NULIDAD DE PLENO
DERECHO
GENERALIDADES, APLICABILIDAD Y REGULACIÓN
“B.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.
OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN.
La
parte actora pide se declare la Nulidad de Pleno Derecho y la ilegalidad de las
siguientes resoluciones:
1)
Resolución de las diez horas y cuatro minutos del día trece de enero de dos mil
diez, mediante la cual se declaró nulo el acto de despido del señor Alfredo C.
C., ordenó su reinstalo y el pago de una determinada cantidad de dinero; y,
2)
El auto emitido el veintiuno de enero de dos mil diez, que declaró no ha lugar
la nulidad constitucional alegada por el Ministro de Justicia y Seguridad
Pública.
Hace
recaer la ilegalidad de los actos impugnados en los siguientes aspectos:
1)
Invalidez de los actos de comunicación, vulneración al Derecho de Audiencia y
Defensa;
2)
Exceso de facultades del Tribunal de Servicio Civil en la valoración de la
prueba y falta de motivación de la resolución. […]
3.
SOBRE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO.
La
parte actora ha argumentado que los actos que impugna son nulos de pleno
derecho por los motivos antes señalados, por lo cual es necesario estudiar a
detalle dicha figura en el proceso contencioso administrativo salvadoreño.
3.1
La Nulidad de Pleno Derecho: Aplicabilidad en el proceso contencioso
administrativo.
La
premisa básica es que la categoría jurídica actos nulos de pleno derecho,
aparece en el ordenamiento jurídico salvadoreño en la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, con lo cual la Sala de lo Contencioso
Administrativo, encargada de aplicar dicha ley, está facultada —y obligada— a
operativizar dicha norma.
a)
Regulación en el ordenamiento jurídico salvadoreño.
Si
bien la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recoge expresamente
el término Nulidad de Pleno Derecho, no especifica qué tipo de actos encajan en
esta categoría, es decir, no hace referencia a los supuestos en que se
concretiza dicho vicio.
En
el Derecho comparado, los supuestos que dan lugar a la Nulidad de Pleno Derecho
suelen recogerse en una norma sustantiva de aplicación general, o ley marco de
procedimientos administrativos. No obstante, para abordar el tema de las
Nulidades de Pleno Derecho en El Salvador, ha de partirse de un dato esencial:
la ausencia de una ley que regule en términos generales qué supuestos dan lugar
a las nulidades de los actos administrativos y, en especial, a las llamadas
Nulidades de Pleno Derecho, ya que en el resto del sistema jurídico salvadoreño
escasamente se ha abordado este concepto.
Al
revisar el Derecho comparado, resulta que algunos ordenamientos han trasladado
los supuestos de nulidad del Derecho Civil al Derecho Administrativo. Sin
embargo, para este Tribunal, el traslado de los supuestos de nulidad en materia
civil a la materia administrativa no es una solución idónea atendiendo a la
especial naturaleza del Derecho Administrativo. Para el caso, si bien en
materia civil se regulan los supuestos de la llamada "nulidad
absoluta", ésta se refiere a actos cuya esencia radica en la voluntad de
los particulares, mientras que en los actos administrativos, lo esencial y
relevante es lo expuesto por la norma jurídica que los respalda o, en la cual
debieron fundamentarse.
b)
Aplicabilidad del concepto.
Se
ha establecido que la Nulidad de Pleno Derecho es una categoría contemplada en
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que es esta Sala
la llamada a aplicarla. Si bien el ordenamiento jurídico administrativo no
proporciona elementos suficientes que permitan establecer de manera general los
casos que se tipifican como Nulidad de Pleno Derecho, esto no puede eximir a
esta Sala de la obligación de operativizar el concepto.
En
otros términos, si la Ley reconoce a la Sala la facultad y el deber de admitir
lá impugnación y pronunciarse sobre actos viciados de Nulidad de Pleno Derecho,
la falta de un ordenamiento que regule de forma expresa tal categoría, no la
exime de analizarla y calificarla.
Naturalmente
dicha calificación ha de realizarse de forma rigurosa, con razonamientos
objetivos y congruentes propios de la institución de la nulidad, y sustentada
en el ordenamiento jurídico interno.
Este
Tribunal, encargado del control de legalidad de las actuaciones de la
Administración Pública, está obligado -ante la eventual impugnación de actos
amparada en una Nulidad de Pleno Derecho- a determinar si el vicio alegado
encaja o no en dicha categoría.
En
este sentido se ha pronunciado ya la Sala de lo Constitucional de esta Corte en
el Amparo número 384-97, de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y
nueve, en el cual sostuvo que "La Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa faculta a la respectiva Sala, para revisar la legalidad de los actos
de la Administración Pública, con el objeto de garantizar la imparcialidad del
órgano que ha de dilucidar la posible ilegalidad de los mismos. En ese sentido,
pese a que la referida ley no establece las causas por las cuales un acto
administrativo se reputará nulo de pleno derecho, la Sala de lo Contencioso
Administrativo no puede inhibirse de conocer y pronunciarse sobre la supuesta
nulidad de un acto administrativo que se impugne por tal motivo (...)".
En
dicha resolución se concluyó que esta Sala debía llenar de contenido el
referido artículo siete, para lo cual se debían "atender criterios
objetivos congruentes con su enunciado genérico, asistiéndose del ordenamiento
jurídico interno y de la doctrina".
Por
tanto, esta Sala debe establecer los parámetros esenciales para determinar si
una actuación de la Administración Pública encaja en la categoría de Nulidades
de Pleno Derecho.”
LA
NULIDAD DE PLENO DERECHO ES UNA CATEGORIA ESPECIAL DE INVALIDEZ
“a)
La invalidez de los actos administrativos y la competencia de esta Sala.
La
invalidez del acto administrativo, es definida por algunos autores como una
"situación patológica" del acto administrativo, originada por vicios
en sus elementos o porque éste incumple las reglas normativas, formales y
materiales que condicionan el ejercicio de la potestad de que se trata. En
otros términos se apunta que la validez depende, además de la existencia de los
requisitos constitutivos del acto, de su adecuación a la norma.
Para
Roberto Dromi la invalidez es la "consecuencia jurídica del acto viciado,
en razón de los principios de legalidad, justicia, y eficacia
administrativa", y la nulidad "es la consecuencia jurídica que se
impone ante la transgresión al orden jurídico" (Roberto Dromi: Derecho
Administrativo, séptima edición actualizada, ediciones Ciudad Argentina, Buenos
Aires, 1998).
Conforme
al artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
corresponde a esta Sala: "El conocimiento de las controversias que se
susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración
Pública".
Las
pretensiones objeto de esta jurisdicción se encaminan a propiciar el examen de
legalidad de actuaciones administrativas —requisito básico de procesabilidad de
la acción contenciosa administrativa— bajo el fundamento que se han dictado en
transgresión a la normativa secundaria de carácter administrativo.
En
este orden de ideas, la competencia de este Tribunal es realizar un examen de
legalidad de la actuación que se impugne, a fin de determinar si éste fue
emitido conforme a Derecho o por el contrario, se encuentra afectado por un
vicio que determina su invalidez.”
CONOCIMIENTO
EXTRAORDINARIO DE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO Y SU GRADO MÁXIMO DE INVALIDEZ
“Debe
partirse del hecho que la Nulidad de Pleno Derecho es una categoría de
invalidez del acto, pero caracterizada por una especialidad que la distingue
del resto de ilegalidades o vicios que invalidan el acto administrativo.
Es
generalmente aceptada la cualificación de los vicios o deficiencias que afectan
la validez del acto en tres grandes categorías: irregularidades no
invalidantes, nulidad relativa o anulabilidad y nulidad absoluta.
Además
se distingue la "inexistencia", patología que se predica respecto de
aquellos actos que carecen de los elementos esenciales que los doten siquiera
de la apariencia de validez.
En
algunas legislaciones se introduce el término Nulidad de Pleno Derecho como el
grado máximo de invalidez, ocasionado por vicios de tal magnitud, que
desnaturalizan al acto como tal.
Según
la determinación del legislador o la jurisprudencia, algunos de estos vicios
coinciden con los de la llamada "nulidad absoluta" y otros con la
inexistencia.
La
doctrina no es uniforme al abordar el tema de la Nulidad de Pleno Derecho, pero
coincide en reconocerle un alto rango y una naturaleza especial que la
distinguen de los otros supuestos de invalidez. Se establece precisamente que
ésta constituye el "grado máximo de invalidez", que acarrea por tanto
consecuencias como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad e
ineficacia ab initio. En este orden de ideas, se identifica este grado de
nulidad por la especial gravedad del vicio.
Roberto
Dromi sostiene que la gravedad del acto nulo no debe medirse por la conducta
del agente creador del vicio, sino por la lesión que produzca en los intereses
de los afectados, en el orden público y jurídico estatal.
Tomás
Ramón Fernández considera que esta nulidad alcanza sólo a los supuestos más
graves de infracciones del ordenamiento, los cuales pueden determinarse tras
una valoración que exige "una consideración de la intensidad del
conflicto, del vicio respecto del sistema mismo y del orden general que dicho
sistema crea".
Javier
García Luengo retoma el "evidente" grado de ilegalidad del vicio que
afecta al acto nulo de pleno derecho, en ese sentido sostiene que "la
especial gravedad de la infracción que afecta el acto administrativo, en
ausencia de un expreso pronunciamiento del legislador, deberá entenderse
producida cuando el acto contraviene los principios y valores básicos del
Estado de Derecho y que constituyen el pilar material de las constituciones
modernas" (Javier García Luengo: La Nulidad de Pleno Derecho de los Actos
Administrativos. Editorial Civitas, Madrid, 2002).
Este
último tratadista cita como base de esta concepción los orígenes de la
jurisprudencia administrativa, la cual: "(...) no ha vacilado en sentar
que cuando las Leyes y los Reglamentos administrativos no declaran expresamente
nulos los actos contrarios a sus preceptos, la apreciación de si el cometido entraña
nulidad depende de la importancia que revista, del derecho que le afecte, de
las derivaciones que motive, de la situación o posición de los interesados en
el expediente y, en fin, de cuantas circunstancias concurran, que deberán
apreciarse en su verdadero significado y alcance para invalidar las
consecuencias de los actos o para mantenerlas".
Tales
posturas doctrinarias ilustran respecto al carácter excepcional de las
Nulidades de Pleno Derecho.
Como
se ha expuesto, nuestra Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no
califica ni define la categoría Nulidad de Pleno Derecho, pero la instituye
claramente —en concordancia con la doctrina— como una invalidez especial, al
habilitar en forma extraordinaria el conocimiento de actos administrativos afectados
por dicho vicio, aún cuando no cumplan con los presupuestos procesales que
normalmente se exigen para acceder a esta sede.
Con
todos estos antecedentes, es preciso realizar la búsqueda de estos supuestos
especiales de invalidez con una visión integrada de nuestro ordenamiento
jurídico.”
INTEGRACION
DEL ORDENAMIENTO JURIDICO
“Se
ha establecido que el ordenamiento jurídico—administrativo no contiene
elementos suficientes para la construcción de la categoría jurídica en estudio.
Tampoco esta Sala encuentra justificaciones para el traslado de las categorías
civiles de las nulidades al Derecho Administrativo, en particular a la materia
contencioso administrativa. Por tal razón debe buscarse en el resto del
ordenamiento para completar esta categoría, que como se ha expuesto, se
convierte en un imperativo para el juzgador.
En
ejercicio de dicha labor de integración, el juzgador debe recurrir a las normas
de rango jerárquico superior: la Constitución, primera y máxima de las normas
del ordenamiento y la que inspira y en la que debe enmarcarse todo el resto del
ordenamiento jurídico.
En
este sentido, el artículo 235 de la Constitución establece que "todo
funcionario civil o militar, antes de tomar posesión de su cargo, protestará
bajo su palabra de honor ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la
Constitución, atendiéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes,
decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen (...)". Por su parte el
artículo 246 de la Constitución, señala claramente que la Constitución
prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos.
En
el examen del ordenamiento constitucional hay una disposición que resulta
inevitable valorar debido a su referencia a la categoría de la nulidad: el
artículo 164, éste literalmente reza: "Todos los decretos, acuerdos,
órdenes y resoluciones que los funcionarios del Órgano Ejecutivo emitan,
excediendo las facultades que esta Constitución establece, serán nulos y no
deberán ser obedecidos, aunque se den a reserva de someterlos a la aprobación de
la Asamblea Legislativa".
A
la letra de esta disposición constitucional se regula la nulidad de ciertas
actuaciones de uno de los Órganos fundamentales del gobierno, por lo que
constituye una obligada referencia en la interpretación de la categoría contenida
en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por
otra parte, la Sala de lo Constitucional, en la sentencia ya citada en el
apartado 3.1 b) supra, hizo alusión a este artículo de la Constitución. Si bien
no definió el alcance de dicha disposición, su inclusión en la decisión del
Tribunal constitucional parece sugerir a esta Sala un parámetro que deberá
considerar para la concreción jurisprudencia) de la categoría de las Nulidades
de Pleno Derecho.
Es
preciso entonces analizar los alcances de la referida norma.”
PARA
LA ESTRUCTURA NORMATIVA DE LA CONSTITUCION NINGUNA DISPOSICIÓN PUEDE
CONSIDERARSE DE FORMA AISLADA, DEBE EVALUARSE EN FORMA COORDINADA CON EL RESTO
DEL TEXTO
“3.4
Análisis del Artículo 164 de la Constitución.
a)
Destinatario de la disposición
El
primer aspecto a dilucidar sobre los alcances de dicha norma, es establecer qué
sujetos resultan vinculados con su regulación. La premisa es que la referida
norma alude a la nulidad de las actuaciones de los funcionarios del Órgano
Ejecutivo.
Tal
alusión expresa al Órgano Ejecutivo —y su consecuente inclusión dentro del
capítulo relativo al Órgano Ejecutivo— encuentra su razón de ser en la raíz
histórica de la disposición constitucional en estudio, la cual ha estado en
nuestro ordenamiento —en términos muy parecidos— desde la Constitución de mil
ochocientos ochenta y seis, y con la misma redacción desde la Constitución de
mil novecientos cincuenta. En este contexto, la Administración Pública era
esencialmente equiparable al Órgano Ejecutivo.
Una
interpretación sistemática de la Constitución exige revisar la finalidad que
sustenta esta disposición y la posible extensión a otros entes del poder
público. El constituyente ha establecido en ella un mecanismo de defensa de los
ciudadanos frente a actos con un vicio excepcional, definiendo a priori la
consecuencia aplicable. Este resulta ser un importante instrumento en la
defensa de los ciudadanos frente a actos del Órgano Ejecutivo que vulneren el
ordenamiento jurídico.
A
efecto de esta sentencia, interesa determinar si estas mismas consecuencias
pueden ser trasladadas al resto de la Administración Pública, de la cual, tal
como ha establecido esta Sala y la Sala de lo Constitucional en reiteradas
sentencias, el Órgano Ejecutivo es sólo una parte.
Debe
considerarse que la estructura normativa de la Constitución exige que la
concreción de los enunciados genéricos se realice de tal manera que ninguna de
sus disposiciones pueda considerarse de forma aislada, es decir, que toda
prescripción constitucional debe evaluarse en forma coordinada con el resto del
texto.
En
este sentido no deben hacerse interpretaciones cerradas, basadas en la
estructura formal de la Constitución, en cuanto a que una disposición por estar
situada bajo el acápite de un órgano determinado, no podría aplicarse a otro.
Bajo
esta perspectiva, la ubicación del artículo 164 de la Constitución en el
capítulo relativo al Órgano Ejecutivo, no es impedimento para extender su
aplicación hacia actuaciones de otros entes del poder público.
Esta
interpretación es acorde a la teleología de la norma, cual es, como se ha
indicado, erigir un mecanismo de defensa de los ciudadanos frente a actuaciones
del poder público afectadas con un vicio excepcional y un consecuente control
del ejercicio del poder en el Estado constitucional de Derecho.
Resulta
especialmente ilustrativo referirse al artículo 86 de la Constitución, norma
que contiene la más genérica expresión del Principio de Legalidad en el
ordenamiento salvadoreño, la cual identifica en su inciso primero a "los
órganos fundamentales del Gobierno" señalando al Legislativo, al Judicial
y al Ejecutivo, como expresión de la clásica división de poderes.
En
su inciso final —concreción expresa del principio de legalidad— señala que
"los funcionarios del gobierno son delegados del pueblo, y no tienen más
facultades que las que expresamente les da la ley". Así, en principio,
dicha norma parecería referirse exclusivamente a los "funcionarios del
gobierno".
Sin
embargo, tanto la Sala de lo Constitucional como la Sala de lo Contencioso
Administrativo han reconocido que justamente en esta disposición se encuentra
el Principio de Legalidad de la Administración Pública, y no únicamente del
Órgano Ejecutivo.
En
esta misma interpretación integradora de la Constitución, y por las razones
arriba señaladas se concluye que la regulación sobre la nulidad contenida en el
artículo 164 de la Constitución, para los actos de los funcionarios del Órgano
Ejecutivo, puede aplicarse de forma extensiva a los actos del resto de la
Administración Pública que adolezcan de dicho vicio.
b)
Actuaciones comprendidas.
Por
otra parte, el artículo 164 de la Constitución se refiere a "decretos,
acuerdos, órdenes y resoluciones". En dicha enunciación el constituyente
pretende ilustrar respecto al tipo de actuaciones que provienen de dicho sujeto
y que podrían resultar nulas, y no agotarlas. Puesto que la aplicación de dicha
disposición no está limitada al Órgano Ejecutivo, sino a toda la Administración
Pública, debe interpretarse que dicha fórmula enunciativa no es restrictiva,
sino por el contrario, se refiere, a todas las posibles actuaciones
administrativas que excedan las facultades que la Constitución establece,
cualesquiera sea la forma que adopten.
c)
Facultades constitucionales de la Administración Pública.
Hace
falta delimitar a cuáles facultades establecidas por la Constitución es
aplicable el artículo en examen. Las facultades para la Administración Pública
se conocen como potestades, entendidas como sinónimo de habilitación o títulos
de acción administrativa.
En
los términos del autor Luciano Parejo "las potestades son, en último
término y dicho muy simplificadamente, títulos de acción
administrativa..." (Luciano Parejo Alfonso y otros: Manual de Derecho Administrativo.
Editorial Ariel, Barcelona, 1994. Página 398).
Esta
Sala, en sentencia de las nueve horas del día veinte de marzo de mil
novecientos noventa y siete, en el juicio referencia 17-T-96, sostuvo que
"la conexión entre el Derecho y el despliegue de las actuaciones de la
Administración, se materializa en la atribución de potestades, cuyo
otorgamiento habilita a la Administración a realizar sus actos...", de tal
manera que "sin una atribución legal previa de potestades la
Administración no puede actuar, simplemente (...)".
Las
facultades de los funcionarios de la Administración Pública encuentran su
fundamento último en la propia Constitución, pues de conformidad al artículo 86
—que recoge el Principio de Legalidad abordado en párrafos anteriores—, no
puede haber actuación lícita de ningún funcionario que no esté amparada en el
ordenamiento jurídico.
En
tal sentido, el artículo 164 de la Constitución puede extenderse a todas las
:facultades que el ordenamiento jurídico otorga a la Administración Pública; es
decir, a la suma de las atribuciones y competencias en el desarrollo de la
función administrativa.
Interesa
ahora determinar qué debe entenderse por exceso de facultades que la
Constitución establece.
d)
El exceso de las facultades de la Administración Pública.
En
primer lugar, el exceso a que se refiere el citado artículo es a todo lo que
esté fuera del ámbito de facultades o potestades, por estar más allá de éstas o
por desviarse de las mismas, lo cual incluye la posibilidad de que —estando
obligada— la Administración Pública simplemente no las ejerza. En tal sentido,
el exceso debe ser entendido inicialmente en su acepción más amplia, es decir,
como cualquier desviación por parte de la Administración Pública del mandato
contenido en el ordenamiento jurídico.
El
artículo 164 de la Constitución pretende proteger el ordenamiento en su
expresión normativa superior: es un mecanismo de defensa de la Constitución
ante actos nulos de la Administración. En este orden de ideas, los excesos de
las facultades que la Constitución establece, relevantes para la categoría de
nulidad del artículo 164 de la Constitución, son aquellos que vulneren
disposiciones de la misma.
En
consecuencia, será nulo el acto dictado por la Administración Pública en
ejercicio de una facultad administrativa, cuando dicha transgresión trascienda
en una vulneración a la Constitución.”
DIFERENCIA
ENTRE ACTOS NULOS Y NULOS DE PLENO DERECHO
“Como
se expuso en párrafos anteriores, la Nulidad de Pleno Derecho, a la luz de la
doctrina, constituye el "grado máximo de invalidez", que acarrea por
tanto consecuencias como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad e
ineficacia ab initio. Como también se ha establecido, el artículo 7 de nuestra
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recoge esta categoría
precisamente como un grado de invalidez especial, en tanto la constituye como
un presupuesto al conocimiento extraordinario de supuestos que de otra manera
serían inadmisibles.
El
artículo 164 de la Constitución señala que los actos nulos "no deberán ser
obedecidos", reconociendo con ello que estos actos adolecen de un vicio de
tal magnitud, que los invalida totalmente y los dota de ineficacia ab initio.
En otras palabras, el que no deban ser obedecidos indica que para nuestra Constitución
estos actos adolecen de un vicio tal, que no producen ningún efecto, es decir,
son radicalmente inválidos para el Derecho. La especialidad en este caso,
vendría asociada al rango de la norma vulnerada.
En
conclusión, las Nulidades de Pleno Derecho de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa pertenecen a la categoría de actos nulos contenidos
en la disposición constitucional. Ello no excluye la posibilidad que existan
otros tipos de actos nulos, pero ciertamente a la luz del artículo 164 de la
Constitución, los actos nulos de pleno derecho del artículo 7 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa encajan en esta categoría.
Por
supuesto, para determinar si en efecto estos actos adolecen de este vicio de
Nulidad de Pleno Derecho, hará falta que un juez así los declare, tanto por
ejercicio de sus propias atribuciones constitucionales —artículo 172 de la
Constitución— en función de la seguridad jurídica, la igualdad y la propia
estabilidad y supervivencia del Estado de Derecho. Sostener que no debe mediar
un juez que declare la nulidad y, en consecuencia, el acto no debe ser
obedecido, implicaría una amenaza imponderable para el Estado, en la medida en
que cada ciudadano podría entender dicho concepto a su conveniencia y simplemente
desobedecer aquello que no le agrade o favorezca porque a su juicio es nulo. De
ahí que sea necesario que el juez declare que determinado acto administrativo
es nulo por ser contrario al ordenamiento constitucional. Es el Órgano Judicial
el ente encargado de la aplicación de la norma, y para este Tribunal, la
competencia establecida en el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, —es decir, "el conocimiento de las
controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la
Administración Pública"— y la inclusión de la categoría de actos nulos de
pleno derecho en el artículo 7 de la misma Ley, justifican el conocimiento de
dichos actos en la jurisdicción contencioso administrativa.”
COMPETENCIA
DE LA SALA Y LOS SUPUESTOS DE NULIDAD DE PLENO DERECHO
“Tal
como se ha establecido, los actos nulos de pleno derecho regulados en el
artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son una
expresión de los actos nulos a que se refiere el artículo 164 de la
Constitución. Sin embargo, esta determinación genérica debe ser valorada frente
al ámbito de competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Los
actos regulados en este artículo son actos de naturaleza administrativa, los
cuales se desvían del ejercicio de una potestad administrativa y,
consecuentemente, vulneran la Constitución.
Por
otra parte, el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativa, establece que la competencia de esta Sala se refiere al
conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad
de los actos de la Administración Pública, es decir la competencia de este
Tribunal se refiere al control de legalidad de los actos de la Administración
Pública.
Dicha
competencia no se modifica por la vía de conocimiento excepcional regulada en
el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues tal
como se ha establecido, la comprobación de una Nulidad de Pleno Derecho
únicamente permite obviar ciertos requisitos de admisibilidad. De ahí que será
bajo los presupuestos de esa misma competencia, que esta Sala conocerá de las
alegaciones de actos nulos de pleno derecho.
Por
tanto, puede afirmarse que para que un acto nulo de pleno derecho pueda ser
conocido por la Sala, se requiere que dicho acto vulnere el ordenamiento
jurídico Administrativo, es decir, una norma contenida en el bloque de
legalidad secundario —el cual constituye el parámetro de control de este
Tribunal— y que ello trascienda en una vulneración a la Constitución.
Es
necesario advertir que no toda ilegalidad o violación conlleva una Nulidad de
Pleno Derecho, es decir, la mera violación al principio de legalidad no
conlleva Nulidad de Pleno Derecho, lo cual rompería "el principio de mera
anulabilidad"; el carácter excepcional con el que rige la Nulidad de Pleno
Derecho se convertiría en regla general.
Con
tales antecedentes, se concluye que, para efectos de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, la Nulidad de Pleno Derecho en el ordenamiento
jurídico administrativo salvadoreño es una categoría especial de invalidez del
acto administrativo, que se configura cuando concurren los siguientes
supuestos:
1)
Que el acto administrativo transgreda la normativa secundaria —de carácter
administrativo—, por haberse emitido en exceso, o fuera de las potestades
normativas.
2)
Que esta vulneración trascienda a la violación del ordenamiento constitucional.
3)
Que esta transgresión se concrete en la esfera jurídica del sujeto que alega la
nulidad.
En
este orden de ideas, será en cada caso en que este Tribunal determine si se
configura o no tal categoría de nulidad.
Lo
anterior implica que no ha de realizarse un catálogo cerrado de los supuestos
que configuran la Nulidad de Pleno Derecho, sino compete a esta Sala, a partir
de los parámetros enunciados, determinar (cuando se alegue) si el vicio que se
le presenta encaja en esta categoría.
Esta
Sala procederá al análisis correspondiente de los argumentos vertidos por las
partes para determinar si los actos impugnados adolecen de los vicios de
nulidad invocados.
3.6
Análisis del caso.
La
parte actora expresó en su demanda y a lo largo del presente proceso, que la
autoridad demandada no era competente para conocer de la nulidad del despido
del señor C. C., ya que por la naturaleza de su cargo no se encuentra
comprendido dentro de la carrera administrativa, fundamentando dicho argumento
en el artículo 219 inciso tercero de la Constitución de la República, que
establece : "No estarán comprendidos en la carrera administrativa los
funcionarios o empleados que desempeñen cargos políticos o de confianza
(...)".
Esta
Sala considera necesario dilucidar quienes son los funcionarios comprendidos en
la carrera administrativa, y posteriormente analizar si el cargo que el señor
C. C. ostentaba era de aquellos que la norma excluye de la carrera
administrativa. De igual forma, es necesario establecer los parámetros para que
se configure un puesto de confianza.”