INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

CUANDO EL RECURRENTE NO DETERMINA EL DEFECTO DE QUE ADOLECE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NI EXPRESA QUÉ PRETENDE QUE RESUELVA EL TRIBUNAL SOBRE LA MISMA

 

"3.1) No obstante que se cumplen los presupuestos formales antes mencionados, esta Cámara estima necesario hacer una valoración, respecto de la admisibilidad procesal con relación al requisito de la fundamentación del recurso; por lo que se formulan los siguientes argumentos jurídicos:

3.2) Al examinar el escrito de interposición del recurso de apelación, se observa que si bien el apoderado del demandado, hoy apelante, pretende que esta Cámara conozca su alzada; sin embargo, en la parte petitoria del mismo, sólo se limita a pedir lo siguiente:

“c) Se tenga por alegada la Prescripción de la Acción Ejecutiva, por haberle caducado su derecho material a la parte demandante y por estar prescrito los dos créditos el de mutuo y el de hipoteca abierta, de conformidad con el artículo novecientos noventa y cinco, romanos IV) del Código de Comercio y artículo setenta y cuatro de la ley de bancos, ya que la parte demandante reclama el pago de la obligación más intereses desde el día treinta de septiembre del año dos mil cinco, hasta su completo pago y han interpuesto la demanda ejecutivo a los seis años y noventa y dos días.”.

De lo anterior, y del análisis de todo el libelo, se observa que no ha descrito de forma clara, precisa y separada el o los motivos, esto es, el defecto de la sentencia impugnada, distinguiendo si lo es en la aplicación del derecho, interpretación del derecho, fijación de los hechos probados, valoración de las pruebas, o infracción de normas o garantías procesales.

Tampoco ha efectuado una descripción de los hechos, fundamentos y razonamientos jurídicos que sostengan su inconformidad y por los cuales el tribunal de alzada debe revocar, reformar o anular la sentencia impugnada. Únicamente se observa una mera alegación propia de la primera instancia, obviando especificar qué es lo que pretende que esta Cámara resuelva ante el recurso interpuesto, lo que forma parte de la fundamentación.

3.3) De lo estipulado en el Inc. 2° del Art. 511 CPCM., se estima que dicho recurso debe estar fundamentado, pues la carga procesal de peticionar debidamente, se encuentra plasmada en lo dispuesto en el Art. 160 CPCM., que exige que los escritos deberán expresar con la debida claridad lo que se pretende.

Lo anterior es consecuencia del principio de congruencia, consagrado en el Art. 218 CPCM., que prescribe que las sentencias, deberán resolver todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos. De manera que el juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve, no pudiendo entonces otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes.

3.4) La motivación de la alzada, constituye un límite que la ley impone a fin de evitar el uso desmedido del derecho a recurrir por parte del justiciable, y por esa razón, se exige en la tramitación de los procesos la intervención letrada, que garantice a las partes la defensa técnica de sus intereses.

En ese orden se colige también que uno de los requisitos fundamentales para sentenciar, es que mínimamente el pretensor exponga lo que espera sea resuelto por el Tribunal, pues es un elemento condicionante para que el Juzgador resuelva conforme lo pedido, cuya ausencia supone una omisión que impide un efectivo y real pronunciamiento, ya que no se puede suplir lo que el recurrente no plantea en el recurso de apelación, y ello no implica de ninguna forma una negación al acceso del mismo.

Valga recordar, que dicho medio de impugnación se franquea para los efectos señalados, y no le corresponde al Operador de Justicia, decidir ante la ausencia de elementos fácticos mínimos, con base a su pericia o meras especulaciones, cuál es la pretensión que tiene el representante de la parte recurrente, cuando no la menciona.

3.5) Por otra parte, es procedente acotar, que el señor Juez interino, mediante auto de las diez horas y siete minutos del día cuatro de diciembre de dos mil catorce, al recibir el recurso de apelación con el original del testimonio de poder, resolvió tener por parte al licenciado […], como apoderado general judicial del demandado, […].

Tal circunstancia contraviene lo dispuesto por el Art. 512 CPCM., que regula la competencia del juzgado de primera instancia durante la apelación, actuación que debe limitarse a notificar a la parte contraria y a remitir el escrito de apelación con sus anexos y el expediente del proceso, al tribunal de alzada dentro de los tres días siguientes, absteniéndose de emitir cualquier providencia alguna, salvo las excepciones legales; ya que es el tribunal ad quem a quien le compete calificar la personería del representante procesal, una vez interpuesto el recurso; por lo que se le exhorta que en lo sucesivo le dé cumplimiento al referido precepto normativo.

CONCLUSIÓN.

IV.- De lo expuesto esta Cámara concluye, que en el caso sub lite el escrito de interposición del recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada ahora recurrente, […], carece de los presupuestos esenciales de procesabilidad, que es el determinar el defecto de que adolece la sentencia pronunciada por la Jueza a quo, pues no ataca ningún segmento de la misma; como tampoco expresa qué pretende que se resuelva por este Tribunal, sobre la sentencia impugnada, que es parte de la fundamentación; pues ni de la parte expositiva ni petitoria de su libelo, se desprende que haya formulado alguna argumentación y petición al respecto.

Consecuentemente con lo expresado, se estima que la alzada incoada es inadmisible, por lo que se debe de rechazar sin más trámite."