ARRAIGO
LA SOLA EXISTENCIA DE DOCUMENTOS OFRECIDOS COMO ARRAIGOS, NO IMPLICA QUE EL JUZGADOR NO ESTÉ OBLIGADO A ANALIZAR OTROS FACTORES
“En primer lugar, se hace necesario mencionar que la Juzgadora debe tener cuidado en saber que al momento de revisar una medida cautelar, no es cierto que solo se deban revisar “los documentos” que le presentaron como arraigos; en ese orden, no hay que confundir la finalidad de las audiencias, pues si bien es cierto la Audiencia de Revisión no se trata de que se convierta en una nueva Audiencia Especial de Medidas ni adelantar la Audiencia Preliminar, pero ello no quiere decir que al momento de una revisión de medidas un juez no deba revisar otros factores que la misma ley regula y las circunstancias que rodean al hecho, entre esos factores o aspectos están: 1. Número de delitos que se le atribuyen, 2. Naturaleza de los delitos, 3. Grado de participación, 4. Amenaza penal de la sumatoria de los delitos que se les están atribuyendo, 5. Documentos que se presentan como arraigos, 6. Peligro de obstaculización en la investigación y todas estas variables o factores serán las que indicarán si hay o no hay peligro de fuga; debiendo aclarar que la “sola” existencia de documentos ofrecidos como arraigos, no implica que el juez no esté obligado a analizar los demás factores.”
ARRAIGO DOMICILIAR NO SOLO IMPLICA TENER UNA PROPIEDAD, SINO, GARANTIZAR SU PERMANENCIA EN LOS ÚLTIMOS AÑOS EN UN DETERMINADO LUGAR
“Fiscalía está en desacuerdo con la decisión de sustituir por el peligro de fuga que pesa sobre el encartado, en especial atendiendo a la probable pena que enfrenta por la comisión de los delitos calificados como Cohecho Activo y Agrupaciones Ilícitas.
El argumento se basa porque el delito de Cohecho Activo tiene una pena que oscila entre los seis a diez años de prisión y el delito de Agrupaciones Ilícitas una pena de tres a cinco años de prisión y prevé una agravante si el sujeto activo fuere empleado público.
De los documentos antes descritos, en principio se reconoce que el imputado cuenta con sus padres y que el encartado reside en […], vivienda que es propiedad del encartado según se ha acreditado con la escritura pública de compraventa incorporada, sin embargo, hay que hacer ver que no se presentó ninguna certificación extractada del Centro Nacional de Registro, con fecha actual para saber si aún está a su nombre, véase que el arraigo domiciliar no sólo es tener una propiedad en sí, sino proporcionar garantías claras que en determinado lugar ha permanecido los últimos años, teniendo una vinculación directa con dicho lugar, pero al margen de tales observaciones, podría decirse que tiene un domicilio donde ser ubicado.”
PARTIDA DE NACIMIENTO POR SI SOLO NO ACREDITA ARRAIGO ENTRE EL PROCESADO Y UN MENOR, SI NO SE ADVIERTE RELACIÓN DE PARENTESCO
“Por otra parte, el imputado tiene un hijo menor de edad, del cual no se sabe con cuál de sus padres vive, quien o quienes asumen la responsabilidad del mismo, ya que el imputado ahora se encuentra acompañado con otra persona […], con quien reside.
También consta que se ha incorporado partida de nacimiento de una menor de edad, en la cual únicamente aparece el nombre de la madre, sin embargo, no consta explicación alguna de dicho documento, pues no es la actual compañera de vida del imputado y no se advierte relación de parentesco entre ellos, por lo tanto, dicho documento por sí solo no acredita ningún arraigo por parte del procesado.”
DEBER DEL JUZGADOR VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL DE MANERA CONJUNTA
“Por otra parte, se tiene en cuanto al arraigo laboral, que el mismo es discutible, pues se tiene información respecto a que el encartado laboraba hasta antes de su detención en el Juzgado […], desempeñando el cargo de colaborador judicial, agregando para tales efectos, una constancia de sueldo que no está actualizada, pues corresponde al mes de marzo del presente año, la cual fue emitida la Pagaduría Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, […] y a la fecha el mismo se encuentra suspendido de dicho cargo sin goce de sueldo, dado el presente proceso penal.
Aunado a ello, se hace ver que no podemos realizar un análisis de dichos documentos de forma aislada, pues el procesado se desempeñaba como miembro del órgano judicial y su actuar se enmarca en que en un primer momento se contactó con el secretario del Juzgado […], a efecto de preguntarle sobre una causa en la que se encontraba procesada una vecina suya de nombre […], y sobre el día y hora en que se llevaría a cabo la audiencia de vista pública.
Hasta ese momento antes detallado, el procesado no incurre en ninguna conducta reprochable por parte del legislador, sin embargo, consta que en llamadas telefónicas posteriores realizadas entre él y el aludido secretario en la que consta que: “…[…], le dijo que le pegara el “chiflazo” ahí (hablar con el Juez para favorecer a la imputada) […] le peguntó que si de gorrón o cómo (gratis o cómo) […], dijo que él ya le había explicado de quien se trataba, […] dijo que sería bueno que llegara porque el Juez decía que esos eran recursos perdidos y quemaban sus cartuchos.”
En otra llamada consta que: “[…] dijo que lo que quería era certeza (absolver imputado) ya que aunque sea humildemente pero que ya dio muestra de cariño (ya ofreció o ya dio dinero), […] le recordó que eran dos (dos imputados o dos mil dólares…”
También se logró advertir en otra llamada telefónica, que el procesado el día trece de febrero del año dos mil catorce, refirió que llegaría a hablar directamente con el Juez de la causa.
Por lo cual, en esta causa, si bien el procesado no era el defensor particular de la imputada, consta que si tuvo contacto con este, […]en una de las intervenciones telefónicas realizadas, quien le había explicado el caso y le había dicho que estaba fácil.
Asimismo llama la atención que según se ha relacionado en este caso se dictó una sentencia definitiva absolutoria a favor de la señora […], por parte del Juez de Sentencia Especializado con sede en la ciudad de San Miguel, siendo esa precisamente la resolución solicitada por el encartado.
Por lo cual, el arraigo implica por un lado que el procesado tiene pese a estar suspendido, una actividad laboral que le genera ingresos, pero también no podemos negar que dada la investigación abierta implica un riesgo, pues es evidente que la misma le permite tener acceso a la misma, al menos de forma directa o indirecta, siendo precisamente ello lo que ha ocurrido en el caso de autos.”
PROCEDE DECRETAR DETENCIÓN PROVISIONAL CUANDO EL PROCESADO NO PRESENTA ARRAIGOS SUFICIENTES QUE GARANTICEN LA SUJECIÓN AL PROCESO
“En virtud de ello, esta Cámara considera que si bien existen algunos arraigos por parte del imputado, los mismos no son suficientes para desvirtuar del peligro de fuga, máxime si se considera la amenaza penal y el peligro de obstaculización, lo anterior sin tomar en cuenta la poca estabilidad familiar que ha demostrado.
Por lo cual, esta Cámara tiene a bien determinar que los documentos presentados como arraigos no brindan garantías suficientes respecto a que el imputado se mantendrá sujeto al proceso penal tramitado en su contra y sobre todo que no interferirá en la tramitación del mismo, por lo cual, se procederá a revocar las medidas sustitutivas a la detención provisional decretadas por la Jueza de […] y en su lugar deberá continuar en la detención provisional en la que se encuentra.”
INSUFICIENTE ESTABLECER EL ARRAIGO FAMILIAR Y DESCARTAR EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN QUE PUEDA OCASIONAR EL PROCESADO
“Como punto de análisis de la documentación presentada por la encartada, este Tribunal determina que cuenta con una familia, pues fue incorporada partida de matrimonio de la procesada […], y certificaciones de las partidas de nacimiento de los tres hijos procreados por ambos.
Sin embargo, como esta Cámara ya lo ha dicho en resoluciones previas, no es suficiente contar con una familia para garantizar la presencia de un imputado al proceso, así como descartar el peligro de obstaculización.
Bajo esta línea, se tiene que se ha presentado declaración jurada por el cónyuge de la imputada, en la cual expresa haber procreado tres hijos con ella y que todos residen juntos en la vivienda ubicada en […] el cual es propiedad de ambos.”
TENER SUFICIENTE CAPACIDAD ECONÓMICA PARA ADQUIRIR INMUEBLES NO IMPLICA POSEER ARRAIGO DOMICILIAR
“Consta además la presentación de documentación tendiente a establecer el arraigo domiciliar de la encartada, pues se tiene la copia de la escritura pública de compraventa otorgada a su favor y el de su cónyuge, correspondiente a la vivienda antes mencionada, así como un recibo de energía eléctrica del mes de julio del presente año.
Ahora bien, se han presentado varias escrituras de compraventa de varios inmuebles y aun cuando de igual manera no se presentó ninguna certificación extractada del Centro Nacional de Registro con fecha actual, que acredite que aún cuenta con esos inmuebles, al margen de ello, llama la atención que la imputada aparentemente ha tenido capacidad económica para adquirir varios inmuebles, este factor no necesariamente debe verse en todos los casos como un elemento negativo o positivo, pues dependiendo de las circunstancias en que se justifique la adquisición de esas propiedades puede ser un factor negativo o en su caso habrá que justificar; simplemente se hace ver que ello no debe confundirse con el arraigo domiciliar, pues véase que hipotéticamente hablando, el que una persona tenga mucha capacidad económica, ya sea un empresario, un ex funcionario, no por ello siempre se dirá que eso es un factor favorable, porque entonces estaríamos diciendo que si un imputado tiene capacidad económica o propiedades siempre será beneficiado con medidas sustitutivas, véase que estaríamos discriminando a todos aquellos procesados que no tienen bienes raíces a su nombre o propiedades, negándoles la oportunidad de ser juzgados en libertad, lo cual sería una falsa premisa, pues en infinidad de veces, como Cámara, hemos resuelto conceder medidas sustitutivas sin que el imputado o imputada sea propietario de un bien inmueble, habiendo valorado en esos casos, todos los factores que hemos indicado, por ejemplo que en esos supuestos sólo se les ha atribuido un delito, que la acción atribuida no compromete un bien jurídico de forma intensa, el grado de participación no es gravoso, arraigos, etc., es por eso que todo juez debe ser cuidadoso en no dejarse ir y analizar a detalle este tipo de circunstancias.”
ARRAIGO SOCIAL: APLICABLE A PERSONAS ACTIVAS CON SU COMUNIDAD Y QUE ADEMÁS ESTABLECEN LA PERMANENCIA O CONTINUIDAD CON ELLOS
“Por otra parte, se cuenta con diversas declaraciones juradas, en las cuales se mencionan las opiniones personales y por ende subjetivas de quienes la suscriben, sobre la imputada, insistentemente hemos dicho que este tipo de documentos no constituyen arraigos, son personas que simplemente tienen una apreciación subjetiva que aun cuando se respeta no por ello hay que desnaturalizar su esencia.
Ello es así pues los arraigos en el contexto que nos ocupa, deben proporcionar claras garantías de que una persona estará atada y tiene raíz en un domicilio, a una familia o un trabajo, incluso que es una persona activa con su comunidad ya que ha sido por ejemplo directivo o colaborador ad honorem por años de instituciones de ayuda humanitaria como puede ser la cruz roja o verde, grupo de scouts, lo cual podría constituir un arraigo social si se establece la permanencia o continuidad en los mismos.
Por lo que, hay que tener cuidado en no desnaturalizar la finalidad de estas constancias o referencias personales, pues no se trata de presentar cuanto documento exista o se pueda extender, sino que primero hay que analizar cuidadosamente si son vigentes o actuales, si son personales, si son idóneos, etc.
Asimismo se hace ver que se presentaron documentos a efecto de establecer el arraigo laboral de la imputada, quien se desempeñaba para la fecha de los hechos, como abogada y notaria, sin embargo, se determina que este elemento es cuestionable, ya que precisamente ejerciendo tal labor es que se le señalan las acciones delictivas.
Bajo esa premisa, se debe traer a cuenta que a la señora […], se le atribuye el hecho de haberse comunicado con el también imputado […], a efecto de lograr que la representante fiscal que tramitaba una causa “acomodara la declaración de una persona a quien ella llevaría a la sede fiscal”, estableciéndose que en virtud de ello, se dio una transferencia de dinero a favor de la persona que actuaba como representante fiscal.
Partiendo de ello, nadie cuestiona que sea abogada, la controversia está en que ejerciendo tal rol, cometió el delito según el ente fiscal, además se debe considerar que a la encartada se le atribuye de acuerdo a la solicitud de imposición de medidas cautelares, […], la comisión de los delitos de fraude procesal, cohecho activo y agrupaciones ilícitas, delitos que tienen una amenaza penal de dos a diez años el primero, de seis a diez años el segundo y de tres a cinco años el tercero, véase que son delitos graves que entre otros bienes jurídicos atentan contra la administración de justicia y administración pública.”
RESOLUCIÓN PUEDE CONSIDERARSE NULA CUANDO EL JUZGADOR NO DETERMINA SI CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS ANALIZADOS SON VERDADERAMENTE ARRAIGOS
“Ello se trae a cuenta pues como se indicó es falso que sólo se deba analizar los documentos presentados como “arraigos” a efecto de determinar si procede sustituir o no la detención provisional a un imputado, lo cual valga decir no fue realizado por la juzgadora, pues de la simple lectura del acta de la audiencia, se advierte que únicamente se limitó a transcribir brevemente los mismos, más nunca determinó si cada uno de ellos eran verdaderamente un arraigo o no y por ende dicha resolución podría ser nula.
Los juzgadores debemos analizar además de la documentación presentada, las circunstancias del hecho delictivo y ello es razonable que así sea porque allí es donde se puede ponderar la amenaza penal y si existe o no algún peligro de obstaculización tal como lo relaciona el artículo 330 numeral 3° del Código Procesal Penal.
En la misma línea, el artículo 329 inciso 2° del Código Procesal Penal regula: “…que el delito tenga pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, o bien, que aun cuando la pena sea inferior, el juez considere necesaria la detención provisional, atendidas las circunstancias del hecho”, esto último no fue analizado por la señora juez.
Por lo que, en el caso de autos los documentos presentados no son suficientes para hacer desaparecer el peligro de obstaculización de la imputada abogada, […], así como el peligro de fuga que pesa sobre ella atendiendo a los delitos que se le atribuyen y a la probable pena a imponer, además de considerarse el riesgo de interferir en la investigación del presente caso.
En virtud de ello, es procedente revocar las medidas sustitutivas a la detención provisional decretadas a favor de la imputada […], y en su lugar deberá continuar en la detención provisional en la que se encontraba.”
DOCUMENTOS SIRVEN PARA ESTABLECER LA EXISTENCIA DE UN LUGAR DE RESIDENCIA, NO PARA CONSIDERARLOS COMO UN SINÓNIMO DE ARRAIGO
“Consta que para el caso de la imputada […], la representación fiscal manifiesta en su recurso de apelación que la imputada no cuenta con un verdadero arraigo domiciliar, pues los documentos presentados para tales efectos no se encuentran a nombre de ella, ni tampoco se contó con un enlace que permitiera determinar que corresponden a un miembro de su grupo familiar.
Por lo cual, se tiene que efectivamente se incorporó escritura pública de compraventa de un inmueble ubicado en […].
También es cierto que tal como lo externa el ministerio publico fiscal, dichos documentos aparecen a nombre del […], sin embargo, no le asiste la razón a fiscalía al decir que no se cuenta con un enlace en el cual se determine la relación entre dicha persona y la imputada, pues con la certificación de la partida de nacimiento de ella, se logra acreditar que dicho señor, era su padre.
Al margen de ello, vemos una situación particular en el caso de autos, pues tal como se ha establecido con la partida de defunción incorporada al expediente, el padre de la encartada y dueño del inmueble relacionado como lugar de residencia de esta, ya falleció.
Partiendo de ello, dicha residencia ya no es de su propiedad, por lo que se desconoce si la misma se encuentra siendo objeto de algún litigio, si ha sido dada en propiedad a sus herederos, etc., esta es una observación que la hemos venido realizando a lo largo de nuestro análisis, pues no presentan certificación extractada del Centro Nacional de Registro, de fecha actual.
Asimismo, se advierte que dicha documentación sirve en todo caso para establecer que la imputada tiene un lugar de residencia, un lugar donde ser ubicada y citada, sin embargo, no debemos confundir eso con un arraigo.”
ARRAIGO: CONSTITUIDO POR TODAS AQUELLAS CIRCUNSTANCIAS QUE ATAN AL PROCESADO DURANTE EL TIEMPO EN QUE SE DESARROLLA LA TRAMITACIÓN DE UN PROCESO
“Ello es así, pues el arraigo se constituye por todas aquellas circunstancias que atan a un encartado durante el tiempo en que se desarrolla la tramitación de un proceso, sin embargo, en este caso, los documentos no brindan ninguna garantía en el área domiciliar de la procesada, pues no hay obligación alguna de por medio que la detenga, no existe una deuda de la vivienda, no es de su propiedad, etc., por lo que no existe dato alguno que genere garantía de que este atada al domicilio, por lo tanto no se acredita el arraigo domiciliar.”
DOCUMENTACIÓN QUE PRETENDA ACREDITAR EL ARRAIGO LABORAL DEBE CUMPLIR CON LA CARACTERÍSTICA DE SER ACTUAL O VIGENTE
“Por otra parte se presentó documentación relacionada con el hecho que la imputada compró un inmueble el […] y además que tiene un crédito bancario adquirido en […], por lo cual se evidencia por un lado los bienes que posee la encartada y por el otro las obligaciones patrimoniales que enfrenta, sin embargo, ninguno de estos dos elementos se constituyen arraigo.
Ahora bien, en cuanto al arraigo laboral, se cuenta con una constancia emitida por la Fiscalía General de la República, a favor de la imputada […], sin embargo sobre la misma en primer lugar se hace ver que se emitió en el año dos mil ocho, por lo tanto está desfasada.
Al respecto, esta Cámara reitera que toda documentación con la cual se pretenda acreditar la sujeción de un imputado a una causa, debe cumplir entre otras características con el ser actual o vigente, lo cual evidentemente no brinda la constancia aludida.
Asimismo dentro del expediente, […], mediante el cual hace constar que la procesada renunció a su cargo de agente auxiliar del Señor Fiscal General de la República, el día uno de agosto del corriente año, por lo cual a esta fecha, no ha demostrado tener un trabajo estable que garantice su vinculación durante la tramitación de la presente causa.
En ese mismo sentido, es necesario referirnos a lo consignado en las declaraciones juradas rendidas por la madre, la hermana y la prima de la encartada, pues todas ellas consigna que la imputada, […], labora en la Fiscalía General de la República desde el año de mil novecientos noventa y cinco, estando actualmente en la sub regional de […].
Lo importante de dichas declaraciones reside en que todas ellas fueron rendidas el día cinco de agosto del año dos mil catorce, fecha en la cual, la procesada ya no ostentaba ningún cargo al interior de la Fiscalía General de la República, sin embargo los familiares de la víctima consignan lo contrario, ello deja mucho que decir sobre la verdad de lo que se dice bajo “declaración jurada”.
Este tribunal toma en consideración que el vínculo familiar que une a dichas personas con la imputada induce a tener una opinión favorable hacia ella, pero como se ha señalado es una opinión subjetiva, pero es muy distinto el estar ante declaraciones juradas que consignan datos que no son ciertos, tal como sucede en el caso de autos, por lo cual, las mismas no son creíbles.
Por otra parte se tiene constancia de crédito en mora a nombre del señor […], sin embargo, no se cuenta con información respecto a quien es dicha persona, que relación guarda con la procesada, ni que se pretende acreditar con ello, por lo cual no es un verdadero arraigo.
Por su parte, la constancia del crédito contraído por la imputada, en principio se constituye como una obligación que esta ha adquirido, sin embargo, no consta si es ella misma quien realiza los pagos, si lo hace puntualmente, etc., siendo esto lo que verdaderamente podríamos decir que la vincula al país, al domicilio y por tanto a la causa.”
RECOMENDACIÓN DE MEDICO FORENSE PERMITE ESTABLECER LA IMPOSIBILIDAD DE ENFRENTAR LA DETENCIÓN PROVISIONAL DEL PROCESADO
“Finalmente en cuanto a la constancia emitida respecto a los padecimientos de los cuales adolece la imputada y sus respectivos tratamientos, debemos decir que ella merece ser asistida pues se respeta el derecho a la salud que la Constitución establece, sin embargo, ello no es útil a fin de desvirtuar el elemento relacionado con el peligro de fuga, ni tampoco es vinculante a fin de establecer que la imputada no pueda por cuestiones de salud enfrentar una medida cautelar como la detención provisional, distinto sería si el médico forense lo recomendara.”
ARGUMENTOS GENÉRICOS INCIDEN DIRECTAMENTE EN EL DEBER DE FUNDAMENTACIÓN DEL JUZGADOR
“En atención a dichos razonamientos, esta Cámara determina que la documentación presentada por la imputada […], no es suficiente a efecto de acreditar los posibles arraigos de la misma y por lo tanto no son útiles para desvirtuar el peligro de fuga generado por la amenaza penal, además de no existir ningún tipo de garantía respecto a que la imputada no interferirá en la presente investigación, partiendo del cargo que desempeñó como fiscal y del eventual acceso que la misma ha contado a las investigaciones.
La juzgadora concluyó lo contrario, pues como se hizo ver previamente, no profundizo su análisis, pues se limitó a decir que los documentos presentados “garantizan la presencia de la imputada en el proceso”, sin un análisis mínimo que justifique tal premisa, plasmando únicamente argumentos genéricos, no analizando concretamente ni uno de ellos, pues ello incide de manera directa en el deber de fundamentación y en la idoneidad o no de los documentos para que sean arraigos.
Por lo que, en el presente caso procede que se mantenga la detención provisional en la que encuentra la imputada […], por lo cual en el fallo respectivo, se revocará la resolución dictada en audiencia especial de revisión de medidas cautelares.”
DECLARACIONES JURADAS NO SON ARRAIGOS COMO TAL SINO PERCEPCIONES SUBJETIVAS DEL EMISOR
“Partiendo de ello se advierte que de manera inicial, dicha documentación es útil a efecto de acreditar el lugar de residencia del encartado y consecuentemente un lugar donde pueda ser ubicado, sin embargo, es discutible si es o no un verdadero arraigo, pues la propiedad del inmueble ya no recae en él sino en su esposa, por lo cual la persona vinculada en virtud de esta no es propiamente el encartado.
En cuanto a las declaraciones juradas de personas conocidas del imputado, dando referencias de él, hemos dicho que no son arraigos en sí, son percepciones propias y subjetivas de personas que lo conocen y de hecho se respetan tales opiniones, sin embargo, véase que ellas no garantizan que el imputado estará sometido al procedimiento, analizando a su vez la amenaza penal que enfrenta por los delitos que se le atribuyen. […].”
COHECHO ACTIVO: DELITO QUE PERMITE ATENTAR CONTRA LA TRANSPARENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y CONTRA LAS EXPECTATIVAS DEL CIUDADANO
“Esta información debe ser analizada con cautela, en primer lugar atendiendo a la participación que se le atribuye al mismo por parte de fiscalía en la comisión de los delitos de cohecho activo y agrupaciones ilícitas, pues estamos ante gestiones que se orientaban a manipular la acción de la justicia en ciertos casos puestos a conocimiento de los Juzgados Especializados con sede en la ciudad de San Miguel, lo cual afecta no sólo a las expectativas de los ciudadanos que han recurrido a los tribunales con el fin de obtener una respuesta ante los hechos ilícitos sufridos, sino que además vienen a impactar directamente en el sistema democrático y constitucional de derecho, pues atentan contra la transparente administración de justicia a la cual nos debemos todos los sujetos de un proceso judicial.
Es así que para el caso de autos, al imputado se le atribuye el haber intervenido fuera de lo que su cargo, como defensor público le permitía, en dos causas distintas, las denominadas por fiscalía dieciocho y veintisiete.
En dichos procesos consta según las intervenciones telefónicas realizadas por fiscalía que el procesado tuvo contacto en un caso con el Secretario del Juzgado de Sentencia Especializado […] y en el otro con el Juez Suplente del referido juzgado especializado.
Dicho acercamiento entre el imputado y dichos empleados judiciales, se realizó según el ente fiscal totalmente al margen de lo permitido por la ley y tuvo como característica especial la negociación de dinero, pues en el primer caso se advierte que se solicitaron diez mil dólares y llegan incluso a decir que el dinero a cambio de determinadas resoluciones judiciales se debía entregar antes de la vista pública y que diera por lo menos “un adelantito de quinientos dólares”.
En el segundo caso, en las llamadas telefónicas se advierte la comunicación directa con el Juez Especializado Suplente, quien lejos de desarrollar el papel imparcial que le ordena la ley y la Constitución, procede a aconsejar y orientar la estrategia de la defensa técnica, a efecto que el caso llegue a ser de su conocimiento, véase que lo delicado de estas acciones es que la sociedad pierde confianza en el sistema de justicia.
Estos hechos atribuidos al encartado […], han sido desarrollados en el ejercicio de sus labores como abogado en el libre ejercicio de la profesión, por lo cual su supuesto arraigo laboral en este ámbito es cuestionado, no sólo por la falta de claridad, sino por las observaciones que hemos hecho, pues el mismo fue el medio empleado para la comisión del hecho delictivo que se le atribuye, siendo incongruente decir que esa es una atadura al proceso penal que se instruye en su contra.
El objeto de presentar documentos para acreditar el arraigo de un imputado, es con el fin de que el Juez corrobore que existen deberes, compromisos y obligaciones que aten a esa persona al domicilio, al país para no huir y que hagan que concurra a las citas de fiscalía o judiciales y que no obstaculizará el normal desarrollo del proceso penal que se sigue en su contra.”
ELEMENTOS PROBATORIOS RESPECTO DE LOS ARRAIGOS NO PERMITEN MODIFICAR LA IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
“Con lo antes expuesto examina este tribunal que la documentación presentada a favor del encartado y agregada a la causa de estudio, no brinda garantías suficientes de que el imputado no pueda sustraerse del proceso penal que ahora se sigue en su contra.
En tal sentido, y al haber determinado esta Cámara que los elementos por los cuales fue impuesta la detención provisional en contra del indiciado no se han modificado respecto de los arraigos, es que este Tribunal tiene a bien en el respectivo fallo revocar la resolución dictada en Audiencia de Revisión de Medidas Cautelares en la que se sustituye la detención provisional impuesta en contra del […], procesado por los delitos de Cohecho Activo y Agrupaciones Ilícitas, por lo que deberá continuar en la detención provisional en la que se encuentra, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.”
INCORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
“Al revisar la resolución emitida por la Jueza de Instrucción Especializada Interina […], se advierte que en relación a este procesado, la misma se ha limitado a transcribir la documentación presentada a favor de él con la finalidad de acreditar su arraigo al proceso y posterior a ello, emitió una decisión de forma general para todos los imputados a quienes les sustituiría la detención provisional, en virtud de expresar que no se podría acreditar con certeza o subjetivamente el peligro de fuga u obstaculización de los mismos.
Este Tribunal como lo ha venido señalando en el transcurso de la presente resolución determina que la decisión emitida por la Juzgadora no es correcta, es más, por ley podría alegarse que es nula, según el artículo 144 del Código Procesal Penal, pues la documentación presentada por los encartados tuvo que ser analizada detenidamente, una por una al menos de forma mínima, a efecto de determinar si la misma era o no un verdadero arraigo suficiente para hacer desaparecer el peligro de fuga antes aludido, pues tal como se ha evidenciado no todos esos documentos son útiles ni vigentes, para dichos fines.
Asimismo el aludido requisito exigido por el legislador para imponer o mantener una medida cautelar se compone de un aspecto subjetivo relacionado con cuestiones personales del imputado y otro objetivo, referido al delito, dentro del cual está la amenaza de la pena que prevé el delito.
En un primer momento se hace referencia al ámbito subjetivo o personal del imputado, el cual se encuentra relacionado a diversos aspectos que garanticen la presencia del mismo en el proceso penal que se le sigue, evitando su sustracción del accionar de la justicia y la obstaculización de la investigación, siendo que para tales efectos, es necesaria la presentación y valoración de arraigos tendientes a desvirtuar o desvanecer la existencia de tales riesgos y por otra parte el aspecto objetivo relacionado con el delito y su gravedad.
Por lo que a la luz de ello, se tiene que el procesado ha logrado acreditar de manera positiva su arraigo familiar, pues consta que está casado desde el año dos mil nueve con la señora sustituiría la detención provisional, con quien ha procreado un hijo.
Asimismo es dicha señora quien expresó por medio de declaración jurada que todos conviven juntos en una vivienda de su propiedad, por lo cual, en principio se determina que ello se convierte en el hecho de contar con una familia.
En cuanto al arraigo domiciliar, esta Cámara advierte que el imputado al momento de su intimación expresó que su lugar de residencia es en […], sin embargo en la declaración jurada antes referida la esposa del mismo expresa que residen en […].
Ante esto, consta en el acta de audiencia de revisión de medidas cautelares, que su defensor expuso que su patrocinado había cambiado de domicilio, sin embargo, ello fue luego de su detención, por lo cual no podemos hablar que tiene una lugar de residencia estable y sobre todo permanente que lo ate al proceso.
Aunado a ello, consta que la vivienda en la cual se dice ahora reside es propiedad de la esposa y de su cuñada, según la escritura pública de compraventa realizada en el mes de febrero del año de mil novecientos noventa y siete, siendo ellas quienes cancelan el crédito hipotecario de la misma contraído en el Fondo Social para la Vivienda, por lo cual, no se logra advertir al menos con la claridad necesaria que ello sea un elemento que obligue al imputado a mantenerse vinculado a la presente causa.”
DEBER DE ANALIZAR LO QUE SE PRETENDE ACREDITAR CON LA DOCUMENTACIÓN DE ARRAIGOS PRESENTADOS A FAVOR DEL PROCESADO
“Por otra parte, consta que para el caso de autos, se ha pretendido establecer cierto trabajo que tuvo en el pasado el imputado mediante la presentación una declaración jurada, sin embargo, se debe señalar en primer lugar que dicho elemento no es el idóneo para ello, por no ser ya vigente, véase la palabra “arraigo” va orientada a conceder argumentos válidos de que existen raíces del porque una persona está asentada en un lugar y en el mismo se consignan apreciaciones subjetivas y particulares, más no datos certeros.
El señor […], expresa que el imputado se dedica a la gestión de cobros y recuperación de deudas, sin embargo añade que desconoce para qué oficina labora o haya laborado recientemente y relaciona que trabajó hace unos quince años para un oficial de ejecución.
Por lo cual al revisar la misma podemos advertir que la información es sumamente vaga, no brinda datos útiles para acreditar un trabajo, tales como la empresa o persona para quien trabaja, desde que fecha, el horario de sus funciones, el salario que devenga, etc.
Ahora bien, se tienen otras tres declaraciones juradas a favor del encartado, en las cuales se expresa tener muchos años de conocerlo, refiriéndose a él como una persona laboriosa, pero volvemos al mismo punto, una opinión personal nada más.
Al momento de la presentación de documentación a favor de un encartado, se debe analizar primero que es lo que se pretende acreditar con ello, pues a simple vista y sin necesidad de hacer un estudio profundo de dichas declaraciones, no se logra advertir otra cosa más que una opinión subjetiva de personas que conocen al encartado, no siendo ello un arraigo como se ha examinado, pues no se evidencia una garantía para los juzgadores respecto a porqué el imputado se mantendrá vinculado a la presente investigación.”
ACCIONES ATRIBUIDAS AL IMPUTADO GENERAN LA POSIBILIDAD LATENTE DE QUE ESTE INCIDA EN LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
“Por lo tanto, en el presente caso, podemos concluir que la documentación presentada a favor del encartado no se constituye como un arraigo suficiente que haga desvanecer el peligro de fuga que pesa sobre él, pues los mismos son únicamente elementos que vienen a demostrar su estado familiar, a lo mucho un posible lugar donde puede ser ubicado, el cual no le pertenece, sin embargo no brindan datos suficientes que hagan garantizar que se sujetara al proceso estando en libertad, tomando en consideración además la gravedad de los delitos por las penas que tienen reguladas, los delitos de Cohecho Activo y Agrupaciones Ilícitas, las cuales son de seis a diez años y de tres a cinco respectivamente.
Esta situación junto con el hecho de las acciones que se le atribuyen al imputado, generan además una posibilidad latente de que el imputado incida en las diligencias de investigación que aún tiene por desarrollar el Ministerio Público Fiscal, dado que su profesión es la de defensor público y por lo tanto su ámbito de desarrollo se entiende que es en el órgano judicial.
Por todos estos motivos, esta Cámara procederá a revocar las medidas sustitutivas emitidas a su favor y en su lugar se le mantendrá la detención provisional, lo cual se hará constar en el fallo respectivo.”
POSEER VARIOS LUGARES DONDE UBICAR A UN IMPUTADO GENERA CONFUSIÓN Y POCA SEGURIDAD PARA ESTABLECER EL ARRAIGO DOMICILIAR
“Por lo cual, en este caso, verdaderamente existe una seria dificultad a fin de establecer el arraigo domiciliar del imputado, pues en todo caso lo que tenemos son varios lugares donde se le pueda ubicar, lo cual genera confusión y poca seguridad de tener un lugar fijo y seguro donde localizarlo, por lo tanto el imputado tiene varios domicilios.
Ahora bien, se ha presentado también documentación con la cual se establece que es estudiante activo de la licenciatura en Relaciones Internacionales, la cual cursa en la Universidad […], sin embargo este no es un arraigo como tal, pues no es una “atadura” efectiva al proceso, al margen que sea un elemento positivo para su vida.
Misma situación ocurre con la certificación literal en la cual se consigna que el imputado posee a su nombre un inmueble […], pues con ello se acredita un aspecto relativo a su situación patrimonial.
Por otra parte, en cuanto al arraigo laboral, se han presentado constancias de algunas empresas, las cuales refieren que el encartado les presta sus servicios profesionales como abogado, ya sea como asesor legal, representante legal o querellante.
En esta misma línea se retoma que el imputado es parte de un despacho jurídico […] desde el mes de abril del año dos mil trece, en el cual labora junto con otros abogados.
Y finalmente se tiene el contrato de arrendamiento a nombre del procesado, respecto de un local situado en la colonia Escalón, en el cual funcionaría una oficina jurídica y de asesoría migratoria.”
COHECHO ACTIVO: DELITO GRAVE QUE ATENTA CONTRA EL ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO Y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
“Como Tribunal no podemos hacer de lado los ilícitos penales que se le atribuyen al encartado, pues estamos hablando que el hecho principal por el cual es señalado es el de Cohecho Activo, el cual afecta de manera directa a la administración de justicia y ello a su vez provoca un grave perjuicio a las víctimas que acudieron a los tribunales con la confianza de obtener una respuesta apegada a derecho ante sus señalamientos y pretensiones, pues véase que el sistema de justicia se permea no sólo con el hecho que el juez y sus empleados se puedan prestar a actos de corrupción, sino que los sujetos procesales o partes externas al tribunal contribuyan a ese ciclo delictivo.
Esto se trae a cuenta, pues el señor […], ha sido objeto de una investigación, la cual ha tenido como herramienta esencial la intervención de sus comunicaciones, dato que permitió escuchar cuando este negociaba con el secretario del juzgado de sentencia especializado con sede en la ciudad de San Miguel la entrega de dinero a fin de obtener una resolución favorable en una causa penal con referencia 89-04-14, instruida en contra de la señora […], la cual aparentemente se daría en un recurso de revisión, para lo cual, el aludido secretario le externo que debía entregar la cantidad de cuatro mil dólares, de los cuales tres mil quedarían en el juzgado y mil para el ahora procesado.
Incluso se advierte que el imputado habló con una persona del sexo masculino, aparentemente familiar de dicha imputada, a efecto que reuniera tal cantidad de dinero para obtener una resolución favorable.
Asimismo, consta que el encartado además intervino en otro caso, específicamente en un amparo tramitado en la Sala de lo Constitucional, para lo cual consta que tuvo contacto con un colaborador de dicha sala quien le externaba el estado en que se encontraba la misma, le adelantaba el sentido en el cual se emitiría la resolución, que se gestionaría su rápida notificación, etc., lo cual les produciría un beneficio económico por parte de la parte interesada.
Estas situaciones al ser analizadas son graves, pues según el ente fiscal, atentan contra un estado democrático de derecho, afectando la administración de justicia, pues con el fin de obtener beneficios pecuniarios fuera de su remuneración como miembros del órgano judicial, se corrompe a funcionarios y empleados para emitir decisiones apartadas de los elementos probatorios que obran en una causa y sobre todo de lo que corresponde con apego a las leyes vigentes.
Partiendo de esto, consta que al ahora procesado se le atribuye tal grado de participación que es un factor que también hay que analizar en el tema de las medidas cautelares y su revisión, lo cual lo hacía en su calidad de defensor particular, por lo que según el ente fiscal él ha aprovechado de su desempeño laboral para la comisión del delito que le imputa el ministerio público fiscal, siendo un delito grave.”
PROCEDE DECRETAR LA DETENCIÓN PROVISIONAL CUANDO SUBSISTA EL PELIGRO DE FUGA Y NO SEAN CLAROS LOS ARRAIGOS PRESENTADOS
“Asimismo, es necesario aclarar un punto alegado por la defensa técnica en la audiencia de revisión de medidas cautelares, pues a su consideración se han desnaturalizado las conversaciones intervenidas a su patrocinado, pues se han interpretado mal las mismas, lo cual está prohibido por la ley.
Sobre ello, la Ley Especial para la Intervención de las Comunicaciones establece en su art. 13 la obligación de los operarios del Centro de Intervención de transcribir íntegramente las conversaciones tanto en lo favorable como en lo desfavorable a la persona que está siendo investigada, y en su inciso sexto establece “Las telecomunicaciones que se realicen en idioma que no fuere el castellano o cualquier otra forma de lenguaje deberán ser traducidos o interpretadas para ello el fiscal, aplicando lo prescrito en las leyes procesales penales, se auxiliará de los peritos que fueren necesario, según lo establecido en dicha ley fiscalía no queda inhibida de interpretar de forma objetiva las conversaciones y el lenguaje utilizado en ellas de acuerdo al contexto de toda la investigación”, por lo cual, dicho punto queda vaciado de contenido.
Es así que los arraigos presentados no son claros y el peligro de fuga existe, y atendiendo a su vez a la amenaza penal, es que esta Cámara tiene a bien revocar las medidas sustitutivas impuestas al imputado […], debiendo continuar en la detención provisional en que se encuentra.”
ELEMENTOS QUE SIRVEN PARA ACREDITAR EL ARRAIGO FAMILIAR
“En relación al señor […], la representación fiscal ha mostrado inconformidad con la decisión emitida respecto a sustituirle la medida cautelar de la detención provisional.
Dicha inconformidad radica en el hecho que a su juicio la juzgadora no tomo en cuenta que se le atribuyen delitos graves y por ende la amenaza penal es alta, no consideró que el procesado puede incidir negativamente en la investigación que se desarrolla y en las diligencias por efectuar, por lo cual consideran no se tuvo por quebrantado el peligro de fuga que pesa sobre él.
Ante dichos señalamientos, este Tribunal procederá a analizar de manera inicial la documentación que obra en el expediente.
En primer lugar, se ha establecido que el procesado contrajo matrimonio hace un año con […], procreando con ella un hijo […],
La referida esposa establece además que vive con el imputado desde hace más de cinco años.
En esta misma línea, debemos hacer ver que el procesado tiene además otros tres hijos, con […], sin embargo, lo importante no es presentar las partidas de nacimiento de ellos, sino acreditar si estos viven con el encartado, si ya formaron su propio hogar, si dependen económicamente de él, si les brinda apoyo, si existe convivencia entre ellos, pues son estos elementos los que sirven para acreditar la situación familiar y descartar inestabilidad que es lo que busca el arraigo familiar.
Sobre esto, es necesario remitirnos a lo plasmado en el acta de audiencia especial de revisión de medidas, pues la juzgadora textualmente dijo: “…este imputado si está sometido a un domicilio especial y laboral y que este reside con su esposa e hijos, lo cual supone una obligación para este imputado el estar sometido a ese hogar, ante las obligaciones familiares de sostenimiento del hogar, vestimenta, educación y alimentación de cada uno de los miembros de su familia…”
Se trae a cuenta dicho razonamiento, pues al revisar la documentación presentada se logra advertir que en la misma no se tienen datos que le pudieron haber servido a la juzgadora para sostener que el imputado reside con todos los hijos, ya que habló en plural, ni que el mismo sea el responsable, ya que no hay una declaración jurada de la madre de esos otros hijos que de fe que él asume tal responsabilidad, por lo cual dicha premisa se encuentra vaciada de evidencia objetiva, debiendo la misma ser cuidadosa, pues no es válido “suponer” que es diferente a “inferir”, pues ello incide directamente en la fundamentación de su resolución.
En cuanto al arraigo domiciliar, al margen que no sabemos si se ha transferido el inmueble […], en principio se reconoce que cuenta con un domicilio, sumado a esto, el imputado ha estado estudiando la carrera de Ingeniería Industrial, […], lo cual se reitera como se dijera en un caso previo, que es un aspecto positivo a considerar a su favor, más no un arraigo, al igual que el préstamo hipotecario que tiene a su nombre y del cual ha incorporado los comprobantes de abono de los meses […] del presente año.”
ACREDITAR EL ARRAIGO LABORAL POR VALERSE DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEBE SER ANALIZADO POR EL JUZGADOR
“En cuanto al arraigo laboral del encartado, se ha establecido que este ejerce el libre ejercicio de la abogacía, presentado el contrato de arrendamiento de dicho inmueble, con sus correspondientes comprobantes de pago y recibo de telefonía actual.
No obstante como se ha hecho ver en los casos anteriores, no podemos ni debemos divorciar el presente análisis con las circunstancias que rodearon el hecho, atribuidas por el encartado, pues consta en las intervenciones telefónicas que el señor […], ha gestionado en su calidad de abogado un beneficio procesal al margen de la ley a favor de un imputado procesado por el delito de extorsión, ello a cambio de la entrega de una suma de dinero determinada.
Como vemos, no basta con la presentación de documentación tendiente a acreditar el arraigo laboral de un encartado, sino que debemos analizar su acción, la cual en este caso se ha ejercido precisamente valiéndose de su profesión laboral.
Ahora bien en cuanto al estado de salud del procesado, esta Cámara advierte que se cuenta con los resultados de los reconocimientos de salud practicados al imputado por parte del Instituto de Medicina Legal, en los cuales se establece que el señor James […] necesita atención médica y la realización de exámenes clínicos, sin embargo, en ningún momento se dice que el procesado tenga que ser internado en un centro hospitalario o que no puede continuar en la detención provisional en la que se encuentra, al margen del deber del centro de brindarle atención médica.
En atención a dichas valoraciones, esta Cámara considera que los documentos presentados como arraigos no son suficientes para desvirtuar el peligro de fuga del mismo, tomando en consideración la gravedad de los delitos, por lo cual, deberá revocarse la resolución por medio de la cual se le conceden medidas sustitutivas a la detención provisional y debe continuar en la detención provisional en la que se encuentra, por ser esta la medida cautelar que por el momento garantiza su presencia en el proceso y la posibilidad de que pudiera llegar a obstaculizar la investigación dada la naturaleza de los delitos.”