PROCESO DE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA DE DONACIÓN (sugerido)
CONOCIMIENTO O NO DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES O DE ASISTENCIA DE LA ESCRITURA DE DONACIÓN, POR PARTE DEL NOTARIO, NO ES REQUISITO QUE AFECTE SU VALIDEZ
“A. Al respecto la donación entre vivos tiene su asidero legal en el Art. 1265 de nuestro Código Civil que la define así: “La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta”. Es decir, que habrá donación cuando una parte (donante) se obligue voluntariamente y gratuitamente por un acto entre vivos a transmitir la propiedad de una cosa, la que la otra parte (donatario) acepta.
a) Entre las principales características de la donación entre vivos tenemos que, por lo general es un contrato gratuito; es unilateral, pues normalmente implica una prestación por parte del donante; es consensual, porque solo es necesario el consentimiento de las partes y la obligación de entregar la cosa es una consecuencia del acuerdo de voluntades, por lo que también se constituye como contrato principal, el cual existe por sí mismo y no requiere de otro contrato para surtir efectos.
b) El objetivo principal del contrato de donación es la transmisión del bien donado; y, al tratarse de bienes inmuebles como en el caso que nos ocupa, el mismo debe ser solemne para surtir efectos jurídicos; por su carácter contractual resulta que, salvo consentimiento mutuo o por causas legalmente establecidas dicho contrato es irrevocable. Como todo contrato, la donación debe cumplir con ciertos requisitos de validez, entre los cuales sobresalen la capacidad, consentimiento de las partes y conforme al Art. 34 de la Ley de Notariado, que sea otorgada con la presencia de testigos.
B. En relación al agravio expuesto, es menester aclarar que, si bien es cierto el Art. 34 de la Ley de Notariado, menciona expresamente que es necesaria la concurrencia de testigos para otorgar testamentos y donaciones, también es claro al señalar que dichos testigos serán instrumentales o de asistencia, que son aquellas personas que asisten al otorgamiento de un acto notarial para dar fe del mismo, a solicitud de cualquiera de los otorgantes, porque la ley lo exige o porque el notario lo crea conveniente; lo anterior significa que la asistencia de los testigos instrumentales en la donación, constituye un requisito de validez, el cual en el documento cuya nulidad se pide ha sido cumplido y el hecho de que el notario autorizante los conozca o no, en nada afecta o modifica la esencia de su contenido; es más, la notario hizo constar en el texto “a quien no conozco pero identifico por medio de su Documento Único de Identidad…” lo que inequívocamente es conocerlos en el momento que los identifica; por otra parte la Ley de Notariado expresamente señala los casos en los cuales la omisión de algún requisito afecta la validez de las actuaciones notariales, no encontrándose en ninguno de ellos, la falta del requisito que mencionan los apelantes, por lo que sin lugar a dudas la falta del mismo no invalida el instrumento, el que fue autorizado por funcionaria competente, suscrito por su otorgante y presenciado por los testigos, es decir, que tal omisión no hace dudosa la intención del donante y por consiguiente no se advierte ninguna nulidad, debiendo rechazarse este agravio.”
PRUEBA TESTIMONIAL NO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA PROBAR EL VICIO DEL CONSENTIMIENTO ALEGADO POR EL DEMANDANTE
“2. Menciona como segundo agravio, que el Juez de la causa valoró mal la prueba testimonial, ya que los testigos fueron contestes al explicar la rutina del causante señor […], persona que siempre era acompañada del señor […]; y este último expresó que el día y hora del otorgamiento de la donación, el señor […] se encontraba dentro de su negocio, por lo que dichas deposiciones hacen plena prueba en base al Art. 321 Pr. C. las que se confirman con el resultado de la entrevista que consta de fs. […] y que forma parte de la certificación extendida por el secretario de la Fiscalía General de la República en el expediente […], en la que el testigo manifestó, que el día que firmó en dicha calidad la donación, “no observó al señor […]”, lo que según dice, confirma que el causante no compareció a otorgar la donación y que de este modo se confirma que hay vicio del consentimiento y como consecuencia hay causa ilícita.
A. En relación a este agravio, es importante recordar que la pretensión contenida en la demanda está encaminada a una declaratoria de nulidad de documento de donación otorgado por don […] a favor de la señora […], ya que según manifiesta la parte actora, la firma consignada en tal documento de donación no corresponde a dicho señor y que por ello existe falta de consentimiento lo que constituye un requisito de validez y existencia; para lo cual la parte actora-apelante ofreció como prueba testimonial, la declaración de los señores […].
B. De acuerdo a lo argumentado por la parte recurrente, en primer lugar tenemos que la prueba testimonial es aquella suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas distintas de las partes y del Órgano Judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o que han visto u oído sobre éstos.
C. En el caso de marras, si bien es cierto los testigos presentados fueron contestes en sus deposiciones, lo cual a tenor de lo dispuesto en el Art. 321 Pr. C. hace plena prueba, lo fueron en el sentido de manifestar que efectivamente conocían al donante, su lugar de trabajo y horario, como también que la donataria señora […] no lo visitaba, pero de todo ello no se colige que la firma que aparece en el documento de donación no corresponda al donante señor […], es decir, que lo aseverado por los testigos no prueba ni refleja el vicio del consentimiento que señala el apelante; en consecuencia, resulta irrelevante analizar si tales deposiciones se confirman con el resultado de la entrevista que consta de fs. […], y que forma parte de la certificación extendida por el secretario de la Fiscalía General de la República en el expediente […], debiendo desestimarse este agravio.”
FACULTAD DEL JUZGADOR DE VALORAR EL PERITAJE NO CONCLUYENTE SOBRE LA FIRMA DEL DONANTE
“3. Como tercer agravio, dice que no está de acuerdo con la apreciación que hizo la Juez respecto del cotejo de firma, ya que de la simple vista se colige que no es la misma, que debió ser el Juez el que calificara la legalidad y determinara su valor probatorio, pues la firma puesta en el documento de donación, no es la misma que consta en el testamento ni en los otros documentos, pero que la jueza no valoró cada prueba ni su pertinencia.
A. En relación a este agravio, es menester recordar que prueba pericial es aquella que se realiza para aportar al proceso las máximas de experiencia que el juez no posee, a fin de facilitar la percepción y apreciación de hechos concretos propios de la controversia. Sirve, pues, para que el Juzgador pueda obtener el convencimiento sobre la veracidad de las circunstancias no fácticas, que conforman el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se pide o de la relación jurídica llevada ante él.
B. Dicha prueba, pues, no es más que la actividad procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al juzgador argumentos o razones para la formación del convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las actitudes del común de las personas.
C. De lo expresado como agravio, es imperativo aclarar a los apelantes que, no obstante el Art. 2 de nuestro Código de Procedimientos Civiles expresa que la dirección del proceso está confiada al Juez, la misma también señala que no podrá hacerlo a su antojo, sino tomando en cuenta el principio de legalidad, es decir, conforme a las normas establecidas en dicho código; por lo que la señora Jueza A quo no estaba facultada para determinar por sí misma, que la firma puesta en el documento de donación fue o no realizada por el señor […], por tal motivo a petición de los apelantes accedió a realizar el cotejo en las firmas plasmadas en los documentos presentados.
D. Consta a fs. […], el informe pericial mediante el cual los peritos […], manifestaron que no era posible determinar si la firma objeto de análisis había sido o no elaborada por la misma persona que firmó en el material de comparación, en razón de que las mismas eran diferentes y no poseían elementos valorativos en común para su análisis.
E. Asimismo, a fs. […]. consta la ampliación del informe antes relacionado, en la que los peritos también expresaron que las firmas no eran idóneas para llevar a cabo el peritaje, y habiendo manifestado la parte actora que no contaban con más documentos manuscritos por el señor […] a fs. […], la señora Jueza A quo no podía hacer la valoración que el recurrente pretende.
F. De lo anterior se desprende, que el resultado de la prueba pericial no refleja elementos de los cuales se pueda verificar que la firma que aparece en el documento de donación del que se pide nulidad no corresponda al señor […]; por consiguiente, esta Cámara comparte la decisión de la Jueza A quo en el sentido de considerar que el resultado de dicho peritaje, no es concluyente por no aportar certeza de la no autenticidad de la firma que consta en el documento de donación.
G. En el contexto que precede la prueba pericial practicada en el presente caso es un “cotejo de letras”, experticia grafotécnica cuyo objeto es acreditar la autenticidad o no de las grafías y firmas dubitadas, probanza que aun cuando hubiese sido categórica en su resultado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 412 Pr.C. tendría valor de semiplena prueba del hecho de no haber firmado el donante señor […] la mencionada escritura de donación, es decir, que sería un hecho semiplenamente probado, del cual no se puede deducir una presunción, ya que éstas se deducen de hechos legalmente probados, o sea plenamente probados, tal como lo ordena el Art. 410 Pr. C.; era necesario obtener la otra semiplena prueba del mismo hecho, para poder probar la no comparecencia del donante a firmar la referida escritura.
H. En conclusión, no se trata del criterio ni de la opinión personal del juzgador, como afirma el recurrente, sino de que la ley da el valor a cada prueba, se trata de un sistema de prueba tasada que el juzgador no puede ni debe alterar. Por otra parte, los peritos no son testigos de los hechos; si bien, ambos son medios de prueba denominados personales, existen circunstancias fundamentales que los diferencian y que la doctrina se encarga de señalar, por ejemplo: “En tanto el testigo debe declarar sobre sus percepciones o realizaciones de hechos, el perito, por lo general, formula juicios de valor o deducciones extraídas de los hechos percibidos. (PALACIO, Lino Enrique- DERECHO PROCESAL CIVIL- Tomo IV-Actos Procesales-Cuarta reimpresión-Abeledo Perrot- Buenos Aires- Argentina 1992.)
I. Por consiguiente, aunque hipotéticamente hubiesen afirmado que el donante no puso la firma al pie de la escritura pública de donación, no por eso su dicho es plena prueba de ese hecho, porque los afirmantes son peritos y no testigos; y además, la ley da a ese peritaje en forma especial el valor probatorio señalado en el Art. 412 Pr. C. como se expresó; razones todas por las que se desestima este agravio.”
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD, CUANDO EL TESTADOR DISPONE DE LOS BIENES LEGADOS DEBIDO A QUE EL TESTAMENTO NO ATA LA VOLUNTAD DE SU OTORGANTE
“4. Relaciona como cuarto agravio, que la jueza A quo ha violentado el Art. 2 de la Constitución, pues no tomó en cuenta la voluntad del testador, ya que los inmuebles objeto de la donación fueron legados a sus mandantes mediante testamento y con las formalidades de ley; violentándose también el Art. 568 Código Civil porque ellos tienen derecho a poseer los dos inmuebles.
A. Al respecto, es pertinente aclarar que tal como se dijo al resolver el agravio anterior, los procesos no penden del arbitrio de los jueces, quienes deben ceñirse a las normas establecidas para cada caso en particular, como el que nos ocupa, en el cual el tema de decisión es definir si un documento de donación adolece de vicio de consentimiento o no, a fin de declarar si procede la nulidad del mismo, por lo que la parte actora-apelante tuvo la oportunidad de aportar las probanzas que a su juicio consideró pertinentes para demostrar su pretensión; en ese sentido, resulta absurdo que el apelante alegue que la Jueza A quo le ha violentado su derecho de propiedad, pues el hecho de que en un testamento se haya consignado que se legaba una serie de inmuebles a tal o cual persona, no significa que posteriormente el otorgante se encuentre impedido de realizar respecto de dichos bienes, los actos jurídicos que estimara convenientes, pues lo dispuesto en un testamento no ata la voluntad de su otorgante. Es así que lo manifestado por el apelante no puede ser estimado como agravio de la sentencia apelada, desestimándose el mismo.”
PROCEDE DESESTIMAR EL AGRAVIO CUANDO SE VERIFICA QUE LA SENTENCIA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA
“5. Finalmente expresan los apelantes que la sentencia carece de fundamento legal.
A. La fundamentación legal se concibe como aquella obligación que tiene todo juzgador de cimentar sus resoluciones, a fin de suministrar a los justiciables los datos, razonamientos y conclusiones ineludibles para que éstos puedan conocer el porqué de las mismas, pero ello no impone una especial estructura en el desarrollo de sus razonamientos, en algunos casos se da en forma escueta y concisa o una fundamentación por remisión -bajo parámetros concretizadores- por ello no deja de ser motivación, la obligación de fundamentación de las sentencias por parte del juzgador, no autoriza a exigir un razonamiento judicial en determinada forma de los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en relación a la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de las mismas, es decir, la ratio decidendi en que se apoyan.
B. De la lectura de la sentencia venida en apelación, se evidencia que a partir del romano IV titulado “CONSIDERACIONES JURÍDICAS” constan todas las argumentaciones y fundamentaciones legales que llevaron a la señora Juez A quo a dirimir la controversia, en la que ha citado las normas que a su juicio son pertinentes y la respectiva jurisprudencia –criterio que comparte este Tribunal- lo cual en su conjunto constituyen la fundamentación legal, por lo que estando debidamente fundamentada la sentencia, la afirmación del apelante debe rechazarse, desestimándose este agravio.
CONCLUSIONES.
En el caso que nos ocupa, la parte actora señores […], promovieron proceso declarativo de nulidad de donación e inscripción registral, documento que fue otorgado por el señor […] a favor de la señora […], aduciendo como motivo de nulidad, vicio del consentimiento del otorgante y la omisión de requisitos formales para su otorgamiento; a fin de acreditar tales motivos de nulidad la parte demandante ofreció los medios de prueba consistente en prueba documental, testimonial y cotejo de letras respecto de la firma del donante, no obstante tal como se dijo en el análisis de los agravios, las mismas no han sido suficientes para probar el motivo de nulidad alegado; y, desestimados los agravios, es procedente confirmar la sentencia venida en apelación por encontrarse dictada conforme a derecho y así se declarará.”