VALORACIÓN DE LA PRUEBA

PROCEDE LA ABSOLUCIÓN POR DEFICIENTE E INCOMPLETA RELACIÓN DE LOS HECHOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

 

 

Número 1. El motivo de apelación se concentra en señalar que el juez sentenciador ha realizado una errónea valoración de la prueba por cuanto, si dio credibilidad a la víctima clave “Medalla” para entender que había sido extorsionado; pero no le da credibilidad al reconocimiento de personas que hace la víctima por fotografía; ni tampoco da credibilidad a los testimonios de todos los agentes de policía que declararon sobre los hechos, con lo cual entiende que ha concurrido una errónea valoración de la prueba de cargo.

Número 2. Básicamente los fundamentos de la absolución del juez sentenciador radican en tres aspectos esenciales: a) las cuestiones relativas a la congruencia entre los hechos acusados, según la relación de la acusación y los hechos probados, puesto que se ha señalado que la relación de los hechos de la acusación presentaba defectos en cuanto al detalle de los eventos por ser varios, habiéndose realizado una acusación no completamente detallada; b) la negación del valor probatorio de los reconocimientos de fotografías realizados por la víctima, puesto que señala el juez sentenciador, que en los tres reconocimientos que se efectuaron la víctima realizó la misma descripción de la persona, siendo diferentes los sujetos a reconocer, con lo cual, le genera falta de confianza en dicho acto de prueba, por su realización mecanizada; c) le ha negado valor probatorio a las declaraciones de los agentes de policía señalando discrepancias importantes en relación a sus declaraciones sobre los hechos; indicando que no lograron visualizar los actos de entrega, que no se documentó por secuencia fotográfica la entrega en cuanto tomar imágenes de la misma, sino que son imágenes sin trascendencia; y que la testigo que fungió como la persona que entregó el dinero, en su declaración realizó afirmaciones generales, sin detalles, que le restaron credibilidad a su dicho.

Número 3. Para evidenciar lo anterior deberá detallarse en lo más medular respecto de cada situación apreciativa las consideraciones que ha realizado el juez sentenciador; comenzando por la cuestión relativa a la acusación expuso […]

Número 4. Y expresa: “[...] Se advierte de entrada en la relación de hechos acusador enormes deficiencias que conforme al principio de congruencia establecido en el artículo 397 del Código Procesal Penal, no pueden ser suplidos en la sentencia, en tanto que no se pueden dar por acreditados hechos o circunstancias que no hayan sido acusados, admitidos en el auto de apertura a juicio o incorporados como consecuencia de una ampliación de la acusación. De los tres momentos del acontecer delictivo existen deficiencias que indudablemente inciden no solo en la congruencia de que debe existir entre acusación y sentencia, sino en la defensa que sobre los mismos puedan ejercer las personas acusadas. A sí, en el primer momento no se mencionó lugar y horas en que se realiza este contacto con la víctima se debió al menos fijar alguna zona geográfica, y la hora estimada en que ello ocurrió, y se hace referencia en la acusación y el auto de apertura a juicio que eso ocurrió el día […], cuando se infiere de la actividad probatoria en juicio que se trata del año […], y no del presente año, circunstancias omitidas o erróneamente consignadas que no deben cercenar el derecho de defensa del acusado, ante la falta de claridad y precisión de la acusación fiscal.

Número 5. Y expresa: “[...] El tema de los hechos acusados no es un tema trivial, sino que reviste una especial importancia, y se justifica en que: 1) es una garantía del derecho de defensa. Los hechos son la base del juicio y a partir de esto se despliega el contradictorio, 2) la sentencia debe ser completa, por eso en la misma debe ser posible comprobar la congruencia entre lo acusado y lo probado, sin acudir a piezas ajenas a la sentencia. En tal sentido se propicia un defecto que repercute en la sentencia, ante la acusación deficiente, cuando la relación de hechos de la pieza acusatoria no es clara, precisa, circunstanciada y específica. Ello es una exigencia que sin mayores ambages requiere el numeral 2 del artículo 356 CPP, al determinar el legislador que la acusación debe contener una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho atribuido; la claridad implica que se comprensible, la precisión, que se realice una atribución delictiva determina, que en el presente caso sobre ello únicamente se dice que en la segunda entrega se logró identificar a dos sujetos y se menciona los nombres de los encartados; que sea circunstanciada, implica incluir modo, tiempo y lugar, y específica, conlleva separar claramente qué es lo que se imputa a los encartados.

Número 6. Sobre este aspecto, debe concederse razón al juez sentenciador, vista la relación de los hechos que consta en la acusación fiscal […] la misma es deficiente para poder determinar con un grado aceptable de claridad los hechos que se atribuyen a los dos imputados; por cuanto, el sustrato fáctico debe quedar claro en el establecimiento de las circunstancias para no generar afectaciones al derecho de defensa, puesto que se establece como una garantía mínima que los hechos sean claros, precisos y circunstanciados; lo cual no concurre en este caso, tal como lo hizo notar el juez sentenciador, puesto que se genera una descripción limitada de los hechos, lo cual no es aceptable, cuando el órgano que define los hechos no tiene ningún impedimento para concretarlos con claridad.”

 

VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA CUANDO LOS HECHOS ACUSADOS NO TIENEN CLARIDAD Y DIFIEREN DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE

 

 

“Número 7. La garantía de la acusación encuentra su fundamento en el artículo doce de la Constitución al prescribirse que al imputado se le deben asegurar todas las garantías necesarias para ejercer su defensa; ahora bien, el conocimiento de la imputación se manifiesta de manera total hasta que se formaliza la acusación, el cual, es el principal mecanismo para que el acusado pueda ejercer una real y adecuada defensa de los hechos que se le atribuyen, el desconocimiento de la acusación de manera completa o incompleta generará una afectación a la defensa en juicio, pues quien desconoce puntualmente de que se le acusa, no puede presentar una adecuada defensa para resistir la acusación sobre los hechos.

Número 8. Como normas de Derecho internacional que garantizan que el imputado pueda conocer de los hechos que se le acusan son citables la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en materia de garantías mínimas establece en el Artículo 8 Garantías Judiciales lo siguiente: “[...] Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada. Además el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Artículo 14. 3. En lo pertinente a la garantía de acusación establece que: "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella.

Número 9. Conforme a lo anterior, es básico, garantizar que la acusación se corresponda con los hechos afirmados en el juicio; por ello es menester que los hechos acusados tengan un sentido meridiano de claridad ; de lo contrario, se afecta el derecho de defensa, puesto que los hechos no son conocidos en su totalidad, y sobre ello, por ello se exige congruencia entre hechos acusados y hechos probados, a tal efecto, se puede indicar: que se ha sostenido por jurisprudencia vinculante que los hechos integran la garantía de defensa de los justiciables y así se ha dicho: “[...] Para satisfacer el art. 8.2.b convencional el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho de defensa y muestre al juez su versión de los hechos”. [Caso Barreto Leiva Vs Venezuela Corte Interamericana de Derechos Humanos. Serie C Número 206 del 17 de noviembre de 2009].

Número 10. Conviene señalar también que este aspecto de la acusación ha sido reconocido por el máximo tribunal de justicia penal, el cual refiriéndose a ese punto ha señalado: “[...] En tal sentido, ha de entenderse que la obligación de que la sentencia penal sea congruente, significa que ésta debe ser adecuada a las peticiones formuladas por todas las partes acusadoras o acusadas y su correlación se expresa en el fallo, este requisito se fundamente en el principio acusatorio en virtud del cual el juez únicamente puede resolver sobre el objeto del proceso penal. En concreto la necesaria correlación entre la acusación y la sentencia en consecuencia no es posible alterar los hechos esenciales que constituyen el objeto del proceso; en otras palabras, el tribunal no puede basar su sentencia en hechos distintos a aquellos de los que se acusó al imputado [...]” [Ref. 56-CA S-2007 Sentencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia del diecinueve de febrero de dos mil doce].

Número 11. En tal sentido, este aspecto deficitario bastaría para confirmar la absolución pronunciada, puesto que como se ha expresado, los hechos acusados en su conjunto, no tienen claridad y difieren de los hechos que posteriormente fueron objeto de debate, según lo que expresaron los declarantes, generándose una divergencia sustancial en este aspecto, con lo cual, el fundamento que ha señalado el juez sentenciador sobre la relevancia de la claridad de los hechos acusados, es procedente, no concurriendo en la sentencia defecto alguno en este aspecto."

 

ACERTADO RECHAZO DE LOS RECONOCIMIENTOS POR FOTOGRAFÍA Y RUEDA DE PERSONAS POR GENERAR FALTA DE CONFIANZA COMO ACTOS DE PRUEBA

 

 

“Número 12. En cuanto al otro aspecto, la negación del valor probatorio de los reconocimientos de fotografías realizados por la víctima, puesto que señala el juez sentenciador, que en los tres reconocimientos que se efectuaron la víctima realizó la misma descripción de la persona, siendo diferentes los sujetos a reconocer, con lo cual, le genera falta de confianza en dicho acto de prueba, por su realización mecanizada, lo cual ha sido objetado por el ministerio fiscal. Sobre el punto debe indicarse, que el razonamiento del juez resulta acertado, los reconocimientos de persona por fotografía o por rueda de detenidos, son un elemento de prueba autónomo, que por sí solo no puede aportar una información total sobre la imputación; también es un acto que debe ser objeto de valoración no mecanizada, sino examinarse en su conjunto.

Número 13. Pues bien, lo que expresa el juez sentenciador resulta razonable, puesto que no es aconsejable entender como suficiente, un reconocimiento en el cual la persona que reconoce, ha dado las mismas características de otras personas, el resultado final sobre un acto de esa naturaleza que por esencia debe ser individualizador, resulta cuestionado en cuanto a su credibilidad, por lo menos en el ámbito de la certeza positiva, que es el grado máximo de convencimiento, por ello, es que lo expresado por el juez sentenciador resulta razonable en este aspecto; y ello no es contradictorio, puesto que la víctima ha sido extorsionada, de ello, no hay duda, pero este parámetro no se puede trasladar de manera absoluta a otros aspectos de prueba, en tal sentido la queja contra el razonamiento del juez no tiene fundamento.”

 

 

ADECUADO EL RECHAZO DE LA EVIDENCIA FOTOGRÁFICA QUE NO DEMUESTRA EL ACTO DE LA ENTREGA CONTROLADA

 

“Número 14. Respecto de que se le ha negado valor probatorio a las declaraciones de los agentes de policía señalando discrepancias importantes en relación a sus declaraciones sobre los hechos; indicando que no lograron visualizar los actos de entrega, que no se documentó por secuencia fotográfica la entrega en cuanto tomar imágenes de la misma, sino que son imágenes sin trascendencia; y que la testigo que fungió como la persona que entregó el dinero, en su declaración realizó afirmaciones generales, sin detalles, que le restaron credibilidad a su dicho; deberán apreciarse esos aspectos por separado.

Número 15. En relación a lo primero, debe señalarse que al examinar la secuencia fotográfica incorporada como prueba la cual consta a […], lo que se determina es una captación de imágenes de una persona, pero que no se corresponden a un acto de entrega; la evidencia fotográfica tendría gran relevancia —como en otros casos— si se hubiese captado la imagen del imputado, junto con la testigo cuando se da el acto propio de la entrega, como suele documentarse en la mayoría de ocasiones; caso contrario, la fuerza persuasiva de la evidencia fotográfica, no demuestra nada en particular en relación a un acto de entrega controlada, razón por la cual, no es un prueba contundente y de certeza respecto del imputado, pues no puede de ella derivarse, la fijación de una entrega controlada, en tal sentido, la valoración hecho por el juez sentenciador en lo que respecta a la eficacia de la prueba, negándole calidad de certeza, es razonable, el punto habrá de ser desestimado.”

 

DEBILIDADES EN LA PRUEBA GENERAN ABSOLUCIÓN 

 

“Número 16. Por último, queda la cuestión de la prueba testimonial y de las deficiencias que señala el recurrente en cuanto a los cuestionamientos que hizo el juez sentenciador a dicha prueba, señalando la falta de credibilidad de la misma con grado de certeza, la cual es necesaria, cuando se quieren acreditar con toda certidumbre determinados hechos; es importante aquí relacionar que también a diferencia de otros casos la detención de los imputados no ocurre en estado de flagrancias, es decir no se les captura en el momento de la entrega o inmediatamente posterior a la entrega del dinero; sino que se trata de una captura posterior, es decir, no se tiene la fuerza conviccional de lo que es una detención en flagrante delito, por lo cual, la prueba que se presentan tiene que tener un estándar de mayor superioridad, en cuanto a los hechos que se afirman por los testigos; y precisamente en ello radica la debilidad de la prueba, puesto que el juez sentenciador ha señalado aspectos débiles de importancia en cuanto al testimonio de los agentes; para ilustrar lo anterior, basta citar algunos de los aspectos esenciales que el juez sentenciador valoró.

Número 17. Así se expresó: […]

Número 18. De lo que consta, debe concluirse que este testigo poco puede aportar a una determinación de certeza, puesto que en resumen ni vio los hechos relativos a la entrega del dinero, ni fotografió la escena que era la más importante, en consecuencia, no se puede afirmar de su declaración unos hechos con rango de una verdad inequivoca en sentido judicial, que es lo que se debe exigir a la prueba de cargo para afirmar la culpabilidad de una persona más allá de toda duda razonable, un testimonio de esta naturaleza no puede fundar un juicio de veracidad en sentido afirmativo, puesto que los hechos esenciales, no son percibidos por el testigo, de ahí que, la falta de valor probatorio que determinó el juez sentenciador es razonable.

Número 19. Luego expresó el juez sentenciador: […]. En resumen respecto de los hechos sucedidos a la entrega que se ha sustentado como el acto de extorsión, el testigo no aporta, información con calidad de inmediata, es decir directamente percibida, sino su declaración versa sobre diligencias de investigación practicadas, por ende no tiene su testimonio robustez para establecer el extremo de la participación criminal de los imputados.

Número 20. También se valoró la declaración del testigo […],

Número 22. En resumen, quedan dudas serias, respecto de si el testigo observó el acta de entrega, el testigo en la expresión del testimonio, no indica el aspecto esencial, de la entrega del dinero, por lo cual, la sola relación hecha al imputado, habiendo reconocido otro testigo de la policía que en el lugar circulaba bastante gente, genera un aspecto razonable de duda, en cuanto a la percepción de los hechos de la entrega, y sí efectivamente el testigo percibió ese suceso, puesto que de su deposición no queda claro ; en tal sentido el testimonio aportado por el testigo es escaso en cuanto al aspecto más esencial que debe acreditar, el acto de la entrega, y no constituye una prueba que indique certeza.

Número 23. Luego el juez expresó: […] De lo anterior queda claro que el testigo no percibió los hechos de la entrega, de ahí que su testimonio no sea idóneo para determinar aspectos de participación criminal, por ende la valoración del juez sentenciador es correcta en este punto. […]

Número 26. Como se puede concluir, al final como prueba la única declaración de la testigo [...], pero de lo declarado por ella, se advierten dos aspectos por los cuales el juez le niega valor probatorio, uno por las cuestiones de comportamiento al declarar, las cuales señala el juez, cuestión que se vincula a un aspecto propio de la inmediación del testimonio en el juicio ; y que por ello, se vuelve no del todo controlable, puesto que la inmediación entre el juez y la prueba, solo se reproduce en el acto de debate, y ni aun bajo el sistema de grabación audiovisual, un juez diferente, viendo las imágenes podría tener por percibido todo el conjunto total del acto de la declaración; ello hace que estos aspectos centrados en el comportamiento del testigo no sean objeto de control, pero también ellos serían insuficientes, si la valoración positiva o negativa, sólo se centrará en los mismos, puesto que entonces, quedarían supeditados a la decisión subjetiva de lo que el juez aprecio.

Número 27. Sin embargo, este no es el caso, puesto que el juez sentenciador no resta el valor probatorio al testimonio de [...], sólo en atención a las expresiones de su comportamiento; sino que valora un aspecto que es fundamental por su carácter objetivo ; y es que se trató de un testimonio parco en detalles, sin expresar por parte de la testigo una narración circunstanciada de los hechos que ella dice haber presenciado, este aspecto sí que tiene una dimensión objetiva ; y la falla del testimonio al ser tan exiguo, no permite al juez concederle valor probatorio, máxime si se tiene en cuenta, que sería la prueba decisiva para sostener la culpabilidad de una persona, de ahí que se refiere la no credibilidad de un testimonio que resulta bastante limitado en cuanto a la narración de los hechos; precisamente por ello, es que anteriormente se había también relacionado, lo importante entre la correspondencia de los hechos que se acusan, con los datos probatorios que se obtienen, es decir con los hechos probados, por lo cual, aunque no se requiere de una simetría de exactitud, sino de una congruencia sustancial, lo cual no ha ocurrido en este caso, por lo limitado del testimonio; por ello, le restó valor probatorio el juez y las razones que ha aducido son sensatas, respecto de la adquirir la certeza como juicio de convicción máximo para el juez.

Número 28. Como se ha dicho, la declaratoria de culpabilidad de una persona requiere de un estándar de prueba que alcance certeza, si la prueba no refleja ese estado de convicción el juez no puede dictar sentencia de condena, puesto que para afirmar la culpabilidad debe concurrir ese grado de convicción personal en el juez, ello es reconocido en el ámbito procesal en el cual se afirma: “En la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, después del debate oral y público se establece que sólo la certeza sobre la culpabilidad del imputado autorizará una condena en su contra [...] pues gozando éste de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido [...] y legalmente reglamentado [...] únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del tribunal al respecto. Por cierto que al firme convencimiento de que el acusado es verdaderamente culpable se llegará, la mayorías de las veces, no por la inexistencia de dudas sobre ello, sino por su disipación o superación. Pero este resultado [la superación de las dudas] no podrá obedecer a puras decisiones de voluntad ni a simples impresiones de los jueces, sino que deberá ser la expresión [o el fruto] de una consideración racional de las pruebas del proceso, que explique de qué modo pudieron ser disipadas las dudas que había y cómo se llegó a pesar de ellas, a la convicción de culpabilidad”. [José I Cafferata Nores “La prueba en el proceso penal” Desalma p12]

Número 29. Conforme a todo lo dicho, las razones que el juez sentenciador expresó en la sentencia, respecto de la falta de eficacia probatoria con grado de certeza de la prueba de cargo, son atendibles, puesto que son razonables, por ello, la valoración de la prueba, cumple el requisito de ser conforme a las reglas de la sana crítica, y sí la prueba no genera certeza, desde una perspectiva de razonabilidad no se puede afirmar un juicio de condena, por ello, debido a las debilidades de la prueba apuntada, la misma no goza de certeza suficiente y por ende la decisión del juez de absolver es conforme a derecho y la sentencia recurrida deberá ser confirmada.”