RECURSO DE REVOCATORIA

 

INADMISIBLE CUANDO SE RECURRE DE UNA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CUESTIÓN DEBATIDA Y NO CONTRA LA QUE RESUELVE UN TRÁMITE O INCIDENTE

 

“Analizado lo expuesto por los recurrentes, esta Cámara sobre la admisibilidad o no de los recursos de REVOCATORIA presentados, con base a los Arts. 51 literal A, 144, 452, 453, 461, 462, 463, y siguientes todos del Código Procesal Penal vigente, y Art. 19 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Para efectos de admisibilidad del recurso, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos de impugnabilidad del artículo 452 del Código Procesal Penal vigente, los cuales son: a) que el recurso esté expresamente señalado por la ley (principio de taxatividad), b) que la resolución haya causado un perjuicio o agravio al recurrente (principio de trascendencia), c) que el recurrente esté facultado para impugnar la resolución (principio de impugnabilidad subjetiva) y d) que el recurso se haya interpuesto en tiempo (principio de oportunidad).

Al respecto, en el caso de autos, al analizar el primero de los requisitos antes referidos, consistente en determinar si esta resolución se encuentra o no prevista en la ley como de las impugnables vía recurso de revocatoria, el Art. 461 CPP., vigente, establece las situaciones en las que será procedente, regulando que: "...procederá el recurso de revocatoria contra las decisiones pronunciadas en audiencia o fuera de ellas que resuelvan un incidente o cuestión  interlocutoria, a fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque o modifique".

De la disposición antes citada, se desprende, que cuando se menciona incidente o cuestión interlocutoria, se refiere precisamente a puntos accesorios a lo principal, en ese orden, según el nuevo diseño del proceso penal, éste, está estructurado en varias etapas, y entre otras son: etapa inicial, etapa de investigación o desarrollo de la instrucción, etapa intermedia, etapa del juicio oral, etapa de ejecución de la sentencia, etc., bajo ese contexto, habrá que analizar cada etapa para saber qué es lo principal de la misma, por ejemplo en la audiencia especial de imposición de medidas los puntos principales son el determinar el análisis del delito, la probable participación y la medida cautelar, en la audiencia de revisión lo medular será determinar si procede mantener o no la medida cautelar, en el juicio oral lo medular será determinar la inocencia o culpabilidad de una persona enjuiciada, etc.

De igual manera, el Art. 461 CPP., al regular "procederá el recurso", se refiere únicamente a decisiones que resuelven un incidente o cuestión interlocutoria y éste no es el caso, ya que la resolución emitida por los Magistrados de esta Cámara que conocieron a las […], resuelve para esa etapa el fondo del recurso de apelación, no una cuestión incidental o interlocutoria, en ese sentido, con anterioridad a la interposición de los presentes recursos de revocatoria se conoció del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal Licenciados […], de lo resuelto en audiencia de revisión de medidas emitida por el Juzgado de Instrucción Especializado "B" con sede en esta ciudad, los Magistrados de esta Cámara que en ese momento conocieron resolvieron revocar la resolución emitida por la señora Jueza de Instrucción, manteniendo al imputado […] en la detención provisional y respecto del imputado […] se resolvió revocar la resolución emitida por la señora Jueza y decretarle la detención provisional al mismo, fundamentándose en la misma el análisis de los documentos presentados para establecer arraigos y los motivos que llevaron a tomar dicha decisión.

Por su parte, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre si procede o no el recurso de revocatoria luego de haberse conocido de una apelación, en el proceso de Ref. 380- CAS-2006, en sentencia de fecha 23 de Julio de 2007, dijo: "En ese orden de ideas, este tribunal considera que de conformidad a nuestra legislación procesal penal, art.414 Pr. Pn., el recurso de revocatoria procederá tan sólo contra aquellas decisiones judiciales que resuelven un trámite o un incidente del procedimiento, a fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque o las modifique; respecto a lo cual la Sala colige, y así lo ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que en la citada disposición legal la locución "tan solo", quiere decir "solamente" o "nada más", por lo que se debe interpretar que las decisiones impugnables mediante revocatoria no son todas, sino solo algunas. Así Vescovi en su obra "Los Recursos judiciales y demás medios de impugnación en Iberoamérica", página ochenta y nueve, afirma: "Las resoluciones recurribles mediante este medio impugnativo no son todas sino sólo algunas(...) las de menor importancia en la escala, porque justamente, este medio impugnativo se da en lugar de la apelación o cuando no procede"...En el caso subjúdice la revocatoria en comento fue incorrectamente admitida...." (lo resaltado es de esta Cámara).

Es importante señalar, que si la intención del legislador hubiese sido que el recurso de revocatoria,procediera para todas las resoluciones emitidas, incluyendo las que resuelven el fondo de un recurso de apelación emitidas por un tribunal de segunda instancia, no lo hubiese limitado a decir que dicho recurso de revocatoria procederá contra las decisiones que resuelven un "incidente o cuestión interlocutoria", sino que se hubiese dicho, que el recurso de revocatoria procederá contra "todas las decisiones que emita el mismo tribunal"; más no fue así, al especificar qué tipo de resoluciones son apelables, esta es una limitante a lo que el legislador está señalando.

No menos importante es señalar, que los motivos del legislador tienen sentido, ya que si las resoluciones que resuelven recursos de apelación admitieran recurso de revocatoria, las partes inconformes con lo resuelto pedirían de nuevo revocatoria de revocatoria y ello podría generar inseguridad jurídica y dilaciones indebidas, ya que el trámite de la impugnación se prolongaría, en cuanto que si hoy se admite la revocatoria luego por el principio de igualdad la contraparte también le nacería el derecho por los argumentos que ahora se dirán a pedir revocatoria y así sucesivamente sin terminar, no siendo ese el espíritu del legislador.

En ese orden de ideas, en este caso, la resolución dictada en apelación por esta Cámara no es impugnable mediante recurso de revocatoria, según el catálogo de resoluciones que son recurribles en nuestro Código Procesal Penal vigente, quedando esta Cámara imposibilitada jurídicamente para entrar a conocer el fondo del asunto; en ese sentido, y según los artículos 452, 453, 461, y 462 todos del Código Procesal Penal, es procedente declarar en el fallo respectivo, la INADMISIBILIDAD de los recursos de revocatoria interpuestos.”

 

INCUMPLIMIENTO DEL RECURRENTE CON EL REQUISITO DE IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA

 

“RECURSO DE REVOCATORIA INTERPUESTO A FAVOR DEL IMPUTADO […]

Respecto del recurso interpuesto por […], a favor del imputado […]; previo a analizar su procedencia, es necesario determinar si este reúne los requisitos exigidos por la ley, los cuales se relacionaron anteriormente, por lo que al haberse hecho un estudio de la causa procesal, se detecta que el recurrente no ha legitimado su calidad de defensor acreditado en el presente proceso, pues no se encuentra en ningún pasaje del proceso algún nombramiento realizado por el imputado […]., designando al referido profesional, para actuar en su representación en la causa sub judice; lo cual es uno de los requisitos de admisibilidad de los recursos, siendo éste el de impugnabilidad subjetiva, que es de obligatorio cumplimiento, conforme lo regula el Art. 452 Inc. 2 CPP., de la siguiente manera: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado", denotándose con ello que es necesario tener la calidad de parte, ya sea por designación expresa de parte del imputado para poder tener capacidad de recurrir en un proceso penal o según lo establece la ley; conforme a lo anterior en el presente caso el recurrente no cumple con el requisito de impugnabilidad subjetiva, para poder recurrir ante esta Cámara, y ello es un requisito de admisibilidad según el Art. 452 Inc. 2 CPP., el cual regula:"El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".

No obstante lo anterior analiza esta Cámara que debemos tener claro, como se configura el presupuesto procesal para poder cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, en la presentación de un recurso judicial; así pues, el artículo 96 CPP, establece: "...el nombramiento de defensor hecho por el imputado no estará sujeto a formalidades...", disposición legal que denota que el derecho para actuar dentro de un proceso, deberá ser otorgado por el imputado, sin mayor forma que la que muestre su voluntad, quien podrá nombrar a uno o más defensores —conforme al artículo 99 CPP-, para que lo representen, quienes serán los únicos facultados para actuar en representación del mismo, y el defensor al aceptar dicho cargo tendrá la obligación de asistirlo en todo momento procesal, conforme lo regula el art. 100 del CPP, de la siguiente manera: "El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio...", los artículos relacionados constituyen los presupuestos procesales para la configuración de la impugnabilidad subjetiva como requisito de admisión del recurso y al carecer de dicho requisito de impugnabilidad el recurso es inadmisible.

 

La Sala de lo Penal, se ha pronunciado al respecto en sentencia bajo referencia 127C2014, de fecha veinte de junio del año dos mil catorce, sobre la cual expresa: "...En nuestra normativa Procesal Penal vigente, los artículos 452 y 453, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, así como las condiciones de modo, tiempo y forma, y la indicación específica de los puntos cuestionables del proveído. Asimismo, el Art. 452 Pr. Pn., confiere a las partes legalmente acreditadas, el derecho a recurrir de aquellas que consideren ocasionan un perjuicio claro a sus intereses. De lo anterior claramente se infiere, que la facultad de impugnar está determinada por el principio de taxatividad del libelo, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el medio impugnativo por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones que determina la ley... "; en ese orden de ideas en el presente caso se denota la falta de impugnabilidad subjetiva como se relacionó previamente; por lo que, en razón de lo antes expuesto, tampoco procede admitir este último recurso de revocatoria.”