográfica, y la hora estimada en que ello ocurrió, y se hace referencia en la
acusación y el auto de apertura a juicio que eso ocurrió el día […], cuando se
infiere de la actividad probatoria en juicio que se trata del año […], y no del
presente año, circunstancias omitidas o erróneamente consignadas que no deben
cercenar el derecho de defensa del acusado, ante la falta de claridad y
precisión de la acusación fiscal.
Número 5. Y expresa: “[...] El tema de los hechos acusados no es un tema trivial,
sino que reviste una especial importancia, y se justifica en que: 1) es una
garantía del derecho de defensa. Los hechos son la base del juicio y a partir
de esto se despliega el contradictorio, 2) la sentencia debe ser completa, por
eso en la misma debe ser posible comprobar la congruencia entre lo acusado y lo
probado, sin acudir a piezas ajenas a la sentencia. En tal sentido se propicia
un defecto que repercute en la sentencia, ante la acusación deficiente, cuando
la relación de hechos de la pieza acusatoria no es clara, precisa,
circunstanciada y específica. Ello es una exigencia que sin mayores ambages
requiere el numeral 2 del artículo 356 CPP, al determinar el legislador que la
acusación debe contener una relación clara, precisa, circunstanciada y
específica del hecho atribuido; la claridad implica que se comprensible, la
precisión, que se realice una atribución delictiva determina, que en el
presente caso sobre ello únicamente se dice que en la segunda entrega se logró
identificar a dos sujetos y se menciona los nombres de los encartados; que sea
circunstanciada, implica incluir modo, tiempo y lugar, y específica, conlleva
separar claramente qué es lo que se imputa a los encartados.
Número 6. Sobre este aspecto, debe concederse razón al juez sentenciador, vista la
relación de los hechos que consta en la acusación fiscal […] la misma es
deficiente para poder determinar con un grado aceptable de claridad los hechos
que se atribuyen a los dos imputados; por cuanto, el sustrato fáctico debe
quedar claro en el establecimiento de las circunstancias para no generar
afectaciones al derecho de defensa, puesto que se establece como una garantía
mínima que los hechos sean claros, precisos y circunstanciados; lo cual no
concurre en este caso, tal como lo hizo notar el juez sentenciador, puesto que
se genera una descripción limitada de los hechos, lo cual no es aceptable,
cuando el órgano que define los hechos no tiene ningún impedimento para
concretarlos con claridad.”
VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA CUANDO LOS HECHOS ACUSADOS NO TIENEN
CLARIDAD Y DIFIEREN DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE
“Número 7. La garantía de la acusación encuentra su fundamento en el artículo doce
de la Constitución al prescribirse que al imputado se le deben asegurar todas
las garantías necesarias para ejercer su defensa; ahora bien, el conocimiento
de la imputación se manifiesta de manera total hasta que se formaliza la
acusación, el cual, es el principal mecanismo para que el acusado pueda ejercer
una real y adecuada defensa de los hechos que se le atribuyen, el
desconocimiento de la acusación de manera completa o incompleta generará una
afectación a la defensa en juicio, pues quien desconoce puntualmente de que se
le acusa, no puede presentar una adecuada defensa para resistir la acusación
sobre los hechos.
Número 8. Como normas de Derecho internacional que garantizan que el imputado
pueda conocer de los hechos que se le acusan son citables la Convención
Americana sobre Derechos Humanos que en materia de garantías mínimas establece
en el Artículo 8 Garantías Judiciales lo siguiente: “[...] Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Toda persona
inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (b)
comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada. Además
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Artículo 14. 3. En
lo pertinente a la garantía de acusación establece que: "Durante el
proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas: (a) A ser informada sin demora, en un idioma
que comprenda y forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación
formulada contra ella.
Número 9. Conforme a lo anterior, es básico, garantizar que la acusación se
corresponda con los hechos afirmados en el juicio; por ello es menester que los
hechos acusados tengan un sentido meridiano de claridad ; de lo contrario, se
afecta el derecho de defensa, puesto que los hechos no son conocidos en su
totalidad, y sobre ello, por ello se exige congruencia entre hechos acusados y
hechos probados, a tal efecto, se puede indicar: que se ha sostenido por
jurisprudencia vinculante que los hechos integran la garantía de defensa de los
justiciables y así se ha dicho: “[...] Para satisfacer el art. 8.2.b
convencional el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de
la acusación esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también
las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos
probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda
esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada
para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho de defensa y muestre
al juez su versión de los hechos”. [Caso Barreto Leiva Vs Venezuela Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Serie C Número 206 del 17 de noviembre de
2009].
Número 10. Conviene señalar también que este aspecto de la acusación ha sido
reconocido por el máximo tribunal de justicia penal, el cual refiriéndose a ese
punto ha señalado: “[...] En tal sentido, ha de entenderse que la obligación de
que la sentencia penal sea congruente, significa que ésta debe ser adecuada a
las peticiones formuladas por todas las partes acusadoras o acusadas y su
correlación se expresa en el fallo, este requisito se fundamente en el
principio acusatorio en virtud del cual el juez únicamente puede resolver sobre
el objeto del proceso penal. En concreto la necesaria correlación entre la
acusación y la sentencia en consecuencia no es posible alterar los hechos
esenciales que constituyen el objeto del proceso; en otras palabras, el
tribunal no puede basar su sentencia en hechos distintos a aquellos de los que
se acusó al imputado [...]” [Ref. 56-CA S-2007 Sentencia de la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia del diecinueve de febrero de dos mil doce].
Número 11. En tal sentido, este aspecto deficitario bastaría para confirmar la absolución
pronunciada, puesto que como se ha expresado, los hechos acusados en su
conjunto, no tienen claridad y difieren de los hechos que posteriormente fueron
objeto de debate, según lo que expresaron los declarantes, generándose una
divergencia sustancial en este aspecto, con lo cual, el fundamento que ha
señalado el juez sentenciador sobre la relevancia de la claridad de los hechos
acusados, es procedente, no concurriendo en la sentencia defecto alguno en este
aspecto."
ACERTADO RECHAZO DE LOS RECONOCIMIENTOS POR FOTOGRAFÍA Y RUEDA DE
PERSONAS POR GENERAR FALTA DE CONFIANZA COMO ACTOS DE PRUEBA
“Número 12. En cuanto al otro aspecto, la negación del valor probatorio de los
reconocimientos de fotografías realizados por la víctima, puesto que señala el
juez sentenciador, que en los tres reconocimientos que se efectuaron la víctima
realizó la misma descripción de la persona, siendo diferentes los sujetos a
reconocer, con lo cual, le genera falta de confianza en dicho acto de prueba,
por su realización mecanizada, lo cual ha sido objetado por el ministerio
fiscal. Sobre el punto debe indicarse, que el razonamiento del juez resulta
acertado, los reconocimientos de persona por fotografía o por rueda de
detenidos, son un elemento de prueba autónomo, que por sí solo no puede aportar
una información total sobre la imputación; también es un acto que debe ser
objeto de valoración no mecanizada, sino examinarse en su conjunto.
Número 13. Pues bien, lo que expresa el juez sentenciador resulta razonable, puesto
que no es aconsejable entender como suficiente, un reconocimiento en el cual la
persona que reconoce, ha dado las mismas características de otras personas, el
resultado final sobre un acto de esa naturaleza que por esencia debe ser
individualizador, resulta cuestionado en cuanto a su credibilidad, por lo menos
en el ámbito de la certeza positiva, que es el grado máximo de convencimiento,
por ello, es que lo expresado por el juez sentenciador resulta razonable en
este aspecto; y ello no es contradictorio, puesto que la víctima ha sido
extorsionada, de ello, no hay duda, pero este parámetro no se puede trasladar
de manera absoluta a otros aspectos de prueba, en tal sentido la queja contra
el razonamiento del juez no tiene fundamento.”
ADECUADO EL RECHAZO DE LA EVIDENCIA FOTOGRÁFICA QUE NO DEMUESTRA EL ACTO
DE LA ENTREGA CONTROLADA
“Número 14. Respecto de que se le ha negado valor probatorio a las declaraciones de
los agentes de policía señalando discrepancias importantes en relación a sus
declaraciones sobre los hechos; indicando que no lograron visualizar los actos
de entrega, que no se documentó por secuencia fotográfica la entrega en cuanto
tomar imágenes de la misma, sino que son imágenes sin trascendencia; y que la
testigo que fungió como la persona que entregó el dinero, en su declaración
realizó afirmaciones generales, sin detalles, que le restaron credibilidad a su
dicho; deberán apreciarse esos aspectos por separado.
Número 15. En relación a lo primero, debe señalarse que al examinar la secuencia
fotográfica incorporada como prueba la cual consta a […], lo que se determina
es una captación de imágenes de una persona, pero que no se corresponden a un
acto de entrega; la evidencia fotográfica tendría gran relevancia —como en
otros casos— si se hubiese captado la imagen del imputado, junto con la testigo
cuando se da el acto propio de la entrega, como suele documentarse en la
mayoría de ocasiones; caso contrario, la fuerza persuasiva de la evidencia
fotográfica, no demuestra nada en particular en relación a un acto de entrega
controlada, razón por la cual, no es un prueba contundente y de certeza
respecto del imputado, pues no puede de ella derivarse, la fijación de una
entrega controlada, en tal sentido, la valoración hecho por el juez
sentenciador en lo que respecta a la eficacia de la prueba, negándole calidad
de certeza, es razonable, el punto habrá de ser desestimado.”
DEBILIDADES EN LA PRUEBA GENERAN ABSOLUCIÓN
“Número 16. Por último, queda la cuestión de la prueba testimonial y de las
deficiencias que señala el recurrente en cuanto a los cuestionamientos que hizo
el juez sentenciador a dicha prueba, señalando la falta de credibilidad de la
misma con grado de certeza, la cual es necesaria, cuando se quieren acreditar
con toda certidumbre determinados hechos; es importante aquí relacionar que
también a diferencia de otros casos la detención de los imputados no ocurre en
estado de flagrancias, es decir no se les captura en el momento de la entrega o
inmediatamente posterior a la entrega del dinero; sino que se trata de una
captura posterior, es decir, no se tiene la fuerza conviccional de lo que es
una detención en flagrante delito, por lo cual, la prueba que se presentan
tiene que tener un estándar de mayor superioridad, en cuanto a los hechos que
se afirman por los testigos; y precisamente en ello radica la debilidad de la
prueba, puesto que el juez sentenciador ha señalado aspectos débiles de
importancia en cuanto al testimonio de los agentes; para ilustrar lo anterior,
basta citar algunos de los aspectos esenciales que el juez sentenciador valoró.
Número 17. Así se expresó: […]
Número 18. De lo que consta, debe concluirse que este testigo poco puede aportar a
una determinación de certeza, puesto que en resumen ni vio los hechos relativos
a la entrega del dinero, ni fotografió la escena que era la más importante, en
consecuencia, no se puede afirmar de su declaración unos hechos con rango de
una verdad inequivoca en sentido judicial, que es lo que se debe exigir a la
prueba de cargo para afirmar la culpabilidad de una persona más allá de toda
duda razonable, un testimonio de esta naturaleza no puede fundar un juicio de
veracidad en sentido afirmativo, puesto que los hechos esenciales, no son
percibidos por el testigo, de ahí que, la falta de valor probatorio que determinó
el juez sentenciador es razonable.
Número 19. Luego expresó el juez sentenciador: […]. En resumen respecto de los
hechos sucedidos a la entrega que se ha sustentado como el acto de extorsión,
el testigo no aporta, información con calidad de inmediata, es decir
directamente percibida, sino su declaración versa sobre diligencias de
investigación practicadas, por ende no tiene su testimonio robustez para
establecer el extremo de la participación criminal de los imputados.
Número 20. También se valoró la declaración del testigo […],
Número 22. En resumen, quedan dudas serias, respecto de si el testigo observó el
acta de entrega, el testigo en la expresión del testimonio, no indica el
aspecto esencial, de la entrega del dinero, por lo cual, la sola relación hecha
al imputado, habiendo reconocido otro testigo de la policía que en el lugar
circulaba bastante gente, genera un aspecto razonable de duda, en cuanto a la
percepción de los hechos de la entrega, y sí efectivamente el testigo percibió
ese suceso, puesto que de su deposición no queda claro ; en tal sentido el
testimonio aportado por el testigo es escaso en cuanto al aspecto más esencial
que debe acreditar, el acto de la entrega, y no constituye una prueba que
indique certeza.
Número 23. Luego el juez expresó: […] De lo anterior queda claro que el testigo no
percibió los hechos de la entrega, de ahí que su testimonio no sea idóneo para
determinar aspectos de participación criminal, por ende la valoración del juez
sentenciador es correcta en este punto. […]
Número 26. Como se puede concluir, al final como
prueba la única declaración de la testigo [...], pero de lo declarado por ella,
se advierten dos aspectos por los cuales el juez le niega valor probatorio, uno
por las cuestiones de comportamiento al declarar, las cuales señala el juez,
cuestión que se vincula a un aspecto propio de la inmediación del testimonio en
el juicio ; y que por ello, se vuelve no del todo controlable, puesto que la
inmediación entre el juez y la prueba, solo se reproduce en el acto de debate,
y ni aun bajo el sistema de grabación audiovisual, un juez diferente, viendo
las imágenes podría tener por percibido todo el conjunto total del acto de la
declaración; ello hace que estos aspectos centrados en el comportamiento del
testigo no sean objeto de control, pero también ellos serían insuficientes, si
la valoración positiva o negativa, sólo se centrará en los mismos, puesto que
entonces, quedarían supeditados a la decisión subjetiva de lo que el juez
aprecio.
Número 27. Sin embargo, este no es el caso, puesto que el juez sentenciador no
resta el valor probatorio al testimonio de [...], sólo en atención a las
expresiones de su comportamiento; sino que valora un aspecto que es fundamental
por su carácter objetivo ; y es que se trató de un testimonio parco en
detalles, sin expresar por parte de la testigo una narración circunstanciada de
los hechos que ella dice haber presenciado, este aspecto sí que tiene una
dimensión objetiva ; y la falla del testimonio al ser tan exiguo, no permite al
juez concederle valor probatorio, máxime si se tiene en cuenta, que sería la
prueba decisiva para sostener la culpabilidad de una persona, de ahí que se
refiere la no credibilidad de un testimonio que resulta bastante limitado en
cuanto a la narración de los hechos; precisamente por ello, es que
anteriormente se había también relacionado, lo importante entre la
correspondencia de los hechos que se acusan, con los datos probatorios que se
obtienen, es decir con los hechos probados, por lo cual, aunque no se requiere
de una simetría de exactitud, sino de una congruencia sustancial, lo cual no ha
ocurrido en este caso, por lo limitado del testimonio; por ello, le restó valor
probatorio el juez y las razones que ha aducido son sensatas, respecto de la
adquirir la certeza como juicio de convicción máximo para el juez.
Número 28. Como se ha dicho, la declaratoria de culpabilidad de una persona
requiere de un estándar de prueba que alcance certeza, si la prueba no refleja
ese estado de convicción el juez no puede dictar sentencia de condena, puesto
que para afirmar la culpabilidad debe concurrir ese grado de convicción
personal en el juez, ello es reconocido en el ámbito procesal en el cual se
afirma: “En la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, después del
debate oral y público se establece que sólo la certeza sobre la culpabilidad
del imputado autorizará una condena en su contra [...] pues gozando éste de un
estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido [...] y legalmente
reglamentado [...] únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas
hayan producido la más plena convicción del tribunal al respecto. Por cierto
que al firme convencimiento de que el acusado es verdaderamente culpable se
llegará, la mayorías de las veces, no por la inexistencia de dudas sobre ello,
sino por su disipación o superación. Pero este resultado [la superación de las
dudas] no podrá obedecer a puras decisiones de voluntad ni a simples
impresiones de los jueces, sino que deberá ser la expresión [o el fruto] de una
consideración racional de las pruebas del proceso, que explique de qué modo
pudieron ser disipadas las dudas que había y cómo se llegó a pesar de ellas, a
la convicción de culpabilidad”. [José I Cafferata Nores “La prueba en el
proceso penal” Desalma p12]
Número 29. Conforme a todo lo dicho, las razones que el juez sentenciador expresó
en la sentencia, respecto de la falta de eficacia probatoria con grado de
certeza de la prueba de cargo, son atendibles, puesto que son razonables, por
ello, la valoración de la prueba, cumple el requisito de ser conforme a las
reglas de la sana crítica, y sí la prueba no genera certeza, desde una
perspectiva de razonabilidad no se puede afirmar un juicio de condena, por
ello, debido a las debilidades de la prueba apuntada, la misma no goza de
certeza suficiente y por ende la decisión del juez de absolver es conforme a
derecho y la sentencia recurrida deberá ser confirmada.”